República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida

215º y 166º
SOLICITUD Nº 567
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU
ABOGADA ASISTENTE
SOLICITANTES: JANETH DEL VALLE OSUNA MONTILLA y MANUEL SIMÓN MOGOLLÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.664.705 y V-17.130.605, domiciliados la primera en la Calle Colon, casa s/n de la población de Mucuchíes y el segundo en la Urbanización “Las Flores”, casa s/n, Parroquia La Toma del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-19.997.796, domiciliada en la Ciudad de Mérida e inscrita en el Inpreabogado N° 232.091, Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Colon, casa s/n de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por Desafecto (Interpretación Constitucional del Artículo 185 del Código Civil Venezolano de las Sentencias Vinculantes Nros. 1070 y 136 del Tribunal Supremo de Justicia).-

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 30 de Abril de 2025, se recibió por distribución bajo el N° 1105, escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano de las Sentencias Vinculantes Nros. 1070 y 136 del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los Ciudadanos JANETH DEL VALLE OSUNA MONTILLA y MANUEL SIMÓN MOGOLLÓN PÉREZ, asistidos por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA.-
En fecha 05 de Mayo de 2025, se recibió Solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en la sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16916 del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del mismo cuerpo colegiado, basadas en el desafecto y perdida del Amor hacia el otro conyugue así como la incompatibilidad de caracteres, presentada por los Ciudadanos JANETH DEL VALLE OSUNA MONTILLA y MANUEL SIMÓN MOGOLLÓN PÉREZ; asistidos en este acto por la Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-19.997.796 e inscrita en el Inpreabogado N° 232.091, domiciliada en la Ciudad de Mérida y jurídicamente, dicho escrito riela a los folios 01 y su vto. y 02) junto con sus recaudos (folios 03 al 05) y se le dio entrada bajo el N° 567 del respectivo libro.-
En fecha 02 de junio de 2025, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Ciudadana Mary Carmen Merchán Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Novena del Estado Bolivariano de Mérida (Fiscal de Guardia), la cual se encuentra inserta al folio 11.-
CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
A. Obra al folio 03 y 04 y vto. copia certificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes: Janeth del Valle Osuna Montilla y Manuel Simón Mogollón Pérez, signada con el N° 2, folio 002 y su vuelto, año: 2014, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual esta Juzgadora, le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
B. Obra al folio 05, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Janeth del Valle Osuna Montilla y Manuel Simón Mogollón Pérez, que obran agregadas a las presentes actuaciones. Observando que en los citados documentos de identidad, los nombres y los apellidos de los solicitantes son los mismos que aparecen registrados en su acta de matrimonio, por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos Janeth del Valle Osuna Montilla y Manuel Simón Mogollón Pérez, cumple los requisitos exigidos en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en la sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16916 del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del mismo cuerpo colegiado, basadas en el desafecto y perdida del Amor hacia el otro conyugue así como la incompatibilidad de caracteres y siendo que el Fiscal del Ministerio Público en modo alguno no hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio. Por lo tanto, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así se declara.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 2, que obra agregada al folio tres y cuatro y sus respectivo vueltos de las presentes actuaciones, que acompañaron al escrito de solicitud, en la cual manifestaron estar separados desde hace aproximadamente seis (06) años sin que exista entre ambos convivencia marital viviendo independientemente cada uno sin que exista entre ellos ningun tipo de relación operando una ruptura prolongada en sus vidas en común, manifestando el desafecto y compatibilidad de caracteres. Razón por la cual, han decidido divorciarse jurisprudencialmente en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con carácter vinculante las causales de Divorcio contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano. “…En consecuencia, la manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge implica la posibilidad de divorcio, según la interpretación de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en casos de demanda basados en los artículos 185 y 185-A del Tribunal Supremo de Justicia. Este criterio no requiere un debate contradictorio….”.
Así mismo, el criterio de carácter vinculante en la Sentencia Nº 446 del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de mayo de 2014, interpretó el artículo 185-A del Código Civil venezolano, estableciendo que la separación de hecho por más de cinco años es una causal para solicitar el divorcio, incluso si el otro cónyuge se niega a ello. Esta sentencia flexibilizó el procedimiento de divorcio, permitiendo a los cónyuges, independientemente de la voluntad del otro, disolver el vínculo matrimonial, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
La citada norma juridica, pone de manifiesto, que para la declaratoria de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador ha establecido una serie de requisitos, entre ellos; la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue y que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en los Artículos 185 y 185 A del Código Civil Venezolano.-
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
En consecuencia, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que todas las formalidades prevista en los criterios Jurisprudenciales de las Sentencias Nros. 1.070 y 136 de fechas 09/12/2016 y 30/03/2017, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, para declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JANETH DEL VALLE OSUNA MONTILLA y MANUEL SIMÓN MOGOLLÓN PÉREZ, anteriormente identificados, asistidos en este acto por la Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificados en autos. Por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio por desafecto, según el criterio jurisprudencial antes citado. Así se establece.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos JANETH DEL VALLE OSUNA MONTILLA y MANUEL SIMÓN MOGOLLÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.664.705 y V-17.130.605, domiciliados la primera en la Calle Colon, casa s/n de la población de Mucuchíes y el segundo en la Urbanización “Las Flores”, casa s/n, Parroquia La Toma del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-19.997.796 e inscrita en el Inpreabogado N° 232.091, domiciliada en la Ciudad de Mérida y jurídicamente, declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en la copia certificada del Acta N° 2, folio 002 y su vuelto, año: 2014 y de conformidad a lo establecido jurisprudencialmente en las Sentencias Nros. 1.070 y 136 de fechas 09/12/2016 y 30/03/2017, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto si existen hijos procreados por los conyugues, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que en el escrito de la Solicitud de Divorcio, no hacen mención a los mismos. Y así queda establecido.
TERCERO: En relación a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que los solicitantes, no hacen mención a los mismos. Y así se decide.-
Ofíciese oportunamente, lo conducente a la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dieciocho (18) dias del mes de Junio de dos mil veiniticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Exp. 567/AMRG/aysr*jea/vodn