REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 23 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000785
ASUNTO : LP02-R-2025-000029


JUEZA PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: Abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, defensor técnico.
ENCAUSADO: LUIS MIGUEL DÍAZ DÍAZ.
FISCALÍA: Abogada MARYORI QUINTERO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
VÍCTIMA: M.A.D.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por el abogado Harland Robert González Garrido, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Miguel Díaz Díaz, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2024-000785, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2025 y publicada en extenso en esa misma fecha, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, al considerarlo autor de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.D.A., en el asunto penal arriba mencionado.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, culminó juicio oral y reservado en fecha 23 de mayo de 2025 y publicó el extenso de la sentencia en esa misma fecha, condenando al ciudadano Luis Miguel Díaz a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por considerarlo autor en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.D.A., en el asunto penal N° LP02-S-2024-000785.

Contra la referida decisión, el abogado Harland Robert González Garrido, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Miguel Díaz Díaz, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2024-000785, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 28 de mayo de 2025.

Dicho recurso fue contestado tempestivamente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 04 de junio de 2025.

En fecha 05 de junio de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Abg. Lucy Terán Camacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de junio de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.

En fecha 16 de junio de 2025 fue celebrada audiencia oral y reservada.

DEL RECURSO

Riela a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025 por el abogado Harland Robert González Garrido, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Miguel Díaz Díaz, el cual es del tenor siguiente:

“(…)Quien suscribe, abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad. Inscrito en Inpreabogado bajo el N°: 90.646, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-4.587.168, con domicilio Procesal en la Av. 4, Edif, General Dávila. Nivel 3, Piso 3, de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; Telf. 0416-8744219 у 0414-6430234; Correo Electrónico: gonzalezhard@gmail.com; con el carácter de Defensor Técnico Privado del Ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Natural del Estado Mérida, Nacido en fecha: 20-05-1998, hoy de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, (en la actualidad con una relación permanente no formalizada con la Ciudadana MARIA ESTHER SUARES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-16.445.451), Hijo de los Ciudadanos MARIA DIAZ y HUMBERTO DIAZ ANGULO, de oficio Trabajador como Obrero agrícola, con domicilio en el Sector "El Santo Niño, de la Comunidad de "Portachuelo", Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, (Detenido desde el 20 de Mayo del 2024 en las instalaciones de la Policía Municipal con sede en Ejido, ubicada en el Sector "EL BOTICARIO", Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida), y en la que se le aperturo Expediente N°: LP02-S-2024-000785 por SOLICITUD de la Representante del Ministerio Publico en su acto conclusivo en fecha 04-07-2024, (Folios 42 al 61), y Admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida; según por transgredir y subsumirse su conducta prevista y sancionada en "El Art. 57 en su Primer y Segundo aparte en concordancia con el articulo 84 en sus numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de Reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia;

Ante ustedes me dirijo con el debido respeto y acatamiento de ley a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

PROCEDO EN ESTE ACTO, CIUDADANO(A) PRESIDENTE(A) Y DEMAS MIEMBROS DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 127 DE LA LEY DE REFORMA A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 128 EN SU NUMERAL 2do, "FALTA, CONTRADICCION ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA". (EN SU PARTE INICIAL). Y, 3ro, (QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

Paso a explicar de porque la Sentencia esta subsumida en los supuestos establecidos en el artículo 128 en sus numerales 2do y 3ro arriba expresado. Y, la existencia de "DUDAS RAZONABLES" en cuanto a las Circunstancia de TIEMPO, MODO Y LUGAR.

PRIMERO: Expresa el articulo 49 en su primera parte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente. "EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA:

Numeral 1: LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO.

Partiendo de lo expresado arriba, (Derecho a la defensa en todo grado del PROCESO), debo manifestar que una vez juramentado como DEFENSOR TECNICO PRIVADO por ante la Jueza del honorable Tribunal de Juicio N° 2, y el día que se APERTURO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, Solicite al Tribunal "INSPECCION OCULAR AL LUGAR O SITIO EN LA QUE SEGÚN "DENUNCIA DE LA VICTIMA" ocurrió el hecho que se le imputo a mi representado". con fundamento en el artículo 326 (Pruebas complementarias), del Código Orgánico Procesal Penal, que dice "LAS PARTES PODRAN PROMOVER NUEVAS PRUEBAS, ACERCA DE LAS CUALES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO CON POSTERIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Y, la misma se me NEGO, creando INDEFECCION A MI REPRESENTADO. CONTRADICIENDO EL ARTICULO 13 DEL "C.O.P.P.", que expresa textualmente "EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y A ESTA FINALIDAD DEBERA ATENERSE EL JUEZ O JUEZA AL ADOPTAR SU DECISIÓN.

Solicitud de Inspección ocular esta, que permitiria al tribunal y a la Juzgadora verificar la omisión involuntaria del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Mayo del 2024 por parte de la Detective Jefe KEILYN PARRA, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida. Inspección n°: 0384 y anexos fotográficos. (folio 18 al 20), del expediente- causa LP02-5-2024-000785.

Por ello el Tribunal solo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio Oral y no conocido antes por las partes. De tal forma, la prueba de oficio solo debe operar a favor del reo y nunca en su contra

"PARA, condenar a una persona por un delito es necesario que no exista ninguna duda razonable, bajo el principio in dubio pro reo, la duda favorece al reo. El onus probando o carga de la prueba, es un principio jurídico que señala, quien está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales

. ya, que el principio de no contradicción permite juzgar como falso todo aquello que implica una contradicción. Hay pruebas que pasan por la duda, y la duda SOBRE UNA SOLA PRUEBA LO OBLIGA A ABSORVER AL REO, si existiera la posibilidad de que las apreciaciones personales del Juez(a), puedan hacerlo afirmar como certera una prueba dudosa, al existir esta posibilidad la confianza sobre el Sistema de Justicia disminuye.

La justicia representa el activo más importante de una nación, mueve todos los hilos de una Sociedad que confía en sus mecanismos de Justicia y reduce los conflictos Sociales que afectan directamente la productividad de una nación.

Cabe destacar que la interpretación por errónea interpretación de una norma penal, se materializa cuando el Juez(a), aun conociendo la existencia y validez de una disposición apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca el sentido de su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero significado, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido.

El caso en concreto y solicitud de la INSPECCION OCULAR, era hacer del conocimiento al tribunal de la OMISION INVOLUNTARIA por parte de la Detective Jefe Keilyn Parra en su inspección que dejo por escrito y consigno a la Fiscalía y consta en el expediente de la causa, el cual transcribo textualmente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de SUCESO cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso, correspondiente a una zona rural, apreciando la calzada de la via elaborada en cemento y culminando en conformación natural, (tierra y vegetación), con declive ascendente, situado en la referida dirección. Se distingue cerca perimetral elaborado en estantillos de madera y malla en forma de cuadricula a mediana altura, presentando como medio de acceso una puerta de la misma conformación con sistema de seguridad a base de candado; al trasponer la misma se distingue la edificación de un nivel correspondiente a una vivienda unifamiliar con su fachada principal confeccionada en techo de lámina de acerolit, paredes de bloques frisadas y revestida en pintura de color morado claro, exhibiendo DOS CUADRANTES DE VENTANAS, (uno a cada lado), con sistema de protección a base de ENREJADO EN BARROTES de color negro, contiguo de vidrios en tipo romanilla, como medio de acceso una puerta de metal color negro, de una hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de cilindro y llave sin signos de violencia, detallando a su alrededor vegetación herbáceas y árboles de mediana altura, con viviendas vecinas escasas y a distancia, al ingresar a la vivienda en mención se observa un recinto de pequeñas dimensiones el cual funge como sala, confeccionada en suelo de cemento pulido de tonalidad roja, paredes de bloques frisadas y revestidas en matiz azul y techo en lamina de acerolit sobre estructura metálica con iluminación natural de regular intensidad, temperatura ambiente fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos al momento de la actual inspección técnica, provistas de enceres acorde al lugar; seguidamente se distingue un pasillo el cual conduce a cuatro cubículos que funcionan como habitaciones, todos dotados de mobiliario acorde y en regular orden, ubicando al final de dicho pasillo una puerta de metal color negro de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de cilindro y pasador con acceso a la parte posterior de la vivienda. Así mismo, del lado derecho del precitado pasillo, describiendo de manera cronografica, se distingue un cubículo que funge como baño y el área de cocina-comedor provisto de enceres (sic) acorde al lugar. Vislumbrando en su interior una puerta de metal color negro de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad sin signos de violencia la cual permite el acceso a la parte posterior de la vivienda, de igual manera se observa UN CUADRANTE DE VENTANA DE PEQUEÑA DIMENSIONES ELABORADO EN MADERA DE UNA HOJA DEL TIPO BATIENTE CON SISTEMA DE SEGURIDAD A BASE DE DOS AROS Y UN CANDADO, (EL CUAL SEÑALAN FUE MODIFICADO LUEGO DE LOS HECHOS, con acceso a la parte posterior y FACHADA LATERAL DERECHA. Desligándonos del interior de la vivienda y ubicándonos en la fachada, SE DISTINGUE SOBRE EL CUADRANTE PEQUEÑO DE VENTANA SUPRA MENCIONADO, DOS AROS PARA BASE DE CANDADO CON SIGNOS DE VIOLENCIA. Seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda a fin de hallar alguna evidencia de interés criminalística o cámaras de seguridad. Siendo infructuosa la misma.

Ahora, Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones. Queda claro según la inspección de la Detective jefe Kaelyn (sic) Parra, que la vivienda posee "TRES CUADRANTES DE VENTANAS, las DOS, (2), primeras en la fachada principal o frente del inmueble, lo respalda con IMAGEN FOTOGRAFICA Y el TERCER CUADRANTE con IMAGEN FOTOGRÁFICO TOMADO DESDE EL INTERIOR DEL INMUEBLE.

La omisión involuntaria de la Detective Jefe es que NO TOMO IMAGEN FOTOGRAFICA CON LA VENTANA ABIERTA QUE DESCRIBE DEL LADO DERECHO; (DESDE EL INTERIOR DE LA VIVIENDA), NI IMAGEN FOTOGRAFICA DE LA PARTE POSTERIOR DE ESE CUADRANTE O VENTANA, Donde se observa en forma pública y notoria que dicho cuadrante o ventada también posee SISTEMA DE PROTECCION A BASE DE ENREJADO EN BARROTES COLOR NEGRO.

Le consigne al tribunal la IMAGEN FOTOGRAFICA DE LA PARTE PORTERIOR DE DICHO CUADRANTE O VENTANA CON SU SISTEMA DE PROTECCION A BASE DE ENREJADO y no lo valoro aun cuando TODOS LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA que depusieron por ante el Tribunal de Juicio como fueron los Ciudadanos: JOSE DAVID APARICIO SUAREZ; VIRGINIA ELODIA SUAREZ NAVA; YENIFER CANDELARIA SUAREZ NAVA; ADRIANA JOSEFINA SUAREZ NAVA; ELOISA NAVA y MARIA ALEJANDRA DIAZ. Vecinas del lugar, algunas familiares TODO(A) FUERON CONTESTES CUANDO SE LE PREGUNTO QUE DESCRIBIERAN POR FUERA LA VIVIENDA de la Ciudadana M.A.D.A.

A los fines de que tengan sus propios criterios u opinión como el de ilustrar a esta honorable Corte de Apelación presento las siguientes imágenes fotográficas de la vivienda que anexo a la presente APELACION.

A)- FACHADA PRINCIPAL O EL FRENTE DE LA VIVIENDA, (marcado 1).
B)- FACHADA DEL LADO IZQUIERDO, (visto de frente del inmueble, marcado 2-a y 2-b).
C)- FACHADA POSTERIOR O PARTE TRACERA DE LA VIVIENDA, (MARCADO 3-a y 3-.b).
B). FACHADA DERECHA DE LA VIVIENDA; (visto de frente de la vivienda, anexo marcado 4).
Por lo que se aprecia que la vivienda NO POSEE MAS CUADRANTES O VENTANAS, únicamente las descritas por la Detective Jefe del CICPC y por los Testigos al responder en Juicio sobre las características externa de la vivienda.

PREGUNTA OBLIGADA?.
EN CUANTO A LA CIRCUNSTANCIA DE "LUGAR"

Por donde o por cual VENTANA se introdujo el DENUNCIADO a la vivienda?.
IMPOSIBLE ENTRAR POR ALGUNAS DE LAS "TRES", (3), únicas ventanas que tiene esa vivienda.

Por lo que existe "DUDA RAZONABLE" y estamos en presencia del "IN DUBIO PRO REO".
Ahora, paso a demostrar o mejor dicho a hacer de sus conocimientos otras "DUDAS RAZONABLES" en cuanto a las "CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y TIEMPO" que NO se VALORARON a fin de dictar dicha SENTENCIA.

El día 20 de Mayo del 2024, la Ciudadana M.A.D.A., después de hablar con señoras amigas y de la confraternidad religiosa sobre un hecho que SUFRIO como fue un ACTO SEXUAL NO DESEADO; por lo que la lógica y justo era poner la DENUNCIA por ante la POLICIA, en primer lugar, lo hizo telefónicamente y de inmediato se trasladó a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Campo Elías, ubicado en el paseo del Estudiante, diagonal a la "UPTM-EJIDO", observando que el agresor a denunciar, cuando abordaba el Trolebús Portachuelo-Ejido.

ACTA DE DENUNCIA. De fecha 20 de mayo del 2024, numero: 025/05 2024.

La Ciudadana Expuso: "Yo me encontraba en la casa a eso de la 12:00 pm de día 19 de Mayo del 2024, cuando llego el muchacho quien es mi sobrino de nombre LUIS MIGUEL DIAZ. Se metió por la VENTANA de los pollos, entonces yo estaba acostada, escuche un ruido y me levante, era mi sobrino que se había metido a mi casa y me agarro por los brazos, no lo reconocía por su forma de ser, me golpeo, el se encontraba como drogado o borracho. Yo, forceje con el, me agarro a la fuerza, yo me encontraba en ropa interior, me rompió la pantaletas y abuso de mi a la fuerza. Yo gritaba auxilio pero nadie me escuchaba, yo nunca estuve de acuerdo, me decía. Colabore porque después esto va a ser peor, si no se deja la voy a matar. Yo le dije váyase te voy a denunciar, después de haber abusado de mí. El salió corriendo y se marchó y se llevó una bombona de gas de mi casa. Me dijo si me denuncias te mato maldita".

EXAMEN MEDICINA-LEGAL, N°.099, (Folio 23 Y 24),. GINECOLOGICA DE FECHA 20-05-2024

A la pregunta de la Profesional Dra. CAROLINA BARRIOS, que le ocurrió, la ciudadana le narra "UN SOBRINO SE METIO A ΜΙ CASA AYER 19-05-2024 A LAS 10 AM, SE METIO POR LA VENTANA, YO ESTABA EEENNN LA CAMA, ME AGARRO A LA FUERZA, YO TENIA UNA BLUSA, ME QUITO LA PANTALETA, ESTABA TOMADO, SE QUITO EL PANTALON Y ME AGARRO A LAS FUERZA, TUVO RELACIONES CONMIGO, QUERIA QUE EL ENTRARA EN RAZON, CUANDO EL TERMINO SE FUE. YO LE DIJE QUE LO IBA A DENUNCIAR Y ME AMENAZO".

EXAMEN PSIQUIATRIA FORENCE (sic), DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, N° 356-1428-P-0479-24, (FOLIO 28).

En la entrevista manifestó: "LO QUE ASA (sic) ES QUE YO ME ENCONTRABA EN MI CASA Y EL MUCHACHO, LUIS MIGUEL DIAZ, ESTABA EN MI CASA Y ME FORCEJEO LA PUERTA, PERO OTRAS VECES ME HA QUERIDO MOLESTAR. YO NO LO ACEPTO EN MI CASA. EL TUVO UNA RELACION CON UNA SOBRINA Y DE ESO VINO UN HIJO, ENTONCES NO SE QUE PASO, EL SE MΕΤΙΟ EN MI CASA, YO ESTABA DORMIDA Y CUANDO OIGO QUE LE DIO DURO A LA VENTANA, FORCEJEOEL CANDADO, SE ME VINO ENCIMA, YO ESTABA EN BLUMER Y ME TAPE CON UNA SABANITA, SALI PARA AFUERA PARA QUE EL SE FUERA Y YO EMPECE A GRITAR, LE DIJE QUE ERAMOS FAMILIAY QUE ME TENIA QUE RESPETAR. YO NO QUERIA NADA, PERO EL SE ME VINO ENCIMA, ME QUITO LA SABANA, ME QUITO LA PANTALETA Y ME FORZOJO, ENTONCES LE DIJE QUE NO, PERO EL ME VIOLO POR DELANTE, SI UNA MUJER NO QUIERE PORQUE FORZAR A UNO, EL TERMINO, NOS ESTUVIMOS UN RATO HABLANDO PARA QUE EL REACCIONARA, PERO EL ME AGARRO, YO COMO PUDE SAQUE TODA LA FUERZA, YO ESPERABA QUE EL SE FUERA PERO SE PUEDE DECIR QUE EL ABUSO DE MI.ESTO PASO EL DOMINGO A LAS 10 AM. ANTERIORMENTE EL QUERIA LO MISMO PERO YO LO RECHAZABA, EL ME OFRECIO DINERO, ME QUERIA PAGAR."

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, DE FECHA 22-05-2024, (FOLIO38 Y 39).

DECLARACION DE LA VICTIMA: "BUENO ESTE SEÑOR AQUÍ TIENE UN HIJO CON UN FAMILIAR TAMBIEN Y LOS FAMILIARES DE EL CERCA TAMBIEN TIENE FAMILIARES, ESTE SEÑOR NO SE QUE LE PASA VIVE MOLESTANDOME A MI SE ME PIERDEN LAS COSAS Y YO QUIERO QUE NO ME MOLESTE MAS PARA NADA, NO ES PRIMERA VEZ QUE LO HACE, YO LO HE SACADO DE MI CASA, NO SE QUE LE PASA NO SE QUIEN LO APOYA EN ESAS CASAS. ELLOS HECHAN MUCHA VAINA EN ESA CASA. YO VIVO EN UNA CAPILLA, YO NOQUIERO QUE SE ME HACERQUE NI UN MINUTO".

ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA" (FOLIO 70, 71 Y 72). FECHA 29 DE MAYO DEL 2024, SEDE FISCALIA.

"ESE DIA ERA COMO DOMINGO, YO ESTABA EN MI CASA ACOSTADA, CUANDO EL LLEGO QUE VENIA DE UNA FIESTA O ALGO ASI, EMPEZO A FORCEJEAR UNA VENTANA E INGRESO A MI CASA, PERO ESA NO HA SIDO LA PRIMERA VEZ QUE SE HA METIDO A MI CASA YA QUE EN MUCHAS OPORTUNIDADES YO LO HE SACADO DE MI CASA Y ESE DIA NO ME PUDE DEFENDER. YO LO HE VISTO POR LOS ALREDEDORES DE MI CASA MIRANDO FIJAMENTE HACIA ADENTRO. OTRO DIA ME AGARRO CERCA DE LA CASA DE LA MAMA Y ME ASFIXIO Y YO SALI CORRIENDO PORQUE LE DI UN GOLPE. ENTONCES ESE DIA, YO OI QUE ENTRO Y EL TENIA COMO UN MOÑO O COPETE PARADO EN LA CABEZA, YO ME ASUSTE Y SALI COMO PUDE PARA AFUERA DE LA CASA Y EN ESO ME HALO, CERRO LA PUERTA, ME CAI EN EL SUELO, ME GOLPEE LA PIERNA, EL SE ME FUE ENCIMA, SE ESTUVO UN RATO ALLI TRATANDO DE MANOCEARME Y YO NO ME DEJABA Y ME DIJO QUE SI NO ME DEJABA DESPUES IBA A SER PEOR. YO SEGUI FORCEJEANDO CON EL Y TENIA SABANITA PUESTA EN LA CINTURA Y EL ME LA QUITO Y EL BLUMER ME LO ROMPIO, SE QUITO LA ROPA Y ME PENETRO POR LA VAGINA Y EL QUERIA FORCEJEARME PARA HACER LO QUE EL QUERIA POR DETRÁS, (EL ANO), EL QUERIA HACER MUCHAS COSAS CONMIGO Y YO NO ACEPTE NADA DE ESO, EL ME ESTUVO UN RATO ENCIMA MIO, HIZO LO QUE QUISO, YO YA NO TENIA NI ΑΝΙΜΟ NI FUERZA PARA SEGUIR FORCEJEANDO CON EL PORQUE TODAVIA ESTOY TODA MORADA POR LA ESPALDA Y LOS BRAZOS Y A VECES ME DA PUYADAS EN EL PECHO, ME HE SENTIDO MAL. EL EYACULO DENTRO DE MI EN LA VAGINA, EL ESTABA BEBIDO PORQUE YO LE SENTIA EL OLOR A LICOR, DESPUES SE LEVANTO Y SE FUE Y YO LE DIJE QUE LO IBA A DENUNCIAR Y SALIO CORRIENDO PORQUE EL DIA ANTES TAMBIEN ESTUVO EN MI CASA Y ESE DIA NO ENCONTRE UNA LLAVE AFUERA Y MI BOMBONA SE LA LLEVARON, NO ES LA PRIMERA VEZ QUE SE ΜΕ PIERDEN MIS COSAS. YO NO QUIERO QUE ESE HOMBRE SALGA PORQUE YO VIVO SOLA Y ESA FAMILIA VA A AGARRAR CONTRA MI Y MI HERMANO DIJO QUE SI EL HIJO QUEDABA PRESO EL ME IBA A GOLPEAR, NO SE SI SERA VERDAD, ME DA MIEDO QUE EL SALGA PORQUE ESAS PERSONAS QUE HAN ESTADO EN OTRAS COSAS Y EL ESTUO INVOLUCRADO EN UN ROBO DONDE ELLOS VIVEN, DESVALIJO UN CARRO Y EN MI CASA YO TENGO MIS COSAS Y A MI SE ME PIERDEN HASTA LOS BOMBILLOS. ES TODO.

ACTA DE APERTURA DE JUICIO, EN FECHA 08 DE Noviembre del 2024

EL ACTA ESTA EN EL EXPEDIENTE, NO ME DIO TIEMPO DE OBTENER COPIA SIMPLE DEL MISMO.

ENTRE LA INCONSISTENCIA EN CUANTO A LAS NARRACIONES ANTERIORES DE LA CIUDADANA, EXPRESA ENTRE OTRAS COSAS: a)- Que el hecho ocurrió entre las 4:00 y la 5:00 de la mañana de Sábado para Domingo.

b)- Yo, estaba durmiendo, cuando vi que entro por la ventana y me asuste, el piso hizo pum y era el, él le dio a la ventana y se metió

c)-El blúmer rosado que entrego a la funcionaria policial, no se observa rota.

d)- Él tenía un mono y una franela o camisa. Y, yo tenía puesto una Pijama ese día.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación. No es un secreto para nadie que cuando cualquier persona le ocurre un hecho o acontecimiento, bueno o malo, le queda gravado y se le fija en la mente con pelos y señales y su narrativa es única. Solo los que mienten cambian en su fundamento sus narrativas como se puede apreciar en los actos en la que tuvo lugar a expresarse. Y, transcribo orientación por parte de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, (anexo marcado e).

"LA SALA DE CASACION PENAL DEL TSJ INSTA A LOS ORGANOS COMPETENTES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO A NO TENER COMO FORMULA PRECONCEBIDA QUE UNA ACUSACION POR DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ES IGUAL A UNA SENTENCIA CONDENATORIA, PUES EN SUS MANOS ESTA HACER JUSTICIA, LO CUAL PASA POR EVITAR PREJUZGAR A UNA PERSONA SOLO POR ESTAR ANTE UN DELITO PREVISTO EN LA CITADA LEY".

POR OTRO LADO, MI REPRESENTADO NO PRESENTO GOLPES O ARUÑOS EN SU CUERPO, SEGÚN VALORACION MEDICA REALIZADA EN EL AMBULATORIO II DE EJIDO, (FOLIO 9), POR ANTE MEDICINA FORENCE PRACTICADO POR SENAMECF, (FOLIO27), TOXICOLOGIA IN VIVO POR ANTE SENAMECF, (FOLIO 33), EXPERTICIA SEMINAL; (FOLIO69 Y VTO); EXPERTICIAS HEMATOLOGICA Y SEMINAL.

EL CICPC, EN SU INSPECCION NO RECOLECTO NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO Y NO REALIZO TOMA DE "HUELLAS DACTILARES", PARA UBICAR A MI REPRESENTADO DENTRO DE ESA VIVIENDA

El Laboratorio del, “AREA BIOLOGICA", DEL LABORATORIO CRIMINALISTICA, NO OBTUVO "ADN" DEL INVESTIGADO NI DE LA DENUNCIANTE A FIN DE COMPARAR Y DETERMINAR QUE EL SEMEN O MUESTRA DE ESPERMA LOCALIZADO EN EL ANALISIS DE LA CAVIDAD VAGINAL DE LA CIUDADANA M.A.D.A. CORRESPONDE CON EL "ADN" Y PERTENECE A EL IMPUTADO.

MAS Y CONTINUAS "DUDAS RAZONABLES", lo que nos ubica en el "in dubio pro reo" inexorablemente.

POR ULTIMO: QUIERO DEJAR CLARO, QUE NO NIEGO QUE LA CIUDADANA M.A.D.A. FUE VICTIMA DE ABUSO SEXUAL, LO GARANTIZA LOS RESULTADOS DE LOS EXAMENES QUE SE LE PRACTICO Y EL ANALISIS DEL ÁREA BIOLÓGICA DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO DEL CICPC. ESO NO ESTA EN DUDA NI SE PUEDE NEGAR.

SOLO, QUE LA CIUDADANA NO HA O QUIERE DECIR QUIEN ES O FUE REALMENTE EL AGRESOR, QUE DIGA LA VERDAD, PORQUE A TODAS LUCES, SE PUEDA DETERMINAR SIN NINGUNA DUDA, QUE EL CIUDADANO MIGUEL ANGEL DIAZ DIAZ, NO FUE EL AUTOR, RESPONSABLE DE ESE ACTO REPROCHABLE POR DEMAS Y QUE LE OCURRIO A LA CIUDADANA M.A.D.A.

"LA VALORACION QUE REALICE EL JUEZ O JUEZA PENAL, DEBE ABARCAR TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PROBATORIOS ADMITIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y EVACUADOS DURANTE EL JUICIO. "SIENDO LO CORRECTO ANALIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA DE FORMA SEPARADA, Y LUEGO ADMINICULARLOS ENTRE SI A TRAVES DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION Y DE UN PROCESO LOGICO, RACIONAL Y DEDUCTIVO QUE POSIBILITA EXTRAER DE LO INDIVIDUAL Y DEL TODO LOS ELEMENTOS DEL DELITO EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD PROCESAL", Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 22 DEL COPP.

Y, sin entrar a analizar el acto de su aprehensión, la cual no cumple con los supuestos para calificarla en FLAGRANCIA porque: a)- Ni por la distancia ni por el tiempo de la denuncia. b)- No hubo coherencia entre los funcionarios Policiales ni en el lugar ni en la incautación de una supuesta arma blanca. En este caso impera el Principio "EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO"

"CONCLUSION"

UNA SENTENCIA ESTARIA MOTIVADA, CUANDO LA MISMA CUMPLA CON LOS PRINCIPIOS DE RACIONALIDAD JURIDICA, COHERENCIA Y RAZONABILIDAD.

Por lo que SOLICITO, Ciudadano(a) Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelación, una DECISIÓN ABSOLUTORIA a mi DEFENDIDO, por NO haberse demostrado sin lugar a DUDA que es el autor de lo que se le Denuncio e Imputo y pido Justicia en razón del buen derecho, e invoco el art. 22 del COPP como el numeral 1 en su parte inicial del art. 49 de nuestra CNRBV (Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 15 al 19 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, suscrito por la Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán, con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Mérida, en el que indica:

“(…) Quien suscribe, ABG. VILMAR DANIELA VALERO ALBARRAN, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía. Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13º y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS MIGUEL DIAZ, recurso de apelación de sentencia interpuesto contra la decisión debidamente fundamentada y publicada en fecha 23-05-2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la que dictó Sentencia Condenatoria contra del prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 57 encabezamiento y primer aparte, en relación al artículo 84 numerales 2" y 7" de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en la presente causa penal que se sigue en su contra, expediente fiscal N° MP-92386-2024.

El Abogado accionante presentó escrito contentivo del aludido recurso de apelación de sentencia definitiva contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el articulo 127 y 128 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por ende el titular de la acción penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Señala el artículo 129 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el emplazado tiene tres (03) dias para dar contestación, en razón de lo cual este despacho Fiscal se encuentra dentro del lapso de Ley a tales fines

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, observa esta Representación Fiscal, que la Denuncia presentada por el Defensor Técnico, carece de fundamento legal, debido a que la decisión mediante la cual se condena al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, en relación al artículo 84 numerales 2" y 7" de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.DA, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados, el recurrente en su Primera Denuncia señala, entre otras cosas: "...Partiendo de lo expresado ambas, (Derecho a la defensa en todo grado del PROCESO), debo manifestar que una vez Juramentado como DEFENSOR TECNICO PRIVADO por ante la Jueza del honorable Tribunal de Juicio N° 2, y el día que se APERTURO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, Solicite al Tribunal "INSPECCION OCULAR AL LUGAR O SITIO EN LA QUE SEGÜN DENUNCIA DE LA VICTIMA" ocurrió el hecho que se le imputo a mi representado", con fundamento en el artículo 325 (Pruebas complementarias). del Código Orgánico Procesal Penal, que dice "LAS PARTES PODRAN PROMOVER NUEVAS PRUEBAS, ACERCA DE LAS CUALES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO CON POSTERIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Y, la misma se me NEGO, creando INDEFECCION A MI REPRESENTADO, CONTRADICIENDO EL ARTICULO 13 DEL CO.P.P", que expresa textualmente EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO; Y A ESTA FINALIDAD DEBERA ATENERSE EL JUEZ O JUEZA AL ADOPTAR SU DECISIÓN..."

