REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º
EXPEDIENTE No. 2025- 97.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): DOUGLAS ORLANDO ESPERANDIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.447.280, domiciliado en la Calle Principal La Meseta, parte baja, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.987, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.298, domiciliada en la Carrera 6, con calle 1, casa No. 1-3, El Corozo parte baja, pasos arriba del Preescolar Claudio Vivas, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano DOUGLAS ORLANDO ESPERANDIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.447.280, domiciliado en la Calle Principal La Meseta, parte baja, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.987, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.298, domiciliada en la Carrera 6, con calle 1, casa No. 1-3, El Corozo parte baja, pasos arriba del Preescolar Claudio Vivas, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 03/06/2025, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso que el día once (11) de Marzo del año dos Mil Veinticinco (2.025), celebré un contrato privado de COMPRA VENTA con la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.771.298, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, siendo el tenor del mentado instrumento el siguiente: “Yo, GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.298, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DOUGLAS ORLANDO ESPERANDIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.447.280, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado la Puerta, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS(300 MTS2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE.- Mide diez metros (10 mts), colinda con calle en proyecto de seis metros de ancha, separando terreno de la ciudadana Trina Guerrero Rangel; LADO DERECHO: Mide treinta metros (30 mts), colinda con terreno que le queda en propiedad a Trina Guerrero Rangel; LADO IZQUIERDO: Mide treinta (30 mts), colinda con terreno que le queda en propiedad a Trina Guerrero Rangel; y FONDO: Mide diez metros (10 Mts), colinda con carretera Vía a San Francisco, separando terreno propiedad de Trina Guerrero Rangel. Hube la propiedad del lote de terreno ya descrito según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) del mes de Octubre del año 2.015, inscrito bajo el N° 2015.828, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.4.237 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.015. El precio de la presente venta es por la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.000), los cuales recibo en este acto de manos del aquí comprador en dinero efectivo y a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia le transmito a mi referido comprador la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble ya descrito, libre de todo gravamen y sin reserva de ninguna naturaleza, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y las que por Ley o títulos anteriores puedan corresponderle, quedando obligada al saneamiento de Ley correspondiente. Y yo, DOUGLAS ORLANDO ESPERANDIO ESCALANTE, ya identificado, DECLARO: Que acepto la presente venta hecha a mi favor en los términos anteriormente señalados. En fe de lo antes expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025)…” A tales efectos produzco en un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, el original del aludido documento privado de Compra Venta de fecha once (11) de Marzo del año dos Mil Veinticinco (2.025), como el Instrumento Fundamental de la presente acción judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual le opongo en este acto a la demandada GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, para todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos previstos en el artículo 444 ejusdem. Del documento transcrito supra se puede observar, que la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, ya identificada, me vendió por vía privada del citado lote de terreno ubicado en el sitio denominado la Puerta, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS 300 MTS 2, cuyas medidas, linderos y datos de registro doy íntegramente por reproducidos en este acto, siendo el precio de dicha negociación la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.000), los cuales pagué a dicha ciudadana en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, transmitiéndome la vendedora la plena propiedad, posesión y dominio del referido bien, libre de todo gravamen y sin reserva de ninguna naturaleza, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y las que por Ley o títulos anteriores puedan corresponderle. De allí, que la pretensión deducida de la presente demanda se limita al Reconocimiento Judicial por parte de la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, ya identificada, del contenido y firma del contrato privado de compra venta de fecha Once (11) del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025), ya aportado en original en un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, cuyo derecho de petición es lícito y procedente en Derecho, pues se encuentra previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil,
(Omissis..)
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, y en virtud de que me asiste la cualidad o legitimación ad causam activa, es por lo que acudo ante este órgano Jurisdiccional a los fines de hacer valer mis derechos e intereses en base a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo garantía (sic) el artículo 26 de la Carta Magna y en tal sentido, procedo en este acto a DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO a tenor de lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.771.298, domiciliada en Carrera 6, con Calle 1, casa N° 1-3, El Corozo parte baja, pasos arriba del Preescolar Claudio Vivas, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: PRIMERO En reconocer el contenido y firma del instrumento privado de Compra Venta suscrita suscrito en fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025), el cual fue aportado en original y en un (01) folio útil marcado con la letra “B”, como el Instrumento Fundamental de la presente acción judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales del presente juicio. TERCERO: Al pago de la indexación o corrección monetaria de la cuantía o valor de la demanda, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual pido sea efectuada desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CAPITULO TERCERO
DE LA CUANTIA O VALOR DE LA DEMANDA
En razón de que el Euro es la moneda de mayor valor en nuestro País, y tomando en consideración que el monto del precio de la compra-venta que aparece reflejado en el documento privado que fue aportado marcado con la letra “A” , fue por la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.000), es por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILÉSIMAS DE EURO (€ 884,955), a de 1,13 dólares por Euro, tomando en cuenta que el dólar estadounidense quedó fijado y valorado en 95,23 bolívares por dólar y el Euro quedó fijado y valorado en 108,38 bolívares por Euro, conforme a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy Martes Veintisiete (27) del mes de Mayo del año 2.025.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente acción judicial en lo establecido en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.923 del Código Civil, en concordancia igualmente con lo previsto en los artículos 26, 49 en su encabezado, 49.1, 49.3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO QUINTO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Le solicito muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su numeral 3°, DECRETE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del contrato privado de Compra Venta de fecha Once (11) del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025), ya aportado en original en un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado la Puerta, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) , comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide diez metros (10 mts), colinda con calle en proyecto de seis metros de ancha, separando terreno de la ciudadana Trina Guerrero Rangel; LADO DERECHO: Mide treinta metros (30 mts), colinda con terreno que le queda en propiedad a Trina Guerrero Rangel; LADO IZQUIERDO: Mide treinta (30 mts), colinda con terreno que le queda en propiedad a Trina Guerrero Rangel; y FONDO: Mide diez metros (10 Mts), colinda con carretera Vía a San Francisco, separando terreno propiedad de Trina Guerrero Rangel. El inmueble ya descrito se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) del mes de Octubre del año 2.015, inscrito bajo el N° 2015.828, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.4.237 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.015, cuya copia certificada consigno en este acto en seis (6) folios útiles con sus respectivos vueltos marcada con la letra “B” (…)” (Negritas, subrayado y mayúsculas del texto).
