REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 16 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000475
ASUNTO : LP02-R-2025-000030


PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

Atañe a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de junio de 2025, por el abogado Rodrigo Altuve, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Diego Jesús Paredes Márquez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000475, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2025, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa, entre otros pronunciamientos, fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en decisión emitida en fecha 19 de mayo de 2025, declaró sin lugar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, ratificó las medidas de seguridad y protección y ordenó la apertura del juicio oral y reservado, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2025-000475. Fundamentó tales resoluciones mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025.

Contra la referida decisión, el abogado Rodrigo Altuve, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Diego Jesús Paredes Márquez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000475, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 02 de junio de 2025.

Dicho recurso fue contestado tempestivamente por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en fecha 06 de junio de 2025.

En fecha 11 de junio de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Abg. Lucy Terán Camacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de junio de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.

DEL RECURSO

Riela a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 02 de junio de 2025 por el abogado Rodrigo Altuve, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Diego Jesús Paredes Márquez.

En dicho escrito, el defensor apela de la decisión emitida en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por dicha representación, fundamentando su actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

.-Que la decisión incurre en el “Vicio de “Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia”.

.-Que “de la revisión del auto fundado emitida (sic) en fecha 26 de mayo del año 2025 por el juez A quo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para declarar sin lugar las solicitudes interpuestas en el escrito de excepciones y nulidades”.

.-Que el “A quo obvio (sic) efectivamente analizar de manera integral, racional y crítica las solicitudes realizadas por esta defensa ya que en su auto fundado generaliza su motivación y no individualiza razonadamente por qué declara sin lugar las excepciones opuestas, de tal forma al no argumentar detalladamente y justificadamente su decisión y fundamentación incumplió toda obligación de motivar, constituyendo con su acción la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que se desconoce las razones explícitas y fundadas de la decisión asumió”.

.-Que “constituye un error inexcusable la falta de motivación de la decisión emitida por la juzgadora lo cual genera un estado de indefensión e inseguridad jurídica a mi representado ya que adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales que cubren todo proceso jurisdiccional, de modo que el auto fundado emitido por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios y preceptos legales y no solo con el dicho de la víctima”.

.-Que el A quo “no explanó los motivos que la llevaron a considerar el porque declara las solicitudes de esta defensa sin lugar simplemente repito, se limito (sic) a generalizar bajo un corte y pega su decisión”.

.-Que “esta representación denuncia… el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la juzgador aal señalar en su autor que existen suficientes elementos e convicción para acreditar el tipo penal acusado a mi representado cuando lo único que existe es el solo dicho de la presunta víctima de autos”.

.-Que “el solo dicho de la víctima no es suficiente para acreditar la responsabilidad de mi representado, por lo que la sentencia recurrida se fundamenta exclusivamente en el dicho de la víctima, sin que existan pruebas adicionales que corroboren su versión de los hechos. Este criterio contraviene los principios de valoración probatoria establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que el testimonio de la víctima, si bien es un elemento de prueba, debe estar acompañado de otros medios de convicción que permitan verificar su veracidad y evitar condenas basadas en meras afirmaciones subjetivas”.

.-Que “todo lo expuesto nos lleva a denunciar la violación al principio de presunción de inocencia”.

.-Que “[L]a jurisprudencia ha establecido que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica… En este caso, la falta de motivación impide conocer los fundamentos reales de la condena, afectando el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de procesado”.

Solicita que el recurso sea declarado con lugar, sea anulada la decisión impugnada y sea declarado el sobreseimiento a favor de su representado.


DE LA CONTESTACIÓN

Riela a los folios 08 al 11 de las actuaciones, escrito de contestación al recurso, suscrito por la Abg. Marialejandra Delfín Ruzza, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el que indica que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso legal.

También aduce la Fiscal, que la Defensa “entra en un estado de contradicción, no especificando a ciencia cierta que es lo que reclama, ya que presuntamente hay un gravamen irreparable pero no menciona específicamente cual; de la misma forma pretende que el aquo (isc) motive una situación que conforme a derecho no existe cómo lo es desestimar la acusación, al igual que el Tribunal efectivamente motivó el porque admite la acusación”.