Así las cosas, le resulta indefectible a esta Representación Fiscal hacerle saber a este Honorable Tribunal de Alzada, las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal, las cuales se refieren a que específicamente en fecha 20 de mayo de 2024 el Ministerio Público da inicio a la presente investigación, en razón a que en esa misma fecha, la ciudadana M. A. D. A., compareció por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Campo Ellas, a interponer denuncia en contra del ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ, quien es su sobrino, mediante la cual expone que el día domingo 19-05-2024, momento en que ella se encontraba en su residencia ubicada en El Portachuelo, vía Jají, sector Santo Niño, casa sin número, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo aproximadamente las 12:00 pm, cuando el ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ, ingresó a su residencia por una ventana, y es cuando ella siente un ruido y se levanta de su cama y se percata que es su sobrino quien venía de una fiesta y quien en varias ocasiones ha ingresado a su vivienda, observándole un moño en la cabeza, y al verlo su reacción fue irse hacia afuera de la residencia ya que él se encontraba como borracho o drogado, según reflere, es donde el ciudadano Luis Miguel Díaz, la agarra jalándola hacia el interior de la vivienda, donde ella cae al suelo golpeándose una pierna y él se le fue encima. donde estuvo un rato tratando de manosearla ya que ella no se dejaba. En ese memento ella tenía puesto encima una sábana de la cual despojo, rompiéndole su ropa interior (blūmer), se quitó su ropa interior y procedió penetrarla por la vagina y por el ano. Posteriormente él estuvo un rato sobre ella que quiso ya que la misma se encontraba si fuerza de tanto forcejear por no consentir dicha situación y muestra de ello son los morados que presentó sobre su cuerpo, eyaculó dentro de ella a nivel de la vagina y después se levantó y se retiró de la vivienda corriendo, indicando la ciudadana que lo iba a denunciar por lo que le habla hecho, ya que constantemente vive en una zozobra porque en varias oportunidades ha arremetido en su contra e incluso se leva los objetos de su propiedad.

Constituye este hecho una forma de violencia grave que se ha convertido en una problema de salud pública y de violación sistemática del derecho a la dignidad de ser humano, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.

En virtud de la referida aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N.º 26.587.321, en fecha 22 de mayo de 2024, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, la Audiencia de Presentación en Flagrancia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, en relación al artículo 84 numerales 2y7 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana M.A.D.A., Por tal motivo el Ministerio Público ordena realizar las diligencias de tendientes a determinar o la oportunidad a la defensa de solicitar las distintas diligencias pertinentes y necesarias para plantear su tesis defensiva, lo que se cumplió a cabalidad dentro del lapso que establece nuestra Ley especial, recabándose en la fase de investigación elementos de convicción que sirvieron como sustento a esta representación fiscal y que al ser practicado por los expertos acreditados y encomendados para tal fin, se convirtieron en plena prueba, las cuales fueron ofrecidas oportunamente en el escrito acusatorio y a las cuales la defensa del imputado tuvo conocimiento por ser parte del proceso, y fueron promovidas para ser reproducidas y controvertidas en el eventual juicio, el cual se llevó a cabo, cumpliéndose con el debido proceso hasta la fecha de su culminación, las cuales sirvieron de sustento al tipo penal y que al ser apreciadas por la Juzgadora, sin lugar a duda razonable fueron las que desvirtuaron la presunción de inocencia de la cual gozaba el ciudadano acusado.

Como consecuencia de lo descrito, Honorables Magistrados, la defensa técnica del acusado, la cual asume en la fase de Juicio, aun cuando ya había iniciado el mismo, solicita durante el desarrollo de una de las continuaciones de juicio, se admita como nueva prueba la solicitud que en ese momento planteaba, y no era más que el Tribunal ordenara practicar una "Inspección Ocular" específicamente en la vivienda donde hablan ocurrido los hechos, manifestando la defensa que la inspección realizada por la funcionaria del CICPC, quien realizó la misma, no dejaba claro el sitio por donde presuntamente había ingresado su defendido, constituyendo esta circunstancia como un hecho nuevo para el Tribunal. Ahora bien, a la solicitud realizada por la defensa técnica, esta representación fiscal se opuso de manera rotunda, en razón a que la defensa pretendió basar su solicitud en un hecho desconocido para las partes, alegando además que por estar asumiendo la defensa en esa oportunidad, él no conoció o tuvo la oportunidad de solicitar lo que en derecho corresponde, y no es más que un control judicial. De manera que, la defensa pretendía suplir tardíamente las funciones propias de la defensa que le antecedió y peor aún, colocando en duda la procedencia y veracidad de la prueba lícita recabada en la fase de investigación, las cuales eran ACTA INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso, realizada por la funcionario Experto Keilyn Parra, quien para el momento de su declaración, fue clara, precisa y concisa al describir el sitio del suceso, dejando claro a las partes cuál de las ventanas de la vivienda se encontraba violentada, explicando que era de fácil acceso para cualquier persona y además no se dificultaba para su ingreso, no generando en consecuencia alguna duda al Tribunal que pudiera si quiera haber acordado para ese momento, al menos una reconstrucción de hechos que era lo que pudo haberse acordado, más no fue solicitado y menos existió duda razonable que fuera necesario aclarar, por lo tanto, no existió "Omisión Involuntaria" por parte de la experto como lo denuncia la defensa del acusado, ya que además de la descripción taxativa y concreta en su función, indicó el lugar donde se encontraba la ventana por la cual manifestó la victima ingresó su agresor y que la misma presentaba signos de violencia, además de esto, fue exhibida a las partes las fijaciones fotográficas tomadas por esta experto en el sitio de los hechos.

Así mismo, alega el recurrentes que la Juez hizo una apretada síntesis sobre la narración de los hechos punibles atribuidos a su representado, omitiendo en su fundamentación lo alegado por la Defensa Técnica, además en otra de sus denuncias alega la defensa: "...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación. No es un secreto para nadie que cuando cualquier persona le ocurre un hecho o acontecimiento, bueno o malo, le queda gravado y se le fija en la mente con pelos y señales y su narrativa es única. Solo los que mienten cambian en su fundamento sus narrativas como se puede apreciar en los actos en la que tuvo lugar a expresarse. Y, transcribo orientación por parte de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, (anexo marcado e)...". Ante esta denuncia, a pesar de la afectación emocional evidenciada en la victima, quedó demostrado ante el Tribunal y además acreditado por el Psiquiatra Forense, que la víctima presenta antecedentes de "Déficit Cognitivo", y muy a pesar de esta condición emocional y de salud, la víctima nunca se contradijo en los verbatum aportados ante los diferentes órganos de investigación, ni mucho menos ante el Tribunal, mereciendo en consecuencia fe a sus dichos y credibilidad en los hechos acontecidos, que concatenados con los demás órganos de pruebas, pudo corroborarse la ocurrencia del mismo en la forma en que fueron denunciados y en los que lamentablemente resultó víctima.

Honorables Magistrados, quedó evidenciado que el ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ, ejerció la conducta típica antijurídica y culpable y que efectivamente cometió el delito por el cual fue condenado, realizando la Jueza la valoración del acervo probatorio y motivación, así como la Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, realizando el análisis completo y exhaustivo de cada testimonio para establecer los razonamientos de hecho, el análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios, por tanto la resolución judicial cuestionada, se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos necesarios. Honorables Magistrados, durante el desarrollo del Debate quedó demostrado con el acervo probatorio la Culpabilidad del Acusado y la ciudadana Juez fundamento su decisión cumpliendo con lo establecido en los artículos 8, 13, 22,157, 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su fallo resulta evidente el estricto apego a la Ley, la aplicación de la Justicia, las máximas de experiencia, la sana critica, la decisión emitida por el tribunal está debidamente motivada, indica de manera clara y circunstanciada las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión condenatoria. realizando la debida explicación a las partes y concatenando los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la decisión garantizando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, para establecer la verdad de los hechos, motivo la sentencia, analizando y concatenando las pruebas técnicas de manera concordante, verdadera y suficiente

Esta representación Fiscal con el mayor de los respetos ruega a los honorables Magistrados que verifiquen que en la Sentencia Condenatoria emitida por la ciudadana Juez en Funciones de Juicio Dos, se cumplió con estricto apego lo establecido en la Jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N de fecha 12 de Julio de 2005, con ponencia is apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso...", pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".

Resulta necesario hacer énfasis en que esta denuncia es temeraria por parte de la Defensa Técnica, motivado a que según se ha violentado el debido proceso en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, utilizando una figura de prueba nueva, que no corresponde a la realidad procesal ni a la oportunidad correspondiente ya que su pretensión no constituye prueba nueva ni mucho menos un elemento que haya surgido durante el proceso, utilizando para esto la defensa unas fijaciones fotográficas, desconociendo el tribunal la procedencia de las mismas y tas cuales consigna nuevamente junto con su escrito de apelación, por lo que ya ha sido en dos oportunidades planteada dicha solicitud con sustento a unas imágenes de dudosa procedencia, careciendo en consecuencia de base y fundamento legal, por lo que lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar.

Motivo por el cual honorables Magistrados, con el mayor de los respetos esta representación Fiscal, considera que lo que en Justicia procede es declarar Sin Lugar, la Primera Denuncia formulada por el Recurrente, por carecer de razonamiento lógico y no tener fundamento legal alguno.

En la Segunda Denuncia realizada por la Defensa Técnica, fundamentada en lo establecido en el artículo 128 numeral 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia denunciando el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, específicamente el numeral 1" del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el Defensor Técnico que el Tribunal solo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio Oral y no conocido antes por las partes, ante esta denuncia, la solicitud planteada por la defensa en la oportunidad del debate, no era un hecho desconocido por las partes ni mucho menos una prueba nueva, ya que al basar su petición en el sitio de los hechos, este elemento no es nuevo ni desconocido para las partes aun cuando ya existe en el expediente la descripción técnica y gráfica del mismo, estableciendo un falso juicio de existencia del hecho punible objeto del juicio, que trajo como consecuencia un gravamen irreparable mediante la condena a pena de prisión del Acusado, solicitando además ante ustedes Honorables Magistrados, se dicte una Sentencia Absolutoría, cuando lo ajustado a derecho sería solicitar la nulidad de la decisión, que merece ser confirmad por este Honorable Despacho por estar ajustada a derecho, y que con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas en la recurrida, la Corte de Apelaciones dicte sentencia propia, sin la realización de un juicio nuevo sobre los hechos, ignorando las exigencias de la inmediación y contradicción y que las Corte de Apelaciones no conocen de los hechos sino del derecho.

Honorables Magistrados, observa esta representación Fiscal que esta Segunda Denuncia realizada por el Recurrente, no tiene coherencia ni fundamento real alguno, del análisis de la Sentencia se observa de manera clara que la ciudadana Juez en funciones de Juicio Dos, realizó de manera correcta la adminiculación y concatenación de cada uno de los elementos probatorios debatidos en Juicio Oral y Reservado, lo que le permitió llegar a tener la convicción y la certeza de la culpabilidad del Acusado, por lo que no existe motivo lógico ni legal alguno que de sustento a la denuncia de que en la Sentencia Recurrida se incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 22 (Búsqueda de la Verdad) y 346 numeral 4, (Requisitos de la Sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal y 49 (Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se observó y se aplicó de manera correcta lo establecido en dichos preceptos jurídicos, garantizando los derechos de las partes y el Debido Proceso, por lo que la Segunda Denuncia indiscutiblemente debe ser declarada Sin Lugar.

Esta Representación Fiscal, no tiene duda alguna en que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el Juez debe velar por el respeto a los derechos de las víctimas y el resarcimiento del daño causado, siendo lo justo que si se llevó a cabo a cabo un Proceso penal, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ, Acusado por la comisión del Delito VIOLENCIA SE sancionado en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, en relación al artículo 84 numerales 2° y 7º de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.D.A., delito atroz que se demostró en el Juicio fue cometido en perjuicio de una ciudadana, delito que no quedó impune, garantizando la aplicación de la Justicia, la Defensa Técnica argumenta que en la Sentencia Definitiva se incurre en los vicios establecidos en el articulo 128 y numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA". (EN SU PARTE INICIAL). Y, 3ro, (QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, siendo esta pretensión totalmente errada debido a que el Tribunal en Funciones de Juicio Dos fundamentó con apego a la norma de manera lógica, congruente, correcta y justificó las razones por las cuales dicto Sentencia Condenatoria de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en contra del Acusado LUIS MIGUEL DÍAZ, por lo que de manera muy respetuosa solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicito como en efecto lo hago a esta honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la presente contestación de Apelación de Sentencia Definitiva.

SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensa y se confirme la decisión recurrida, por estar debidamente ajustada a derecho, y por consiguiente, se ratifique la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado LUIS MIGUEL DÍAZ (…)”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de mayo de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, culminó juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la sentencia en esa misma fecha, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: LUIZ MIGUEL DIAZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 20/05/1998 de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.587.321, oficio u profesión: obrero, domiciliado: en ejido, sector el portachuelo, vía jaji, casa sin número, parroquia la mesa, municipio campo Elías del estado bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-9750894 (Esposa Maria Ester), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, encabezamiento primer de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.D.A.. SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone a los acusados LUIZ MIGUEL DIAZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEXTO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado LUIZ MIGUEL DIAZ. La presente decisión fue fundamentada, Fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase (Omissis…)”.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 16 de junio de 2025 fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual el recurrente señaló:

“(…)“ buenos días magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, nosotros apelamos en su oportunidad lapso legal sentencia dictada por la jueza del tribunal de primera instancia de juicio número dos por incongruente del análisis de las pruebas, en primer lugar la fiscalía no pudo demostrar fehacientemente la responsabilidad y autoría de mi representado en este hecho repugnable y habiendo nexo familia sobrino y tía, entonces ocurre que el día 20 de mayo 2024 la señora M.A. denuncio a su sobrino como podemos observar en todas las narrativas, psiquiatra, policía y médico forense y lo que depuso en sala es incoherente, todas sus narrativas en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, se mantiene de que entro por la ventana pero en cuanto al tiempo en la policía dijo que a las 12 del medio día otro 10 de la mañana y otro 4 de la mañana, hay duda razonable en cuanto al tiempo en las circunstancias plantea cosas distintas que entro por la ventana hizo lo que hizo y se llevó una bombona de gas, en otra entro por la ventana la forzó ella salió a la calle gritó, luego la empujo la metió a la casa abuso de ella, ella se sentó con él un rato para que entrara en razón y luego entro corriendo y la amenazo, son distintas en todas en una estaba en ropa interior, otra pijama y otra en mono, no es congruente y personas que no sostienen una verdad es porque están mintiendo, cuando se presenta y realiza el auxiliar del ministerio público con CICPC inspección ocular del lugar de los hechos, es coherente en el sentido que hay tres ventanas pero cada ventana tiene por la parte de afuera barrotes de hierro, en su oportunidad plantee yo a la ciudadana juez y a la fiscalía una inspección complementaria por cuanto hay duda razonable como entro el joven a esa casa, el cicpc dice si hay 3 ventanas, en una toma fotos por dentro de la casa con la puerta cerrada pero no la toma con la ventana abierta para ver que hay barrotes, hay duda razonable como entro el joven a esa casa, no hay huellas dactilares ni sabanas de la cama para determinar fluidos, según CICPC no hay ni se encontraron elementos de interés criminalistico, nosotros respetamos profundamente los exámenes medico toxicológico y no hubo nada, en el médico legal tampoco, él no tenía rasguños ni nada, ano rectal y vaginal sí, no negamos que la señora si fue abusada, lo que creo que no dice la verdad de quien fue si no que acusa al sobrino, en el examen vaginal si aparece pero se le preguntó a la Dra. y no hicieron prueba de ADN, como comparan que ese esperma corresponde al ciudadano Luis Díaz, hay duda razonable, se debió demostrar que correspondió al ciudadano, por otro lado la señora A. (identidad omitida) tiene una patología de hace mucho tiempo, ha sido internada 2 veces lo refleja el médico psiquiatra y médico legal en sebucán Caracas y aquí en Mérida, ella tiene una condición de insalubridad mental donde el tribunal preliminar pidió la terna, le dieron la terna en el HULA ella no asistió la Dra. de juicio la mando a traer y no le llego nada, entonces realmente yo no veo ni puedo ver a todas luces cualquier persona que observe en su expediente que una vez expusieron los órganos de prueba admitidos al analizar se puede observar demasiadas dudas razonables en cuanto a la responsabilidad de él, la señora pudo haber sufrido esta situación, se pone en duda en la flagrancia, es la denuncia ponerla dentro de las 24 horas, no estuvo perseguido por nadie, lo agarraron en un trolebús el día lunes, hay duda razonable en la flagrancia, por ultimo ciudadana juez el expediente es claro en todos los puntos de que se tomó una decisión injusta no basada en los hechos reales, por un lado existió duda razonable de como entró, no hay pruebas, las únicas 3 ventanas tienen barrotes de hierro, el ciudadano Luis Díaz en todas las experticias aparece limpio, la señora si tiene en los exámenes médicos pero él no es el responsable no hay forma de demostrar que el hecho lo realizo el ciudadano en modo tiempo y lugar, los funcionaros en su narrativa le consiguieron un arma que fue un cuchillo el jefe le pregunte de qué lado le consiguieron el arma blanca el no supo cuando él es el responsable de todo su personal, lamentablemente como no vienen todos los funcionarios, luego si vinieron y si dijeron que fue en el lado derecho que se le encontró el arma, hay lo que llamamos el fruto del árbol envenenado, las cosas deben ser claras buscamos la verdad queremos justicia, cuando vemos estas injusticias donde se condena sin pruebas, es imposible que el haya penetrado en esa vivienda a realizar ese hecho del que se le culpa Es todo”.

Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maryori Quintero, señaló en la audiencia:

“(…)buenos días ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, vamos a comenzar con lo siguiente es importante que muy bien que la defensa solicite justicia porque justicia es lo que se ha dado junto con la sentencia en la cual la juez apegada a derecho conforme a los artículos 8 13 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo justicia a la señora que tenemos presente, es importante señalar que la defensa ha señalado las circunstancias que dieron lugar a esto, modo tiempo y lugar que nunca hubo duda con respecto al a fecha y la hora, la hora porque una persona que está en shock puede decir que fue víctima de este tipo hechos tan atroces a una hora específica, en el momento de la mediación no hubo duda alguna acá en esta causa nunca hubo duda, el acervo probatorio llevo a sentencia condenatoria de 20 años que no son suficientes para reparar el daño realizado a esta señora, es importante señalar que los hechos fueron el 20 de mayo la ciudadana M. A. (identidad omitida)va e intercepta la denuncia es importante señalar que el ciudadano Luis ya se había metido en anteriores veces al a casa, efectivamente había un vínculo que además el ciudadano vulnero a su tía, siendo que arremetió en contra de esta y valiéndose de este vínculo, es importante que el día de hoy ratifique la decisión, la defensa ha indicado que solicito como prueba complementaria una inspección ocular, una prueba complementaria es cuando no se tiene conocimiento de la misma al inicio, es importante señalar que de esto ya tenían conocimiento las partes, una prueba complementaria se solicita cuando no se tenía conocimiento de la misma, hay una vivienda donde sucedieron los hechos, acá no hay duda razonable como indica la defensa tenemos una víctima vulnerada, la víctima no tiene problemas psiquiátricos, tiene un déficit cognitivo, es bueno que la defensa alega a este punto esto, vuelve a esta señora tía del ciudadano a confiar en el vínculo y la vuelve más vulnerable, la ciudadana nunca se ha contradecido (sic), siempre dijo que el que la agredió fue el ciudadano Luis Días, que el ciudadano entro por la ventana, que un funcionario vino a deponer y dijo que la ventana estaba violentada, personas serias que la ley los faculta para deponer ante un tribunal, no ponemos en juicio lo que vino a deponer el funcionario, no como la defensa que trajo imágenes de manera ilícita, el ministerio público demostró con órganos de prueba y dejo claro al tribunal y a las partes que el lugar del hecho fue esa casa, que el ciudadano ingreso por la ventana de la misma, que la ciudadana puso la denuncia y que tiene un déficit cognitivo, vino un experto y siempre dijo que el verbatum de la víctima era congruente, no hay duda razonable de nada, hay un agresor que fue identificado por la víctima y por los órganos de prueba que vivieron a deponer, un experto que realizo inspección técnica y se le hicieron preguntas acerca de las ventanas, la cual indico que la ventana por la que ingreso el agresor es de libre acceso y que estaba violentada y que la ciudadana M. A. (identidad omitida)estaba violentada, no hay ningún tipo de incongruencia e ilogicidad acá, para el tribunal quedo demostrado que hubo un delito la cual fue a una mujer vulnerable que ya había pasado por hechos donde no específicamente su sobrino fue realizado o cometido a su tía, no hay duda razonable en el acervo probatorio quedo especifico y la juez del tribunal numero 2 fundamento muy bien su decisión, donde no había duda alguna, pudo fundamentar conforme a todos los elementos probatorios que vinieron a deponer aquí, a través de la inmediación que se pudo identificar victima con lesiones nivel anal y vaginal, tuvimos experto que vino a deponer acá y las preguntas con sus respuestas fueron firmes y no hay duda de que la víctima tuvo lesiones realizadas por el ciudadano Luis Miguel Díaz, no hay duda del lugar de los hechos, tuvimos un funcionario que depuso del lugar y dijo que estaba violentado, sobre todo estas pruebas complementarias solicitadas por la defensa el ministerio público se opuso porque no tenían cavidad en ese momento, en esa etapa no era posible, no era desconocida la ventana por la cual el ciudadano ingreso, solicito a esta corte que ratifique la decisión por la cual fue condenado el ciudadano Luis Miguel Díaz siendo que no hay dudas razonables, en ninguna de las partes, tenemos persona identificada, el modo tiempo y lugar, tenemos una víctima teniendo conocimiento que el ciudadano fue condenado y que solicita justicia, el día de hoy solicitamos a los jueces que apegado al derecho rarifiquen la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N°2, no ha quedado duda de que el ciudadano violento a la ciudadana M. A. (identidad omitida)realizando un hecho atroz, existe una legislación que defiende a las mujeres, no por ser mujer ni una persona de tercera edad puede un sobrino violentarla, solicito que se ratifique la decisión en la cual al ciudadano se le condeno como a derecho corresponde siendo que la juez apegada a derecho y conforme a sentencia 428 del año 2005 del doctor Ramón Aponte por todo el acervo probatorio a tomado su decisión apegado a derecho y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia. Es todo (…)”.

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, manifestando no querer declarar y finalmente, se escuchó a la víctima.

Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por el abogado Harland Robert González Garrido, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Miguel Díaz Díaz, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2024-000785, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la Jueza de la causa apoyó su decisión, tal como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30-05-2016, y recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14-08-2024.

Así pues, efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la Defensa fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando la “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al señalar el numeral 2 del artículo 128 de la referida ley “en su parte inicial”, y el “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, y solicita a esta Alzada “una DECISIÓN ABSOLUTORIA a mi DEFENDIDO, por NO haberse demostrado sin lugar a DUDA que es el autor de lo que se le Denuncio e Imputo y pido Justicia en razón del buen derecho, e invoco el art. 22 del COPP como el numeral 1 en su parte inicial del art. 49 de nuestra CNRBV (…)”, sin separar de manera precisa las denuncias en el recurso, con lo que se evidencia una falta de técnica recursiva.

Ahora bien, del escrito recursivo, el recurrente “Pasa a explicar de porque la Sentencia esta (sic) subsumida en los supuestos establecidos en el artículo 128 en sus numerales 2do y 3ro arriba expresado. Y, la existencia de “DUDAS RAZONABLES” en cuanto a las Circunstancia (sic) de TIEMPO, MODO Y LUGAR”, invocando el artículo 49 Constitucional, encabezamiento y primer numeral.

En tal sentido, el mencionado Defensor denuncia que en el inicio del debate solicitó inspección ocular “AL LUGAR O SITIO EN LA QUE SEGÚN “DENUNCIA DE LA VICTIMA” ocurrió el hecho que se le imputo (sic) a mi representado”. con fundamento en el artículo 326 , (Pruebas complementarias), …Y, la misma se me NEGO, creando INDEFECCION (sic) A MI REPRESENTADO, CONTRADICIENDO EL ARTICULO 13 DEL “C.O.P.P.”, que permitiría –según su criterio- “verificar la omisión involuntaria del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Mayo del 2024 por parte de la Detective Jefe KEILYN PARRA, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida. Inspección n°: 0384 y anexos fotográficos”.

Argumenta el Defensor que “PARA, condenar a una persona por un delito es necesario que no exista ninguna duda razonable, bajo el principio in dubio pro reo, la duda favorece al reo", y que “el principio de no contradicción permite juzgar como falso todo aquello que implica una contradicción. Hay pruebas que pasan por la duda, y la duda SOBRE UNA SOLA LO OBLIGA A ABSORVER (sic) AL REO”.

Asimismo, señala que “la interpretación por errónea interpretación de una norma penal, se materializa cuando el Juez(a), aun conociendo la existencia y validez de una disposición apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca el sentido de su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero significado, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido”, y que en el caso en concreto, la solicitud de la inspección ocular “era hacer del conocimiento al tribunal de la OMISION INVOLUNTARIA por parte de la Detective Jefe Keilyn Parra en su inspección que dejo (sic) por escrito y consigno (sic) a la Fiscalía”.

Señala que la omisión involuntaria “de la Detective Jefe es que NO TOMO (sic) IMAGEN FOTOGRAFICA CON LA VENTANA ABIERTA QUE DESCRIBE DEL LADO DERECHO; (DESDE EL INTERIOR DE LA VIVIENDA), NI IMAGEN FOTOGRAFICA DE LA PARTE POSTERIOR DE ESE CUADRANTE O VENTANA. Donde se observa en forma pública y notoria que dicho cuadrante o ventada (sic) también posee SISTEMA DE PROTECCION A BASE DE ENREJADO EN BARROTES COLOR NEGRO”. En tal sentido, señala el recurrente que consignó al Tribunal imagen fotográfica de la parte posterior de dicho cuadrante o ventana con sus sistema de protección a base de enrejado “y no lo valoró aun cuando TODOS LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA que depusieron por ante el Tribunal de Juicio… FUERON CONTESTES CUANDO SE LE PREGUNTO (sic) QUE DESCRIBIERAN POR FURA LA VIVIENDA de la Ciudadana M.A.D.A.”.

De igual manera, el recurrente consignó imágenes fotográficas de la vivienda a los fines “de que tengan sus propios criterios u opinión como el de ilustrar a esta honorable Corte de Apelación”.

Agrega el Defensor que “se aprecia que la vivienda NO POSEE MAS CUADRANTES O VENTANAS, únicamente las descritas por la Detective Jefe del CICPC y por los Testigos al responder en Juicio sobre las características externa de la vivienda”. Se pregunta, por dónde o por cuál ventana se introdujo el denunciado a la vivienda, “IMPOSIBLE ENTRAR POR ALGUNA DE LAS “TRES”, (3), únicas ventanas que tiene esa vivienda. Por lo que existe “DUDA RAZONABLE” y estamos en presencia del “IN DUBIO PRO REO”. También señala como «otras “DUDAS RAZONABLES” en cuanto a las “CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y TIEMPO” que NO se VALORARON a fin de dictar dicha SENTENCIA», y especifica que “No es un secreto para nadie que cuando cualquier persona le ocurre un hecho o acontecimiento, bueno o malo, le queda gravado (sic) y se le fija en la menta con pelos y señales y su narrativa es única. Solo los que mienten cambian en su fundamento sus narrativas como se puede apreciar en los actos en la que tuvo lugar a expresarse”, haciendo alusión a la víctima.

También indica el recurrente que su representado no presentó golpes o aruños en su cuerpo y que el CICPC en su inspección no recolectó ningún elemento de interés criminalístico, y no realizó toma de huellas dactilares para ubicar a su representado dentro de la vivienda, ni se obtuvo el ADN DEL INVESTIGADO NI DE LA DENUNCIANTE A FIN DE COMPARAR Y DETERMINAR QUE EL SEMEN O MUESTRA DE ESPERMA LOCALIZADO EN EL ANALISIS DE LA CAVIDAD VAGINAL DE LA CIUDADANA M.A.D.A. CORRESPONDE CON EL “ADN” Y PERTENECE A EL IMPUTADO”.

No niega que la ciudadana M.A.D.A. fuese víctima de abuso sexual, “SOLO, QUE LA CIUDADANA NO HA (sic) O QUIERE DECIR QUIEN ES O FUE REALMENTE EL AGRESOR, QUE DIGA LA VERDAD, PORQUE A TODAS LUCES, SE PUEDA DETERMNAR SIN NINGUNA DUDA, QUE EL CIUDADANO MIGUEL ANGEL DIAZ DIAZ, NO FUE EL AUTOR, ESPONSABLE DE ESE ACTO REPROCHABLE”, finalmente, indica que “sin entrar a analizar el acto de su aprehensión, la cual no cumple con los supuestos para calificarla en FLAGRANCIA porque: a)-Ni por la distancia ni por el tiempo de la denuncia. B)-No hubo coherencia entre los funcionarios Policiales ni en el lugar ni en la incautación de una supuesta arma blanca. En este caso impera el Principio “EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO”.