(Omissis..)
- II –
MOTIVA
Establece el artículo 1395 numeral 3°del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De igual manera lo ha establecido la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) del mes julio del año 2023, en Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada:
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado de esta Sala).”
Como puede apreciarse en el escrito libelar presentado y suscrito por el ciudadano DOUGLAS ORLANDO ESPERANDIO ESCALANTE, parte demandante, asistido por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, identificados en autos, haciéndolo en los siguientes términos: “Es el caso que el día once (11) de Marzo del año dos Mil Veinticinco (2.025), celebré un contrato privado de COMPRA VENTA con la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.771.298, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, siendo el tenor del mentado instrumento el siguiente: “Yo, GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.298, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DOUGLAS ORLANDO ESPERANDIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.447.280, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado la Puerta, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS(300
MTS2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE.- Mide diez metros (10 mts), colinda con calle en proyecto de seis metros de ancha, separando terreno de la ciudadana Trina Guerrero Rangel; LADO DERECHO: Mide treinta metros (30 mts), colinda con terreno que le queda en propiedad a Trina Guerrero Rangel; LADO IZQUIERDO: Mide treinta (30 mts), colinda con terreno que le queda en propiedad a Trina Guerrero Rangel; y FONDO: Mide diez metros (10 Mts), colinda con carretera Vía a San Francisco, separando terreno propiedad de Trina Guerrero Rangel. Hube la propiedad del lote de terreno ya descrito según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) del mes de Octubre del año 2.015, inscrito bajo el N° 2015.828, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.4.237 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.015. (…) (Subrayado de este Tribunal).
(Omissis..)
En consecuencia, observa este Juzgador, que por ante este Tribunal, se tramito demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, suscrita por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, en su condición de vendedora, ANGEL WIOVANY RAMIREZ RAMIREZ y LEIDDY COROMOTO ARDILA, en su condición de testigos, la cual fue declara con lugar por este Tribunal en sentencia dictada en fecha Primero (1°) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), y declara definitivamente firme en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024, en el Expediente No. 2023-79, la cual recae sobre el mismo lote de terreno que la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, parte demandada, le vendió al ciudadano DOUGLAS ORLANDO ESPERANDIO ESCALANTE, según documento privado suscrito en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), que riela al folio 5 y su vuelto de las presentes actuaciones, siendo la misma ya materia de cosa juzgada cumpliendo los requisitos extremos de inimpugnabilidad e inmutabilidad, no puede ser nuevamente revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley y por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, por cuanto ya fue Reconocido el Contenido y la Firma estampada en el documento privado de fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante la cual la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, dio en venta al ciudadano JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Puerta, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts 2), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE.- En la medida de diez metros (10 Mts) linda con calle en proyecto, seis metros de ancho separando los terrenos de Trina Guerrero; LADO DRECHO: En la medida de TREINTA METROS (30 Mts), linda con terrenos de Trina Guerrero Rangel; LADO IZQUIERDO: En la medida de TREINTA (30 Mts), linda con terrenos de Trina Guerrero Rangel ; FONDO: En la medida de DIEZ METROS (10 Mts), linda con la carretera vía San Francisco. Que el inmueble vendido fue adquirido por la vendedora, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), anotado bajo el No. 2015-828, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.4.237, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
Por lo que se concluye que la misma es cosa juzgada entre las partes, pues la demanda está planteada en relación al mismo inmueble y propietaria, por lo que este juzgador no puede modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, por cuanto se declaró judicialmente Reconocido el Contenido y la Firma estampada en el mencionado documento privado del Expediente No. 2023-79, el cual adquiere la condición de instrumento público, por lo que tendrá entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria como está tipificado en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad según lo establecido en el artículo 1381 eiusdem y fue reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1364 del Código Civil. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda presentada por la parte actora ciudadano DOUGLAS ORLANDO ESPERANDIO ESCALANTE, asistido por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1395 numeral 3 del Código Civil y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz).. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ORLANDO ESPERANDIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.447.280, domiciliado en la Calle Principal, La Meseta, Parte baja, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.987, en contra de la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.298, domiciliada en la Carrera 6, con calle 1, casa No. 1-3, El Corozo parte baja, pasos arriba del Preescolar Claudio Vivas, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1395 numeral 3 del Código Civil y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
EXP. No. 2025-97.-
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