REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º
EXPEDIENTE No. 2025- 98.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): YAMIRA DEL CARMEN MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.740.334, domiciliada en la Parroquia El Llano, carrera 4ta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 8.713.730, domiciliado en el Sector El Chimborazo, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana YAMIRA DEL CARMEN MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.740.334, domiciliada en la Parroquia El Llano, carrera 4ta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano ALEXANDER MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.730, domiciliado en el sector el Chimborazo, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 17/06/2025, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“LOS HECHOS
En fecha 26 de Abril del 2025, compre un pequeño lote de terreno ubicado en el sector el Chimborazo, de la parroquia el llano, municipio Tovar del estado bolivariano de Mérida por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (550,00 USD) equivalentes según taza oficial BCV a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 55.000,oo), compre la plena propiedad, posesión al ciudadano, ALEXANDER MEZA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-8.713.730, domiciliado en el sector el Chimborazo Parroquia el llano, de la ciudad de Tovar, del Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: Mide seis (6 mts) con la vereda o servidumbre de entrada y salida, COSTADO DERECHO: En la medida de diez metros (10 mts) Con terreno que es de la (sic) comprador, LADO IZQUIERDO: En la medida de diez metros (10 mts) colinda con la sucesión de Carmen Josefina Meza Rujano y el FONDO: En la medida de seis metros (6mts) colinda con propiedad de la Gobernación del Estado Mérida, (complejo cultural y deportivo Jesús Rondón Nucete). Dicho ciudadano adquirió la propiedad del inmueble descrito, según consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el N° 19, tomo 3, folios 80 y 81, protocolo 1, de los libros respectivos.
Ahora bien, al vendedor ALEXANDER MEZA ya identificado, en reiteradas ocasiones he intentado lograr que me cumpla con lo acordado en el mencionado documento incluso personalmente he ido hasta su casa de habitación con la finalidad de que vayan conmigo y me hagan el saneamiento de ley mediante el respectivo traspaso ante las autoridades competentes, y hasta la presente fecha se ha negado hacerlo, siempre me sale con evasivas, es decir, no me ha hecho entrega formal del mencionado lote de terreno , en vista de que ya trascurrió más de un mes, y este señor queda en reunirse conmigo para solventar el asunto y hasta los momentos nada que se aparece a darme la cara. Además por el hecho cierto que debo comenzar a construir lo más pronto posible una modesta casita para yo vivir con mi humilde familia y sabiendo los costos de los materiales producto de la inflación diaria. Razón está por la que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir a esta instancia judicial, en atención a que el documento de marras se suscribió en la cuidad (sic) de Tovar estado Bolivariano de Mérida, para solicitarle Egregio Magistrado que previo los procedimientos procesales de Ley correspondientes sea citado y MEDIANTE DEMANDA CIVIL RECONOZCA LA FIRMA Y CONTENIDO, del señalado documento, cuyas firmas aparecen suscritas al final del mismo, así como sus huellas digito pulgares. Ello con la imperiosa necesidad de no hacer nugatorio el contenido del mismo y poder posteriormente recurrir a lograr una tutela efectiva de mis derechos que me asisten por ante los organismos legales pertinentes. Acompaño marcado con la letra “A” copia de mi cedula de identidad; marcado con la letra “B” copia de la cedula de identidad del vendedor, con la letra C el documento privado de la compra venta, que se me hizo con huellas y firmas. Marcado con la letra “D” Documento de propiedad del referido inmueble debidamente protocolizado.
FUNDAMENTO DEL DERECHO.
Fundamento la presente acción en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 340, 443 y 444 Código de Procedimiento Civil. Y el decreto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre la utilización y libre convertibilidad de divisas extranjeras dentro del territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos y fundamentos tanto de hecho como de derecho antes esbozados es por lo que ocurro ante esta honorable instancia judicial para demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano ALEXANDER MEZA venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de Identidad N° v-8.713.730, domiciliado en el sector el Chimborazo, al final de la calle principal, Parroquia el llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el, en fecha 26 de Abril del 2025, me vendió a través de un documento privado un pequeño lote de terreno ya descrito anteriormente, ubicado en el sector el Chimborazo, parroquia el llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Y en consecuencia se me atribuya jurídicamente la condición de propietaria del mismo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley.