De otra parte, la Fiscal del Ministerio Público contesta a dicha apelación, arguyendo que la defensa técnica del acusado asume en la fase de juicio, y solicita en el desarrollo de una de las continuaciones del juicio, “se admita como nueva prueba la solicitud que en ese momento planteaba, y no era más que el Tribunal ordenara practicar una “Inspección Ocular” específicamente en la vivienda donde habían ocurrido los hechos, manifestando la defensa que la inspección realizada por la funcionaria del CICPC, quien realizó la misma no dejaba claro el sitio por donde presuntamente había ingresado su defendido, constituyendo esta circunstancia como un hecho nuevo para el Tribunal”, a lo cual se opuso el Ministerio Público, señalando que “la defensa pretendía suplir tardíamente las funciones propias de la defensa que le antecedió y peor aún, colocando en duda la procedencia y veracidad de la prueba lícita recabada en la fase de investigación, las cuales eran ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso, realizada por la funcionario Experto Keilyn Parra, quien para el momento d su declaración, fue clara, precisa y concisa al describir el sitio del suceso, dejando claro a las partes cuál de las ventanas de la vivienda se encontraba violentada, explicando que era de fácil acceso para cualquier persona y además no se dificultaba para su ingreso, no generando en consecuencia alguna duda al Tribunal que pudiera si quiera haber acordado para ese momento, al menos una reconstrucción de hechos, que era lo que pudo haberse acordado, más no fue solicitado y menos existió duda razonable que fuera necesario aclarar, por lo tanto, no existió “Omisión Involuntaria” por parte de la experto como lo denuncia la defensa del acusado”.

También indica la Fiscal que “a pesar de la afectación emocional evidenciada en la víctima, quedó demostrado ante el Tribunal y además acreditado por el Psiquiatra Forense, que la víctima presenta antecedentes de “Déficit Cognitivo”, y muy a pesar de esta condición emocional y de salud, la víctima nunca se contradijo en los verbatum aportados ante los diferentes órganos de investigación, ni mucho menos ante el Tribunal, mereciendo en consecuencia fe a sus dichos y credibilidad en los hechos acontecidos, que concatenados con los demás órganos de prueba, pudo corroborare la ocurrencia del mismo en la forma en que fueron denunciados y en los que lamentablemente resultó víctima”.

Arguye que el A quo realizó la valoración del acervo probatorio y motivación, “así como la Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, realizando el análisis completo y exhaustivo de cada testimonio para establecer los razonamientos de hecho, el análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios, por tanto la resolución judicial cuestionada, se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos necesarios”.

La Fiscal sostiene que la denuncia realizada por la Defensa Técnica es temeraria, “motivado a que según se ha violentado el debido proceso en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, utilizando una figura de prueba nueva, que no corresponde a la realidad procesal ni a la oportunidad correspondiente ya que su pretensión no constituye prueba nueva ni mucho menos un elemento que haya surgido durante el proceso, utilizando para esto la defensa unas fijaciones fotográficas, desconociendo el tribunal la procedencia de las mismas y las cuales consigna nuevamente junto con su escrito de apelación, por lo que ya ha sido en dos oportunidades planteada dicha solicitud con sustento a unas imágenes de dudosa procedencia careciendo en consecuencia de base y fundamento legal, por lo que lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar”.

Respecto a la segunda denuncia, la Fiscal señala que la Defensa la fundamenta “en lo establecido en el artículo 128 numeral 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia denunciando el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, específicamente el numeral 1" del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el Defensor Técnico que el Tribunal solo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio Oral y no conocido antes por las partes, ante esta denuncia, la solicitud planteada por la defensa en la oportunidad del debate, no era un hecho desconocido por las partes ni mucho menos una prueba nueva, ya que al basar su petición en el sitio de los hechos, este elemento no es nuevo ni desconocido para las partes aun cuando ya existe en el expediente la descripción técnica y gráfica del mismo, estableciendo un falso juicio de existencia del hecho punible objeto del juicio, que trajo como consecuencia un gravamen irreparable mediante la condena a pena de prisión del Acusado, solicitando además ante ustedes Honorables Magistrados, se dicte una Sentencia Absolutoria, cuando lo ajustado a derecho sería solicitar la nulidad de la decisión, que merece ser confirmada por este Honorable Despacho por estar ajustada a derecho, y que con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas en la recurrida, la Corte de Apelaciones dicte sentencia propia, sin la realización de un juicio nuevo sobre los hechos, ignorando las exigencias de la inmediación y contradicción y que las Corte de Apelaciones no conocen de los hechos sino del derecho”.

Igualmente, alega la Fiscal. que esta denuncia alegada por el recurrente, “no tiene coherencia ni fundamento real alguno, del análisis de la Sentencia se observa de manera clara que la ciudadana Juez en funciones de Juicio Dos, realizó de manera correcta la adminiculación y concatenación de cada uno de los elementos probatorios debatidos en Juicio Oral y Reservado, lo que le permitió llegar a tener la convicción y la certeza de la culpabilidad del Acusado, por lo que no existe motivo lógico ni legal alguno que de sustento a la denuncia de que en la Sentencia Recurrida se incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 22 (Búsqueda de la Verdad) y 346 numeral 4, (Requisitos de la Sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal y 49 (Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se observó y se aplicó de manera correcta lo establecido en dichos preceptos jurídicos, garantizando los derechos de las partes y el Debido Proceso, por lo que la Segunda Denuncia indiscutiblemente debe ser declarada Sin Lugar”.

Establecidos los términos en que fue planteado el recurso así como la contestación del mismo, a los fines de dar respuesta fundada a las dos denuncias, se procede en el siguiente orden:


PRIMERA DENUNCIA:

Como se precisó anteriormente, la Defensa denuncia que la sentencia está subsumida en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al señalar el numeral 2 del artículo 128 de la referida ley “en su parte inicial”, invoca el artículo 49 encabezado y primer numeral de la Constitución de la República Bolivariana, señalando la existencia de dudas razonables.

También denuncia que en el inicio del debate solicitó inspección ocular “AL LUGAR O SITIO EN LA QUE SEGÚN “DENUNCIA DE LA VICTIMA” ocurrió el hecho que se le imputo (sic) a mi representado”. con fundamento en el artículo 326 , (Pruebas complementarias)”, y que le fueron negadas, creando indefensión a su representado, pues esta prueba permitiría –según su criterio- “verificar la omisión involuntaria del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Mayo del 2024 por parte de la Detective Jefe KEILYN PARRA, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida. Inspección n°: 0384 y anexos fotográficos”. Señala que para condenar es necesario que no exista duda razonable, y que hay pruebas que pasan por la duda, lo que obliga a absolver al reo.

De igual manera, arguye el Defensor que la omisión involuntaria de la mencionada detective, es que no tomó imagen fotográfica con la ventana abierta que describe del lado derecho, desde el interior de la vivienda, ni imagen fotográfica de la parte posterior de ese cuadrante o ventana, que consignó al Tribunal imagen fotográfica de la parte posterior de dicho cuadrante o ventana con sus sistema de protección a base de enrejado “y no lo valoró aun cuando TODOS LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA que depusieron por ante el Tribunal de Juicio… FUERON CONTESTES CUANDO SE LE PREGUNTO (sic) QUE DESCRIBIERAN POR FURA LA VIVIENDA de la Ciudadana M.A.D.A.”. Señala el recurrente que consignó en el recurso, imágenes fotográficas de la vivienda a los fines “de que tengan sus propios criterios u opinión como el de ilustrar a esta honorable Corte de Apelación”.

También señala que existen dudas por dónde o cuál ventana se introdujo el denunciado a la víctima, pues es “IMPOSIBLE ENTRAR POR ALGUNA DE LAS “TRES”, (3), únicas ventanas que tiene esa vivienda”, por lo que existe duda razonable “estamos en presencia del “IN DUBIO PRO REO”. Señala que existen dudas razonables en el testimonio de la víctima, señalando que “No es un secreto para nadie que cuando cualquier persona le ocurre un hecho o acontecimiento, bueno o malo, le queda gravado (sic) y se le fija en la menta con pelos y señales y su narrativa es única. Solo los que mienten cambian en su fundamento sus narrativas como se puede apreciar en los actos en la que tuvo lugar a expresarse”, y que su representado no presentó golpes o aruños en su cuerpo, que el CICPC en su inspección no recolectó ningún elemento de interés criminalístico y no realizó toma de huellas dactilares para ubicar a su representado dentro de la vivienda, tampoco se obtuvo el ADN de su defendido y la denunciante, para comparar el semen hallado en la cavidad vaginal, recalcando que no negaba que la ciudadana M.A.D.A. fuese víctima de abuso sexual, pero que ella no quería decir quien fue el agresor, que diga la verdad. Precisando además, que la aprehensión no cumplía con los supuestos para calificarla en flagrancia, ni por la distancia ni por el tiempo de la denuncia, y que no hubo coherencia entre los funcionarios policiales ni en el lugar ni en la incautación de la supuesta arma blanca.

Dada la complejidad de la presente denuncia, se procede a resolver cada una por separado en los siguientes términos:


1.- El Defensor alega que la sentencia incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e invoca el artículo 49 encabezado y primer numeral de la Constitución de la República Bolivariana, señalando la existencia de dudas razonables.

A fin de determinar si la sentencia incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, resulta menester traer a colación lo señalado por el A quo respecto a la valoración que hizo de las pruebas:

“(…)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las audiencias orales y públicas de juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, en el orden en que fueron recibidas, arrojando los siguientes resultados:

TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.- Declaración de la ciudadana M.A.D.A., titular de la cedula de identidad V-8037324, victima quien en su momento expuso: “estaba yo en mi casa y él se metió, no es la primera vez que sucede ya en varias oportunidades ha sucedido la última vez me caí y fui y le dije a los familiares que le pusieran preparo, me saca las cosas de la casa, otro día a las 4 de la mañana se metió a mi casa, y le dije que se fuera, yo salí afuera y grite y el me volvió a meter y grite y grite y me forcejeo y luego hizo conmigo lo que le dio la gana, yo quiero que el pague lo que hizo, porque eso no se le hace a nadie y yo soy su tía, debe respetarme, como pude baje y hable con las que estaban conmigo y me dijeron que hablara, el me forcejeo y me rompió el blúmer, yo baje y ellas me regalaron un celular para comunicarme, yo no sabía qué hacer, después de eso yo me he sentido mal y yo estaba en mi casa y él no tenía derecho de meterse en mi casa a echarme vaina a mí, así como lo hizo conmigo lo puede hacer con alguien más, en mi casa se perdieron cosas y en otras casas también, yo quiero que como mujer se me respete, el parece que Salió de la fiesta y se fue a echar vaina a mi casa, fue a los días que yo fui y busque ayuda porque no hallaba que hacer, pusimos la denuncia porque me sentía mal, yo sufro de la tensión a raíz de eso, tenía muchos golpes y al jalonearme me pegue por el pecho, yo no baje el mismo día sino al otro día, baje y hable con ella, no era la primera vez que se metía a mi casa, yo me logre soltar y el otro día dijo que no importaba que sino él me iba a matar, baje con ellas y denunciamos, Es todo. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: R. eso fue un sábado el día del hecho, R. como a las 4 de la mañana o 5. R. eso fue en mi casa. R. yo estaba durmiendo cuando vi que entro por la ventana y me asuste, vi que el piso hizo pum y era el, él le dio a la ventana y se metió, yo me levante asustada, R. yo abrí y salía afuera y el me jaloneaba para meterme, yo grite pero nadie me ayudo, eso fue como a las 4 o 5, R. yo cuando me lo encuentro le dije que se fuera y olía a alcohol. R. él se puso violento y se me fue encima y yo me solté me caí y Salí y luego me jaloneo para adentro, R. si forcejee con él por eso tenía morados, R. el me jalonea al pasillito, dentro de la casa, a lo largo de la casa, R. tenía un blúmer rosado puesto, R. el anteriormente me había dicho que quería tener relaciones conmigo cuando se quería meter para mi casa, yo le decía que me dejara en paz, R. el me tumba en el pasillo y luego me jalonea y me lleva arriba de la cama, R. no es la primera vez, yo ya le había dicho a los familiares que tomaran precauciones, R. en la cama después que hizo lo que hizo el salió y se fue, R. yo me había puesto un blúmer porque estaba en pijama y el cómo pudo me lo quito, el se desvistió y yo intentaba quitarme y no podía, el hizo lo que le dio la gana, R. yo le dije que no quería tener relaciones con él, R. él me dijo que no le importaba si lo mataban y que él me mataba, R. si me golpeo, por el brazo, el me jaloneaba mucho, R. si el me penetro vaginalmente, R. no por atrás no, no me acuerdo, R. si el acabo dentro de mí, R. cuando el acabo le dije que lo iba a denunciar, el Salió y se fue, R. yo tenía como 3 o 4 años que no tenía relaciones, R. el después salió y se fue, R. yo salí donde mis sobrinas y ellas me dijeron que no podían meterse en eso, R. eso fue en la mañana. R. si esa sobrina también es familiar de él, R. si me llevaron a denunciar en eso el ya estaba agarrando el trol, R. yo baje fue como el domingo o lunes, R. conmigo fue Yuri, Iris, y una morenita, fueron 4 conmigo, R. ese día yo tenía muchos morado por la espalda brazos pecho y me dolía mucho el peso, R. al caerme me aporree un seno, cuando me jaloneo, R. el seno izquierdo, R. si el médico me reviso estaba toda, R. yo quiero que se haga justicia, R. emocionalmente me siento mal, R. yo vivió al lado de la familia de ellos y por eso me siento deprimida, R. mi relación con él era normal él vivía por ahí y tuvo un hijo con una sobrina, familiar de ellos, son como primos, R. si él siempre se metía y se me perdían bombillos y todo, él dijo que él se había metido anteriormente, R. el mismo me dijo que él se había metido el día anterior que yo no estaba, Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Harland González respondió: R. eso ocurrió el sábado, R. a las 4 de la mañana, R. de sábado para domingo, R. el tenia puesto un mono y tenía una camisa o una franela roja o amarilla, yo no recuerdo muy bien, R. él se mete por la ventana, R. la casa tiene 3 ventanas y la del baño, por ahí se mete, el jalonea un candado y se mete por el baño, R. no hable con él porque él estaba viviendo con otra pareja, R. ese día del abuso no hablamos, R. no se sentó a hablar, R. si he tenido asistencia médica por el san juan de dios, yo me sentí mejor y no fui más, me controlo con el seguro, ya las consultas estaban acotadas y yo me controlaba por el seguro, Es todo”. A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: R yo creo que eran como las 4 de la mañana porque a esa hora cantan los gallos, sé que el hecho fue en la madrugada, R. yo vivo sola, R. el estaba tomado, R. es un candado que le pongo al baño, la ventana no tiene reja, R. cuando el entra yo me asusto porque se escuchó mucho R. si mantuvo relaciones sexuales conmigo, es todo,”.

De la declaración de la ciudadana M.A.D, es necesario destacar que su testimonio constituye por tratarse de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas la principal fuente probatoria de conocimiento, su declaración que se recibió a puertas cerradas, fue preciso, claro, contundente, coherente y concordante al indicar, el expreso, directo y rotundo señalamiento hacia el acusado Luis Miguel Díaz, como la persona que mediante la fuerza y en contra de su voluntad, abusó de ella, que se metió a su casa por una ventana de la cocina, le quito la ropa, la penetro en su vagina a la fuerza que la violo, aun cuando la misma refirió en el examen psiquiátrico que el hecho ocurrió a las 10 am siendo que ocurrió la madrugada del día sábado luego de las 4 de la mañana, este Tribual no considera que haya tenido contradicción o mentido en relación a los hechos ya que la víctima de violencia al momento se encuentra chocada, afectada y es al transcurrir los días que refiere con más claridad cómo ocurrieron los hechos y manifestar circunstancias que no refirió en un primer momento, por ende no puede considerarse que no fue consistente, coherente o mintió.

En este sentido, Apréciese pues, el claro señalamiento en contra del acusado de autos, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ, por haberlo señalado como el autor del hecho, indicando que abusó de ella cuando ingreso en horas de la madrugada a su casa; se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad ya que ésta se encontraba sola en su residencia, siendo una persona mayor, con déficit cognitivo leve, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis de la violencia sexual. Y así se declara

2.- Declaración del Dr. JAVIER PIÑERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.719.019, quien figura como PSIQUIATRA FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), a los fines de que deponga sobre: 1._RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO NUMERO 356-1428-P-0479-24 DE FECHA 22/05/2024 cursante en folio 28 REALIZADO A LA VICTIMA quien expuso: “Soy médico psiquiatra adscrito al SENAMECF y tiempo de servicio 16 años. Buenos días ratifico contenido y firma lo expuesto en experticia n°479-2024, cursante en el expediente con folio 28 y vuelto. Al respecto debo decir que en fecha 22/05/2024 a solicitud de la policial de Campo Elías se practicó experticia a la ciudadanas M.A.D.A., por cuanto la misma funge como víctima, se realizó entrevista abierta y semiestrucrurada, se obtuvo examen mental y una vez recabado los datos y practicada entrevista, se concluye que se trata de adulta de personalidad estructurada que presente déficit cognitivo leve (retardo mental leve) lo cual la hace vulnerable de manipulación y/o agresión por terceros. Para el momento de esta experticia muestra signos de Estrés Agudo de origen a los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: R. Su inteligencia es de limite bajo al promedio ubicándola en edad entre 8 y 12 años cognitivamente. R. Presento signos de estrés agudo por los hechos narrados, en este estado el experto procede a leer textualmente lo narrado por la víctima. R. Las personas con deficif cognitivo pueden mentir, pero la diferencia está en que no pueden sostener la mentira, puede que un verbatum sea cambiado por una víctima por múltiples razones, pero antes de llegar hasta ahí, el verbatum de la denuncia y este debe ser consonó, y es importante decir que existían emociones de ellas ligadas a lo que estaba narrando. Es todo”. –La Defensa Privada Abg. Harland Gonzalez no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: R El relato de la víctima estaba cargado de emociones y era genuino, ella me dijo que eran familia, yo indague mucho en razón de si había una ganancia secundaria, y ella me lo narro tal cual no vi ganancia secundaria. R.La reacción de estrés agudo causa ansiedad, a pesar de su limitación, existía aceptación en razón a lo que le paso, y su condición mental la hace vulnerable.

Por medio de la declaración del ciudadano JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, de profesión Médico Psiquiatra y con el cargo de Psiquiatra Forense adscrito al Senamecf, el tribunal tuvo conocimiento que practicó experticia psiquiátrica, a la ciudadana M.A.D., en la cual concluyó o evidenció en ella estrés agudo, relacionados con los hechos narrados y presenta déficit cognitivo leve (retardo mental leve), siendo congruente su testimonio con las pruebas periciales Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0479-24; Si bien refirió que en la entrevista, la ciudadana le manifestó: “… él se metió en mi casa, yo estaba dormida cuando oigo le dio duro a la ventana, forcejeo el candado, se me vino encima, yo estaba en blúmer y me tape con una sabanita… pero él se me vino encima y me quito la sabana, me quito la pantaleta y me forcejo… pero él me violo…” Especifico con claridad los hechos efectuado por el acusado de autos.

Así pues, del testimonio rendido por el experto psiquiatra forense Javier Alberto Piñero Alvarado, se obtiene la convicción que la ciudadana victima M.A.D., fue valorada psiquiátricamente, hallando el experto en ella síntoma de enfermedad mental derivado del hecho, como estrés agudo, con déficit cognitivo leve (retardo). Por tanto, destacó el experto, que los hechos narrados por la víctima fueron genuinos y sinceros y no observó posibles manipulación o interés en ella, además su condición mental (déficit cognitivo leve) la hace vulnerable ante terceros, se acoge esta declaración de experto, como elemento que fundamenta la convicción acerca de la condición mental que presentaba la victima al momento de los hechos y la afectación emocional que le generaron los mismos. Y así se declara.

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° Nº356-1428-P-0479-24, DE FECHA 22/05/2024 PRACTICADO A LA VICTIMA M.A.D.A. INSERTO AL FOLIO28 suscrito por el Dr. Javier Piñero Alvarado, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el experto, mediante la cual quedo acreditado las mentales de la victima a razón de los hechos de los cuales fue víctima y la condición mental de déficit cognitivo leve que padece. ASI SE DECIDE

3.- Declaración de la funcionaria KEILYN PARRA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.880.193, quien figura como TECNICO ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (AREA TECNICA), a los fines de que deponga sobre 1- Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0384 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 17. 2- Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0385 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 203. 3- Reconocimiento Técnico N° 9700-0314-CCC-AT-0444-2024 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 31.4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-05-2024, a los fines de que deponga sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-05-2024, cursante en el folio 16. Quien expuso: La presente acta fue realizada el 21-05-2024, por el funcionario Jesús Cerrada, donde se deja constancia que se conformó comisión y nos trasladamos al sector El portachuelo vía Jají sector santo niño casa sin número, parroquia Montalbán municipio campo Elías del estado Mérida, a fin de realizar inspección técnica en dicha vivienda; fuimos atendido en el lugar por la víctima, nos permitió el acceso, y nos señaló el lugar exacto de los hechos, posteriormente nos trasladamos al lugar de la inspección, y yo cumplí el rol de inspector técnico. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Se deja constancia que se constituye comisión por un procedimiento de organismo externo. R. El jefe de la investigación fue mi persona. R. Mi función fue como técnico, a fin de realizar inspección técnica de los dos sitios. R. No recuerdo si en el lugar había otra persona, el acta solo refleja la víctima. Es todo”. La defensa no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: “R. Ratifico contenido y firma. R. Dejo constancia del sitio donde se realizara inspección, quien nos atendió, si existía cámaras de seguridad, si se ubicó testigo. R. Nos recibió la señora María Díaz, víctima de la presente causa. Es todo”.

Declaración de la ciudadana KEILYN PARRA, (técnico) la misma refirió que suscribió acta de Investigación penal como técnico, que fue levantada por el investigador en la cual se prueba y dejan constancia de diligencias de investigación realzadas en ocasión a la denuncia de la ciudadana M.A.D.A. y procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía Municipal de Campo Elías. Y así se decide.

3.1- Se le concede el derecho de palabra a la Dra. KEILYN PARRA, a los fines de que deponga sobre: 1._Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0384 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 17. Quien expuso: “La siguiente inspección fue 21/05/2024 a las 4:00pm se realizada en al sector El portachuelo vía Jají sector santo niño casa sin número, parroquia Montalbán municipio campo Elías del estado Mérida. El sitio es un lugar cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas ni libre acceso, en la vía de ingreso a la vivienda, se aprecia en cemento y culmina en tierra, con conformación natural, se destaca cerca perimetral con estantillo de madera y alambre, presenta como acceso portón, y existe candado. Se distingue la identificaron de una vivienda unifamiliar, de paredes morado, dotada de dos ventanas con rejado, y continuo de vidrio; y como medio de acceso puerta de metal negro, al trasponer la misma se encuentra sala, suelo de cemento pulido, se distingue pasillo con habitaciones 4; y al final se ubica puerta de metal color negro que permite acceso a la parte posterior, así mismo cocina y comedor y baño. Se deja constancia que la cocina y el comedor es por un acceso de puerta color negra, así mismo una ventana en reparación donde se detallan dos aros y candados. En la parte externa ser aprecia específicamente en la ventana antes descrita signos de violencia en los aros que conforman el sistema de seguridad, para el momento no de colecto evidencia de interés crimina listico, y no habían cámaras de seguridad, y dejó constancia que es una zona rural y las demás casas estaban apartadas. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. La cerca perimetral está conformada por estantillos de madera y alambre, y el acceso es con la misma conformación, y se puede pasar y se puede apreciar dos aros y un candado. R. Es de fácil acceso porque es de mediana altura. R. La fachada principal tiene un enrejado y vidrio en tipo romanilla. R. La ventana de la fachada es la que es así. R. La ventana que presenta signos de violencia se encuentra ubicada en la parte posterior en un cuadrante que da acceso a cocina y comedor. R. Una ventana de pequeñas dimensiones, para el momento como comento la víctima había sido reparada, pero se apreciaba signos de violencias es decir estaba despojada de sus aros. R. Las dimensiones de dicha ventana son como unos 60x60 centímetros, pero no deje constancia. Se realizó fijación fotográfica. En este estado el experto procede a exhibir imagen fotográfica. R. Esta revestida de madera. R. Según lo que observe puede alguien ingresar por la ventana. R. La víctima no me informo donde está la habitación. R. La ventana se encuentra en el último espacio que se describe y antes de eso está el pasillo que comunica con las habitaciones. R. No deje constancia que si tenían no recuerdo, si mas no recuerdo estaba desprovisto de puerta, las únicas puertas que describí fue la entrada y la parte posterior. R. La víctima no me señaló la habitación como tal, solo me señalo la ventana que fue violentada y manifestó que fue reparada, la reparación es que el sistema de seguridad estaba en la parte externa y ahora está en la parte interna, es decir que había que abrir por la parte exterior antes para el ingreso. R. Las habitaciones se encontraban en orden, pero recuerde que voy posterior al hecho. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “R. La ventana que describí se encuentra a mediana altura. R. No deje constancia de todas las ventanas que tienen la casa. R. El procedimiento lo recibo días después de que sucedieran los hechos, por ende no existen signos de desorden o alguna evidencia, de igual forma se deja constancia que no se apreciaron cámaras de seguridad, las demás viviendas estaban apartadas. R. No se tomaron huellas dactilares, para hacer activación dactilar debe ser sobre superficiales, deje constancia que no se colecto evidencias de interés criminalistico. R. Existían viviendas vecinas pero estaban apartadas, es decir no es viviendas continuas como un conjunto urbano, sino de un sector rural. R. La distancia de las viviendas es aproximadamente unos metros. Es todo”. A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: R. Ratifico contenido y firma la inspección está acompañada de 4 imágenes, en la primera se deja constancia de la vivienda y área externa, en la segunda la puerta principal, la tercera se deja constancia de la fachada posterior y se aprecia la puerta que permite el acceso, y en la gráfica cuarta se aprecia la ventana donde se detalla su sistema de seguridad. R. En la parte final tiene dos puertas .R. Y la ventana violentada es la ventana posterior, y se encuentra violentado al cuadrante de ventana, que se habla de ventana de menor dimensión, pero estaba desprovisto de enrejado. R.A pesar de que cuenta con perímetro de seguridad la vivienda es de fácil acceso. Es todo.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificada en el área técnica, quien de manera didáctica y clara explicó la experticia que realizó no evidenciando ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo cual este Tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Luis Miguel Díaz, toda vez que dicha experta da cuenta de la existencia del sitio del suceso, ubicado en la vía jají, el portachuelo, sector santo niño, casa sin número de color morado, parroquia la mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, por ser una edificación de un nivel pintada la misma de color morado, con un pasillo que da acceso a la sala, cuartos y a la cocina,que la ventana por donde ingreso el acusado en la parte posterior de pequeña dimensión, por la cual si puede ingresar una persona, la cual se evidencia que fue violentada o forjada en el candado y ya había sido reparada y reforzada por la víctima al momento de la inspección. A través de esta experticia se prueba la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho y el lugar por el cual ingreso el ciudadano, confirmándose lo manifestado por la víctima ciudadana M.A.D.A. Y así se decide.

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0384 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 17 suscrito por la funcionaria Keilyn Parra, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto, mediante la cual quedo acreditado la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho y el lugar por el cual ingreso el ciudadano. ASI SE DECIDE

3.2- Se le concede el derecho de palabra a la Dra. KEILYN PARRA, a los fines de que deponga sobre: 1._ Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0385 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 20. Quien expuso: “ La presente inspección fue realizada el 21-05-2024 en vía sector El portachuelo vía Jají vía publica, parroquia Montalbán municipio campo Elías del estado Mérida. El lugar a inspección es libre acceso, se deja constancia de asfalto, se toma como referencia una estructura metálica la cual funge como parada de transporte público, se deja constancia que cuenta con poco tránsito peatonal. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. La finalidad de dicha inspección es por ser el sitio de aprehensión como refiere el acta. R. No participe en dicha aprehensión. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “R. Según la solicitud del organismo actuante es el lugar de aprehensión. Es todo”. A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: “R. Ratifico contenido y firma, mi función fue como experto técnico, dicho sitio es público, y se encuentra cerca de la vivienda donde se realizó inspección. Es todo.

En relación a la declaración de la ciudadana KEILYN PARRA, (técnico) que realizó inspección técnica N° 385 en el VÍA JAJÍ, SECTOR EL PORTACHUELO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, se prueba la existencia y características del lugar donde fue aprendido el acusado el ciudadano Luis Miguel Díaz. Y así se decide.

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0385 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 20 suscrito por la funcionaria Keilyn Parra, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto, mediante la cual quedo acreditado la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el ciudadano en ocasión a la denuncia. ASI SE DECIDE

3.3- Se le concede el derecho de palabra a la Dra. KEILYN PARRA, a los fines de que deponga sobre: 1._ Reconocimiento Técnico N° 9700-0314-CCC-AT-0444-2024 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 31. Quien expuso: “ El presente reconocimiento se realizó en evidencia descrita en cadena de custodia 035-05-2024,la cual consiste y describo como utensilio denominado cuchillo, con empuñadura de color negro y material sintético, con 11, 5 cm de longitud, la cual sostiene hoja metálica de 19,5 cm, presentando en uno de sus bordes inscripciones. En conclusión se deja constancia que es objeto punzo cortante, utilizado atípicamente como arma para amedrentar, producir lesiones según la región anatómica afectada, Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. El funcionario que hizo entrega de la evidencia es de la policía estadal si mas no recuerdo. R. No deje constancia del funcionario que hizo entrega solo de cadena de custodia. R Las dimensiones de hoja era 19.5 centímetros y la empuñadura 11 centímetros con 5 milímetros. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “R. Yo no hago experticia de huellas dactilares solo hago reconocimiento técnico. Es todo”. A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: “R. Ratifico contenido y firma de reconocimiento de fecha 21-05-2024. Es todo.

Declaración de la ciudadana KEILYN PARRA, (técnico) que realizó Reconocimiento Técnico N° 9700-0314-CCC-AT-0444-2024 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 31, realizado a evidencia colectada al acusado en el momento de su detención consistente de UTENSILIO DE COCINA TIPO CUCHILLO, el cual describió que estaba elaborado en material sintético de color negro su empuñadura de 11.5 centímetros y una hoja metálica de 19.5 centímetros, detallándose la marca INCAMETAL, la cual prueba la existencia de la evidencia que le fue incautada al ciudadano Luis Miguel Díaz al momento de su detención sin embargo la misma no guarda relación con el hecho. Y así se decide.

