REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 18 de junio de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-X-2025-000008
ASUNTO : LP11-P-2022-000764


PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Ender Albeiro Rondón Escalante, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa N° LP11-P-2022-000764, seguida al ciudadano Williams Adelso Suárez Pinado, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se refiere el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Ender Albeiro Rondón Escalante, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2025, el abogado Ender Albeiro Rondón Escalante, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…) En horas de la mañana, exactamente a las 10:00 pm, del día de hoy tunes veintiséis (26) de mayo del año dos mi veinticinco (2025), presente por ante la oficina de Secretaría de este Juzgado Segundo en Función de Control, el en su condición de Juez de este juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE el Abg, Ender Albeiro Rondan Escalante. ASUNTO PENAL N LP11-P-2022-000764, por cuanto, en fecha siete de febrero del año dos mil veinticinco (07-02-2025) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE ÚNICO, declara con lugar la inhibición planteada por abogado Ender Albeiro Rondón Escalante, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, para conocer del asunto principal N° LP1192024000507 seguida en contra del ciudadano Jhon Freddy Cachón Pico, quien se encuentra actualmente asistido por el profesional del Derecho abogado Germán Castellanos, de conformidad con lo establecido en las artículos 8 numeral 4 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penol, en consecuencia deberá corresponderle el conocimiento del caso al tribunal sustituto, esto es a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía es por lo que procedo en este acto a Inhibirme del conocimiento del asunto penal LP11-P-2022-000764 por tratarse del mismo profesional del Derecho abogado Germán Castellanos. En consecuencia se ordena agregar copias certificada de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Bolivariana en fecha siete de febrero del año dos mi veinticinco (07-02-2025), asimismo conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión del Cuaderno Separado que contiene la presente inhibición, De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 ejusdem en concordancia con el ultima aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de darle Continuidad al presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión Vigía, a los fines de su distribución a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y remítase con los recaudos necesarios Notifíquese a las partes. Es todo, termino, se leyó lo escrito y conformes firman (Omissis…)”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, al analizarse las actuaciones en el presente caso, se observa que el Juez inhibido arguye como fundamento de su acto inhibitorio, que en fecha 07 de febrero de 2025 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida declaró con lugar la inhibición planteada por su persona, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, acompañando para ello copia fotostática simple de la decisión emitida por dicha Alzada.

De acuerdo con lo expuesto por el Juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria conforme lo indica el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna una amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, el Juez o Juzgadora se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

Ahora bien, dado que el fundamento jurídico del acto inhibitorio del Juez fue sustentado bajo la norma anteriormente señalada, esta Alzada considera necesario remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Para ello, se hace necesario traer a colación el significado del vocablo “amistad”:

“La amistad (del latín amicĭtas, por amicitĭa, de amicus, amigo, que deriva de amare, amar) es una relación afectiva entre dos o más personas. La amistad es una de las relaciones interpersonales más comunes que la mayoría de las personas tienen en la vida. La amistad se da en distintas etapas de la vida y en diferentes grados de importancia y trascendencia. La amistad nace cuando las personas encuentran inquietudes y sentimientos comunes. Hay amistades que nacen a los pocos minutos de relacionarse y otras que tardan años en hacerlo”.

Por su parte, Cabanellas De T., Guillermo, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala:

“Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas. …
La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, escolares, profesionales, de iguales intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos”.

En lo que respecta al vocablo “enemistad”, en el mismo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala:

“Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”.

El Diccionario de la Real Academia Española en torno a este vocablo, señala: “Del lat. vulg. *inimicĭtas, -ātis, por lat. inimicitia, der. de inimīcus 'enemigo personal'. 1. f. Aversión u odio entre dos o más personas”.

Sobre este vocablo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, estableció lo siguiente:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

(…)

Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, en lo que respecta a la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó:

“…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), señaló que:

“…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.”

Ahora bien, en el caso de marras aduce el Juez inhibido que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitió decisión en fecha 07 de febrero de 2025, en la cual declaró con lugar la inhibición planteada por su persona, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, acompañando para ello copia fotostática simple de la decisión emitida por dicha Alzada.

En este particular, al revisarse las copias fotostáticas que acompaña el cuadernillo de inhibición, se precisa que el mencionado Tribunal Colegiado en dicha decisión, determinó que “…en fecha 29 de enero del año 2025, se presentó una situación perturbadora entre el juez en funciones de control Abg. Ender Albeiro Rondón Escalante y el defensor privado Abg. Germán Castellano, ello, al este último, generar una discusión incorrecta, irrespetuosa e inapropiada con el juzgador, afectando su estado de ánimo respecto al asunto en el que interviene como defensor…”, al proferir “agresiones verbales e irreverentes hacia la investidura del juez”, y que “la actitud y comportamiento del abogado Germán Castellanos, hacia y para con el juez Ender Albeiro Rondón Escalante, se corresponde con una causal de inhibición de naturaleza subjetiva…”, para finalmente concluir “…comprobada como ha sido la existencia de la circunstancia o situación cierta que afecta el correcto ejercicio, la imperturbabilidad, sindéresis compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia, lo procedente es declarar con lugar la incidencia planteada”, toda vez que “los presupuestos expresados son suficientes para afectar el ánimo del juez”.

Así pues, acreditada como quedó la causal alegada por el Juez inhibido, conforme se evidencia de la prueba presentada por el Juez inhibido, que existe una enemistad manifiesta entre el abogado Germán Castellanos y su persona, y en aras de una sana y justa administración de justicia, en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Ender Albeiro Rondón Escalante, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa N° LP11-P-2022-000764, seguida al ciudadano Williams Adelso Suárez Pinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)


EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.


En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-