República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida

215º y 166º
SOLICITUD Nº 566
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARILU CASTILLO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.664.999, casada, licenciada en educación, domiciliada en el sector calle Pablo VI, Urbanización Los Frailejones, Módulo 1, Mucubají, piso 1, apartamento 1-2, de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +58 412-121-28-39, correo electrónico marilucastilloc1982@gmail.com y civilmente hábil.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-19.997.796, domiciliada en la Ciudad de Mérida e inscrita en el Inpreabogado N° 232.091, Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente.-
DEMANDADO: LIVIO ANTONIO CALDERON VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.972, casado, domiciliado en la República de Ecuador, Provincia de Tunqurahua- Picaihua, número de contacto +593 99 6205956, correo electrónico ac4338225@gmail.com y civilmente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: sector calle Pablo VI, Urbanización Los Frailejones, modulo 1, Mucubají, piso 1, apartamento 1-2, de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto (Fundamentado en las Sentencias Vinculantes Nros. 1070 y 446 Del Tribunal Supremo de Justicia).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió por distribución bajo el N° 1103, escrito de DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la Ciudadana MARILU CASTILLO DE CALDERON, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha 30 de abril de 2025, se recibió Demanda de Divorcio, fundamentada en las sentencias vinculantes N° 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 446/2014 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del mismo cuerpo colegiado, basadas en el desafecto y perdida del Amor hacia el otro conyugué así como la incompatibilidad de caracteres, presentada por la Ciudadana MARILÚ CASTILLO DE CALDERÓN, asistida en este acto por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, dicho escrito riela a los folios 01 al 04 y sus respectivos vueltos, junto con sus respectivos recaudos y se le dio entrada bajo el N° 566 del respectivo libro.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal acuerda librar las respectivas Boletas de Notificación al Demandado Livio Antonio Calderón Vázquez, identificado up supra y al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha 02 de junio de 2025, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Ciudadana Mary Carmen Merchán Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Novena del Estado Bolivariano de Mérida (Fiscal de Guardia), la cual se encuentra inserta al folio 24.-
Riela al folio 25 (02/06/2025), diligencia presentada por la demandante y su abogada Asistente defensora Pública, mediante la cual consigna emolumentos para la notificación del demandado.
Al folio 26, la suscrita Secretaria de este Tribunal, deja constancia que el día martes 03/06/2025, se realizó un (01) intento de video llamada al número +59 3939706886, no correspondiendo al ciudadano Livio Antonio Calderón Vázquez, por lo tanto se exhorta a la parte demandante consignar un número de teléfono que cuente con la aplicación WhatsApp.-
Riela al folio 27, diligencia de fecha 09/06/2025, presentada por la demandante y su Abogada Asistente, mediante la cual consigna nuevo número telefónico (+593 99 6205956) a los fines legales siguientes.
Riela al folio 28, auto de fecha 12/06/2025, mediante la cual, este Tribunal acuerda notificar al demandado al número telefónico 593 99 6205956, por medios telemáticos.-
Obra al folio 29, auto mediante la cual la suscrita secretaria de este Tribunal, certifica que en fecha 13 de junio de 2025, se notificó vía mensajería instantánea (WhatsApp) al ciudadano Livio Antonio Calderón Vázquez, la Boleta de Notificación junto al libelo de demanda, quedando debidamente notificado la presente causa.-
Riela al folio 31 de fecha 17/06/2025, acta de la audiencia telemática que se realizó a través de video llamada (vía WhatsApp) desde el teléfono +584120764547, perteneciente a la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia que estuvieron presente la parte demandante y su abogada Asistente María Paola Dugarte Parra, (Defensora Pública) donde se procedió a realizar la video llamada al número (+593 99 6205956), perteneciente al ciudadano Livio Antonio Calderón Vázquez, donde la misma tuvo lugar en el Sede de este Tribunal, la cual riela a los folios 30 y vto; 31 y 32.-

CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
A. Obra al folio 06 y 07 y vto. copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO de los Ciudadanos: Livio Antonio Calderón Vázquez y Marilú Castillo Rivera, signada con el N° 013, folio N° 013 y su vuelto, Libro I, Tomo I, Año 2012, de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual esta Juzgadora, le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
B. Obra a los folios 08 y 09, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Livio Antonio Calderón Vázquez y Marilú Castillo de Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.664.999 y V-13.585.972, que obran agregadas a las presentes actuaciones. Observando que en los citados documentos de identidad, los nombres y los apellidos de las partes, son los mismos que aparecen registrados en su acta de matrimonio; por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
C. Obra a los folios 10, 11, 12 y 13, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Michell Aurora Calderón Castillo, Edgardo Antonio Calderón Castillo, Eduin José Calderón Castillo y Sheila Nathaly Calderon Castillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-27.310.695, V-30.158.901, V-30.962.741 y V-31.749.102, respectivamente hijos de los ciudadanos Livio Antonio Calderón Vázquez y Marilú Castillo de Calderón, que obran agregadas a las presentes actuaciones. Observándose que los apellidos de los referidos ciudadanos coinciden con los de los progenitores, por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
D. Obra a los folios 14, 15 y 16, copia fotostática simple del Documento de Propiedad de un Apartamento, distinguido con el N° P1-02, ubicado en la Torre 01 del Desarrollo Habitacional “Frailejones del Páramo” de la Población de Mucuchíes estado Bolivariano de Mérida, el cual fue protocolizado bajo el N° 26, Tomo Quinto, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 2016, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2016, Observando que en el citado documento forma parte de un bien común entre los ciudadanos Livio Antonio Calderón Vázquez y Marilú Castillo de Calderón, por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.-
Cabe señalar que en el escrito libelar, hace mención del acompañamiento de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Michell Aurora Calderón Castillo, Edgardo Antonio Calderón Castillo, Eduin José Calderón Castillo y Sheila Nathaly Calderon Castillos, las cuales no fueron anexadas a la presente demanda.-
En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento, la demanda interpuesta por la Ciudadana Marilú Castillo de Calderón en contra del ciudadano Livio Antonio Calderón Vázquez, cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las sentencias vinculantes N° 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16916 del Tribunal Supremo de Justicia, en la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el desafecto y la pérdida del Amor hacia el otro conyugué, así como la incompatibilidad de caracteres y siendo que el Fiscal del Ministerio Público en modo alguno no hizo oposición a dicha Demanda de Divorcio. Por lo tanto, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y Así se Declara.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que la demandante fundamento su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 013, folio N° 013 y su vuelto, Libro I, Tomo I, Año 2012, de las presentes actuaciones, que acompañaron al escrito de libelar, en la cual la parte demandante manifesto estar separados desde el mes de Septiembre del año 2024, ya que la parte demandada se mudo a República de Ecuador, Provincia Tunqueshua, por asuntos relacionados con su trabajo, lo que los llevo a interrumpir definidamente la vida en comun, desde noviembre del año 2024, manifestando el desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Razón por la cual, ha decidido divorciarse jurisprudencialmente basado en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con carácter vinculante las causales de Divorcio contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano “….En consecuencia, la manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge implica la posibilidad de divorcio, según la interpretación de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en casos de demanda basados en los artículos 185 y 185-A del Tribunal Supremo de Justicia. Este criterio no requiere un debate contradictorio….”.
Así mismo, el criterio del carácter vinculante de la sentencia N° 446/2014 del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15/05/2014, interpretó el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, estableciendo que la separación de hecho por más de cinco (05) años es una causal para solicitar el divorcio, incluso si el otro cónyuge se niega a ello. Esta sentencia flexibilizó el procedimiento de divorcio, permitiendo a los cónyuges, independientemente de la voluntad del otro, disolver el vínculo matrimonial, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
La citada norma jurídica, pone en manifiesto, que para la declaratoria de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador ha establecido un serie de requisitos, entre ellos; la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue y que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en los Artículos 185 y 185 A del Código Civil Venezolano.-
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que
… “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).

En consecuencia, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que todas las formalidades previstas en los criterios Jurisprudenciales de las Sentencias Nros. 1.070 y 446 de fechas 09/12/2016 y 15/05/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, para declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARILÚ CASTILLO DE CALDERÓN y LIVIO ANTONIO CALDERÓN VÁZQUEZ, anteriormente identificados, asistidos en este acto por la Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificados en autos. Por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio por desafecto, según el criterio jurisprudencial antes citado. Así se establece.-
Ahora bien, en el escrito libelar presentado por la parte demandante se hace mención que en la unión conyugal adquirieron un inmueble identificado up supra; es por ello, que esta Juzgadora, en base a la Audiencia Telemática celebrada entre las partes, las cuales alcanzaron un consenso mutuo y satisfactorio en relación con la disposición de dicho bien y en el marco del principio de la Autonomía de la voluntad de las partes, siendo un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra establecido en los artículos 148 y siguiente del Código Civil venezolano, que hace referencia a la comunidad de bienes gananciales, por lo tanto, este Tribunal se abstiene a emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana MARILÚ CASTILLO DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.664.999, domiciliada en el sector calle Pablo VI, Urbanización Los Frailejones, modulo 1, Mucubají, piso 1, apartamento 1-2, de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistida en este acto por la Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-19.997.796 e inscrita en el Inpreabogado N° 232.091, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra del Ciudadano LIVIO ANTONIO CALDERÓN VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.972, casado, domiciliado en la Republica de Ecuador, Provincia de Tunqurahua-Picaihua, número de contacto +593 99 6205956, correo electrónico ac4338225@gmail.com y civilmente hábil. Declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), por ante la Oficina del Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 013, folio N° 013 y su vuelto, Libro I, Tomo I, Año 2012, de conformidad a lo establecido jurisprudencialmente en las Sentencias Nros. 1.070 y 446 de fechas 09/12/2016 y 15/05/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales realizan una interpretación del Artículo 185 del Código Civil; tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos procreados por los cónyuges, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad consignadas, evidencian que los mismos ya alcanzaron la mayoridad de edad. Y así queda establecido.
TERCERO: En cuanto al bien perteneciente a la Sociedad Conyugal, se respeta la capacidad de las partes para convenir sobre la liquidación y partición de los mismos al momento de disolverse el vínculo matrimonial, en ejercicio de su plena capacidad legal y conforme a derecho y así se decide.-
Ofíciese oportunamente, lo conducente a la la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veintitres (23) dias del mes de Junio de dos mil veiniticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Exp. 566/AMRG/aysr*jea/vodn