De igual manera, la Fiscal indica que la “defensa invoca un Falso Supuesto, ya que a su criterio el Tribunal no debió asegurar que habían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la comisión del delito, porque a consideración de la defensa sólo existe la declaración de la víctima; sobre ello se debe señalar que de el tribunal no tener esa convicción no habría un certero pronóstico de condena y en su defecto no debería admitir la acusación, razón por la cual lo realizado por el Tribunal de Primera Instancia está plenamente ajustado a derecho y posee la congruencia necesaria, estando muy apartada y aislada la razón a la defensa”.

Solicita que el recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo, y de decidir admitirlo, solicita que el recurso sea declarado sin lugar, por estar “TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA”, y se ratifique la decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación de autos ejercido por el abogado Rodrigo Altuve, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Diego Jesús Paredes Márquez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000475, así como la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, precisa esta Alzad que lo medular a ser resuelto, se encuentra circunscrito a verificar el presunto gravamen que produjo el a quo al declarar sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la Defensa, al presuntamente encontrarse inmotivada la decisión e incurrir supuestamente el A quo en un falso supuesto.

Previa a la resolución de las quejas planteadas por la defensa, es necesario señalar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal. Por tal motivo, se requiere que el Juez o Jueza exprese detalladamente las razones fácticas y jurídicas de las cuales se sirvió para concluir con ese silogismo judicial adoptado, con el objeto que las partes y colectividad en general, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, específicamente el acto impugnatorio que corresponda, para así evitar la arbitrariedad judicial.

Sobre este punto, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, en reiteradas sentencias han dejado establecido su criterio en torno a la motivación y la falta de ella, entre ellas, la sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita a continuación:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló con respecto a la falta de motivación, lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Con meridiana claridad, del criterio jurisprudencial citado, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de manera racional y armónica, toda vez que ello está vinculado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, y permite a la parte afectada por la misma, cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

De allí su importancia, pues el principal objeto de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, toda vez que el dispositivo de una decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo mediante este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, por lo que obviarse el cumplimiento de tal requisito, el juez o jueza vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y a fin de verificar la presunta inmotivación denunciada por el Defensor, esta Alzada estima necesario revisar el íntegro de la decisión y lo solicitado por el recurrente, a los fines de verificar el mencionado vicio.

Así pues, se observa de las actuaciones del caso principal, que la defensa opuso las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando con respecto a la primera excepción, que fundamentó en el artículo 28 numeral 4 literal “i” eiusdem, que la acusación no cumplía con los requisitos formales, señalando que “no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se pretenden atribuir a la (sic) imputada (sic)”, pues la representación fiscal tergiversa sustancialmente los hechos suscitados”, pues considera que “existen contradicciones en las distintas declaraciones rendidas por la presunta víctima de autos”. Con respecto a la segunda excepción planteada, la defensa opone la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, señalando que existe “incongruencia entre los hechos alegados, los medios de prueba presentados y la supuesta acción desplegada por el acusado de autos, pues los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados de manera razonada, faltando al deber de vincularlos de forma pertinente y necesaria en un nexo de causalidad adecuado con el delito. Además, no se estableció de forma precisa y discriminada, la forma o modo en que el acusado presuntamente realizó del hecho delictivo que se le atribuye y eso es evidente ya que solo existe el dicho de la presunta víctima de autos”. Como tercera excepción, la defensa opuso la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal señalando que “en la formación de la acusación fiscal no se cumplieron los Derechos y Garantías Constitucionales del acusado, sino que, muy por el contrario, estos fueron violentados, pues aun y cuando el Ministerio Público, practico (sic) diligencias de investigación no logro (sic) concatenar el solo dicho de la víctima con los otros medios de prueba aportados y traídos al proceso”. De igual manera, cono cuarta excepción la defensa opuso la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Ministerio Público no justificó meridianamente en ninguna de las pruebas ofrecidas, la pertinencia y necesidad. Finalmente, la defensa en el escrito, solicitó la nulidad de la acusación y se acordara la desestimación de la misma.

Ahora bien, con respecto a la primera excepción, que fue opuesta en tres oportunidades por la Defensa con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el A quo señaló:

“(Omissis…) Visto que la Defensa Privada que asiste al acusado DIEGO JESUS PAREDES MARQUEZ presentó, escrito de nulidades y excepciones, (Folios 136 al 148), este Tribunal ejerciendo Control Judicial pasa a pronunciarse en relación al referido escrito, a continuación:

En relación a la excepción planteada por la Defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el escrito acusatorio con lo establecido en el artículo 308 numerales 2,3,4,5 eiusdem, por lo que invoca la defensa el articulo 34 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

Establece el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Negritas del tribunal).

La fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Público presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial que corresponde a los jueces o juezas y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Ejerciendo este Tribunal Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que consta en la presente causa, que los hechos enunciados en escrito acusatorio presentado en fecha 25/4/2025, inserta a los (folios 114 al 124), son los siguientes:

“En fecha 11 de marzo del año 2025, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Belén, del estado Bolivariano de Mérida recepcionaron denuncia a la ciudadana K.B., quien manifestó entre otras cosas que en esa misma fecha cuando se encontraba junto a su menor hija niña de identidad omitida (Y.E.M.B.) en el CENTRO PASTORAL MONTEÑOR MIGUEL SALAS, ubicado específicamente en la calle 23, ENTRE AV 4 Y 5, PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, donde ya antes habían acudido aproximadamente a tres terapias con la ciudadana Olivia Rivera, porque estaban pasando por una situación familiar que requerían ayuda psicológica, es el caso que ese dia primero, es atendida la niña y luego su progenitora, mientras la niña esperaba fuera de las inmediaciones del consultorio, el imputado de autos aprovecha la oportunidad para acercársele a la victima y la hace dirigirse a las escaleras, lugar donde no estaba a la vista de su progenitora para ofrecerle un ponqué, el cual la victima le acepto, momento también en el que le señala que tenia un “sucio” y le mete la mano por detrás de la legins y del blúmer, logrando tacarle su vagina, también la besó en la boca a lo cual la niña de tan solo 8 años de edad se alarmo, ofreciendo el imputado otro ponqué, el cual fue rechazado, procediendo la misma a dirigirse de inmediato a contarle lo ocurrido a su progenitora, quien le dijo que pasara al consultorio se bajo a su estaura y le pregunto, que pasó?, a lo que le dice la niña “MAMA EL SEÑOR ME BESO Y ME TOCO” la ciudadana va y llama de una vez al ciudadano DIEGO al consultorio quien estaba medio nervioso y cargaba una taza con ponqué en la mano, la ciudadana le indica la gravedad de lo que estaba manifestando su mejor hija, la cual no acostumbra a mentir, por lo que denunciaría tal situación, solicitando a la terapeuta Olivia Rivera el nombre del ciudadano DIEGO JESUS PAREDES MARQUEZ, para dirigirse al Centro de Coordinación Policial más cercano”.

Hechos estos que son totalmente suficientes y este Tribunal entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.E.M.B), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 26/03/2025, Folios 61 y 62, manifestó “…me trajeron porque me tocó un recepcionista… Él me tocó por debajo de la ropa y me besó en la boca…”

Siendo importante destacar que al tribunal realizar una valoración exhaustiva de todas las pruebas presentadas así como los elementos de convicción que constan en las presentes actuaciones y debidamente promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta en fecha 25/04/2025, inserta a los (folios 114 al 124), y los mismos determinan tiempo modo y lugar que establece la norma adjetiva penal para poder atribuirle al acusado DIEGO JESUS PAREDES MARQUEZ, previamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.E.M.B).), de ocho (8) años de edad, para el momento de los hechos (visto lo alegado por la niña de identidad omitida (Y.E.M.B).), en su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada).

Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

Se evidencia del escrito acusatorio, presentado en fecha 25/04/2025 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 114 al 124), suficientes elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la conducta que coincide con la prevista en la norma sustantiva citada, siendo estos entre otros:

Denuncia común de la ciudadana K., de fecha 11/03/2025, donde la referida ciudadana quien es la madre de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.E.M.B), quien alega en su denuncia, acta de denuncia (Folio 7): Hoy acudimos a la consulta de siempre, ya que nos toca los días martes a las dos de la tarde, ingresamos a la catedral, el señor Diego nos recibe en la recepción como siempre lo hacía, nos saludó a las dos, yo llené la lista de ingreso, esperamos que la terapeuta nos llamara, nos sentamos las dos a esperar, nos ofrece café, y Y. entra con la terapeuta la señora Olivia, ella siempre deja puerta abierta, no tardaron mucho, luego ingreso yo de igual manera con la puerta abierta para observar a la niña, incluso le deje mi teléfono para que se entretenga, al rato Y. se me asomó a la puerta y me hace seña, yo me pensé que estaban llamando por teléfono, le dije que ya salía, al momento se me acerca yo la llamo, y ella ingresa y me dice delante de la señora Olivia, me señala que el señor me besó y me tocó, yo me asombro, de inmediato llamo a ese señor Diego y delante de la señora Olivia le pregunté, él contestó lo contrario, me dice que él le ofreció un ponqué, delante de la señora Olivia la niña me sigue diciendo que me besó y me tocó, yo le digo delante de la señora Olivia le dije que usted va a ir preso, yo me identifique, que trabajo en el ministerio público, le pregunte que cual es su nombre y apellido y cargo, él me dijo que solo él ofreció un ponqué, tome nota del nombre no más, y luego la señora Olivia también me dio su nombre y apellido, me salí de ahí y seguí preguntando a la niña, me decía lo mismo que le había besado la boca, y me había tocado las partes íntimas (vagina), fue cuando decidí venirme para acá para la policía, me atendieron de inmediato y me baje con ellos a ubicar al señor ese…”