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura Reconocimiento Técnico N° 9700-0314-CCC-AT-0444-2024 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 31, suscrito por la funcionaria Keilyn Parra, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto, mediante la cual quedo acreditado las características de la evidencia que le fue incautada al ciudadano. ASI SE DECIDE

4.- Declaración de la licenciada LESTIE CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.723.357, quien figura como EXPERTO PROFESIONAL II BIONALISTA adscrita al CICPC Mérida, quien procedió a deponer sobre EXPERTICIA SEMINAL N°9700-0314-CCL-2024-0446 de fecha 23-05-224 inserta al folio 62, expuso: recibí 4 hisopados de cavidad vagina y 4 hisopados en cavidad ano recta, realice los procesos de maceración que consiste en colocar los hisopos en solución fisiológico, se realizó el proceso de centrifugado para determinar los resultados, luego se coloca el obteniendo el reactivo y revisando en el microscopio se tiene como resultado presencia de células espermáticas en cavidad vaginal y ausencia de células espermáticas en cavidad ano rectal. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “ utilizo un método de certeza. Tomadas las muestras se deben procesar inmediatamente. Nosotros recibimos las muestras en su sobre de papel en la cual puede haber transferencia de la sustancia del papel por esto se debe hacer de forma inmediata. Se realiza el análisis de forma inmediata. De fecha 23/05/2024. Cadena de custodia N°2024CFM-25.no deje constancia del funcionario que entrego la evidencia. Se recibió de Senamecf. Como resultado presencia de células espermáticas en cavidad vaginal y ausencia de espermas en cavidad ano rectal. Es una práctica de certeza .Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Publica respondió: “solo se consiguieron células espermáticas. Si se puede hacer ADN y se tomaría en resguardo pero no se hizo porque no ha sido solicitado. Hay esperma pero no se define de quien es. Para esto se debe solicitar una prueba de ADN .Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Experticia N° 9700-03-14CCL-2024-0446. Ratifico contenido y firma. Presencia de células espermáticas en cavidad vaginal y ausencia de células espermáticas en cavidad ano rectal. Es todo”.

4.1 Se le concede el derecho de palabra a la BIONALISTA LESTIE CASTILLO, quien procedió a deponer sobre EXPERTICIA SEMINAL N°9700-0314-CCL-2024-0445 de fecha 23-05-224 inserta al folio 63 al 64, expuso: “recibí las evidencias por parte del Policía de Campo Elías, recibí un pantalón, un blúmer y un pantalón el cual tenía sustancia pardo rojiza donde de evaluó que en el pantalón se logró identificar sustancias de muestra de sustancia hematológica y el blúmer no tenía sustancia hemática ni seminal, se realizó experticia en la prensa pantalón, bóxer y blúmer arrojando ausencia de células espermáticas. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “ la hematológico se le realizó al pantalón y al blúmer y la prueba seminal a todas las prendas. Fueron 3 prendas, pantalón, bóxer y blúmer. La sustancia hemática del pantalón se encontraba en el lado izquierdo adyacente al bolsillo lateral, lado izquierdo, parte de adelante. La sustancia hematológica se encontraba en una mancha, suficiente y abundante donde se podrían realizar los métodos de orientación y certeza, se logró determinar el grupo sanguíneo a diferencia del blúmer que no se pudo determinar el grupo sanguíneo. La sustancia hemática no se puede evidenciar su es de la cavidad vaginal o no. En el blúmer había sustancia exigua o poca sustancia. En su parte posterior en la parte de atrás del blúmer. El bóxer no presento sustancia hemática para la determinación de grupo sanguíneo de la experticia hematológica y para la determinación de sustancia seminal no arrojo sustancia de la misma. 23/05/2024. Cadena de Custodia recibida por El Funcionario Miguel Vergara. Estaba embalada en una bolsa y previamente identificada. Esta prueba es de orientación y certeza. A sustancia que se analizo fue sustancia seminal peor no se encontró .Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Publica respondió: “el pantalón era amarillo. No fue solicitado que se realizara prueba de ADN .Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “ el pantalón es de uso masculino. Ratifico contenido y firma Es todo”.

Declaración de la ciudadana LESLIE CASTILLO, (experto profesional I) quien realizo EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0314-CCL-2024-0446 DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2024 INSERTA AL FOLIO 62, Conforme a lo referido por la funcionaria realizada a cuatro hisopados de la cavidad vaginal y cuatro hisopados de la cavidad anal tomados a la ciudadana M.A.D.A., los cuales fueron sometidas al proceso de maceración y centrifugado con la finalidad de determinar presencia de células espermáticas, la cual obtuvo como resultado presencia de espermatozoide en la cavidad vaginal y ausencia en la cavidad anal. Mediante la cual toma credibilidad el testimonio de la ciudadana M.A.D.A. en que el ciudadano la penetro, ya que científicamente el semen producto de la eyaculación luego de una relación sexual consentida o no, permanece dentro del tracto reproductor femenino ( cavidad vaginal) hasta cinco (05) días, y por tanto el semen hallado en la cavidad vaginal de la victima guarda relación directa con los hechos y fue tomada a tan solo 01 día de ocurrido, es decir el día 20/05/2025 tal como quedó evidenciado en el examen médico legal la toma de dichos hisopados y aun cuando no se determinó el ADN de dicho semen, no es determinante para ex culpar al acusado ya que existen otros elementos probatorios los cuales acreditan el testimonio de la víctima. Y así se declara

Del mismo modo la ciudadana LESLIE CASTILLO, (experto profesional I) realizo EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 9700-0314-CCL-2024-0445 DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2024 INSERTA AL FOLIO 63 Y 64, Conforme a lo referido por la funcionaria realizada a prenda de vestir tipo pantalón masculino color amarillo y prenda de vestir tipo bóxer pertenecientes al acusado Luis Miguel Díaz colectadas en el momento de su detención, y prenda de vestir femenina denominada blúmer color rosado perteneciente a la ciudadana M.A.D.A., los cuales fueron sometidas al proceso de maceración y centrifugado con la finalidad de determinar presencia de células espermáticas y hemática, la cual obtuvo como resultado ausencia de espermatozoide en el blúmer y mancha de naturaleza hemática en la parte posterior, el pantalón con presencia de sustancia hemática pardo rojiza de naturaleza hemática sin determinar tipo sanguíneo, negativo para sustancia hemática y espermática en el bóxer. La sustancia hemática presente en la parte posterior de la prenda de vestir de la víctima pudiesen estar relacionadas con las lesiones que presento a nivel vaginal laceración con fondo hemorrágico que según la experto para el momento por la rotura de los vasos de la piel y tenía sangrado, sin embargo no se pueden relacionar con la sustancia hemática presente en el pantalón del acusado, y las ausencia de células espermáticas en el bóxer no se determinante para ex culpar ya que fue detenido 36 horas luego del hecho y no era la misma que tenía al momento de los hechos, lo cual justifica o es concordante con su resultado negativo. Y así se declara

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura Experticia hematológica y seminal N° 9700-0314-ccl-2024-0445 de fecha 23 de mayo del 2024 inserta al folio 63 y 64 y experticia seminal N° 9700-0314-ccl-2024-0446 de fecha 23 de mayo del 2024 inserta al folio 62, suscrito por la funcionaria Leslie Quintero, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto, mediante la cual quedo acreditado la presencia seminal en la cavidad vaginal de la víctima y de la prenda íntima tipo pantaleta , así como la presencia de sustancia hemática en prenda de vestir tipo pantalón del acusado. ASI SE DECIDE

5.- Declaración del Dr. MARIO JAVIER ABCHI TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad V-11.213.209, quien figura como TOXICOLOGO FORENSE adscrita al CICPC Mérida. quien procedió a deponer sobre EXPERTICIA TOXICOLOGICA N°351428-0198-24 de fecha 21-05-224 inserta al folio 33, practicada al ciudadano Luis Miguel Díaz expuso: “ratifico contenido y firma folio 33, el cual es una toxicológica realizada a Luis Miguel Díaz la cual consiste que al ciudadano se le pide la muestra biológica de sangre, orina y raspado de dedos, las características físicas son color, olor, punto de ebullición, ph, etc.; aunado a esto se realiza la prueba de certeza, también la prueba de raspado de dedos, se concluye como resultado para muestra de sangre y orina y raspado de dedos negativo para alcohol, heroína, marihuana y licor .Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “determinar que para el momento de los hechos o de horas anteriores el ciudadano haya consumido si hay sustancias toxicas en el individuo que pudieran interferir en cambios de actitud del individuo. Para determinar grupo sanguíneo es parte biológica. En conclusiones que para el día anterior no había consumido nada, todo depende del tiempo de vida media que tarda la sustancia en el organismo unas se eliminan más rápido que otras. El alcohol tiene una duración en el cuerpo de 24 horas todo depende de los factores físicos de la persona. Las sustancias estupefacientes tardan en salir en el organismo como la cocaína de 12 a24 horas, la mariguana tiene más de 24 horas en el organismo, la benzodiacepina más de 5 días todo depende. Se realizó esta prueba el 21/05/2024. Es todo”. La Defensa Privada no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “el 21/05/2024. Se practicó muestra de alcohol que tiene de tiempo de vida en el organismo media de 4 a 6 horas en el organismo depende al consumo. La cocaína que tiene de tiempo de vida en el organismo media a un máximo 6 a 8 horas o se puede extender hasta 24 a 32 horas, la marihuana que tiene de tiempo de vida en el organismo media de 24 a 48 y se puede extra polar hasta 72 horas depende la cantidad del consumo hasta 4 días heroína de 4 a 12 horas y se puede desprender por los metabolitos de 72 horas, la benzodiacepina que tiene de tiempo de vida media de 24 a 48 horas hasta máximo 5 días pero puede variar en el individuo. Ratifico contenido y firma. Es todo”

En cuanto a la declaración del Dr. MARIO JAVIER ABCHI TORRES (toxicólogo), realizo experticia toxicológica realizada al acusado LUIS MIGUEL DÍAZ, en las que para ambos arrojó como resultado negativo para el consumo de alcohol, marihuana, cocaína heroína y benzodiazepina, en todas las muestras tomadas (sangre, orina y raspado de dedos). Con ello se determina que el acusado de autos no se encontraba bajo los efectos del alcohol o sustancia psicotrópicas para el momento de su detención, sin embargo no se puede determinar si para el momento de la comisión del hecho por cuanto fue practicada con más de 48 horas a la ocurrencia de los hechos, y según el experto el alcohol tiene un tiempo de vida de 4 a seis horas, por tanto dicha prueba no invalida el testimonio de la víctima quien refirió que el ciudadano estaba borracho y los testigos promovidos por la defensa que compartieron con el ciudadano horas antes del hecho refirieron que el mismo ingirió alcohol en una fiesta por lo cual toma veracidad lo referido por la ciudadana M.A.D. Y así se decide.

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA TOXICOLOGICA N°351428-0198-24 de fecha 21-05-224 inserta al folio 33, suscrito por el Dr. Mario Javier Abchi Torres, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto, mediante la cual quedo acreditado si el acusado se encontraba bajo el consumo de sustancias al momento de su detención. ASI SE DECIDE

6.- Declaración de la funcionaria LISST MOLINA, quien procedió a deponer sobre: 1. ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2024 inserta al folio 07, expuso: “el lunes 20 d mayo recibimos a una ciudadana indicando que fue víctima de violación, recibimos una denuncia y dijo que se trataba de su sobrino y se conformó la comisión por el funcionario Gutiérrez Carlos y se dirige la comisión al sector El Portachuelo, la victima indico que el ciudadano portaba una camisa azul y pantalón beige y se recibe una llamada de la comisión donde manifiestan que se encontraba un ciudadano con las mismas características y se detiene al ciudadano, se realiza la inspección corporal, se leen sus derechos, se solicita su cedula de identidad y coincide con lo manifestó por la víctima, se trastada a sede policial y la victima reconoce que el ciudadano había ingresado a su vivienda y la había violado que había entrado por una ventana y la había agredido sexualmente. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Lisst Molina. Policía Municipal de Campo Elías. Tengo 4 años. La denuncia la recibe el funcionario Miguel Osorio. Estaba en guardia. El 20/5/2024. Yo me quede con el oficial Hernández y la víctima. En la búsqueda salió el oficial Rodríguez, oficial Vergara, oficial Osorio. Si suscribo el acta pero participe en las actuaciones más no en la comisión. El cuadrante de paz estaba en la sede y luego al recibir la llamada anónima llamamos a la comisión donde estaba el ciudadano. El 20 fue que victima denunció pero la victima manifestó que fue el día anterior. Al mando d la comisión estaba el Primer Oficial Gutiérrez Carlos. La victima identifico al ciudadano por una foto que le tomamos y se la mostramos. Se le incauto el pantalón que tenía sustancia hemática pardo rojizo, el bóxer y a la ciudadana la pantaleta. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “en la llamada indicamos a la comisión que el ciudadano se encontraba en el sitio. El pantalón de ciudadano era color beige. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “ratifico contenido y firma. Pertenecía a la unidad de patrullaje. El 20/05/2024 a las 9:00am. Es todo”.

Declaración de la ciudadana LISEET MOLINA, funcionaria quien suscribió y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, en la cual se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.A., quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente y prueba diligencias de investigación, la localización, detención del ciudadano y evidencias colectadas. Y así se decide.

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Mayo del 2024 Inserta al folio 07 suscrito por los funcionarios Primer oficial Carlos Gutiérrez, Primer oficial Lisst Molina, Oficial Rubén Bustamante, Oficial Miguel Hernández, Oficial Alejandro Linares, Oficial José Osorio y Oficial Miguel Vergara, adscritos a la Policía Municipal de Campo Elías del estado Mérida, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la funcionaria, mediante la cual quedo probado las diligencias de investigación realizadas y la localización y aprehensión del ciudadano una vez fue recepcionada la denuncia. ASI SE DECIDE

7.- Declaración del funcionario CARLOS GUTIERREZ, quien procedió a deponer sobre: 1. ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2024 inserta al folio 07, expuso: “estaba al mando de la comisión y llegamos al Portachuelo y bordeamos a la zona y no observamos nada y recibimos una llamada del Cuadrante N°5 donde el ciudadano estaba en un parada, ubicamos la ciudadano, dimos la voz de alto, se realizó la inspección corporal y se le visualizo el cuchillo, verificamos por Sipol, verificamos que estaba solicitado , el Oficial Osorio le lee los derechos del imputado, nos dirigimos a la sede y llamamos a la fiscal. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Carlos Eduardo Gutiérrez. Vía Manzano Alto Portachuelo. La primera dirección la aporto la víctima porque ahí vivía la señora. Del Portachuelo a donde fue aprehendido hay una distancia de 40 a 50metros es prácticamente cerca. El ciudadano tenía nerviosismo. No se opuso al procedimiento. Le manifestamos que era por un abuso sexual. Linares le manifestó y el ciudadano dijo que él no sabía nada. Le incautó evidencia de interés criminalistico. La incauto Vergara Miguel. Incautó un cuchillo de cierra. El ciudadano tenía una camisa azul turquesa y un pantalón color mostaza. Éramos 7 funcionarios. Andábamos 4 motos. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “parada de Portachuelo. Estaba en la parada. Se incautó un cuchillo en la pretina del pantalón. No sé de qué lado porque la inspección la hizo el Oficial Vergara no sé en qué posición la tenía. No observe donde lo sacaron, fue de la pretina. Fue lo único que le incautó a ciudadano. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “ratifico contenido y firma. A las 12:00m. Era el más antiguo. Jefe de la Comisión. Es todo”.

Declaración del ciudadano CARLOS GUTIERREZ, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.A., quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien estuvo al mando de la comisión conformada por cinco funcionarios que se trasladaron al sector el portachuelo a los fines ubicar al ciudadano Luis Miguel Díaz y su detención, mediante la cual quedo probada las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (Siendo conteste con la declaración de la funcionaria Lisset Molina quien también participo en el procedimiento y suscribe el acta). Y así se decide.

8.- Declaración de la DRA. CAROLINA BARRIOS , quien procedió a deponer sobre: 1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y VAGINO RECTAL Nº 356-1428-0992-23 de fecha 20-05-2024 inserta al folio 23 Y 24, expuso: “ Reconozco contenido y firma realizada a la ciudadana M.A.D. el 20/05/2024, la ciudadana presenta una equimosis en la paleta lado izquierda, un equimosis en el brazo izquierdo, en la rodilla izquierda y el muslo en la parte posterior eso en la parte física, a nivel vaginal presentaba laceraciones múltiples, presentaba himen de parto anterior y se consiguió un equimosis violácea en la zona una laceración en el canal vaginal y en el vestíbulo vaginal, son lesiones recientes con un fondo hemorrágico. A nivel de la región anal tenía dos laceraciones recientes triangulares localizadas en los puntos 6 y 12 de los que es el esfínter anal. Se tomó muestra de hisopados de cavidad vaginal y anal. Se concluye de la ´parte corporal unas lesiones de naturaleza contusa de 12 días de curación, de la parte genital unas lesiones antiguas y recientes con una desfloración reciente y la parte anal una desfloración reciente. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “lesiones por traumatismos por la región lateral del brazo y dorsal y las rodillas por forzamiento. P: ¿específicamente las lesiones que indica en la región escapular, en el brazo en el tórax son qué tipo de lesión? R: son equimosis y son contusas por traumatismos. P: ¿Cuándo indica, es por golpe? R: es por algún objeto sin filo. P: ¿Las características de las lesiones se observó el color, la hinchazón? R: Las equimosis se observa cambio de color. P: ¿Es posible determinar por el color cuanto tiempo de producida?. R: Si. P: ¿Que tanto tiempo? R: De 24 a 48 horas. P: ¿Qué color debe tener esa lesión para determinar el tiempo producidas?. P: ¿Uno toma el tiempo del hecho y la valore al otro día y el color son violáceas?. R: Las lesiones presentadas en la cavidad vaginal tienen fondo hemorrágico. P: ¿Una lesión que rompe la mucosa o la piel genital y hay ruptura de los vasos y hay sangrado? R: si hay sangrado. P: ¿Puede indicar como se produce esta hemorragia. R: Por a ruptura de la piel por el paso de un objeto romo que venza la resistencia de la piel produce las lesiones según la intensidad. P: ¿las lesiones que tan graves eran? R: Son lesiones superficiales. P: ¿usted hace mención de unas laceraciones recientes o aparte de la hemorragia había otra lesión?. R: Las laceraciones son heridas en la zona genital y en esa zona se llama laceraciones y fondo hemorrágico es cuando veo que están sangrando. P: ¿Están sangrando? . R: Para el momento de la valoración había signos de sangrado. P: ¿En la región anal en la valoración que realizó indica que también observo lesiones? R: Se observó laceraciones P: ¿Ubicadas en la aguja del reloj? R: En el punto 6 y en el punto 12. P: ¿Lesiones antiguas o recientes? R: Recientes. P: ¿Para que se produzcan estas lesiones? R: Un objeto duro romo. Las características de la lesiones indican que el objeto paso de afuera hacia adentro. P: ¿Es posible que se pueda determinar con la valoración si habían signos de sustancias de esperma? R: Es necesario hacer el examen que realice y tome el hisopado para corroborar. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “las lesiones físicas tuvieron que haberlas realizado una persona. Una sola rodilla. Entre las piernas no encontré forzamiento. En el examen no recolecte vellos púbicos distintos de la paciente. En las muestras de los hisopados se envían al laboratorio, los hisopados fueron tomados tanto de la vagina como ano rectal. La paciente debe ser tratada por un psiquiatra como sugerencia. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “en fecha 20/05/2024. Ratifico contenido y firma. La victima refirió que asistía a dicha valoración, el experto procedió a leer la experticia. Considero que las lesiones fiscas, vaginal y ano rcatl son comunes en víctimas de violencia sexual, se manera corporal si se puede establecer que hubo una relación sexual violenta. Es todo”.

Declaración de la DRA. CAROLINA BARRIOS , observa este Tribunal que se trata de una experta calificada en la medicina forense, quien de manera didáctica explicó examen realizado a la victima ciudadana M.A.D.A., quien según la profesional presento una equimosis en la paleta lado izquierda, un equimosis en el brazo izquierdo, en la rodilla izquierda y el muslo en la parte posterior eso en la parte física, a nivel vaginal presentaba laceraciones múltiples, presentaba himen de parto anterior y se consiguió un equimosis violácea en la zona una laceración en el canal vaginal y en el vestíbulo vaginal, son lesiones recientes con un fondo hemorrágico. A nivel de la región anal tenía dos laceraciones recientes triangulares localizadas en los puntos 6 y 12 de los que es el esfínter anal. Eso conduce a la firme conclusión de la violencia sexual realizada por el acusado de autos en contra de su tía la ciudadana M.A.D.A. por cuanto son lesiones compatibles con un acto sexual no consentido y guardan relación dichas lesiones con los hechos denunciados ya que según lo referido por la experto por su coloración tenía una data de 24 a 48 horas y la ciudadana fue valorada 36 horas después de los hechos aproximadamente. Siendo valorado como una prueba de cargo en contra del acusado que determina de manera científica las lesiones a nivel vagino y ano-rectal en la victima. Y así se declara.

9.- FUNCIONARIO RUBEN DARIO BUSTAMANTE ARAQUE, quien procedió a deponer sobre: 1. ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2024 inserta al folio 07, expuso: “Se presentó ciudadana en sede de motorizados en el boulevard de ejido, la cual manifestó que fue abusada, se conformó comisión después de tomar denuncia, se conformó comisión de tres policiales se trasladó al sitio, por las características aportadas por la ciudadana donde hicimos recorrido en el sitio. Y notificaron que el ciudadano se encontraba en el portachuelo, y se abordó el ciudadano y se trasladó al ciudadano en la unidad y bajo fotografía se le pregunto a la ciudadana si era la persona y manifestó que sí. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Tengo 4 años de servicio en la policía municipal con 3 de antigüedad en la policía del estado. R. Yo iba de tercero al mando en comisión cuando nos trasladamos al Manzano Alto. R. Yo estaba recibiendo guardia cuando la ciudadana se apersono a manifestar denuncia. R. Estábamos en guardia mi persona y el oficial Luis Miguel, cuando nos trasladamos la comisión fuimos 5 y dos se quedaron recepcionando la denuncia. R. El 20 de mayo en la mañana fue que manifestó la denuncia, cuando se presentó en la sede. R. Realizamos aprehensión del ciudadano a la 1 y 20 de la tarde del mismo lunes. R. Nosotros recibimos otra llamada, cuando estábamos recepcionando la denuncia, unos vecinos habían acompañado a la ciudadana, y entre vecinos manifestaron que el ciudadano se encontraba en la vía pública de la panamericana. R. La revisión del ciudadano la realizo el oficial Vergara Miguel quien esta operado. R. Yo observe cuando realizaron inspección corporal, no habían testigos por cuanto es una zona enmontada y el ciudadano se encontraba solo, no habían casas consecutivas. R. El ciudadano se le incauto un arma blanca tipo cuchillo. R. El ciudadano se le incauto arma blanca del lado derecho de su cuerpo. R. Nos trasladamos en tres unidades motorizadas y la cuarta fue la patrulla cuando nos trasladamos al comando, y la cuarta fue la que traslado al ciudadano. R. Desconozco si se en cuanto otra cosa de interés criminalística, no se incautó más nada. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “R. El día que aprehendidos el ciudadano tenía un pantalón mostaza y camisa azul turquesa. R. El sitio de aprehensión fue una parada de transporte público del sector portachuelo. R. No sabría decir cuál de las paradas de transporte público donde se aprehendió. R. Había una casa más retirada. R. El señor estaba en la parada del sector, no sabría decir cuál de las paradas. R. El objeto se lo saco del lado derecho de la parte de atrás, entre la pretina y debajo de la camisa. R. El ciudadano fue aprehendido como a la 1pm. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Ratifico contenido y firma del acta que suscribo, realizada el 20-05-2024. Es todo”.

Declaración del ciudadano RUBEN DARÍO BUSTAMANTE ARAQUE, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.A., quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien participo como acompañamiento de la comisión conformada por cinco funcionarios que se trasladaron al sector el portachuelo a los fines ubicar al ciudadano Luis Miguel Díaz y su detención, mediante la cual quedaron probada las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (Siendo conteste con la declaración de la funcionaria Lisset Molina, Carlos Gutiérrez, quienes también participaron en el procedimiento y suscriben el acta). Y así se decide.

10.- Declaración de la funcionaria ALEJANDRO XAVIER LINARES PRIETO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.826.979, quien figura como FUNCIONARIO adscrita a la Policía Municipal Campo Elías. Quien expuso: “ Tengo 4 años en la institución, el día 20-05-2024 llego ciudadana a realizar denuncia donde su sobrino Luis Miguel Diaz abusó sexualmente de ella, se procede a conformar comisión policial, a mando del primer oficial Gutiérrez Carlos, donde quedan dos funcionarios tomando denuncia de la víctima, y el oficial Miguel le indica al oficial jefe para realizar un patrullaje, y se conformó comisión, a los fines de ir al sitio. En eso recibimos una llamada del oficial Miguel donde se notifica que recibió llamada indicando que vio a ciudadano en la parada Portachuelo Manzano alto merodeando por el sitio, con una camisa turquesa y pantalón mostaza. Al llegar al sitio observamos al ciudadano, y nosotros lo abordamos e hicimos un despliegue táctico, en eso el oficial Guitierrez le indica al oficial Vergara, que procediera a realizar revisión cooperar ampara en el artículo 191 del COOP. En eso le pregunto al ciudadano que porque su nerviosismo, le digo que me permita la cedula de identidad, y verifico sus datos, y tienen relación al nombre aportado por la víctima, en ese momento procedemos con el oficial Osorio leer sus derechos y lo llevamos a la sede. Se hizo reseña fotográfica a los fines de mostrar a la víctima la certeza del victimario, y ahí empezó hacerse las actuaciones. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Mi participación fue preguntarle al ciudadano su nerviosismo, y así mismo verifico la cedula de identidad para verificar los datos y el nombre coincidía con el que dio la víctima de su victimario. R. Ese día estábamos recibiendo guardia cuando llego la ciudadana, el oficial que recepciono la denuncia es el oficial Hernández Miguel y la oficial Lizz R. La comisión fue conformada por 7 funcionarios donde dos se quedan a tomar denuncia y 5 suben al barrido, a mando del primer oficial Guitierrez. R. La fecha de aprehensión, sé que a las 12 a 1 y 20, fue cuando salimos al barrido, entre esa hora fue la aprehensión, fue el 20-05-2024, fue el mismo día que se formuló la denuncia, y la aprehensión se realizó en la parada de autobús del portachuelo. R. No tengo conocimiento de quien realizo la llamada para indicar la dirección del ciudadano. R. La comisión se trasladó en unidades motorizadas para dar a la ubicación del ciudadano, luego se trasladó al ciudadano en la unidad patrullera 007. R. El oficial Vergara fue quien realizo la revisión corporal ciudadano, donde le encontró un arma blanca en la parte derecha de la pretina del pantalón. R. No habían testigos por ser una vía solitaria vía panamericana. R. El ciudadano tenía una franela turquesa y un pantalón mostaza. R. Solo participe en dicha acta de investigación. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “.R. La aprehensión del ciudadano fue en la parada de autobuses del sector el portachuelo. R. La parada donde se realiza la aprehensión es la que queda más acá de la entrada de san isidro, no sabría decir si es la segunda o tercera, pero sí que queda más acá del sector san Isidro. R. Se incautó arma blanca de cuchillo cierra con mango sintético, en la parte derecha de la pretina del pantalón, cuando la aprehendimos tenía una actitud de nerviosismo y quería evadir la inspección. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Ratifico contenido y firma de acta 20-05-2024. Es todo”.

Declaración del ciudadano ALEJANDRO XAVIER LINARES PRIETO, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.A., quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien participo como acompañamiento y le pregunto al ciudadano su identificación quien se encontraba nervioso y quería evadir la inspección corporal, mediante dicha acta quedaron probadas las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (siendo concordante con la declaración de la funcionaria Lisset Molina, Carlos Gutiérrez y Rubén Darío Bustamante Araque quienes también participaron en el procedimiento y suscriben el acta). Y así se decide.

11.- Declaración del funcionario MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-18.636.212, quien figura como FUNCIONARIO adscrita a la Policía Municipal Campo Elías. quien procedió a deponer sobre: 1. ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2024 inserta al folio 07, expuso: “Actualmente tengo 4 años de servicio. Ese día nos encontramos en la sede, se acercó una ciudadana indicando que fue abusada sexualmente en el sector Portachuelo, gire instrucciones a los fines de realizar barrido por la zona a fines de ubicar el ciudadano. Después se recibió llamada telefónica indicando que en parada portachuelo estaba un ciudadano de franela azul y pantalón mostaza, y di instrucciones al jefe a los fines de corroborar información y la información fue positiva, yo fui quien recepciono la denuncia. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Mi función fue recepción de denuncia, así como tome entrevista a testigos dos, y gire instrucciones para realizar barrido en el sitio donde estaba el ciudadano. R. La víctima se acercó en la casa de los testigos, y ellos los trasladaron al comando, y para ese entonces pertenecía a la brigada motorizada. R. Yo no acompañe a la comisión solo gire instrucciones. R. Tengo conocimiento de que se colecto evidencias interés criminalistico, cuchillo de cierra además de la vestimenta que cargaba para ese entonces. R. La vestimenta del victimario como de la víctima la ropa interior. Es todo”. La Defensa Privada no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Ratifico contenido y firma del acta de fecha 20-05-2024. Es todo”.

Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SUAREZ, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana, quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien participo en el procedimiento tomando la denuncia en sede policial y se quedó en compañía con la funcionaria femenina, mediante dicha acta quedaron probadas las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (siendo concordante con la declaración de la funcionaria Lisset Molina, Carlos Gutiérrez, Rubén Darío Bustamante Araque y Alejandro Xavier Linares Prieto, quienes también participaron en el procedimiento y suscriben el acta). Y así se decide.