SEGUNDO: Que RECONOZCA su contenido y firma, del documento que por vía privada suscribimos entre las partes el día 26 de abril del 2025.
TERCERO: Que convenga que el referido lote de terreno antes descrito, el cual me fue vendido por el, me corresponde como su dueña ya que suscribimos un documento privado para tal fin.
ESTIMACION Y DOMICILIO PROCESAL
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (550,00 USD) equivalentes según taza DE MAYOR VALOR OFICIAL, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS EUROS (EUR 616,00).
A los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la calle 6 entre carreras 2 y 3 El Añil Tovar.
A los efectos de la citación del demandado señalo como su domicilio en la calle principal del sector el Chimborazo, parroquia el llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Solicito la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley de toda sentencia.
Justicia, en la ciudad de Tovar en la fecha de su presentación(…)” (Negritas y mayúsculas del texto).
- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)Omissis.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)Omissis.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En cuanto al modo de establecer las Servidumbres, el artículo 720 del Código Civil, tipifica: “Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia”, y de conformidad con el articulo eiusdem, el artículo 721 del segundo párrafo señala: “También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.”
El artículo 1920 del Código Civil Venezolano establece que: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. ° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
La Ley de Registros y Notarias establece en su artículo 46: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.” (Negritas del texto del Tribunal).
En tal sentido, todo ello supone que el demandante debe acompañar con su libelo el o los instrumentos fundamentales del derecho reclamado, es decir, los instrumentos de los cuales se deriva inminentemente el derecho deducido, para que el demandado pueda ejercer su defensa, en virtud al conocimiento de los documentos o instrumentos esenciales para el examen de la pretensión. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:
“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el
transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual el actor debe presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda.
Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no acompañó al libelo, el título de constitución de servidumbre del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público, o un documento de registro de Acta de Mensura, por cuanto, con estos documentos protocolizados se debe demostrar las servidumbres gravadas, acompañadas de las nuevas medidas y linderos a través de planos topográficos con coordenadas UTM, que debe tener el inmueble y la seguridad jurídica que los mismos deben contener a través de su asiento registral, pues la parte actora solo acompaño al libelo, un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tova y Zea, de fecha Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), inserto bajo el No.19, folios 80-83, Protocolo 1º, Tomo 3º, trimestre 2º, agregado a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones, en el que no se indica alguna servidumbre constituida, tal y como aparece en el documento privado que se pretende reconocer, agregado al folio 3 y 4, en el que determina la medida y el lindero de la siguiente manera: “FRENTE: Mide seis metros (6,00 Mts) colinda con la vereda o servidumbre de entrada y salida”, y en el documento registrado de venta de terreno antes señalado, en la medida y el lindero establece: “FRENTE: En la medida de siete metros (7 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Teodoro Rojano de Mesa, y de conformidad con los artículos 721 y 722 del Código Civil Venezolano, dispone que las servidumbres se establecen por título, y que podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, y en concordancia con el artículo 46 numeral 3 de la Ley de Registros y Notarías, instituye: en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de servidumbre, se traslade o reduzca alguno de esos derechos. Ahora bien, la parte actora pretende en su escrito libelar, que se reconozca el contenido y firma del documento privado sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2025, que riela al folio 3 y 4 de las presentes actuaciones y que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley de toda sentencia; cuando aún no quedó demostrado hasta ahora el registro de título de constitución de servidumbre o un documento de registro de Acta de Mensura, sobre el inmueble debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público, previamente presentado por parte del propietario o vendedor del inmueble, que aparece descrito en el documento de propiedad registrado por la ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tova y Zea, de fecha Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), inserto bajo el No.19, folios 80-83, Protocolo 1º, Tomo 3º, trimestre 2º, agregado a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones, en consecuencia, de conformidad con los artículos 721 y 722 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 46 numeral 3 de la Ley de Registros y Notarías, se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana YAMIRA DEL CARMEN MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.740.334, domiciliada en la Parroquia El Llano, carrera 4ta de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano ALEXANDER MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.730, domiciliado en el sector el Chimborazo, Parroquia el Llano de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
EXP. No. 2025-98.-
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