Entre otros elementos de convicción, consta experticia psiquiátrica realizada a la, NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.E.M.B), donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folio 16), indicando la Psiquiatra forense Dra. Febe Escalante en sus conclusiones: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la niña Y.E.M.B., puede concluirse que se trata de escolar en etapa operacional, con signos y síntomas de trastorno de Estrés Post Traumático de origen a los hechos que narra. Verbatum espontaneo y genuino. Se recomienda dar Medidas de Protección y resguardo URGENTES, así como revaloración en veintiún días por ante este despacho.” Así mismo, consta experticia médico legal realizada a la, NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.E.M.B), donde la misma refiere los mismos hechos denunciados (Folio 14), indicando el ginecólogo obstetra en sus conclusiones: “…No se descarta actos lascivos por ser una víctima vulnerable sin capacidad psicofísica para repeler la acción.”

En el mismo orden de ideas, consta acta de entrevista (Folio 10), donde la ciudadana O.R. donde la misma refiere: “yo la atiendo le hago su terapia respectiva y bueno la niña se acerca aja y la llama espere un momento que ya vamos a terminar y bueno al terminar la terapia la niña nos dice eso, que el señor la beso y la toco en sus partes íntimas”…

Situación ésta que también pueden correlacionarse con los testimonios referenciales y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos.

Ahora bien establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia

Acto sexual con víctima especialmente vulnerable
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años

De los elementos de convicción antes mencionados y los debidamente descritos en el Capítulo III del escrito acusatorio, presentado en fecha 25/04/2025 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 114 al 124), determinan tiempo, modo y lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa Quedando plenamente establecida la utilidad, necesidad y pertinencia de los referidos medios de prueba presentados en su escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso y visto lo que alega NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.E.M.B), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 26/03/2025, Folios 61 y 62, manifestó “…me trajeron porque me tocó un recepcionista… Él me tocó por debajo de la ropa y me besó en la boca…”, constata este Tribunal que encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.E.M.B).

De igual manera de su contenido están presentes los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que el Ministerio Público dice demostrará la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral, indicando la pertinencia y necesidad por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos. Elementos estos que son propios a diligenciar por parte del Ministerio Público a los fines de acusar, como en efecto lo hizo, al acusado DIEGO JESUS PAREDES MARQUEZ, previamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.E.M.B).

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha 25/04/2025 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, inserta a los (Folios 114 al 124) visto que no le asiste la razón a la defensa cuando alega que la acusación no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 numerales 2,3,4 y 5, ya que el referido acto conclusivo si cumple con los requisitos esenciales para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada se decrete la nulidad de la acusación y la declaratoria de la desestimación de dicha acusación, retrotrayendo la causa a la etapa de investigación, vista la excepción planteada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el escrito acusatorio con lo establecido en el artículo 308 numerales 2,3,4,5 eiusdem, por lo que solicita la defensa se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 34 numeral 4 Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE (Omissis…)”.


De la decisión parcialmente trascrita, observa esta Alzada que el A quo declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que fuese planteada por la defensa señalando que la acusación no cumplía con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, y a tal efecto, dicho juzgado argumenta que los hechos “son totalmente suficientes y este Tribunal entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.E.M.B), en su declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada en fecha 26/03/2025, Folios 61 y 62, manifestó “…me trajeron porque me tocó un recepcionista… Él me tocó por debajo de la ropa y me besó en la boca…” .