12.- Declaración del funcionario JOSE GREGORIO OSORIO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.390.733, quien figura como FUNCIONARIO adscrita a la Policía Municipal Campo Elías, quien expuso: “Tengo cuatro años de servicio. El 20-05-2024 se conformó comisión por siete funcionarios, dos quedaron en la sede para recepcionar denuncia el Oficial Miguel Hernández y Lizz Molina, donde se notificó al oficial Gutiérrez Carlos, nos trasladamos al sector Portachuelo, a los fines de ubicar al ciudadano Luis Miguel Díaz, donde se hizo barrido al manzano alto, y se recibió llamada por el jefe de comisión donde había un ciudadano con las características mencionadas, en la parada del manzano alto, e hicimos u despliegue táctico y el oficial Vergara hizo una inspección corporal, donde se encontró cuchillo de sierra en la pretina del pantalón lado derecho, y se le pregunto porque estaba nervioso, se pidió la cedula se identificó, y ahí lo traslados al comando y se leyeron los derechos. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Mi participación fue realizar barrido con los funcionarios, acompañar a comisión y leer los derechos de los ciudadanos. R. El jefe de la comisión fue Gutiérrez Carlos, la comisión estaba conformada por 7 funcionarios dos quedaron en el comando y los demás fuimos a buscar al ciudadano. R. El ciudadano fue aprehendido el 20-05-2024 a la 1:20. R. La revisión corporal la hizo el oficial Vergara. R. No realizamos la revisión con testigos por cuanto no había nadie, el ciudadano era el único que estaba en la parada. R. La comisión se trasladó en unidades motorizadas. R. Trasladamos al ciudadano en patrulla del comando. R. No se recabo otro objeto de interés criminalistico, solo el arma blanca. R. Nos informaron el sitio del hecho, y el sitio de aprehensión fue lejos, es retirado del sitio del hecho. R. La victima formulo denuncia a las 10 am. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “R. El lugar donde se aprehendido fue en el manzano alto vida portachuelo, es vía publica en el manzano alto. R. Esa zona es montañosa. R. No sabría decir la parada sé que es el sector Portachuelo. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Ratifico contenido y firma del acta de fecha 20-05-2024. Es todo”.

Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO UZCATEGUI, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana, quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien participo como acompañamiento en la localización del ciudadano por el sector, mediante dicha acta quedaron probadas las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (Ratificando con su testimonio la declaración de la funcionaria Lisset Molina, Carlos Gutiérrez, Rubén Darío Bustamante Araque, Alejandro Xavier Linares Prieto y Miguel Ángel Hernández Suarez, quienes también participaron en el procedimiento y suscriben el acta). Y así se decide

13.- Declaración el funcionario MIGUEL VERGARA, PRIMER OFICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CAMPO ELIAS ESTADO MERIDA. quien expuso: “a mí me llamo el Oficial Gutiérrez y me dijo que corriera porque había una información de una supuesta violación y corrí y me fui en la moto con la comisión, ellos tenían la denuncia y yo me fui con la comisión y subimos en la moto y el joven estaba en portachuelo y me dieron la orden que ,lo revisara y me él cargaba un pantalón mostaza y una camisa azul cuando lo reviso tenía una mancha de sangre en el pantalón y tenían un cuchillo de sierra y nos lo llevamos y Osorio le leyó los derechos y nos lo llevamos al comando. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “tengo dos años y medio en la institución. Subí con ellos y realice la inspección corporal de ciudadano. Amparado en el artículo 191 lo realice. Éramos 5 funcionarios en la comisión. No sé a qué dirección nos trasladábamos solo me dijeron que era en la parada de Portachuelo. El jefe de la comisión era Gutiérrez Primer Oficial. Fue en fecha 20/05 cercano al mediodía. Tenía una camisa azul y un pantalón amarillo mostaza. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “fue en la parada de Portachuelo, allí lo buscamos y allí estaba. En la parada de ´portachuelo. Incautamos un cuchillo de sierra de rebanar pan con mango de plástico. .Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “ratifico contenido y firma. Al elemento incautado se le realizo cadena de custodia. El ciudadano cuando nos vio llegar estaba asustado. Es todo”

Declaración del funcionario MIGUEL VERGARA, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana, quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien participo al realizar la inspección corporal del ciudadano una vez fue ubicado a quien le incauto arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón en la parte trasera, mediante dicha acta quedaron probadas las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (Ratificando con su testimonio la declaración de la funcionaria Lisset Molina, Carlos Gutiérrez, Rubén Darío Bustamante Araque, Alejandro Xavier Linares Prieto, Miguel Ángel Hernández Suarez y José Gregorio Osorio Uzcategui. quienes también participaron en el procedimiento y suscriben el acta). Y así se decide

14.- Declaración de la ciudadana YRYS TAMARA SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.370.811, quien figura como testigo promovida por el Ministerio Publico, quien expuso: “la señora A. (identidad omitida) hace vida con nosotras en la capilla Sata Rita ese día manifestó lo que ocurrió y ella acudió a la casa de la otra testigo manifestando lo ocurrido con el ciudadano y la señora nos llama que la señora A. (identidad omitida) llego a manifestar lo que ocurrió ahí pero no vi nada ni estuve allí en los hechos solo vi cuando llegue a la casa de la señora que ella estaba muy mal por la situación acontecida pero solo la acompañe a realizar la denuncia. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “soy YRYS TAMARA SERRANO. Eso fue antes de la celebración de Santa Rita como 20 o 21 exactamente la fecha no la recuerdo. De mayo 2024. La señora acudió a la casa de la otra testigo y como íbamos a lo de la capilla yo fui a la casa de la otra testigo. Eso no queda cerca de la casa de A. (identidad omitida). La señora M. A. (identidad omitida)me dijo que había sido maltratada, que tenía golpes y había sido abusada. Dijo que por su sobrino Luis. En ese momento solo vi el maltrato de los brazos de la señora, como rosetones. Cuando yo llegue a la casa la vi deprimida y comento lo que le había pasado. Cuando yo llegue estaba con la señora de la casa. No vi a ningún familiar de la señora. En ese momento estaba la señora de la casa y la señora A. (identidad omitida). La acompañamos a colocar la denuncia. Luis es vecino de la comunidad pero no lo conozco de trato. La gente comenta que él no tiene muy buena reputación pero hasta ahí pero en una oportunidad hable de una situación que paso pero quedo hasta allí. A mí me hurtaron en la casa pero supuestamente los vecinos él está involucrado pero no me consta. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “no recuerdo la hora exacta, era después de mediodía en horas de la tarde. La señora me comento de los hechos. Si vi a Luis en la parada lo vi cuando venía a casa de la señora. Él estaba solo en la parada. Estaba solo, en la parada habían casas. A colocar la denuncia acompañe a la señora A. (identidad omitida) después de mediodía. Las entrevistas que me realizaron los funcionarios fue a horas de la tarde. De la casa de la vecina se visualiza la parada. No observe que llegara la policía a aprehenderlo .Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “no fui a casa de la señora A. (identidad omitida) ese día pero posteriormente si fui como en Octubre o noviembre sí. El día de los hechos tenía marcas de rosetones. No recuerdo el día especifico. El día de la semana no lo recuerdo. La señora M. A. (identidad omitida)cuando yo llegue estaba muy deprimida y manifestaba que tenía maltrato. Ella refirió que el sobrino la había agredido sexualmente. Ella dijo que eso se lo hizo su sobrino Luis. No se la hora que llego la señora A. (identidad omitida) a casa de la vecina. Es todo”

Declaración de la ciudadana YRYS TAMARA SERRANO, testigo referencial, su relato fue genuina y coherente, sin contradicciones en el momento en que Ministerio Público, Defensa y Tribunal, realizaran preguntas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en lo que respecta a que se entera de los hechos por cuanto la señora A. (identidad omitida) acudió a la residencia de otra vecina quien la llama y le dice lo ocurrido por lo que ella acude y observo el estado emocional de la ciudadana M.A.D.A. deprimida y con moretones en el cuerpo específicamente en los brazos . En tal sentido se valora éste testimonio como elemento en contra del acusado Luis Miguel Díaz ya que queda demostrando por medio de él que la ciudadana M.A.D., se encontraba afectada emocionalmente y físicamente como consecuencia de los actos sexuales en contra de su voluntad realizados por su sobrino Luis Miguel Díaz. Por lo cual acompaño a la señora a colocar la denuncia. Y Así se declara

15.- Declaración de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA RIVERA DE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.777.678, quien figura como testigo promovida por el Ministerio Publico, quien expuso: “ese día A. (identidad omitida) llego a mi casa pidiendo ayuda porque le había pasado algo en su casa y comenzó a llorar y me dijo que se habían metido con ella y le dije pero que le hicieron que le pasos e quito el suéter y me mostro los moretones en los brazos y me dijo que mi sobrino se metió en mi casa y me hizo daño y cuando ella me dijo yo quede impactada y le pregunte que quería hacer que iba aponer la denuncia y no me atrevía a bajar sola y llame a Yris para que nos acompañara a que ella colocara a denuncia por la situación y ese día estuvimos con ella haciendo el procedimiento, eso fue en lo que pudimos ayudarla por lo que le había pasado. No estuve presente en lo que paso solo lo que ella conto, que él se metió por una ventana del baño y llego a meterse con ella y ningún vecino acudió a auxiliarla, ella llego a mi casa a pedir ayuda y vi sus brazos moreteados por un forcejeo, ella es una persona sola y no tiene familiares que la ayuden no pensé que sería malo ayudarla a colocar la denuncia. .Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “soy YURAIMA JOSEFINA RIVERA DE HERNANDEZ. En portachuelo vía Jaji es mi casa. Mi casa no es cerca de la de A. (identidad omitida). Ella hace vida en la comunidad desde que se apertura la capilla. No se la edad de la señora. No sé qué día no recuerdo. Eso fue en mayo porque estábamos organizando las fiestas patronales de Santa Rita. Los moretones en los brazos y en la espalda, eran de forcejeo. No me comento si fue ese día. Me dijo que su sobrino se había metido a su casa pero no me dio detalles, me dijo que se llama Luis Díaz. Ella me dijo que él se metió conmigo, ella es una persona que no es estudiada y su léxico es bajo pero ella me dijo que sí que él se metió con ella que la penetro. Ella no me dio detalles de lo que paso. Ella empezó a gritar y los vecinos no la auxiliaron. Él es sobrino de A. (identidad omitida). Ella estaba afectada, llorando. A Luis lo conozco de la comunidad pero de trato amigo no. No se cómo es la conducta de él. La residencia de A. (identidad omitida) es Portachuelo Sector Santo Niño. Ella tiene 3 hijos pero están afuera. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “no recuerdo la hora que coloque la denuncia. No sé cómo a mediodía. No recuerdo la hora que la policía me realizo la entrevista. Ese día no vi a Luis. No tuve conocimiento que estuvo por allí .Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “A. (identidad omitida) estaba mal ella lego llorando a la casa. La casa de A. (identidad omitida) la conozco tiene residencias que la pueden escuchar tiene una en la parte de arriba. Si acompañe a A. (identidad omitida) todo el día. A. (identidad omitida) llego en la mañana no recuerdo la hora. El día de la semana no lo recuerdo. Después de colocar la denuncia no acompañe a A. (identidad omitida) su casa pero no llegue a la casa de ella pero ella se quedó en mi casa por un tiempo. No observe el sitio por donde el ingreso. Si he ido a la casa de ella después de los hechos al tiempo. Si refirió A. (identidad omitida) haber sido abusada sexualmente por el ciudadano .Es todo”

Declaración de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA RIVERA DE HERNANDEZ, testigo referencial, su relato fue genuina y coherente, sin contradicciones en el momento en que Ministerio Público, Defensa y Tribunal, realizaran preguntas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, De igual forma su relato concuerda con lo manifestado por la testigo Yrys Tamara Serrano, en lo que respecta a que se la señora M. A. (identidad omitida) acudió a su residencia y le refirió que su sobrino la había maltratado y abusado de ella, que tenía moretones en los brazos y en la espalda de forcejeo que estaba afectada llorando. En tal sentido se valora éste testimonio como elemento en contra del acusado Luis Miguel Díaz ya que queda demostrando a través de él que la ciudadana M.A.D. se encontraba afectada emocionalmente llorando y físicamente con moretones en sus brazos como consecuencia de los actos sexuales realizados por su sobrino Luis Miguel Díaz sin su consentimiento. Así se declara

16.- Declaración del funcionario JESUS CERRADA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.853.448, quien figura como DETECTIVE AGREGADO ADSCRITO AL CICPC MERIDA, quien procedió a deponer sobre: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 21-05-2024 FOLIO 15.Se le concede el derecho de palabra al DETECTIVE AGREGADO JESUS CERRADA, quien expuso: “EL día 21/05/2024 a eso de las 2:30pm se presentó comisión de la Policía Municipal Campo Elías donde se encuentra aprehendido el ciudadano Luis Miguel Díaz y ellos trajeron unos objetos de evidencia y se recibieron. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “en ese momento estaba como funcionario de investigación, me trasladaba para la calle hacer investigaciones de campo parta este caso, recibí el procedimiento y me traslade al sitio. Mi participación fie recibir el procedimiento, realizar el acta del procedimiento. La recepción del procedimiento de la Policía Campo Elías y se realiza el acta. Realizo en el acta el recibo del procedimiento, posteriormente salgo realizó otra acta cuando e dirigi con la detective técnico a realizar las diligencias requeridas. La finalidad del acta es hacer el recibo del procedimiento. El 21/05/2024. A las 2:30pm.Es todo” La Defensa no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “ratifico contenido y firma. Es todo”

Declaración del ciudadano JESÚS CERRADA, (investigador) que suscribió acta de Investigación penal, la cual prueba diligencias de investigación realzadas en ocasión a la recepción de procedimiento de la policía Municipal de Campo Elías, en el cual solicitada la realización de inspección técnica en el lugar de los hechos, lugar de la aprehensión del ciudadano y cadena de custodia de evidencias colectadas, es decir se dan por recibido el procedimiento. Su relato concuerda con lo manifestado por la funcionaria Keilyn Parra. Y así se decide.

17.- Se le concede el derecho de palabra al DETECTIVE AGREGADO JESUS CERRADA, QUIEN PORCEDIO A DEPONER SOBRE: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-05-2024. FOLIO 16, quien expuso: “en esa acta penal procedí con mi compañera Keilyn Parra ala lugar de los hechos Vía Jaji Sector Portachuelo, estando allí sostuvimos entrevista con la víctima y nos dio ingreso a la vivienda donde sucedió el hecho y la detective Keilyn Parra realizo la inspección técnica del lugar, posteriormente nos dirigimos al lugar donde aprehendieron al ciudadano y se realizó inspección técnica. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “fue ir al sitio de los hechos y realizar las indagaciones si habían evidencias de interés criminalístico. Fui investigador. No sostuve entrevistas con otra persona. El 21/05/2024 a las 3:30pm a 4:00pm.Via Jaji Sector Portachuelo. La víctima no indico mucho sino lo que había sucedido y que el investigado se encontraba bajo alguna sustancia. La victima dijo que abusó sexualmente de ella. Creo que era la tía del investigado. Los hechos fueron el día anterior de la inspección. La victima permitió el acceso a la vivienda. Es todo” la Defensa no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “no se colecto evidencia de interés criminalistico. Ratifico contenido y firma. Es todo”.

Declaración del ciudadano JESÚS CERRADA, (investigador) que suscribió acta de Investigación penal, la cual prueba diligencias de investigación realzada en ocasión a la recepción de procedimiento de la policía Municipal de Campo Elías, y traslado de la comisión a los fines de realizar inspecciones técnicas solicitada; su relato concuerda con lo manifestado por la funcionaria Keilyn Parra. Y así se decide.

18.- Declaración del ciudadano JOSE DAVID APARICIO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-31.189.997, quien figura como testigo promovida por la Defensa Técnica, quien expuso: “Ese día fuimos a la fiesta a las 10:00pm estaban las tías mías, los maridos, Luis Miguel y salimos a las 4.00am y después nos fuimos a la casa y ahí el lunes me entere yo que estaba en el trabajo que habían detenido a Luis Miguel que según había abusado a la señora A. (identidad omitida). Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “la fiesta del 18/05. De las 10:00pm hasta las 4:00am. La señora apago el radio a las 4:00am y que ya era justo hasta esa hora. Mamá fue la que me dijo que lo habían agarrado en Manzano Alto. El día de la fiesta tenía un pantalón blanco y una camisa blanca y un suéter. Si conozco a la tía de el más o menos. Sé dónde vive, cerca de la casa de Luis Miguel donde la mamá de él. La vivienda tiene un cercado de palo y tiene tres ventanas, una puerta al frente y dos por el otro lado. Al salir de la fiesta yo me fui a mi casa y Luis Miguel se fue a la casa de él. Yo conozco desde que vivo donde mama como vecinos. . Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “José David Aparicio Suarez. La fiesta fue en el Simoncito donde el señor Meño. Eso queda en un poquito más allá de la casita de nosotros a 2 cuadras, en Portachuelo. Estoy retirado de donde Luis. Estábamos en unos 15 años. La fiesta comenzó como a las 9:00pm el 18/05. Termino a las 4:00pm. Si ingerimos bebidas un ron que dio la familia. Si consumí el licor. Luis casi no tomo y bailamos y más nada, picamos la torta y ya. Tengo 18 años.me entere de los hechos por mi mama, paso 1 día porque mi mama me aviso el 20/05. Mi mama nos e como se enteró. A mi mama le aviso la mama de Luis Miguel Díaz. No se si mi mama observo lo que me dijo que se habían llevado a Luis Miguel. Las características de la casa de A. (identidad omitida) las sé porque queda cerca del camino donde uno pasa. Yo he ido a la casa de Luis miguel y uno pasa por ahí. Tiene rejas las ventanas y tiene cerca de palo afuera. No sé si Es difícil de pasar. Conozco a Luis como unos 8 años. Lo conozco de la comunidad. Somos conocidos, soy hijastro de Luis Miguel. Luis Miguel vive con mi mama. Ellos tenían una relación sentimental. Yo vivía parte de mi mama. Mi mama vivía aparte. No sé cuánto tiempo de relación tenia Luis con mi mama. Ellos tenían una relación y ella nos lo había presentado antes. Mi mama se llama María Ester Suarez Nava. .Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “la fiesta termino a las 4:00am. Eso nos lo dijo las señora Margarita, yo no vi la hora del reloj solo ella nos dijo la hora. Luis Miguel tenía zapatos negros, camisa blanca, pantalón negro y suéter mostaza. Luis Miguel casi no vi que consumió Licor. Casi no consumió, pero muy poco. Cuando las Señora apaga el radio y nos retiramos de la fiesta no me fui con el yo me fui solo y Luis se fue solo. Luis iba a la casa de la mama de el. Luis queda retirado de la casa de mama y cerca de la casa de María A. (identidad omitida). Después de las 4:00am no vi a Luis Miguel. No sé qué sucedió después. Es todo”

Declaración del ciudadano JOSE DAVID APARICIO (hijastro del acusado); si bien reflejó haber estado con el acusado el día de los hechos que compartieron en una fiesta de 15 años, desde las diez de la noche hasta las 4 de la madrugada, que vio que consumió licor pero poco que dieron en la fiesta, haciendo referencias además a la vestimenta del acusado que no aportan ningún elemento a los hechos; además refirió que después de las 4 de la madrugada no vio más al acusado y no sabe que sucedió después, en consecuencia tal relato demuestra que el ciudadano Luis Miguel Díaz una vez termino la fiesta se fue solo a su casa tiempo en el cual cometió el hecho delictivo. Y así se decide

19.- Declaración de la ciudadana VIRGINIA SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.349.837, quien figura como testigo promovida por la Defensa Técnica, quien expuso: “a él lo agarraron el lunes en el Trole en Manzano Alto y nosotros estuvimos en una fiesta el 18/05 y nos fuimos a alas 4:00am a la casa cada quien, estábamos un grupo cada familia y ellos se fueron cada quien a su casa. La casa de la señora A. (identidad omitida) es morado clarita y la casa tiene 3 ventanas 2al frente y la puerta. .Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “eso fue el sábado 18 la fiesta. En portachuelo, al lado del Simoncito. A las 4:00am.salimos todos juntos. Mi hermana me llamo que el estaba detenido. Lo agarraron en Manzano Alto en el Trole. La señora A. (identidad omitida) si la conozco. La señora vive en Portachuelo donde vive mi mama en la parte de arriba. La casa es color morado claro tiene 3ventanas y la puerta y atrás tiene 2 puertas y las 3 ventanas tienen reja. Después de la fiesta nos fuimos todo juntos y cada quien su casa, él se fue a la casa de la mama. La casa de la mama de él está al lado de la casa de la señora A. (identidad omitida) como a 50metros. La casa está separado pero no mucha la lado de la casa de la señora A. (identidad omitida) esta otra. Lo aprehendieron a él el lunes. .Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “eran unos 15 años de la hija de mi prima. Mi hermana se llama María Ester Suarez ella no fue a la fiesta. Yo estaba donde mi mama en portachuelo ahí vivía. La casa de mi mama no es cerca de la casa de Luis. No se que tiempo de relación tiene Luis y mi hermana. Yo estuve ahí porque yo me Sali de la finca que trabaja y fui a los 15 años. Yos e las características de la casa de la señora A. (identidad omitida) porque me la pasaba por allá porque por ahí vive mi tía Luisa. Yo sé que es Portachuelo Vía Jaji donde vivimos.se las características de la casa porque yo me la pasaba por allá. Consumimos lo que nos dieron allá una botella de vino. Todos estábamos tomando desde las 10:00pm. A las 4:00am nos fuimos que mi prima apago la música. 6 horas consumiendo alcohol. Todo juntos pero cada quien a su casa y nos retiramos todos y cada quien a su casa y Luis miguel a casa de la mama a dormir. Luis vivía con mi hermana. luís iba a casa de la mama porque era tarde. La casa de A. (identidad omitida) queda cerca de la casa de la mama de el a 50 metros. La fiesta fie el sábado ya el lo garraron el lunes. Mi hermana me llamo. Mi hermana me dijo qué el avisaron y me dijo que lo habían detenido. Mi hermana no me manifestó que vio cuando lo detuvieron .Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “la fiesta termino a las 4:00am yo vi el reloj. Andábamos todos. Salimos de la casa a la fiesta todos y nos fuimos a al fiesta. Mi hermana vive al lado de mi mamá en la parte de bajo y el se fue con nosotros a la fiesta. Cada quien se fue a su casa, el se fue solo. Después de las 4:;00am no se a dónde se fue Luis. Luis tenia un pantalón negro, camisa blanca y suéter mostaza. Luis consumió licor. Si fui como 2 veces a la casa de A. (identidad omitida) en una paradura. la casa tiene puertas en la parte de atrás y tiene al frente y en la parte de atrás porque se ven desde el frente. Mi hermana no fue a la fiesta .Es todo” .

Declaración de la ciudadana VIRGINIA SUAREZ (cuñada del acusado); si bien reflejó haber estado con el acusado el día de los hechos que compartieron en una fiesta de 15 años, desde las nueve de la noche hasta las 4 de la madrugada, que consumieron licor que dieron en la fiesta vino y que al salir cada quien se fue a su casa que no compartí camino o acompaño al acusado a su casa, haciendo referencias además a la vestimenta del acusado, así como de las características de la vivienda de la víctima que no aportan ningún elemento a los hechos; en consecuencia tal afirmación demuestra que el ciudadano Luis Miguel Díaz una vez termino la fiesta se fue solo a su casa tiempo, momento que aprovecho para cometer el hecho delictivo, (Dicho relato es concordante con lo referido por el testigo José David Aparicio) . Y así se decide.

20.- Declaración de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SUAREZ NAVA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.349.843, quien figura como testigo promovida por la Defensa Técnica, quien expuso: “yo estoy aquí porque yo fui testigo de él, el sábado 18/05 fuimos invitados a unos 15 años, nos fuimos a las 9:00pm y salimos a las 4:00am, el andaba con nosotros, esa noche consumimos vino y ron, a las 4:00am nos fuimos cada uno a su casa. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “ese día Luis cargaba pantalón negro, camisa blanca y suéter color mostaza. Supe que estaba preso porque la pareja de él me llamo ese día llorando como a las 11:00am. A él lo aprehendieron en Manzano Alto. Si conozco a la señora M. A. (identidad omitida). Se dónde vive. En Santo Domingo. La casa es morado claro, ventanas y puertas negra. Tiene 3 ventanas y tiene la puerta principal y las 2 de la parte de atrás. En la fiesta estuvimos desde las 9:00pm a las 4:30am. Consumimos poco licor. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “a la fiesta fuimos el 18/05 estuvimos hasta las 4:30am. El día 19 no compartí con el ciudadano. Soy testigo de que a él lo conozco desde toda la vida y esa noche estuve con él. No sé cómo ocurrieron los hechos. Dicen que fue por violación. No estuve el 19 con él. Con el no estuve el 19 solo ese día salimos y cada quien a su casa. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “vivo como a 50 metros de donde M. A. (identidad omitida) y cerca de Miguel, solo he pasado por la casa de M.A. (identidad omitida). Se ve la puerta de atrás desde el frente. Desde el frente se ve que tiene dos puertas en la parte de atrás y no he entrado a la casa de ella. Se ve desde el frente que tiene 2 puertas atrás. Desde las 9:00pm él estaba en la casa de la pareja de él que s mi hermana. Salimos a las 10:00pm a la fiesta. A las 4:30am nos fuimos y vi la hora del teléfono. Luis se fue a la casa de el yo no lo acompañe. No sé para dónde agarro el. No vi a Luis Miguel al otro día. Desde ese día no lo vi más a él. Es todo”

Declaración de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SUAREZ NAVA (cuñada del acusado); si bien reflejó haber estado junto al acusado el día de los hechos que compartieron en una fiesta de 15 años, desde las nueve de la noche del dia 18 hasta el 19 de mayo a las 4 de la madrugada, que consumieron licor específicamente vino y ron y que al salir cada quien se fue a su casa, haciendo referencia además a la vestimenta del acusado, así como de las características de la vivienda de la víctima que no aportan ningún elemento a los hechos; en consecuencia tal afirmación demuestra que el ciudadano Luis Miguel Díaz una vez termino la fiesta se fue solo a su casa tiempo en el cual cometió el hecho delictivo , (Dicho relato es concordante con lo referido por la testigo Virginia Suarez) . Y así se decide

21.- Declaración de la ciudadana YENIFER CANDELA SUAREZ NAVA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.779.362, quien figura como testigo promovida por la Defensa Técnica, quien expuso: “el 18 fuimos a los 15 años de una prima y nos fuimos a las 9:00pm hasta las 4:30am salimos de la fiesta y de ahí cada quien se fue a su casa, me entere que el estaba detenido porque mi suegro me dijo. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Luis tenia pantalón negro, camisa blanca y suéter mostaza. Vi la hora en mi teléfono y eran las 4:30pm. Mi suegro me dijo que a él lo habían agarrado preso en Manzano Alto. Si conozco a la señora M. A. (identidad omitida). Vive a 50 metros de la casa. Ella vive en Santo Domingo. La casa es de color morado, tiene una puerta y ventanas, tiene rejas. Tiene dos puertas en la parte de atrás yo la he visto he pasado por allí. La fiesta desde las 9:00pm hasta las 4:30. No consumimos mucha bebida alcohólica. .Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “luis es cuñado mío y estudio conmigo. Luis y M. A. (identidad omitida) no sé qué vinculo tenían. Luis está acusado de violación. Supe los hechos porque mi hermana me dijo y ella es la mujer de Luis. El 19 estuve hasta las 4:30am y cada quien se fue a su casa, no sé con quien se fue y yo me fui con mi marido y mi hija. Cada quien se fue por no sé a dónde se fue el. Mi hermana vivía con Luis, cerca de mi casa. Cerca no es mucho es cerca. .Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “vi que Luis tomara repartieron ron y vino y el bailo conmigo. Todos salimos de la fiesta. Salimos de la fiesta y nos fuimos yo me fui a mi casa. Desde la fiesta nos fuimos todos. Salimos de la fiesta de ahí a mi casa y después el agarro para arriba. De la casa de él y A. (identidad omitida) hay como 70 metros. Primeo llego yo a mi casa y después sigue caminando a la casa de el. No se si el ingreso a la casa de las señora A. (identidad omitida). El tenía un pantalón negro, camisa blanca y suéter mostaza. No he ingresado a la casa de la señora. Solo he pasado, he visto. Desde afuera se ve las puertas y ventanas de la casa. Es todo”

Declaración de la ciudadana YENIFER CANDELA SUAREZ NAVA (cuñada del acusado); si bien reflejó haber estado junto al acusado el día 18 de mayo desde las 9 de la noche hasta la madrugada del día 19 de mayo a las 4 am, día de los hechos y que compartieron en una fiesta de 15 años, que consumieron licor y que al salir todos se fueron cada uno a su casa, por además de ello hizo referencias en cuanto a la vestimenta del acusado, así como de las características de la vivienda de la víctima que no aportan ningún elemento a los hechos; en consecuencia tal afirmación hace evidente que el ciudadano Luis Miguel Díaz una vez salió de la reunión familiar que se encontraba, en estado de ebriedad y se dirigió solo a su residencia, momento en el cual aprovecho para cometer el hecho delictivo en contra de la ciudadana M.A.D.A., tomando total credibilidad el testimonio de la víctima al referir que el ingreso en la madrugada a su casa tomado y abuso de ella , (Dicho relato es concordante con lo referido por los testigos Yosue David Marquina, Adriana Josefina Suarez Nava) . Y así se decide

22.- Declaración de la ciudadana ELOISA NAVA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.478.939, quien figura como testigo promovida por la Defensa Técnica quien expuso: “vengo de Portachuelo a favor de mi ahijado Miguel, yo soy vecina de la señora A. (identidad omitida) y ella es muy ofensiva y problemática, la casa de la señora A. (identidad omitida) es pequeña y tiene tres puertas y tres ventanas, rejas y puertas negras a orillas de camino y baja a la carretera abajo. A mi ahijado no lo vi en la calle tomando ni buscando problemas ni nada, del trabajo a la casa y de la casa al trabajo. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “hace años conozco a la señora A. (identidad omitida). Supe que Luis Miguel estaba detenido porque la voz de corrió. Lo agarraron en el trole por el Manzano. La casa de las señora A. (identidad omitida)está en la vía principal del camino y ahí se ve. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “la señora A. (identidad omitida) se metió conmigo sin hacerle nada y hasta con mis nietos se metió sin hacerle nada. Ella un día me dijo una grosería y me insulto sin yo hacerle nada, para mi ella no está bien de la cabeza. Luis es mi ahijado y nunca lo he de ver en la calle tomando y el con la señora A. (identidad omitida) jamás de meterse. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “de mi casa a la casa de A. (identidad omitida) no queda lejos. Desde mi casa si se escucha cuando ella sale peleando. Desde mi casa veo la casa de A. (identidad omitida) en la parte de arriba. De la casa de ella a la mía no sé qué distancia hay. Cuando A. (identidad omitida) grita yo la escucho desde mi casa. No escuché nada el día de los hechos. Yo no tuve comunicación con Luis el día de los hechos. No puedo determinar si Luis estuvo en casa de A. (identidad omitida) . Si considero que A. (identidad omitida) tiene una condición especial. Ella se ha metido conmigo y los niños sin haberle nada. De la casa no se ve bien la casa de A. (identidad omitida) solo la parte del frente. Luis está acusado por violación. Soy vecina de Luis. Yo estoy ahí noche y día, solo se ve desde la casa cuando el sale de la casa y va a trabajar y llega a la casa. No he escuchado que tenga problemas judiciales con los demás vecinos. Es todo”


En cuanto a la declaración de la ciudadana ELOISA NAVA MARQUEZ, quien es familiar del acusado Luis Miguel Díaz (madrina), éste tribunal considera que la misma no aporta ningún elemento que pudiese exculpar o inculpar al ciudadano acusado, de los hechos que le ésta atribuyendo la representación fiscal pues solo refiere que no lo ha visto tomado ni buscando problemas, que la víctima era ofensiva y problemática además de dar detalles de la casa de la misma, percibiéndose con molestia hacia la víctima en razón de los problemas personales que han tenido y con intención de hacerla quedar mal e interés de favorecer a su familiar. Y así se decide.