También arguye el A quo que “al realizar una valoración exhaustiva de todas las pruebas presentadas así como los elementos de convicción que constan en las presentes actuaciones y debidamente promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta en fecha 25/04/2025, inserta a los (folios 114 al 124), y los mismos determinan tiempo modo y lugar que establece la norma adjetiva penal para poder atribuirle al acusado DIEGO JESUS PAREDES MARQUEZ, previamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION…”, y que evidencia del escrito acusatorio “suficientes elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la conducta que coincide con la prevista en la norma sustantiva citada”.

Así mismo, el A quo alega que del contenido de la acusación “están presentes los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que el Ministerio Público dice demostrará la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral, indicando la pertinencia y necesidad por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos”, por lo cual admite totalmente la acusación y declara sin lugar la solicitud de la defensa privada que se decretara la nulidad de la acusación y declaratoria de desestimación de la acusación, así como la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Aprecia esta Alzada sobre el pronunciamiento del A quo, que explicó de manera clara y sencilla el porqué declara sin lugar la excepción planteada, dando respuesta de forma pormenorizada cada uno de los alegatos de la Defensa, ello al haber planteado en tres oportunidades la misma excepción, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose ésta de la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, puntualizó:

“(…) A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo (…)”.

Conforme a dicha jurisprudencia, se refiere a la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre y cuando las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregidos en la oportunidad legal.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la acusación cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no se observa que la fiscalía haya “tergiversado” los hechos objeto del debate, tampoco que exista esa incongruencia que denuncia la Defensa respecto a los hechos y los medios de prueba presentados, observándose que tanto los elementos de convicción como los medios de prueba se encuentran justificados en el sentido que el Ministerio Público señala la pertinencia, necesidad y utilidad para el objeto del debate, y la respectiva vinculación con el encartado de autos. Además de ello, se observa que la acusación descansa sobre distintos elementos de convicción y no solo en el dicho de la víctima, como lo pretende hacer ver, siendo materia de juicio el valor probatorio de cada prueba ofertada, incluyendo el testimonio de la víctima, por lo que constatándose que el A quo se circunscribió a realizar el control formal y material de la acusación, y fundamentó la declaratoria sin lugar de la excepción planteada, de manera racional y suficiente, ajustada a los requerimientos de ley, tal queja es infundada, siendo ajustado declarar sin lugar la misma. Y así se declara.

Ahora bien, respecto a la excepción planteada por la Defensa, específicamente a la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “en la formación de la acusación fiscal no se cumplieron los Derechos y Garantías Constitucionales del acusado, sino que, muy por el contrario, estos fueron violentados, pues aun y cuando el Ministerio Público, practico (sic) diligencias de investigación no logro (sic) concatenar el solo dicho de la víctima con los otros medios de prueba aportados y traídos al proceso”, el A quo en respuesta a dicha excepción, indicó:

“(Omissis…) Opone la defensa privada la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” que la “acusación se encuentra intrínsecamente viciada”, que no “se concatenó el dicho de la víctima con otros medios de prueba” por lo que solicita la nulidad de la acusación y se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 34 numeral 4 Código Orgánico Procesal y 300 eiusdem.

De la revisión de las actuaciones se desprende que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es un delito de acción pública, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar y actuar, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad para iniciar la acción penal, en la presente causa se evidencia que hay indicios suficientes de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, el Ministerio Público realizó una investigación preliminar para determinar si existen elementos que justifiquen la apertura del proceso, esta investigación comprende los elementos de investigación que constan en la presente causa como lo son:

1.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 13/03/2025 FOLIO (1)
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11/03/2025 FOLIO (3)
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°PRCC:EPB0008/2025 DE FECHA 11/03/25 FOLIO (4)
4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 11/03/25 FOLIO (5)
5.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11/03/2024 FOLIO (7 Y 8)
6.- ACTA DE ENTREVISTA A LA NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.E.M.B.) EN PRESENCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL LA CIUDADANA K.J.B.C. DE FECHA 13/03/25 FOLIO (9).
7.- ACTA DE ENTREVISTA EPB0005/2025 DE FECHA 11/03/25 FOLIO (10)
8.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1428-0428-2025 DE FECHA 12/03/2025 FOLIO (14)
9.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0173-2025 DE FECHA 12/03/2025 FOLIO (16).
10.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1428-0431 DE FECHA 12/03/2025 FOLIO (18)
11.- CONTROL DE ASISTENCIA RECEPCION DEL CENTRO PASTORAL MONSEÑOR MIGUEL ANTONIO SALAS FOLIO (19)
12.- CONTRATO DE TRABAJO DEL CIUDADANO DIEGO JESUS PAREDES MARQUEZ FOLIO (20 Y 21)
13.- CERTIFICADO DE ACTA DE NACIMIENTO FOLIO (22 Y 23)
14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 230 Y MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 12/03/25 FOLIO (28 AL 32).

Cumpliendo así mismo el Ministerio Público con presentar ante el órgano judicial competente, de acuerdo con la naturaleza del delito y la jurisdicción correspondiente la presente acción penal en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de la acción penal, así como para la realización de las diligencias necesarias. Por lo anteriormente referido resulta ajustado a derecho que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa al oponer excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” que la “acusación se encuentra intrínsecamente viciada”, que no “se concatenó el dicho de la víctima con otros medios de prueba” por lo que solicita la nulidad de la acusación y se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 34 numeral 4 Código Orgánico Procesal y 300 eiusdem. ASI SE DECIDE (…)”.

Aprecia esta Alzada del extracto anterior, que el A quo al dar respuesta de la excepción planteada por la Defensa, específicamente, la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la misma argumentando que “el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es un delito de acción pública, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar y actuar, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad para iniciar la acción penal, en la presente causa se evidencia que hay indicios suficientes de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, el Ministerio Público realizó una investigación preliminar para determinar si existen elementos que justifiquen la apertura del proceso, esta investigación comprende los elementos de investigación que constan en la presente causa…”.

También señala que el Ministerio Público cumplió “con presentar ante el órgano judicial competente, de acuerdo con la naturaleza del delito y la jurisdicción correspondiente la presente acción penal en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de la acción penal, así como para la realización de las diligencias necesarias”, por lo que declara sin lugar la excepción planteada.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida se observa que aun cuando el A quo no fue tan exhaustivo, sí se entiende el porqué de su declaratoria sin lugar de la excepción opuesta planteada por la defensa. Además, se observa que la respuesta dada por la Jueza de Instancia es cónsona con el espíritu de la norma, pues el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción se encuentra referido a un obstáculo para proseguir con el proceso ya sea por la falta de imputación o el incumplimiento del control judicial, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, no observándose que en el presente caso, se haya incumplido con el debido proceso, por lo que la queja sobre la falta de motivación delatada por la Defensa es infundada, siendo obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar la queja. Y así se declara.

Finalmente, el Defensor denuncia que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo penal acusado, cuando -en su criterio- solo existe el dicho de la víctima.

A tales fines y para resolver lo concerniente a esta última queja, resulta indefectible para esta Alzada señalar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya objetivo es generar consecuencias que afectan derechos fundamentales del procesado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0005 de fecha 08 de febrero de 2021, señaló:

“(…) Con respecto a esa noble y determinante función, se ha señalado de manera constante y reiterada por esta Sala Constitucional, que el juez posee un amplio margen de autonomía y discrecionalidad a la hora de la valoración probatoria, y que en principio, su actuación en ese sentido no puede ser cuestionada, erigiéndose como gran excepción, los casos en los que la interpretación o valoración efectuada por el juzgador al momento de analizar el acervo probatorio, se realice en claro detrimento de derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso.

(…)
En efecto, la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; lo cual -salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante, lo que no se evidencia en el presente caso- no puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras, criterio ratificado también en sentencia N° 34 del 1° de marzo de 2016)…”.

(…)
Corresponde en consecuencia en el presente caso, dado que hacia allí están orientadas las denuncias presentadas a través de la solicitud de revisión, efectuar un detallado análisis de la valoración probatoria realizada por el juez a cargo del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir la decisión del 12 de agosto de 2014, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada.

En ese sentido, aprecia esta Sala Constitucional, luego del análisis exhaustivo de las actas contenidas en el expediente, que el juez de la causa, emitió la sentencia que hoy constituye objeto de estudio mediante la presente solicitud de revisión, y al pretender resolver el conflicto de intereses planteado a raíz de la interposición de la acción reivindicatoria incoada por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233 contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este, efectuó una valoración probatoria errada, toda vez que estableció un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.