23.- Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.340.873, quien figura como testigo promovida por la Defensa Técnica, quien expuso: “el día 20/05/2024 estábamos en la casa porque ella es ti amia y vimos que llegaron dos motorizados de la policía municipal y nos asombramos porque algo pasaría, después nos enteramos que Luis Miguel fue bajado del Trole y aprehendido porque había violado a la tía, nosotros no escuchamos nada ni ningún desespero porque no escuchamos nada, uno conoce a A. (identidad omitida) y ella sufre de los nervios y ella hoy habla de Miguel y otro día lo puede hacer por nuestros hijos, ella sufre de los nervios, yo apoyo a Miguel y somos vecinos, A. (identidad omitida) sufre de los nervios y ha estado internada y vive sola, tiene tres hijas y ninguna ve de ella y es preocupante. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “ella vive a 30 metros de la casa donde nosotros vivimos. La casa de la señora A. (identidad omitida) es pequeña tiene rejas negras y en la parte de atrás tiene dos puertas y una en frente. La casa se visualiza desde el frente la parte principal de la comunidad y de la parte de atrás es un camino real. Lo que sé es que Luis fue aprehendido fue en el Manzano. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “soy prima de Luis. A. (identidad omitida) es mi tía por parte de papa. Tengo 40 años viviendo allí. Nos separa de la casa un terreno como a 30 metros de la casa de ella. Los policías estaban uniformados y llegaron con la señora Yuri que es vecina. Los funcionarios llegaron como a las 9:00am o 8:00am. No me acerque a ver que ocurría con mi tía pero vivimos ahí mismo pero como ella es con nosotros no nos acercamos. No hay enemistad con ella por cómo es ella, hoy lo trata a uno bien y mañana no y es mejor no tratarla. Estuvieron los funcionarios como un cuarto de hora porque no tenían como entrar va a la casa porque no tenían llave. Ellos entraron por la parte de atrás. A. (identidad omitida) estaba en la casa de la señora Yuri. Después de todo lo que paso el abuelo nos dijo lo que paso que A. (identidad omitida) estaba golpeada y violada, pero eso si hubiera pasado uno lo escucha pero no se escuchó nada, algún alboroto o algo así, solo nos dimos cuenta porque llego la policía. Lo que comentaron los policías era que ellos estaban buscando una ropa de A. (identidad omitida). A Luis lo bajaron del trole, no lo vi solo lo que dijeron algunos vecinos. La señora A. (identidad omitida) sufre de nervios porque antes cuando ella vivía en caracas teníamos buena relación y a ella le iban a dar un papel de discapacitada porque ella trabajaba en los edificios y a ella un día le dio un ataque de nervios y la sacaron amarrada con unos cables y la internaron a san juan de Dios y era medicada. Esa situación fue como para 12 o 13 años. A. (identidad omitida) vive sola. Si A. (identidad omitida) manifiesta que miguel la violo cosa que no creo ella lo puede hacer con alguno de los muchachos porque uno tiene que cuidar el bienestar de ellos. Es primera vez que ocurre algo parecido así con A. (identidad omitida). Esto lo digo porque ella sale a la calle y ella comenta cosas de uno y uno pasa al frente de ella y dice cosas que no son. Si considero que a señora A. (identidad omitida) está mintiendo. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “de mi casa a la de A. (identidad omitida) nos distancia 30 Metros. Yo veo plenamente la casa de A. (identidad omitida). El día de los hechos yo estaba en mi casa y no escuche nada, solo supe por los motorizados. Si hubiera pasado algo hubiera acudido a la ayuda. No acudí cuando llegó la policía porque estaba Yuri y como ella le trabaja a ella no acudí. Yo tengo una hija y me preocupo por mis hijos. El día de los hechos no vi a Luis. Luis vive al frente de mi casa a 50 metros. A. (identidad omitida) tiene problemas porque fui con ella a Caracas y sé que ella tiene un problema mental. El problema es de la crisis que a ella le daba. No convivo con Luis el en su casa y yo en la mía. No sé de las lesiones de A. (identidad omitida) porque ella se retiró de la casa como 1 mes y siempre que iba a la casa iba acompañada. Ella es mi tía y preocupa pero como uno pensaba que ella teniendo hijas hembras pues ellas iban a ver de ella, pero sus hijas no estuvieron presentes. Es todo”.

Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ PEREZ; se evidencia que la testigo no estuvo en el lugar de los hechos y por tanto su aporte al esclarecimiento y la autoría del mismo es nulo. Pues de los hechos refirió que se había enterado al decir “estábamos en la casa porque ella es ti amia y vimos que llegaron dos motorizados de la policía municipal y nos asombramos porque algo pasaría, después nos enteramos que Luis Miguel fue bajado del Trole y aprehendido porque había violado a la tía”. Por ende, no se le otorga valor a dicha testimonial. Y así se decide.

24.- Declaración del ACUSADO LUIZ MIGUEL DIAZ, quien expuso: “yo quiero declarar lo que sucedió ese día el 18 fui a una fiesta para amanecer el domingo 19 estaba con mi cuñado, mi primo y mi ex pareja, llegamos a la fiesta, si tomé licor hasta cierto punto, desde allí a las 4:00am se terminó la fiesta y nos retiramos de la fiesta, yo me retire con los que anduve en ese momento y cada uno se fue a su casa y yo me fui a mi casa yo me fui a mi casa me cambie y me acosté, el domingo a las 10:00am llego mi primo Jorge y su esposa y estuvimos hablando y ellos se fueron a la 1:00pm, después el lunes los policías pararon el bus y me bajaron, habían unos vecinos conocidos y le dijeron a la policía porque me golpeaban y arranco el bus y yo me quede ahí y yo me levanto y coloque las manos en la pared porque ellos me dijeron y ellos me revisan y me sacan el teléfono y después me trasladan a sede y yo les pregunte que porque me llevaban detenido y ellos me dijeron que yo había violado a mi tía y desde ese momento estoy en este proceso. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “el 18 de mayo fue la fiesta. La fiesta comenzó a las 9:00pm. Eran unos 15 años de unos conocidos. La cumpleañera no recuerdo el nombre solo el de la mama Margarita Márquez. Margarita Márquez era la dueña de la fiesta. En la fiesta había muchísimas personas. De 20 a 30 personas. Fue en el sector Portachuelo. Cerca de mi casa. Como a 200metros de mi casa. Ese día tenía un pantalón negro, una camisa blanca y un suéter color mostaza. A la fiesta llegue con mi cuñada, mi prima y los esposos de ellas. Era Adriana, Virginia, David. Ellos son mis cuñados. Llegue con ellos a la fiesta. Nos reunimos en casa de mi suegra Zenaida. Queda en la carretera principal del Portachuelo. Queda a 50 metros de la fiesta. A las 9:00pm salimos todos. Yo no tome mucho, tome poco. Un ron que dieron en la fiesta y un vino. Estuve hasta las 4:00pm que término siendo día domingo. Al retirarnos nos fuimos todos, con los que llegue en ese momento. Para ir a mi casa no me acompaño nadie. De la casa de mi suegra nos reunimos y cada quien se fue a su casa y yo me fui a mi casa. Para ir a mí casa paso por la casa de mi tía. Si paso porque es un camino principal. Yo pasaría como a las 4:40am. Yo vivo con mi mama y mis dos sobrinas. Si tengo llaves de la casa. Tengo poca relación con mi tía, ella lo ve a uno y lo insulta y lo trata mal por eso casi no la trato. No sé por qué mi tía me trata mal .Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “me bajaron del trolebús a las 10:00am.duro como 20 minutos. En la policía entregue mi teléfono, las llaves de la casa y mis documentos. La fiesta fue en Simoncito sector Portachuelo. De la fiesta Salí a las 4:30am. Vivo en la parte Alta de Portachuelo. Llego porque hay dos entradas en la principal de Santo Niño y la otra entrada la de piedra y subí por la de piedra. Pase por la casa de A. (identidad omitida), se visualiza el camino. Es una casa morada, tiene una ventana y en la parte de atrás dos puertas y una ventana. El día de la fiesta tenía un pantalón negro, una camisa blanca y un suéter mostaza. El día de la aprehensión fue que tenía un pantalón mostaza. De donde me aprehendieron a la casa hay como 700metros .Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “de mi casa a la fiesta hay como 20 minutos. Yo dure 40 minutos. Me fui por unos caminitos, unas trochitas Salí de la fiesta y nos retiramos a la casas. Como a las 4:40am llegue a la casa. De la casa a la fiesta hay como 20 minutos. De mi casa a la de A. (identidad omitida) hay 50 metros. No me vio nadie cuando llegue a mi casa. Nadie me acompaño. Anteriormente tuve un problema con A. (identidad omitida), un día baje con una bestia para el trabajo y a ella le molesta eso. Si he ingresado a la casa de ella a una paradura. Ahorita es que ella me trata mal, antes la ayudaba pero hasta ahí. Es todo”.

En relación a la declaración del acusado Luis Miguel Díaz, este Tribunal quiere dejar sentado que lo dicho por el acusado, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”

Considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado LUIZ MIGUEL DIAZ a pesar de que la misma se basó en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho delictivo, este tribunal no le da plena credibilidad a su declaración, pues no logró demostrar a través de su relato no ser la persona que ingreso a la residencia de la víctima donde sucedieron los hechos en la madrugada del domingo 19 de mayo y refirió además y que es muy importante destacar que desde el lugar donde se encontraba en una fiesta a su casa se recorre en un tiempo aproximado de 20 minutos y el recorrió dicho trayecto en 40 minutos, es decir 20 minutos más del tiempo normal de recorrido, considerando quien decide tiempo suficiente para ingresar a la vivienda de la víctima que queda a solo 50 metros de su casa por la misma vía y realizar la conducta anteriormente descrita . y así decide.

25.- ciudadana LESTIE CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.723.357, quien figura como EXPERTO PROFESIONAL II BIONALISTA adscrita al CICPC Mérida. Una vez presente el EXPERTO PROFESIONAL II quien expuso: “ En este caso me llego por funcionarios de la medicatura forense oficio con solicitud de experticia, donde existían dos sobres rotulados e identificados con secreción de glande y prepucio de Luis Miguel Díaz, procedí a realizar procedimiento de maceración donde se toma muestra de cada sobre y se refrigera, una vez realizada dicho proceso se descarta los hisopos y se realiza un proceso de centrifugación y obtener los ceñimientos o muestras concentradas, sobre una lámina porta objeto se colocan los segmentos de las muestras y se procede a realizar el proceso donde se ubica las células espermáticas mediante observación de microscopio, obteniendo ausencia de células espermáticas de glande y prepucio y de la uretra perinal. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Recibí un sobre de color blanco contenidos de 4 hispotos identificados con secreción de glande y prepucio, y otro sobre con secreción de la uretra R. Esas muestras las toma el médico forense yo solo recibo los hisopos, los hisopos estaban impregnados de una sustancia de naturaleza desconocida. R. La finalidad era determinar la presencia o ausencia de células espermáticas en los hisopos. R. No se encontraron evidencias de las células en ninguna de las dos muestras. R. Esta prueba es de certeza .Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “R. No existió otra solicitud de ADN, donde se debió hacer otra solicitud y se tomaría encuentra los hisopos para determinar dicho procedimiento. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “La fecha es de 21-05-2024 y la experticia fue emitida 23-05-2024. R. Según mi experiencia esta muestra no tiene relevancia en interés criminalistico debido que lo importante es los hisopados de cavidad vaginal o ano rectal de la víctima, existen hombres que pueden tener eyaculación con ausencia de células espermáticas. R. No es relevante la muestra, porque el victimario puede hacerse un lavado o puede orinas y se hace un barrido de glande y prepucio, para este tipo de muestra debe hacerse en el acto. R. Es decir la ausencia no descarta la relación sexual. Es todo”.

Declaración de la ciudadana LESLIE CASTILLO, (experto profesional I) quien realizo EXPERTICIA SEMINAL COMPLEMENTARIA N° 9700-0314-CCL-2024-0445 DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2024 INSERTA AL FOLIO 69, Conforme a lo referido por la funcionaria realizada a muestra de prepucio y glande del acusado Luis Miguel Díaz, los cuales fueron sometidas al proceso de maceración y centrifugado con la finalidad de determinar presencia de células espermáticas, la cual obtuvo como resultado ausencia de espermatozoide en glande y prepucio, dicho resultando, no es determinante para ex culpar al acusado ya que existen otros elementos probatorios los cuales acreditan el testimonio de la víctima además de ello es importante resaltar que la valoración fue realizada 21-05-2024, es decir 3 días después de los hechos que ocurrieron el día 19/05/2024 y el de haber quedado algún residuo en el conducto de la uretra fue eliminado a través de la orina y a nivel del prepucio y el glande fue eliminado con el aseo personal del acusado al lavarse sus genitales . Y así se declara

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura Experticia seminal complementaria N° 9700-0314-ccl-2024-0446 de fecha 23 de mayo del 2024 inserta al folio 69, suscrito por la funcionaria Leslie Quintero, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto, mediante la cual quedo acreditado no había presencia seminal en el glande y prepucio del acusado al momento de su detención. ASI SE DECIDE

En fecha 23/05/2025 se prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Alexandro José Peña Peña, Zoraida Rojas Rojas, Edwin Enrique Márquez Suarez Y Adrián Uzcategui, quienes no se encuentran en el estado y no pueden asistir al presente juicio según lo referido por la defensa privada solicito prescindir de los mismos.

2.- Terna psiquiátrica acordada a la victima por cuanto a la fecha no consta resultado de la misma y la victima refirió que no asistió a la valoración.

CAPITULO VII
CONCLUSIONES

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES “ ciudadana juez quedo demostrada la ocurrencia del hecho, la fecha y quien resulto víctima, la representación fiscal demostró en el acervo probatorio la responsabilidad de los hechos de ciudadano donde fue culpable de los hechos de la cual fue víctima M.A.D.A. En fecha 19/05 ella manifiesta que su sobrino había violentado su residencia e ingreso hasta el sitio donde ella duerme a los efectos de violentarla nuevamente de la forma en la que indica y se abalanza encima y con su fuerza masculina la despoja de su vestimenta y con su fuerza física la amenaza y la violenta y el Ministerio Publico acredito y afirmo que esto fue lo que sucedió, en este juicio que no fue contradictorio y los medios de pruebas evacuados fueron coherentes, los funcionarios actuantes no se contradijeron de la forma en que realizaron el procedimiento, constando en el expediente el acta policial que fueron depuestos y explicaron el procedimiento a realiza y el ciudadano fue aprehendido en una de las paradas donde habita, los cuerpos policiales no se contradijeron de cómo se llevó a cabo el procedimiento siendo denunciado por la víctima y al siguiente día aprehendido el ciudadano. La defensa pretende desvincular unas testimoniales con unos familiares quienes manifestaron su declaración donde tenía un vínculo de amistad y afinidad manifiesta, ellos manifestaron que se encontraban en una fiesta el día anterior y ninguno de los testigos pudo dar fe que el ciudadano no ingreso a la vivienda donde reside o llego a la casa de la señora A. (identidad omitida), es un indicio que se convierte en plena prueba y acredita que el ciudadano ingresó a la vivienda y la experto Keilyn Parra adscrita al Cicpc Mérida, deja claro en la Inspección técnica de la estructura física de la vivienda y una de las ventanas donde presuntamente ingresó el ciudadano tenía signos de violencia y la funcionaria manifestó que cualquier persona podía ingresar por la misma y no se hacía complicado y evidentemente la ventana fue violentada quedando acreditada por la funcionaria. De los elementos de convicción asistió la Dra Carolina Barrios Medico Forense adscrita al Senamecf Mérida que realizo el reconocimiento legal, físico, ginecológico y ano rectal manifestado que las lesiones eran producto de un acto sexual violento y a las 24 horas de la valoración aún se encontraba el órgano genital de la víctima presenta laceraciones múltiples y un fondo hemorrágico y se evidenciaban rastros de sangre, lesión que se produce por un órgano genital de un hombre siendo estas lesiones, equimosis y laceraciones producto de una relación sexual violenta, presento lesiones provocadas por una tercera persona en el ano rectal siendo la señora A. (identidad omitida) quien sufrió un acto sexual violento que aun presentaba rastros de sangre, sufriendo 7 tipos de lesiones, la experto tomo muestras de su área genital para demostrar si habían células espermáticas quien manifestó que recibió y valoro que habían células espermáticas producto de un semen de una relación sexual. A pesar de estos tipos de violencia atroz a la víctima, por el temor a su vida quien pudo ser víctima de un femicidio, solcito se haga justicia ala caso que fue evidentemente demostrado por los medios de prueba traídos a esta sala de audiencias, donde el sobrino de la señora A. (identidad omitida) entro a su casa violentamente, abusando sexualmente de ella y ella suplicando que no siguiera siguió violentándola, siendo esto una Violencia Sexual a su tía A. (identidad omitida). Es por lo que el ministerio púbico logró constatar que la actuación del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, Encabezamiento primer y segundo aparte, en relación al artículo 84 numerales 2 y 7 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A.D.A. Por lo que Fenece el principio de presunción de inocencia. Solicito se dicte sentencia condenatoria por el delito antes señalado. Es todo”.


SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO HARLAND GONZALEZ A LOS FINES QUE PRESENTE LAS CONCLUSIONES: ““ Ciudadana juez el día 18/05, sábado desde las 8:00pm a las 4:30am del domingo mi defendido se encontraba en una fiesta con familiares y amigos, el 20/05/2024 la señora A. (identidad omitida) le planteo a unas amistades lo ocurrido y se dirigió a poner la denuncia de que había sido abusada por su sobrino, ella declara que coloco la denuncia y el señor Luis Miguel se fue agarrar el trole y según la policía él fue aprehendido en la parada de Portachuelo y entre las preguntas fue oportuna ellos respondieron que fue en la parad mas no la de Portachuelo, que estaba parado, tercero cuando hacen la inspección le consiguen un cuchillo y el jefe de la comisión contesto que no había visto de donde le incautaron el cuchillo y ellos dijeron que en el lado derecho de la pretina lo que no se dan cuenta los funcionarios es que el zurdo, hay dudas razonables que el tomo el trole y los testigos pro referencia sabían que lo habían aprehendido cerca de Manzano Alto solo un funcionario dijo que fue cerca de San Isidro. Cuando la señora va a realizarse los exámenes ella se contradice en las horas dice las 10:00am, 12:00m y 4:00pm donde previene el Induvio pro reo. Ella dice que tenía ropa interior ella tenía una sabanita y todos sabemos cómo él fue vestido a la fiesta. Los funcionarios del CICPC hacen una experticia en el lugar de los hechos y narran como es la casa por fuera y por dentro y consta en el expediente que la casa tiene dos ventanas en el lado principal, en el lado derecho y en el fondo una puerta constante de dos puertas y una ventana en el fondo de madera con signos de violencia y la foto fue tomada por dentro de la casa, la ventana por la parte de atrás tiene reja y las tres ventanas tiene rejas, en el fondo de la casa no hay ventanas, en la parte lateral no hay ventanas, en la parte lateral no hay ventanas, como entro el ciudadano si las ventanas tiene reja. La aprehensión se realizó en el autobús donde estaba la gente, en la incautación un cuchillo del lado derecho, no hubo testigos, estamos en presencia del fruto del árbol envenenado agregar una prueba que no consiguieron. El reconocimiento médico legal su narrativa no es consistente, aquí mintió la señora. En la experticia toxicológica negativo a lo que se realiza. En la experticia seminal si hay sustancias espermáticas pero no dice que es la de él, no sacaron Adn ni pruebas dactilares, no hay ningún elemento de convicción que demuestre que mi defendido es el culpable de los hechos, la ropa era distinta a la que él tenía en la fiesta, existen dudas razonables para que diga que fue de él. Los testigos estuvieron con él en la fiesta, tiene conocimiento que lo agarraron en Manzano alto y no existe elementos de convicción que mi defendido sea el responsable de ese hecho abominable, quiero leer de la Sala de Casación Penal. Esta defensa solicita que se analice todo lo que cada uno de los medios de prueba reconoció con su firma y se dé cuenta que hay demasiadas dudas que sea culpable y solicito una sentencia absolutoria. Es todo”

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICA: “ciudadana Juez lo normal se entiende que se debe probar y la defensa pudo solicitar el control judicial de las actuaciones y se apoya en unas imágenes que esta representación desconoce quedando acreditada por una experto quien demostró donde ocurrieron los hechos en la casa de la señora polinia, en cuanto a las prendas de vestir se pasó por alto pero con las prendas de vestir del ciudadano se logró colectar la presencia de semen mas no se logró colectar el tipo de sustancia hemática del ciudadano y en la prenda de vestir de la víctima y en sus genitales, habiendo sustancia espermáticas en la cavidad vaginal de la víctima. Donde fue aprehendido el ciudadano, es tela de juicio para determinar si fue el ciudadano quien violento a la víctima y no resta responsabilidad al ciudadano así mismo del arma blanca que fue incautado solo se demuestra que el ciudadano entro a la casa de la señora A. (identidad omitida) y la violento sexualmente quedando acreditada por la funcionaria quien acredito que por medio de la ventana entro el ciudadano a violenta a la víctima. Reitero la solicitud que el ministerio púbico logró constatar que la actuación del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, Encabezamiento primer y segundo aparte, en relación al artículo 84 numerales 2 y 7 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A.D.A. Solicito una sentencia condenatoria. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO A LOS FINES QUE EJERZA SU DERECHO A CONTRA REPLICA: ““ciudadana juez en cuando a que no es acreditable el lugar de la aprehensión puede tumbar la flagrancia, la presunción de inocencia o la pudo desvirtuar en tiempo y modo, como entro por la ventana si no se puede entrar y la funcionaria tomo la foto por dentro de la casa, en cuanto al acervo establecido por el Ministerio Publico como lo es la médico legal, denuncia ante el Cicpc yo respeto lo que concluye en cuanto al semen, como saben que es de el si no hay adn, la ropa de la aprehensión no fue la de la fiesta y la inconsistencia de la dicho por la ciudadana. Este ha sido un proceso injusto siendo que la persona que miente no mantiene una verdad continua. La fiscal no pudo desvirtuar que mi defendido sea el responsable de los hechos por tanto reitero mi solicitud de que este tribunal e una sentencia absolutoria. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez dirigiéndose al acusado LUIZ MIGUEL DIAZ, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación para lo cual el acusado manifestó “no deseo declarar”. Es todo”

DECLARACION DE LA VICTIMA: “Ciudadana Juez él se metió a mi casa a las 4:00am y me desperté asustada y violento la ventana, él se metió por la ventana yo oí que sonó, el jalo y el violento a venta y se metió, yo quiero que se haga justicia por lo que me hizo que no tiene perdón, en varias veces yo lo he sacado de mi casa. Es todo

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y reservado, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano LUIZ MIGUEL DIAZ (ya identificado) la comisión de los delitos de Violencia sexual Agravado, previsto y sancionado en los artículo 57 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.A.D.A.; debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:

Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio, tomando en consideración en primer lugar el testimonio de la víctima quien señaló haber sido objeto de abuso sexual por parte de su sobrino, ciudadano Luis Miguel Díaz; la inspección técnica realizada por la funcionaria Keilyn Parra, experto que dio fe sobre la existencia del lugar que señaló la víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos (violencia sexual); el testimonio de la experto forense Carolina Barrios, profesional que realizó el examen médico legal de la víctima y demuestra que presentó lesiones resientes en la región genital, desfloración reciente en la región anal, lesiones de naturaleza contusa en región escapular, equimosis en rodillas y equimosis en tercio en cara dorsal de muslo, a ello se une la deposición de la profesional en el área de psiquiatría forense experto Javier Piñero, quien señaló que la víctima en la narrativa de los hechos le refirió: … él se metió en mi casa yo estaba dormida y cuando oigo él le dio duro a la ventana , forcejeo el candado se me vino encima… me quito la sabana me quito la pantaleta y me forcejo… el me violo por delante… Discurso éste según el profesional fue genuino y sincero, y dicha experticia prueba la afectación emocional de la víctima en razón de los hechos vividos quien determino que presento irradiación hacia la ansiedad al narrar los hechos ideas de daño, reacción a estrés agudo y déficit cognitivo leve que la hace vulnerable ante terceros, la cual fue confirmada a través de los testimonios rendidos por las ciudadanas Yrys Tamara Serrano y Yuraima Josefina de Hernández, quienes ayudaron a la víctima una vez ocurrieron los hechos y la acompañaron a colocar la denuncia y refirieron que estaba nerviosa, ansiosa, lloraba y observaron los golpes que tenía en su espalada (escapula) producto del forcejeo con el acusado para evitar ser violentada sexualmente, los funcionarios adscritos a la policía Municipal de ejido Carlos Gutiérrez, Molina Lisst, Rubén Bustamante, Miguel Hérnandez ,Alejandro Linares, Jorge Osorio y Miguel Vergara fueron contestes en referir que el ciudadano fue detenido en una parada de transporte público en portachuelo, vía jaji con actitud nerviosa a quien le fue incautado un cuchillo en la cintura el cual fue colectado y no guarda relación con el hecho.

Del mismo modo a través de la deposición de la funcionaria Leslie Castillo, quien realizo experticia seminal a evidencia colectada de bóxer, pantalón de caballero, prendas de vestir intima de la víctima (pantaleta) e hisopados vaginales y anales, quedo demostrado mediante la experticia seminal que en la prenda íntima fue negativo a líquido seminal y la muestra de hisopado vaginal fueron positivas a presencia de espermatozoide y negativa al hisopado de la cavidad anal, aun cuando el Ministerio Publico no realizo la práctica prueba de ADN en su investigación para determinar a quién pertenece el semen encontrado en la cavidad vaginal, siendo esta de importancia y relevancia en los delitos de libertad sexual, es de notar que dicho resultado es un indicio de la materialidad del delito, no siendo imprescindible , por cuanto se cuenta con otros medios probatorios y es por lo que la ausencia de la práctica de la misma no implica que puede descartarse la responsabilidad del acusado, en consecuencia dicho resultado da plena credibilidad al testimonios de la víctima y con el examen médico legal en el cual se evidencia que la misma presento una lesiones reciente a nivel vaginal y anal producida por la penetración del ciudadano Luis Miguel Díaz en contra de su voluntad y el hallazgo de semen en su vagina así lo demuestra.

En relación a los testigos promovidos por la defensa ciudadanos José David Aparicio, Virginia Suarez, Adriana Josefina Suarez y Yenifer Candela todos fueron contestes en referir que el acusado compartió con ellos en una fiesta familiar desde las nueve de la noche del 18/05/2025 hasta las cuatro de la madrugada del día 19/05/2025, cuando el mismo se retiró a su casa solo y fue el momento en que aprovecho ya que su casa queda a 50 mts aproximadamente de la víctima para ingresar y violentarla sexualmente, sin aportar ningún elemento en razón de los hechos que ex culpara al acusado de los hechos denunciados por cuanto un recorrido que habitualmente realiza el acusado en 20 minutos tardo según su dicho 40 minutos el día de los hechos, tiempo suficiente para cometer el hecho delictivo.

Así mismo las testigos de la defensa Eliosa Nava y María Alejandra Díaz, no aportando ningún elemento de interés a favor del ciudadano por cuanto se enteraron a través de terceros de los hechos, sin haber tenido contacto con el acusado el día 19/05/2024.

Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:

.-Quedó acreditado el sitio del suceso, esto es, en la vivienda de la ciudadana M.A.D., ubicada en en vía jají, el portachuelo, sector santo niño, casa sin número de color morado, parroquia la mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien manifestó que su sobrino Luis Miguel Díaz ingreso a su casa en horas de la madrugada del día 19/05/2024 y abusó sexualmente de ella, sitio éste que quedó determinado con el testimonio de la experta Keilyn Parra quien explicó con detalle que la inspección fue realizada en “el día 21/05/2024 a las 4 pm, en el portachuelo vía jaji,” y se trataba de un sitio cerrado, vivienda unifamiliar de un nivel color morado que cuenta con puertas y ventanas y que la ventana que da a la cocina de pequeña dimensión por donde ingreso el acusado se encontraba forjada por lo que la víctima la reparo y en cuyo resultado queda acreditada la existencia de ese sitio y donde no fue hallada evidencia de interés criminalístico. Pero además de ello, el ciudadano Luis Miguel Díaz, y los testigos del Ministerio público a así como la defensa privada ratifican la existencia de este sitio al indicar que viven cerca y conocen la casa de la señora A. (identidad omitida) y en alguna oportunidad han ingresado alguno de ellos.

.-Quedó acreditado que la ciudadana M.A.D.A. fue violentada sexualmente por su sobrino, sin que ella estuviera de acuerdo, la madrugada del 15/05/2024, quien manifestó que Luis miguel Díaz ingreso por la ventana le quito su ropa y la violo, y es congruente con el testimonio de la médico forense Carolina Barrios, quien realizó experticia médico legal N° N° 356-1428-0992-24 quien manifestó que “al examen físico presento lesión a nivel de la una equimosis en la paleta lado izquierda, un equimosis en el brazo izquierdo, en la rodilla izquierda y el muslo en la parte posterior eso en la parte física, a nivel vaginal presentaba laceraciones múltiples, presentaba himen de parto anterior y se consiguió un equimosis violácea en la zona una laceración en el canal vaginal y en el vestíbulo vaginal, son lesiones recientes con un fondo hemorrágico. A nivel de la región anal tenía dos laceraciones recientes triangulares localizadas en los puntos 6 y 12 de los que es el esfínter anal. En las conclusiones ella dice que las lesiones son producto de un pene en erección o en su defecto un objeto pomo o duro. Son lesiones recientes, producidas entre 24 a 48 horas antes de la valoración.

.-Quedó acreditado que la víctima M.A.D.A., tenía estrés agudo producto de los hechos, siendo un trastorno de salud mental productos de los hechos con personalidad estructurada y déficit de atención leve (retardo) que la hace vulnerable ante terceros, ello al haberse analizado el testimonio del psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado y la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-1428-P-0479-24, hallazgos que permiten determinar que está afectada emocionalmente en razón de los hechos investigados.

.- Quedó probado que en el canal vaginal de la ciudadana M.A.D.A. había presencia seminal producto de la penetración y eyaculación del acusado Luis Miguel Díaz en contra de su voluntad, resultado que fue hallado en la prueba pericial Experticia seminal N° 9700-0314-CCL-2024-446.

Con ello se demuestra claramente la participación activa del ciudadano Luis Miguel Díaz en los hechos objetos del proceso. Las pruebas documentales y las experticias ratificadas en sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configura el delito de Violencia Sexual Agravado. Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del juicio oral y reservado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ (ya identificado) la comisión del delito de Violencia Sexual Agravado, previsto y sancionado en los artículo 57 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.A.D.A.

Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la víctima en el debate oral y reservado, siendo adminiculados con la testimonial de los testigos, expertos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal anteriormente descrito.

Es importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia,

Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, N° 539 y así mismo Sala Constitucional 14 de abril de 2005. N° 499, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción.

Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ abuso sexualmente de la ciudadana M.A.D.A.

Para finalizar, considera éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ (ya identificado), los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal lo considera CULPABLE . Y así se decide (…)”.


De la sentencia parcialmente trascrita, se observa que el A quo dio valor a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, no observándose de dicha valoración sobre el acervo probatorio que fue debidamente admitido y evacuado en el debate, que haya infringido lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, se precisa de la sentencia impugnada que el A quo efectuó el análisis y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, que le llevaron al convencimiento pleno que el acusado de autos es penalmente responsable del delito imputado, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que lo ampara, pretensión esta que en definitiva es la que persigue el recurrente, que el procesado de autos sea relevado de los hechos que se le imputan, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, extrayendo de las pruebas técnicas y de las testimoniales evacuadas en juicio, una conclusión lógica y coherente con lo que dichas pruebas arrojaban.

Habida cuenta de ello, considera esta Alzada que la pretensión del recurrente con respecto a esta queja, resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que existe falta de motivación y que existen dudas razonables, pues –tal como se señaló anteriormente-, la sentenciadora a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas, obteniendo de ellas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado, siendo que tales testimoniales arrojaron verosimilitud, coherencia y certeza del hecho ocurrido, y que condujeron a la Juez a la conclusión condenatoria emitida, no evidenciándose de la sentencia que exista la infracción delatada por el recurrente, lo que obliga a declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.


2.- La Defensa denuncia que el A quo al negar la inspección ocular como prueba complementaria ofrecida al inicio del debate, le generó un estado de indefensión a su representado, por cuanto de esta prueba e podía verificar la omisión involuntaria de la detective jefe Keilyn Parra de no tomar imagen fotográfica con la ventana abierta, y que consignó al Tribunal imagen fotográfica de la parte posterior de dicho cuadrante o ventana con sus sistema de protección a base de enrejado “y no lo valoró aun cuando TODOS LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA que depusieron por ante el Tribunal de Juicio… FUERON CONTESTES CUANDO SE LE PREGUNTO (sic) QUE DESCRIBIERAN POR FURA LA VIVIENDA de la Ciudadana M.A.D.A.”. Señala el recurrente que consignó en el recurso, imágenes fotográficas de la vivienda a los fines “de que tengan sus propios criterios u opinión como el de ilustrar a esta honorable Corte de Apelación”.

Previo al pronunciamiento de esta Alzada, es necesario ratificar lo expuesto en el auto de admisión de presente recurso, de fecha 10 de junio de 2025, en el que se declararon inadmisibles las imágenes fotográficas presentadas por el recurrente, toda vez que no se ajusta al contenido del segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no resultan idóneas a los fines de acreditar algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó un acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, siendo que a su vez el recurrente no señala de manera precisa lo que se pretende probar. Y así se declara.

Ahora bien, a fin de dar respuesta fundada a la presente queja, al analizarse las actuaciones del caso principal, constata esta Alzada que a los folios 157 al 159 de la pieza N° 01 de la causa principal, corre agregada acta de inicio de juicio oral y reservado, en el cual el Tribunal de Juicio declara sin lugar la promoción de pruebas complementarias realizada por la Defensa, sin que ésta representación ratificara de manera oral, los escritos que cursan a los folios 147 y 148, y del folio 152, pieza n° 01 de las actuaciones del caso principal. Luego, en fecha 16 de enero de 2025, en el marco de la audiencia de continuación de juicio oral y reservado, el Tribunal evacuó el testimonio de la experta Keilyn Parra, al finalizar, el Defensor solicita que se admita como prueba complementaria la inspección técnica, lo que fue negado nuevamente por el Tribunal.

En este sentido, en el texto íntegro de la sentencia, se observa que el A quo dio respuesta fundada de tal solicitud, en un acápite denominado “Punto Previo”, señalando lo siguiente:

“(…)
PROCEDE EL TRIBUNAL A DEJAR CONSTANCIA COMO PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUDES PLANTEADAS EN EL DEBATE

1.- En fecha 23/10/2024 y 31/10/2024 la defensa técnica privada Abg. Harland González del acusado, presento escritos ante la unidad de recepción y documentos en el cual presento pruebas complementarias testimoniales e imágenes fotográficas de los alrededores de la vivienda como inspección técnica a las cuales el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 08/11/2024 en audiencia de apertura de juicio : En cuanto al escrito solicitado por la defensa privada como pruebas complementarias el tribunal las niega por cuanto las mismas no son pruebas complementarias, ni pruebas nuevas, la fase de investigación precluyo en la cual debió promover dichas pruebas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Harland González, quien expuso: “No comparto lo que usted alega ciudadana juez y ejerceré los recursos pertinentes, por cuanto considero que es una indefensión al ciudadano, es todo.”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. Ynslenia Marquina: “Comparto la decisión emanada por el tribunal por estar ajustada a derecho, es todo.”

2.- En audiencia de continuación de juicio en fecha 16/03/2025 una vez evacuado órgano de prueba a la experto que depuso sobre inspección técnica del lugar de los hechos funcionaria Keilyn Parra solicitó derecho de palabra la defensa y manifestó: “En vista de que existe conformidad del acceso de la vivienda. Solicito que se haga inspección técnica a los fines de determinar cómo entro este joven a la vivienda, por cuanto no existe forma como entrar, porque la ventana es de dimensión pequeña. Es todo”. En este estado se otorga el derecho de palabra a la representante de la fiscalía, tal como fue concedido manifestó. “Atendiendo a la solicitud realizada por la defensa, esta fiscalías se opone, porque primero no es un hecho desconocido por las partes, en razón de que las investigaciones se realizaron en fase de investigación, se dejó constancia de los funcionarios, y de las características del sitio, así mismo de las evidencias. Si la defensa quería que se realizara otra investigación era en la fase de investigación, por ende no puede pretender que se tome como un nuevo hecho, en razón de que no es un hecho desconocido, y seria inoficioso que se ordene una inspección cuando riela la inspección que se ordenó practicar en el sitio del hecho. Por ende no es oportuno cuando la oportunidad procesal precluyo es decir no es procedente la solicitud planteada por cuanto no se puede pretender conocer como prueba nueva, por ende solicito se acuerde sin lugar. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Visto lo solicitado por la defensa este tribunal nuevamente reitera la decisión que declara sin lugar por cuanto no es considerado como nueva prueba y en virtud de que la fase precluyo. Y en virtud de que no existe controversia del sitio del suceso, por ende mal pudiera acordar inspección técnica cuando no existe controversia alguna. Por ende se declara sin lugar.

Vista las solicitudes efectuadas por la Defensa, de promover pruebas, es necesario destacar que en la fase de investigación el acusado fue asistido por el despacho tercero de la defensa publica quien realizo las respectiva promoción de pruebas tal como riela a los folios 89 al 95 de las actuaciones, en el cual promovió testimoniales y experticia a la víctima (Terna), las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de control N°02, tal es el caso que una vez fue remitido el expediente a juicio se juramentó la defensa privada Abg. Harlan González, quien pretende en la apertura de juicio promover según su escrito pruebas complementarias testimoniales de supuestos testigos presenciales y promueve imágenes de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos con la intención de solicitar nueva inspección técnica, recalca esta Juzgadora que las mismas no se corresponden con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que quieren su esclarecimiento”.

Pero, tampoco, constituyen pruebas complementarias, pues en todo caso son pruebas de los cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.746 de fecha 18-11-2011:
“(…) la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental (…)”.

Conforme a la norma y jurisprudencia anteriormente trascrita, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por desconocer su existencia para el momento en que se celebre la audiencia preliminar

En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público desde el momento de la presentación en flagrancia del ciudadano y en su escrito de acusación, incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 384 de fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por la Funcionaria Keilyn Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Mérida, por tanto no se ocasionó al ciudadano Luis Miguel Díaz la violación del derecho al debido proceso, tal como refiere la defensa al negarse la solicitud de nueva inspección técnica, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal, siendo admitidas por el Tribunal de control y la defensa no objeto dicha prueba en la fase de investigación y en la audiencia preliminar, y los presuntos testigos presenciales de los hechos según la defensa no fueron promovidos en el escrito presentado por la defensa por tanto ya el lapso precluyo.

En el presente caso, la promoción de las pruebas realizadas por la Defensa en fechas 23/10/2024 y 31/10/2024 escrito y en audiencia de continuación 16-03-2025, no se ajustan a las previsiones de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto se observa de las actuaciones que la Defensa promovió las mismas fuera del lapso establecido en el artículo 311 eiusdem, siendo lo ajustado declarar sin lugar la promoción de tales pruebas. Y así se declara (…)”.


Del extracto anterior, observa esta Alzada que el A quo negó la promoción de pruebas complementarias por parte de la Defensa, argumentando que la fase de investigación precluyó y “en virtud de que no existe controversia del sitio del suceso, por ende mal pudiera acordar inspección técnica cuando no existe controversia alguna”, señalando además, que el acusado estuvo asistido por un defensor público que realizó la respectiva promoción de pruebas y que una vez remitido el expediente a juicio se juramentó el defensor Abg. Harlan González, “quien pretende en la apertura de juicio promover según su escrito pruebas complementarias testimoniales de supuestos testigos presenciales y promueve imágenes de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos con la intención de solicitar nueva inspección técnica, recalca esta Juzgadora que las mismas no se corresponden con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que quieren su esclarecimiento”, y que tampoco constituyen pruebas complementarias, “pues en todo caso son pruebas de los cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las partes tenían conocimiento con antelación de la actuación realizada por la funcionaria, por lo tanto “no se ocasionó al ciudadano Luis Miguel Díaz la violación del derecho al debido proceso”.

Ahora bien, al realizarse una revisión de las actuaciones del caso principal, se constata que efectivamente el Defensor presentó ante el Tribunal dos escritos promoviendo una serie de pruebas testimoniales, que se admitieran unas imágenes fotográficas y la realización de la experticia psiquiátrica a la víctima, de las cuales ésta última fue la única que fue promovida en la oportunidad legal, observándose que el Defensor hace una interpretación errada de lo que es la inspección técnica, al solicitarle al Tribunal que hiciera una inspección técnica como si se tratase de una inspección judicial, además que al promover las “imágenes fotográficas” violenta el principio de licitud de las pruebas, al tratar de incorporarlas sin haber utilizado los mecanismos que la ley le provee para incorporarlas al proceso.

Adicionalmente a ello, se observa que respecto a las testimoniales e “inspección técnica” efectivamente no se ajustan a los parámetros establecidos ni en el artículo 326 ni en el 342 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el sitio del suceso fue conocido por las partes desde el inicio del proceso, además, que la Defensa no promovió tales testigos como diligencias de investigación, a pesar que sí promovió otros testigos, quienes en ningún momento señalaron a los ciudadanos Jorge Luis Díaz Pérez, Gloriven del Valle Angulo Rondón e Yrma María Díaz que estaban en compañía del acusado, a fin de que se pudiera tomar como una prueba nueva o prueba complementaria, siendo ajustado declarar sin lugar la queja al respecto. Y así se declara.


3.- La Defensa denuncia que existen dudas respecto a la ventana, por dónde o cuál se introdujo el acusado, señalando que era imposible entrar por alguna de las tres, por lo que existe duda razonable y se está en presencia del principio in dubio pro reo, y que la experta Keilyn Parra había incurrido en “omisión involuntaria” al presuntamente no tomar la imagen fotográfica con la ventana abierta que describe del lado derecho (desde el interior de la vivienda) ni imagen fotográfica de la parte posterior de ese cuadrante o ventana.

Sobre este particular, a fin de determinar si le asiste la razón al Defensor, resulta necesario traer a colación lo señalado por la experta Keilyn Parra:

“(…) 3.1- Se le concede el derecho de palabra a la Dra. KEILYN PARRA, a los fines de que deponga sobre: 1._Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0384 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 17. Quien expuso: “La siguiente inspección fue 21/05/2024 a las 4:00pm se realizada en al sector El portachuelo vía Jají sector santo niño casa sin número, parroquia Montalbán municipio campo Elías del estado Mérida. El sitio es un lugar cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas ni libre acceso, en la vía de ingreso a la vivienda, se aprecia en cemento y culmina en tierra, con conformación natural, se destaca cerca perimetral con estantillo de madera y alambre, presenta como acceso portón, y existe candado. Se distingue la identificaron de una vivienda unifamiliar, de paredes morado, dotada de dos ventanas con rejado, y continuo de vidrio; y como medio de acceso puerta de metal negro, al trasponer la misma se encuentra sala, suelo de cemento pulido, se distingue pasillo con habitaciones 4; y al final se ubica puerta de metal color negro que permite acceso a la parte posterior, así mismo cocina y comedor y baño. Se deja constancia que la cocina y el comedor es por un acceso de puerta color negra, así mismo una ventana en reparación donde se detallan dos aros y candados. En la parte externa ser aprecia específicamente en la ventana antes descrita signos de violencia en los aros que conforman el sistema de seguridad, para el momento no de colecto evidencia de interés crimina listico, y no habían cámaras de seguridad, y dejó constancia que es una zona rural y las demás casas estaban apartadas. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. La cerca perimetral está conformada por estantillos de madera y alambre, y el acceso es con la misma conformación, y se puede pasar y se puede apreciar dos aros y un candado. R. Es de fácil acceso porque es de mediana altura. R. La fachada principal tiene un enrejado y vidrio en tipo romanilla. R. La ventana de la fachada es la que es así. R. La ventana que presenta signos de violencia se encuentra ubicada en la parte posterior en un cuadrante que da acceso a cocina y comedor. R. Una ventana de pequeñas dimensiones, para el momento como comento la víctima había sido reparada, pero se apreciaba signos de violencias es decir estaba despojada de sus aros. R. Las dimensiones de dicha ventana son como unos 60x60 centímetros, pero no deje constancia. Se realizó fijación fotográfica. En este estado el experto procede a exhibir imagen fotográfica. R. Esta revestida de madera. R. Según lo que observe puede alguien ingresar por la ventana. R. La víctima no me informo donde está la habitación. R. La ventana se encuentra en el último espacio que se describe y antes de eso está el pasillo que comunica con las habitaciones. R. No deje constancia que si tenían no recuerdo, si mas no recuerdo estaba desprovisto de puerta, las únicas puertas que describí fue la entrada y la parte posterior. R. La víctima no me señaló la habitación como tal, solo me señalo la ventana que fue violentada y manifestó que fue reparada, la reparación es que el sistema de seguridad estaba en la parte externa y ahora está en la parte interna, es decir que había que abrir por la parte exterior antes para el ingreso. R. Las habitaciones se encontraban en orden, pero recuerde que voy posterior al hecho. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “R. La ventana que describí se encuentra a mediana altura. R. No deje constancia de todas las ventanas que tienen la casa. R. El procedimiento lo recibo días después de que sucedieran los hechos, por ende no existen signos de desorden o alguna evidencia, de igual forma se deja constancia que no se apreciaron cámaras de seguridad, las demás viviendas estaban apartadas. R. No se tomaron huellas dactilares, para hacer activación dactilar debe ser sobre superficiales, deje constancia que no se colecto evidencias de interés criminalistico. R. Existían viviendas vecinas pero estaban apartadas, es decir no es viviendas continuas como un conjunto urbano, sino de un sector rural. R. La distancia de las viviendas es aproximadamente unos metros. Es todo”. A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: R. Ratifico contenido y firma la inspección está acompañada de 4 imágenes, en la primera se deja constancia de la vivienda y área externa, en la segunda la puerta principal, la tercera se deja constancia de la fachada posterior y se aprecia la puerta que permite el acceso, y en la gráfica cuarta se aprecia la ventana donde se detalla su sistema de seguridad. R. En la parte final tiene dos puertas .R. Y la ventana violentada es la ventana posterior, y se encuentra violentado al cuadrante de ventana, que se habla de ventana de menor dimensión, pero estaba desprovisto de enrejado. R.A pesar de que cuenta con perímetro de seguridad la vivienda es de fácil acceso. Es todo (…)”.

Sobre este testimonio, la Juzgadora de Juicio valoró el mismo de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificada en el área técnica, quien de manera didáctica y clara explicó la experticia que realizó no evidenciando ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo cual este Tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Luis Miguel Díaz, toda vez que dicha experta da cuenta de la existencia del sitio del suceso, ubicado en la vía jají, el portachuelo, sector santo niño, casa sin número de color morado, parroquia la mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, por ser una edificación de un nivel pintada la misma de color morado, con un pasillo que da acceso a la sala, cuartos y a la cocina, que la ventana por donde ingreso el acusado en la parte posterior de pequeña dimensión, por la cual si puede ingresar una persona, la cual se evidencia que fue violentada o forjada en el candado y ya había sido reparada y reforzada por la víctima al momento de la inspección. A través de esta experticia se prueba la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho y el lugar por el cual ingreso el ciudadano, confirmándose lo manifestado por la víctima ciudadana M.A.D.A. Y así se decide (…)”.

De los extractos anteriormente trascritos, evidencia esta Alzada congruencia entre lo depuesto por la experta y lo valorado por el A quo. No se advierte que haya habido omisión involuntaria por parte de la experta, como lo denuncia la Defensa, al contrario, se precisa que su declaración fue clara y extensa, lo cual fue debidamente valorado por el A quo, no observándose que haya omitido valorar algún aspecto del testimonio.

De otra parte, también, se aprecia que la experta declaró sobre otra inspección, señalando:

“(…) 3.2- Se le concede el derecho de palabra a la Dra. KEILYN PARRA, a los fines de que deponga sobre: 1._ Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0385 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 20. Quien expuso: “ La presente inspección fue realizada el 21-05-2024 en vía sector El portachuelo vía Jají vía publica, parroquia Montalbán municipio campo Elías del estado Mérida. El lugar a inspección es libre acceso, se deja constancia de asfalto, se toma como referencia una estructura metálica la cual funge como parada de transporte público, se deja constancia que cuenta con poco tránsito peatonal. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. La finalidad de dicha inspección es por ser el sitio de aprehensión como refiere el acta. R. No participe en dicha aprehensión. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “R. Según la solicitud del organismo actuante es el lugar de aprehensión. Es todo”. A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: “R. Ratifico contenido y firma, mi función fue como experto técnico, dicho sitio es público, y se encuentra cerca de la vivienda donde se realizó inspección. Es todo (…)”.

Sobre dicho testimonio, el A quo indicó:

“(…) En relación a la declaración de la ciudadana KEILYN PARRA, (técnico) que realizó inspección técnica N° 385 en el VÍA JAJÍ, SECTOR EL PORTACHUELO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, se prueba la existencia y características del lugar donde fue aprendido el acusado el ciudadano Luis Miguel Díaz. Y así se decide.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0385 de fecha 21 de Mayo del 2024 Inserta al folio 20 suscrito por la funcionaria Keilyn Parra, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto, mediante la cual quedo acreditado la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el ciudadano en ocasión a la denuncia. ASI SE DECIDE (…)”.

De este extracto, observa esta Alzada que la experta manifestó haber realizado una inspección judicial el día 25-05-2024, declarando donde se encontraba el sitio y las características, no observándose que haya omitido algún detalle respecto a su actuación, siendo valorado este testimonio por el A quo, sin que se observe la falta de motivación alegada por el Defensor, por lo que la queja al respecto es infundada. Y así se declara.


4.- El Defensor alega que existen dudas razonables en el testimonio de la víctima, señalando que “No es un secreto para nadie que cuando cualquier persona le ocurre un hecho o acontecimiento, bueno o malo, le queda gravado (sic) y se le fija en la menta con pelos y señales y su narrativa es única. Solo los que mienten cambian en su fundamento sus narrativas como se puede apreciar en los actos en la que tuvo lugar a expresarse”.

A fin de determinar lo alegado por el Defensor, se trae a colación lo declarado por la víctima en el juicio:

“(…)1.- Declaración de la ciudadana M.A.D.A., titular de la cedula de identidad V-8037324, victima quien en su momento expuso: “estaba yo en mi casa y él se metió, no es la primera vez que sucede ya en varias oportunidades ha sucedido la última vez me caí y fui y le dije a los familiares que le pusieran preparo, me saca las cosas de la casa, otro día a las 4 de la mañana se metió a mi casa, y le dije que se fuera, yo salí afuera y grite y el me volvió a meter y grite y grite y me forcejeo y luego hizo conmigo lo que le dio la gana, yo quiero que el pague lo que hizo, porque eso no se le hace a nadie y yo soy su tía, debe respetarme, como pude baje y hable con las que estaban conmigo y me dijeron que hablara, el me forcejeo y me rompió el blúmer, yo baje y ellas me regalaron un celular para comunicarme, yo no sabía qué hacer, después de eso yo me he sentido mal y yo estaba en mi casa y él no tenía derecho de meterse en mi casa a echarme vaina a mí, así como lo hizo conmigo lo puede hacer con alguien más, en mi casa se perdieron cosas y en otras casas también, yo quiero que como mujer se me respete, el parece que Salió de la fiesta y se fue a echar vaina a mi casa, fue a los días que yo fui y busque ayuda porque no hallaba que hacer, pusimos la denuncia porque me sentía mal, yo sufro de la tensión a raíz de eso, tenía muchos golpes y al jalonearme me pegue por el pecho, yo no baje el mismo día sino al otro día, baje y hable con ella, no era la primera vez que se metía a mi casa, yo me logre soltar y el otro día dijo que no importaba que sino él me iba a matar, baje con ellas y denunciamos, Es todo. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: R. eso fue un sábado el día del hecho, R. como a las 4 de la mañana o 5. R. eso fue en mi casa. R. yo estaba durmiendo cuando vi que entro por la ventana y me asuste, vi que el piso hizo pum y era el, él le dio a la ventana y se metió, yo me levante asustada, R. yo abrí y salía afuera y el me jaloneaba para meterme, yo grite pero nadie me ayudo, eso fue como a las 4 o 5, R. yo cuando me lo encuentro le dije que se fuera y olía a alcohol. R. él se puso violento y se me fue encima y yo me solté me caí y Salí y luego me jaloneo para adentro, R. si forcejee con él por eso tenía morados, R. el me jalonea al pasillito, dentro de la casa, a lo largo de la casa, R. tenía un blúmer rosado puesto, R. el anteriormente me había dicho que quería tener relaciones conmigo cuando se quería meter para mi casa, yo le decía que me dejara en paz, R. el me tumba en el pasillo y luego me jalonea y me lleva arriba de la cama, R. no es la primera vez, yo ya le había dicho a los familiares que tomaran precauciones, R. en la cama después que hizo lo que hizo el salió y se fue, R. yo me había puesto un blúmer porque estaba en pijama y el cómo pudo me lo quito, el se desvistió y yo intentaba quitarme y no podía, el hizo lo que le dio la gana, R. yo le dije que no quería tener relaciones con él, R. él me dijo que no le importaba si lo mataban y que él me mataba, R. si me golpeo, por el brazo, el me jaloneaba mucho, R. si el me penetro vaginalmente, R. no por atrás no, no me acuerdo, R. si el acabo dentro de mí, R. cuando el acabo le dije que lo iba a denunciar, el Salió y se fue, R. yo tenía como 3 o 4 años que no tenía relaciones, R. el después salió y se fue, R. yo salí donde mis sobrinas y ellas me dijeron que no podían meterse en eso, R. eso fue en la mañana. R. si esa sobrina también es familiar de él, R. si me llevaron a denunciar en eso el ya estaba agarrando el trol, R. yo baje fue como el domingo o lunes, R. conmigo fue Yuri, Iris, y una morenita, fueron 4 conmigo, R. ese día yo tenía muchos morado por la espalda brazos pecho y me dolía mucho el peso, R. al caerme me aporree un seno, cuando me jaloneo, R. el seno izquierdo, R. si el médico me reviso estaba toda, R. yo quiero que se haga justicia, R. emocionalmente me siento mal, R. yo vivió al lado de la familia de ellos y por eso me siento deprimida, R. mi relación con él era normal él vivía por ahí y tuvo un hijo con una sobrina, familiar de ellos, son como primos, R. si él siempre se metía y se me perdían bombillos y todo, él dijo que él se había metido anteriormente, R. el mismo me dijo que él se había metido el día anterior que yo no estaba, Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Harland González respondió: R. eso ocurrió el sábado, R. a las 4 de la mañana, R. de sábado para domingo, R. el tenia puesto un mono y tenía una camisa o una franela roja o amarilla, yo no recuerdo muy bien, R. él se mete por la ventana, R. la casa tiene 3 ventanas y la del baño, por ahí se mete, el jalonea un candado y se mete por el baño, R. no hable con él porque él estaba viviendo con otra pareja, R. ese día del abuso no hablamos, R. no se sentó a hablar, R. si he tenido asistencia médica por el san juan de dios, yo me sentí mejor y no fui más, me controlo con el seguro, ya las consultas estaban acotadas y yo me controlaba por el seguro, Es todo”. A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: R yo creo que eran como las 4 de la mañana porque a esa hora cantan los gallos, sé que el hecho fue en la madrugada, R. yo vivo sola, R. el estaba tomado, R. es un candado que le pongo al baño, la ventana no tiene reja, R. cuando el entra yo me asusto porque se escuchó mucho R. si mantuvo relaciones sexuales conmigo, es todo,”.


De este testimonio, la Juzgadora de Juicio lo valoró de la siguiente manera:

“(…) De la declaración de la ciudadana M.A.D., es necesario destacar que su testimonio constituye por tratarse de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas la principal fuente probatoria de conocimiento, su declaración que se recibió a puertas cerradas, fue preciso, claro, contundente, coherente y concordante al indicar, el expreso, directo y rotundo señalamiento hacia el acusado Luis Miguel Díaz, como la persona que mediante la fuerza y en contra de su voluntad, abusó de ella, que se metió a su casa por una ventana de la cocina, le quito la ropa, la penetro en su vagina a la fuerza que la violo, aun cuando la misma refirió en el examen psiquiátrico que el hecho ocurrió a las 10 am siendo que ocurrió la madrugada del día sábado luego de las 4 de la mañana, este Tribual no considera que haya tenido contradicción o mentido en relación a los hechos ya que la víctima de violencia al momento se encuentra chocada, afectada y es al transcurrir los días que refiere con más claridad cómo ocurrieron los hechos y manifestar circunstancias que no refirió en un primer momento, por ende no puede considerarse que no fue consistente, coherente o mintió.

En este sentido, Apréciese pues, el claro señalamiento en contra del acusado de autos, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ, por haberlo señalado como el autor del hecho, indicando que abusó de ella cuando ingreso en horas de la madrugada a su casa; se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad ya que ésta se encontraba sola en su residencia, siendo una persona mayor, con déficit cognitivo leve, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis de la violencia sexual. Y así se declara (…)”.


De ambos extractos transcritos se evidencia que el A quo le dio pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana M.A.D.A. como la principal fuente probatoria de conocimiento y como un elemento contundente de culpabilidad, toda vez que dicha testigo señaló circunstancias fácticas que ponen al encausado de autos en el lugar de los hechos, al señalar expresamente que fue la persona que se metió a su casa por una ventana de la cocina, le quitó la ropa, la penetró su vagina a la fuerza, que la violó, declaración ésta que por sí sola constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del A quo, siendo esta suficiente prueba de cargo por ser la misma legítima, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 179, de fecha 09 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado (expediente C04-0239), que dice:

“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.


De acuerdo con la cita anterior, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción.

Al respecto, Estrampes, Miranda (1997), señala que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el caso de marras, observa esta Alzada que el testimonio de la ciudadana M.A.D.A., en su condición de víctima, llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, constatando esta Tribunal Colegiado que el razonamiento que efectuó la Juzgadora resulta lógico y racional, pues para arribar a dicha conclusión tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por la declaración de la víctima, dicho este que fue corroborado por otras circunstancias objetivas que permitieron la constatación real de la existencia del hecho, destruyéndose con ello la presunción de inocencia que ampara al encartado de autos.

Así pues, del análisis de la sentencia aquí cuestionada, concluye esta Alzada que el A quo efectuó una comparación razonable de las pruebas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que lo llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del ciudadano Luis Miguel Díaz, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el A quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.


5.- La Defensa alega que el acusado no presentó golpes o aruños y que el CICPC no recolectó ningún elemento de interés criminalístico en la inspección, que no se obtuvo el ADN de su defendido y la víctima, y que la aprehensión no cumplía con los supuestos para calificarla como flagrante, señalando además que no hubo coherencia entre los funcionarios ni en el lugar ni en la incautación del arma, se precisa lo siguiente:

Con relación a lo alegado por el Defensor -que el acusado no presentó golpes, no se obtuvo el ADN y no fue hallada evidencia de interés criminalístico en la inspección-, considera esta Alzada que son cuestiones propias del juicio oral y reservado, de los cuales –se reitera- esta Instancia se encuentra impedida a valorar en razón del principio de inmediación, no obstante a ello, esta Corte observa al revisarse la acusación fiscal, que no fue promovido el experto que practicó el reconocimiento médico legal al acusado, por lo que mal podía el A quo valorar tal circunstancia dado que no pudo escuchar dicho testimonio.

Adicionalmente, se observa que el A quo al momento de valorar el testimonio de la experta Leslie Castillo, indicó:
“Conforme a lo referido por la funcionaria realizada a cuatro hisopados de la cavidad vaginal y cuatro hisopados de la cavidad anal tomados a la ciudadana M.A.D.A., los cuales fueron sometidas al proceso de maceración y centrifugado con la finalidad de determinar presencia de células espermáticas, la cual obtuvo como resultado presencia de espermatozoide en la cavidad vaginal y ausencia en la cavidad anal. Mediante la cual toma credibilidad el testimonio de la ciudadana M.A.D.A. (sic) en que el ciudadano la penetro, ya que científicamente el semen producto de la eyaculación luego de una relación sexual consentida o no, permanece dentro del tracto reproductor femenino (cavidad vaginal) hasta cinco (05) días, y por tanto el semen hallado en la cavidad vaginal de la victima guarda relación directa con los hechos y fue tomada a tan solo 01 día de ocurrido, es decir el día 20/05/2025 tal como quedó evidenciado en el examen médico legal la toma de dichos hisopados y aun cuando no se determinó el ADN de dicho semen, no es determinante para ex culpar al acusado ya que existen otros elementos probatorios los cuales acreditan el testimonio de la víctima”.

Se evidencia del extracto anterior, que el A quo dejó establecido que del testimonio de la experta Leslie Castillo pudo conocer que el hisopado en la cavidad vaginal de la víctima dio positivo para la presencia de células espermáticas, lo que toma credibilidad el testimonio de la ciudadana M.A.D.A., de que el ciudadano la penetró, “ya que científicamente el semen producto de la eyaculación luego de una relación sexual consentido o no, permanece dentro de tracto reproductor… hasta cinco días, y por lo tanto el semen hallado en la cavidad vaginal de la víctima guarda relación directa con los hechos y fue tomada a tan solo 01 día de ocurrido”, señalando además que aun cuando no se determinó el ADN no es determinante para exculpar al acusado por existir otros elementos probatorios que acreditan el testimonio de la víctima, afirmaciones éstas que son coherentes con lo depuesto por la experta y totalmente apegada al racionamiento lógico, conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal.

Pero además de ello, se observa de la revisión de las actuaciones del asunto principal, así como de la sentencia recurrida, que ciertamente no fue realizada experticia de ADN sobre las prendas de vestir de la víctima y el acusado, lo que permitiría coadyuvar con la acreditación de autoría del hecho, no obstante, observa esta Alzada que independientemente de la práctica o no de tal experticia, la ocurrencia del hecho quedó acreditada con las declaraciones de la víctima, ciudadana M.A.D., de los expertos y funcionarios, testimonios estos que fueron debidamente correlacionados por el A quo y que le permitieron llegar a la plena convicción que el ciudadano Luis Miguel Díaz es el autor de tal hecho.

Respecto a que no fue hallada evidencia de interés criminalístico en la inspección, se observa que la experta Keilyn Parra fue clara al señalar que observó que la ventana ubicada en la parte posterior en un cuadrante que da acceso a la cocina y comedor tenía signos de violencia, y dejó claro también que “para el momento no de (sic) colecto (sic) evidencia de interés criminalístico, y no habían cámaras de seguridad”, lo que no quedó en entredicho por ninguna de las partes en el proceso de interrogatorio, siendo valorado por el A quo el hecho cierto de la existencia del sitio del suceso y la existencia de la ventana con signos de violencia.

Finalmente, el Defensor alega que la aprehensión no cumplía con los supuestos para calificarla como flagrante, señalando además que no hubo coherencia entre los funcionarios ni en el lugar ni en la incautación del arma. Al respecto, se precisa:

“(…) 6.- Declaración de la funcionaria LISSET MOLINA, quien procedió a deponer sobre: 1. ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2024 inserta al folio 07, expuso: “el lunes 20 d mayo recibimos a una ciudadana indicando que fue víctima de violación, recibimos una denuncia y dijo que se trataba de su sobrino y se conformó la comisión por el funcionario Gutiérrez Carlos y se dirige la comisión al sector El Portachuelo, la victima indico que el ciudadano portaba una camisa azul y pantalón beige y se recibe una llamada de la comisión donde manifiestan que se encontraba un ciudadano con las mismas características y se detiene al ciudadano, se realiza la inspección corporal, se leen sus derechos, se solicita su cedula de identidad y coincide con lo manifestó por la víctima, se trastada a sede policial y la victima reconoce que el ciudadano había ingresado a su vivienda y la había violado que había entrado por una ventana y la había agredido sexualmente. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Lisst Molina. Policía Municipal de Campo Elías. Tengo 4 años. La denuncia la recibe el funcionario Miguel Osorio. Estaba en guardia. El 20/5/2024. Yo me quede con el oficial Hernández y la víctima. En la búsqueda salió el oficial Rodríguez, oficial Vergara, oficial Osorio. Si suscribo el acta pero participe en las actuaciones más no en la comisión. El cuadrante de paz estaba en la sede y luego al recibir la llamada anónima llamamos a la comisión donde estaba el ciudadano. El 20 fue que victima denunció pero la victima manifestó que fue el día anterior. Al mando d la comisión estaba el Primer Oficial Gutiérrez Carlos. La victima identifico al ciudadano por una foto que le tomamos y se la mostramos. Se le incauto el pantalón que tenía sustancia hemática pardo rojizo, el bóxer y a la ciudadana la pantaleta. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “en la llamada indicamos a la comisión que el ciudadano se encontraba en el sitio. El pantalón de ciudadano era color beige. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “ratifico contenido y firma. Pertenecía a la unidad de patrullaje. El 20/05/2024 a las 9:00am. Es todo”.

Declaración de la ciudadana LISEET MOLINA, funcionaria quien suscribió y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, en la cual se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.A., quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente y prueba diligencias de investigación, la localización, detención del ciudadano y evidencias colectadas. Y así se decide.

Asimismo, se procede a incorporar por su lectura Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Mayo del 2024 Inserta al folio 07 suscrito por los funcionarios Primer oficial Carlos Gutiérrez, Primer oficial Lisst Molina, Oficial Rubén Bustamante, Oficial Miguel Hernández, Oficial Alejandro Linares, Oficial José Osorio y Oficial Miguel Vergara, adscritos a la Policía Municipal de Campo Elías del estado Mérida, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la funcionaria, mediante la cual quedo probado las diligencias de investigación realizadas y la localización y aprehensión del ciudadano una vez fue recepcionada la denuncia. ASI SE DECIDE

7.- Declaración del funcionario CARLOS GUTIERREZ, quien procedió a deponer sobre: 1. ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2024 inserta al folio 07, expuso: “estaba al mando de la comisión y llegamos al Portachuelo y bordeamos a la zona y no observamos nada y recibimos una llamada del Cuadrante N°5 donde el ciudadano estaba en un parada, ubicamos la ciudadano, dimos la voz de alto, se realizó la inspección corporal y se le visualizo el cuchillo, verificamos por Sipol, verificamos que estaba solicitado , el Oficial Osorio le lee los derechos del imputado, nos dirigimos a la sede y llamamos a la fiscal. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Carlos Eduardo Gutiérrez. Vía Manzano Alto Portachuelo. La primera dirección la aporto la víctima porque ahí vivía la señora. Del Portachuelo a donde fue aprehendido hay una distancia de 40 a 50metros es prácticamente cerca. El ciudadano tenía nerviosismo. No se opuso al procedimiento. Le manifestamos que era por un abuso sexual. Linares le manifestó y el ciudadano dijo que él no sabía nada. Le incautó evidencia de interés criminalistico. La incauto Vergara Miguel. Incautó un cuchillo de cierra. El ciudadano tenía una camisa azul turquesa y un pantalón color mostaza. Éramos 7 funcionarios. Andábamos 4 motos. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “parada de Portachuelo. Estaba en la parada. Se incautó un cuchillo en la pretina del pantalón. No sé de qué lado porque la inspección la hizo el Oficial Vergara no sé en qué posición la tenía. No observe donde lo sacaron, fue de la pretina. Fue lo único que le incautó a ciudadano. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “ratifico contenido y firma. A las 12:00m. Era el más antiguo. Jefe de la Comisión. Es todo”.

Declaración del ciudadano CARLOS GUTIERREZ, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.A., quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien estuvo al mando de la comisión conformada por cinco funcionarios que se trasladaron al sector el portachuelo a los fines ubicar al ciudadano Luis Miguel Díaz y su detención, mediante la cual quedo probada las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (Siendo conteste con la declaración de la funcionaria Lisset Molina quien también participo en el procedimiento y suscribe el acta). Y así se decide.

(…)

9.- FUNCIONARIO RUBEN DARIO BUSTAMANTE ARAQUE, quien procedió a deponer sobre: 1. ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2024 inserta al folio 07, expuso: “Se presentó ciudadana en sede de motorizados en el boulevard de ejido, la cual manifestó que fue abusada, se conformó comisión después de tomar denuncia, se conformó comisión de tres policiales se trasladó al sitio, por las características aportadas por la ciudadana donde hicimos recorrido en el sitio. Y notificaron que el ciudadano se encontraba en el portachuelo, y se abordó el ciudadano y se trasladó al ciudadano en la unidad y bajo fotografía se le pregunto a la ciudadana si era la persona y manifestó que sí. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Tengo 4 años de servicio en la policía municipal con 3 de antigüedad en la policía del estado. R. Yo iba de tercero al mando en comisión cuando nos trasladamos al Manzano Alto. R. Yo estaba recibiendo guardia cuando la ciudadana se apersono a manifestar denuncia. R. Estábamos en guardia mi persona y el oficial Luis Miguel, cuando nos trasladamos la comisión fuimos 5 y dos se quedaron recepcionando la denuncia. R. El 20 de mayo en la mañana fue que manifestó la denuncia, cuando se presentó en la sede. R. Realizamos aprehensión del ciudadano a la 1 y 20 de la tarde del mismo lunes. R. Nosotros recibimos otra llamada, cuando estábamos recepcionando la denuncia, unos vecinos habían acompañado a la ciudadana, y entre vecinos manifestaron que el ciudadano se encontraba en la vía pública de la panamericana. R. La revisión del ciudadano la realizo el oficial Vergara Miguel quien esta operado. R. Yo observe cuando realizaron inspección corporal, no habían testigos por cuanto es una zona enmontada y el ciudadano se encontraba solo, no habían casas consecutivas. R. El ciudadano se le incauto un arma blanca tipo cuchillo. R. El ciudadano se le incauto arma blanca del lado derecho de su cuerpo. R. Nos trasladamos en tres unidades motorizadas y la cuarta fue la patrulla cuando nos trasladamos al comando, y la cuarta fue la que traslado al ciudadano. R. Desconozco si se en cuanto otra cosa de interés criminalística, no se incautó más nada. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “R. El día que aprehendidos el ciudadano tenía un pantalón mostaza y camisa azul turquesa. R. El sitio de aprehensión fue una parada de transporte público del sector portachuelo. R. No sabría decir cuál de las paradas de transporte público donde se aprehendió. R. Había una casa más retirada. R. El señor estaba en la parada del sector, no sabría decir cuál de las paradas. R. El objeto se lo saco del lado derecho de la parte de atrás, entre la pretina y debajo de la camisa. R. El ciudadano fue aprehendido como a la 1pm. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Ratifico contenido y firma del acta que suscribo, realizada el 20-05-2024. Es todo”.


Declaración del ciudadano RUBEN DARÍO BUSTAMANTE ARAQUE, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.A., quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien participo como acompañamiento de la comisión conformada por cinco funcionarios que se trasladaron al sector el portachuelo a los fines ubicar al ciudadano Luis Miguel Díaz y su detención, mediante la cual quedaron probada las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (Siendo conteste con la declaración de la funcionaria Lisset Molina, Carlos Gutiérrez, quienes también participaron en el procedimiento y suscriben el acta). Y así se decide.

10.- Declaración de la funcionaria ALEJANDRO XAVIER LINARES PRIETO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.826.979, quien figura como FUNCIONARIO adscrita a la Policía Municipal Campo Elías. Quien expuso: “ Tengo 4 años en la institución, el día 20-05-2024 llego ciudadana a realizar denuncia donde su sobrino Luis Miguel Diaz abusó sexualmente de ella, se procede a conformar comisión policial, a mando del primer oficial Gutiérrez Carlos, donde quedan dos funcionarios tomando denuncia de la víctima, y el oficial Miguel le indica al oficial jefe para realizar un patrullaje, y se conformó comisión, a los fines de ir al sitio. En eso recibimos una llamada del oficial Miguel donde se notifica que recibió llamada indicando que vio a ciudadano en la parada Portachuelo Manzano alto merodeando por el sitio, con una camisa turquesa y pantalón mostaza. Al llegar al sitio observamos al ciudadano, y nosotros lo abordamos e hicimos un despliegue táctico, en eso el oficial Guitierrez le indica al oficial Vergara, que procediera a realizar revisión cooperar ampara en el artículo 191 del COOP. En eso le pregunto al ciudadano que porque su nerviosismo, le digo que me permita la cedula de identidad, y verifico sus datos, y tienen relación al nombre aportado por la víctima, en ese momento procedemos con el oficial Osorio leer sus derechos y lo llevamos a la sede. Se hizo reseña fotográfica a los fines de mostrar a la víctima la certeza del victimario, y ahí empezó hacerse las actuaciones. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Mi participación fue preguntarle al ciudadano su nerviosismo, y así mismo verifico la cedula de identidad para verificar los datos y el nombre coincidía con el que dio la víctima de su victimario. R. Ese día estábamos recibiendo guardia cuando llego la ciudadana, el oficial que recepciono la denuncia es el oficial Hernández Miguel y la oficial Lizz R. La comisión fue conformada por 7 funcionarios donde dos se quedan a tomar denuncia y 5 suben al barrido, a mando del primer oficial Guitierrez. R. La fecha de aprehensión, sé que a las 12 a 1 y 20, fue cuando salimos al barrido, entre esa hora fue la aprehensión, fue el 20-05-2024, fue el mismo día que se formuló la denuncia, y la aprehensión se realizó en la parada de autobús del portachuelo. R. No tengo conocimiento de quien realizo la llamada para indicar la dirección del ciudadano. R. La comisión se trasladó en unidades motorizadas para dar a la ubicación del ciudadano, luego se trasladó al ciudadano en la unidad patrullera 007. R. El oficial Vergara fue quien realizo la revisión corporal ciudadano, donde le encontró un arma blanca en la parte derecha de la pretina del pantalón. R. No habían testigos por ser una vía solitaria vía panamericana. R. El ciudadano tenía una franela turquesa y un pantalón mostaza. R. Solo participe en dicha acta de investigación. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “.R. La aprehensión del ciudadano fue en la parada de autobuses del sector el portachuelo. R. La parada donde se realiza la aprehensión es la que queda más acá de la entrada de san isidro, no sabría decir si es la segunda o tercera, pero sí que queda más acá del sector san Isidro. R. Se incautó arma blanca de cuchillo cierra con mango sintético, en la parte derecha de la pretina del pantalón, cuando la aprehendimos tenía una actitud de nerviosismo y quería evadir la inspección. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Ratifico contenido y firma de acta 20-05-2024. Es todo”.


Declaración del ciudadano ALEJANDRO XAVIER LINARES PRIETO, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.A., quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien participo como acompañamiento y le pregunto al ciudadano su identificación quien se encontraba nervioso y quería evadir la inspección corporal, mediante dicha acta quedaron probadas las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (siendo concordante con la declaración de la funcionaria Lisset Molina, Carlos Gutiérrez y Rubén Darío Bustamante Araque quienes también participaron en el procedimiento y suscriben el acta). Y así se decide.


11.- Declaración del funcionario MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-18.636.212, quien figura como FUNCIONARIO adscrita a la Policía Municipal Campo Elías. quien procedió a deponer sobre: 1. ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2024 inserta al folio 07, expuso: “Actualmente tengo 4 años de servicio. Ese día nos encontramos en la sede, se acercó una ciudadana indicando que fue abusada sexualmente en el sector Portachuelo, gire instrucciones a los fines de realizar barrido por la zona a fines de ubicar el ciudadano. Después se recibió llamada telefónica indicando que en parada portachuelo estaba un ciudadano de franela azul y pantalón mostaza, y di instrucciones al jefe a los fines de corroborar información y la información fue positiva, yo fui quien recepciono la denuncia. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Mi función fue recepción de denuncia, así como tome entrevista a testigos dos, y gire instrucciones para realizar barrido en el sitio donde estaba el ciudadano. R. La víctima se acercó en la casa de los testigos, y ellos los trasladaron al comando, y para ese entonces pertenecía a la brigada motorizada. R. Yo no acompañe a la comisión solo gire instrucciones. R. Tengo conocimiento de que se colecto evidencias interés criminalistico, cuchillo de cierra además de la vestimenta que cargaba para ese entonces. R. La vestimenta del victimario como de la víctima la ropa interior. Es todo”. La Defensa Privada no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Ratifico contenido y firma del acta de fecha 20-05-2024. Es todo”.


Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SUAREZ, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana, quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien participo en el procedimiento tomando la denuncia en sede policial y se quedó en compañía con la funcionaria femenina, mediante dicha acta quedaron probadas las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (siendo concordante con la declaración de la funcionaria Lisset Molina, Carlos Gutiérrez, Rubén Darío Bustamante Araque y Alejandro Xavier Linares Prieto, quienes también participaron en el procedimiento y suscriben el acta). Y así se decide.

12.- Declaración del funcionario JOSE GREGORIO OSORIO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.390.733, quien figura como FUNCIONARIO adscrita a la Policía Municipal Campo Elías, quien expuso: “Tengo cuatro años de servicio. El 20-05-2024 se conformó comisión por siete funcionarios, dos quedaron en la sede para recepcionar denuncia el Oficial Miguel Hernández y Lizz Molina, donde se notificó al oficial Gutiérrez Carlos, nos trasladamos al sector Portachuelo, a los fines de ubicar al ciudadano Luis Miguel Díaz, donde se hizo barrido al manzano alto, y se recibió llamada por el jefe de comisión donde había un ciudadano con las características mencionadas, en la parada del manzano alto, e hicimos u despliegue táctico y el oficial Vergara hizo una inspección corporal, donde se encontró cuchillo de sierra en la pretina del pantalón lado derecho, y se le pregunto porque estaba nervioso, se pidió la cedula se identificó, y ahí lo traslados al comando y se leyeron los derechos. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Mi participación fue realizar barrido con los funcionarios, acompañar a comisión y leer los derechos de los ciudadanos. R. El jefe de la comisión fue Gutiérrez Carlos, la comisión estaba conformada por 7 funcionarios dos quedaron en el comando y los demás fuimos a buscar al ciudadano. R. El ciudadano fue aprehendido el 20-05-2024 a la 1:20. R. La revisión corporal la hizo el oficial Vergara. R. No realizamos la revisión con testigos por cuanto no había nadie, el ciudadano era el único que estaba en la parada. R. La comisión se trasladó en unidades motorizadas. R. Trasladamos al ciudadano en patrulla del comando. R. No se recabo otro objeto de interés criminalistico, solo el arma blanca. R. Nos informaron el sitio del hecho, y el sitio de aprehensión fue lejos, es retirado del sitio del hecho. R. La victima formulo denuncia a las 10 am. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “R. El lugar donde se aprehendido fue en el manzano alto vida portachuelo, es vía publica en el manzano alto. R. Esa zona es montañosa. R. No sabría decir la parada sé que es el sector Portachuelo. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Ratifico contenido y firma del acta de fecha 20-05-2024. Es todo”.

Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO UZCATEGUI, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana, quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien participo como acompañamiento en la localización del ciudadano por el sector, mediante dicha acta quedaron probadas las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (Ratificando con su testimonio la declaración de la funcionaria Lisset Molina, Carlos Gutiérrez, Rubén Darío Bustamante Araque, Alejandro Xavier Linares Prieto y Miguel Ángel Hernández Suarez, quienes también participaron en el procedimiento y suscriben el acta). Y así se decide

13.- Declaración el funcionario MIGUEL VERGARA, PRIMER OFICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CAMPO ELIAS ESTADO MERIDA. quien expuso: “a mí me llamo el Oficial Gutiérrez y me dijo que corriera porque había una información de una supuesta violación y corrí y me fui en la moto con la comisión, ellos tenían la denuncia y yo me fui con la comisión y subimos en la moto y el joven estaba en portachuelo y me dieron la orden que ,lo revisara y me él cargaba un pantalón mostaza y una camisa azul cuando lo reviso tenía una mancha de sangre en el pantalón y tenían un cuchillo de sierra y nos lo llevamos y Osorio le leyó los derechos y nos lo llevamos al comando. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “tengo dos años y medio en la institución. Subí con ellos y realice la inspección corporal de ciudadano. Amparado en el artículo 191 lo realice. Éramos 5 funcionarios en la comisión. No sé a qué dirección nos trasladábamos solo me dijeron que era en la parada de Portachuelo. El jefe de la comisión era Gutiérrez Primer Oficial. Fue en fecha 20/05 cercano al mediodía. Tenía una camisa azul y un pantalón amarillo mostaza. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “fue en la parada de Portachuelo, allí lo buscamos y allí estaba. En la parada de ´portachuelo. Incautamos un cuchillo de sierra de rebanar pan con mango de plástico. .Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “ratifico contenido y firma. Al elemento incautado se le realizo cadena de custodia. El ciudadano cuando nos vio llegar estaba asustado. Es todo”

Declaración del funcionario MIGUEL VERGARA, quien suscribe y depuso de acta de Investigación penal de fecha 20-05-2024, donde se dejó constancia de la conformación de la comisión una vez recepcionada la denuncia interpuesta por la ciudadana, quien indico que su sobrino de nombre Miguel abuso de ella sexualmente, quien participo al realizar la inspección corporal del ciudadano una vez fue ubicado a quien le incauto arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón en la parte trasera, mediante dicha acta quedaron probadas las diligencias de investigación, localización y detención del ciudadano así como los elementos de prueba incautados como evidencias. (Ratificando con su testimonio la declaración de la funcionaria Lisset Molina, Carlos Gutiérrez, Rubén Darío Bustamante Araque, Alejandro Xavier Linares Prieto, Miguel Ángel Hernández Suarez y José Gregorio Osorio Uzcategui. quienes también participaron en el procedimiento y suscriben el acta). Y así se decide (…)”.


De la revisión del extracto anterior, no evidencia esta Alzada que la aprehensión haya sido fuera de los supuestos de flagrancia, tampoco se observa que existe falta de coherencia entre los funcionarios, pues, grosso modo, señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención, lo cual fue valorado por el A quo y de lo cual deja expresa constancia cuando concatena los mismos al señalar “…los funcionarios adscritos a la policía Municipal de ejido (sic) Carlos Gutiérrez, Molina Lisst, Rubén Bustamante, Miguel Hernández, Alejandro Linares, Jorge Osorio y Miguel Vergara fueron contestes en referir que el ciudadano fue detenido en una parada de transporte público en portachuelo (sic), vía jají (sic) con actitud nerviosa a quien le fue (sic) incautado un cuchillo en la cintura el cual fue colectado y no guarda relación con el hecho”, conclusión lógica y racional, ajustada a lo declarado por los funcionarios, de allí que no le asiste la razón al recurrente, por lo que la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


Segunda denuncia:

También denuncia el Defensor que la sentencia incurre en el vicio establecido en el artículo 128 numeral 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente, el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Ahora bien, de la presente denuncia, se precisa que la Defensa fundamenta la misma en que el A quo incurrió en el vicio de “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, sin determinar cuál de los dos vicios, si fue quebrantamiento o, si por el contrario, fue omisión, lo que deja entrever la falta de técnica recursiva; no obstante a ello, esta Alzada estima necesario precisar que, con respecto al vicio de quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello, no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 374 de fecha 20-10-2023, cita lo siguiente:

“(…) De igual forma, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, que:
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Vid. Sentencia número 139 de fecha 10 de septiembre de 2020).
Criterio que ha sido acogido por esta Sala de Casación Penal, entre otras, mediante sentencia número 139 del 14 de abril de 2023 (…)”.

Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, expediente 04-0064, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, citó sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, Alejandro Fontiveros, señalando:

“(…) Con respecto a la primera denuncia formulada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que éste señaló conjuntamente, tanto el quebrantamiento, como la omisión de formas sustanciales que causan indefensión; al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además, el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). [Negrillas y subrayado de esta Corte]

Por su parte, el autor Moreno Brandt (2007), en “El Proceso Penal Venezolano”, señaló sobre este vicio, lo siguiente:

“…con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”.

Según la jurisprudencia y doctrina patria, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, está referido a infracciones trascendentales en cuanto a las formas que deben cumplirse los actos procesales, por cuanto fue mal aplicada la norma, que deriven en indefensión; mientras que la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se refiere a la ausencia total de la aplicación de la norma.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el Defensor no discrimina cuál fue el quebrantamiento u omisión en que incurrió presuntamente el A quo, lo cual no permite tener claridad en sus alegatos, siendo errada la técnica recursiva, sin embargo, dada la obligatoriedad para esta Alzada de cumplir con una tutela judicial efectiva, procede a revisar el íntegro de la sentencia, observándose que no hubo tal quebrantamiento –u omisión- del derecho a la defensa que invoca el Defensor, con fundamento en el artículo 49 Constitucional, pues desde sus momentos iniciales el acusado estuvo debidamente asistido por la Defensa, quien promovió en su oportunidad legal las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también se observa que en el transcurso del juicio oral y reservado, la Defensa hizo peticiones las cuales fueron debidamente resueltas por el A quo, y la Defensa tuvo la oportunidad de preguntar a los testigos evacuados en el juicio, así como también contradecir los alegatos de la Fiscalía, en franco cumplimiento del principio de contradicción y el ejercicio a la defensa.

Conforme se analizó ut supra, no observa en el texto de la sentencia que de las pruebas surja la presunción de una duda razonable, al contrario, la Juez consideró que de las mismas obtuvo la convicción plena “de la participación activa del ciudadano Luis Miguel Díaz en los hechos objetos del proceso”, que “…se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ abuso sexualmente de la ciudadana M.A.D.A.”, y que “considera éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano LUIS MIGUEL DÍAZ (ya identificado), los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal lo considera CULPABLE”.

Además, no se observa que el A quo haya generado un estado de indefensión a su representado, pues –tal como se indicó en la primera denuncia- a las testimoniales e inspección técnica solicitadas por la Defensa, no se ajustan a los parámetros establecidos ni en el artículo 326 ni en el 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló el A quo, puesto que el sitio del suceso fue conocido por las partes desde el inicio del proceso, además, que la Defensa no promovió tales testigos como diligencias de investigación, a pesar que sí promovió otros testigos, quienes en ningún momento señalaron a los ciudadanos Jorge Luis Díaz Pérez, Gloriven del Valle Angulo Rondón e Yrma María Díaz que estaban en compañía del acusado, a fin de que se pudiera tomar como una prueba nueva o prueba complementaria. En razón de ello, en consideración de esta Alzada, lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto. Y así se declara.

Finalmente, esta Alzada concluye, luego de revisar el texto íntegro de la sentencia, que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el A quo luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente y cónsona con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo con ello, la exigencia de debida motivación que impone el artículo 157 eiusdem, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por el abogado Harland Robert González Garrido, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Miguel Díaz Díaz, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2024-000785, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2025 y publicada en extenso en esa misma fecha, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, al considerarlo autor de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.D.A., en el asunto penal arriba mencionado. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por el abogado Harland Robert González Garrido, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Luis Miguel Díaz Díaz, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2024-000785, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2025 y publicada en extenso en esa misma fecha, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, al considerarlo autor de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.D.A., en el asunto penal arriba mencionado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)


EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.

En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-