(…)

Como consecuencia de ello, el juez parte de un hecho falso para luego, elegir el derecho aplicable; y es que de la lectura íntegra del referido documento, no se desprende de manera alguna, que el propietario de las bienhechurías en disputa sea la Asociación Civil Templo Masónico del Este; por el contrario, en el mismo capítulo de la sentencia, al momento de analizar los documentos que fueron marcados “D” y “E”, el juzgador concluye que los títulos supletorios demuestran “que fue declarada la propiedad sobre las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMÓN DÍAZ MONSEFF”.
No efectúa el juzgador ningún análisis adicional y necesario, en pro de demostrar qué relación o nexo, tienen los referidos ciudadanos con la Asociación Civil Templo Masónico del Este, y cuál es la razón o fundamento para declarar a ésta última como propietaria, de manera que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2014, objeto del presente análisis, incurrió en un falso supuesto, aplicando la norma partiendo de un error en el establecimiento de los hechos sobre los cuales surtiría efectos.
Lafée, O. (1997, pp. 422-428), según señala Domínguez, “define a la suposición falsa como un error de hecho que el juez comete al contemplar el material probatorio y las otras actas del expediente, error este que ocasiona una alteración del verdadero cuadro fáctico del juicio que acarrea la consecuencia de que el litigio no se resuelva en forma ajustada a derecho, pues se violan las normas utilizadas o dejadas de utilizar para resolver el pleito, al aplicárseles a una realidad distorsionada”. (El derecho a la prueba y su interpretación en el contexto de la Constitución. Formas de infracción del derecho a la prueba y control de la jurisdicción constitucional, 2017).

Por otra parte, el autor Pérez S., Eric, en “La sentencia definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, ha señalado:

“El vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probado hechos que no tienen asidero en prueba alguna. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en que el tribunal establece los hechos que considera acreditados, pero en este caso no se trata de una carencia o una contradicción en la motivación, sino de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo. También debe distinguirse entre el falso supuesto caracterizado por su absoluta falta de base probatoria y los hechos equívocos que se derivan de la errónea apreciación de la prueba o del silencio de la prueba. El falso supuesto es una afirmación gratuita de un hecho que se deja deslizar de contrabando en los fundamentos fácticos de la decisión sin fundamento alguno, ni directo, ni expreso, ni tácito. Y esto último es importante, porque es posible que el tribunal sentenciador afirme un hecho determinado y no explique de qué probanzas lo hace derivar, pero es posible, empero, que ese hecho tenga realmente asidero de prueba, aún cuando el tribunal no se haya pronunciado sobre ello”.

Bajo este enfoque, el falso supuesto de hecho constituye un error en la valoración por parte del Juez, al establecer un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. En otras palabras, se refiere a un vicio o error en la fundamentación de una sentencia o decisión judicial, que ocurre cuando el juez basa su fallo en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con lo que realmente ocurrió.

En el presente caso, al revisarse las actuaciones del caso principal y lo decidido por el A quo, no se aprecia que haya incurrido en el vicio delatado por el recurrente, específicamente el de falso supuesto de hecho, al contrario, lo decidido por el A quo se ajusta a los requerimientos de ley, máxime cuando el deber del juez de control se ciñe a realizar el control material y formal de la acusación, sin invadir las facultades propias del juez de juicio.

En efecto, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través del control formal y material sobre el escrito acusatorio. Así lo dejó sentado dicha Sala en sentencia N° 174 de fecha 11 de junio de 2018, en la que se cita sentencia N° 1.303 de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005:

“(…) De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.

De acuerdo con esta jurisprudencia, el tribunal de control debe examinar los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a los efectos de su admisión y desestimación; sin embargo, tal facultad no puede ser excedida asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, como la de juicio, pues sería violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sobre tal situación, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 154 de fecha 31 de mayo de 2018, indicó:

“(…) De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que el Juez de Control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Tomando en cuenta las facultades propias del Juez de Control en la fase intermedia, conforme lo señala el texto adjetivo penal y la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que la motivación dada por el A quo es ajustada a derecho y ceñida a las facultades propias del Juez de Control, no evidenciándose el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente, pues tal vicio solo procede cuando el Juez basa su fallo en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con lo que realmente ocurrió, siendo ésta materia de fondo que debe debatirse en el juicio oral y reservado. De tal manera, que a consideración de esta Alzada, lo ajustado es declarar sin lugar la queja por infundada, y así se declara.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, considera esta Corte que lo ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y confirmar la decisión impugnada en los términos ya señalados. Y así se declara.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de junio de 2025, por el abogado Rodrigo Altuve, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Diego Jesús Paredes Márquez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000475, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2025, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa, entre otros pronunciamientos, fundamentando tal actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la decisión. Asimismo, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)


EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.

En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-