REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 04 de junio de 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2023001512


AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAPITULO I
En relación a la solicitud de declinatoria de competencia

Señala el defensor privado abogado Juan Carlos Gutiérrez, en su deposición oral, lo siguiente:

“(…) en la sentencia N°20 de fecha 11/02/2022, en donde deja por sentado que los documentos privados de compraventa de un vehículo, surten todos los efectos de ley para acreditar la propiedad y que sean propios, como se ve dentro de este caso, en relación a eso, la misma sala recuerda que el código de procedimiento civil, cuando el adversario lo presenta, la persona quien está en contra debe oponerse, siendo esto magnefice en el momento en que ellos y sobre todo la Abg. Ángela, debió haberse opuesto de manera rotunda al estar en una línea muy delgada, y estar presente en esta sala, y ser partícipe de la negociación y haber actuado como querellante, de la misma manera, como ha sido reiterado en la sala casación penal, debo invocar jurisprudencia N°268 de fecha 23/05/2024 realizada por la Magistrada Esa Yaneth Gómez, en donde expresa el uso del terrorismo judicial, pero que no tiene otra cosa más que ver con los caminos verdes que se toman por los colegas para usar la visa penal como medio de acción rápida y coaccionar para la solución de conflictos de carácter civil, también recuerda al Ministerio Público, que existe circular de fecha 23/09/2021, en donde el Fiscal General de la República, expresa a sus subordinados la necesidad de que todos los delitos de contenido patrimonial (fraudes y apropiación indebida) que no se use al Ministerio Público como plataforma como medio de coacción en tratar de dirimir estas controversias, el cual fue ratificado en fecha 28/06, en otra circular suscrita por el referido Fiscal; ciudadana juez, sé que no es el momento para abordar las pruebas pero es necesario que verifique que en los elementos de convicción, el denunciante en su declaraciones falsea al ocultar un documento de compraventa existente y dispuesto en las actuaciones, ambos testigos ratifican en el vaciado de contenido , que existió negociación entre la víctima y mi representado, en una de las entrevistas, la presunta víctima manifiesta que denunció previo a la querella la comisión de un delito, el CICPC determino que la materia que el presumía no correspondía la misma sino era netamente civil por la existencia de un contrato que en ese momento si presente, en tal sentido visto lo expresado por esta defensa, no existe contrato más que la palara de la víctima en donde el indica que le presto el vehículo a mi representado, le presto un vehículo a un joven de 20 años, que nunca conoció y que pensó era muy buena gente, le presto los documentos, dijo que mi representado fue el que presento el documento de compraventa, que fue elaborado por su abogada, la victima informa en su querella, que entrega un vehículo en perfectas condiciones de uso y conservación, si observa las experticias de dicho vehículo, aunque lo hubiera tenido el al aire, lluvia y sol, no estaría en dichas condiciones como aparece en las fotos, en tal sentido, en razón a las expresiones de hecho y de derecho, solicito se decline competencia visto lo presentado por el Ministerio Público como pleno valor probatorio la existencia de un documento de compraventa, y que ellos refieren como negociación, no debe usarse la parte penal para dirimir este asunto, solicito se dejen sin efecto las medidas cautelares impuestas, y visto lo grave de lo que esta defensa ha expresado. (…)”


De lo anterior, es preciso dejar constancia que la fiscalía del ministerio público, ofrece como elemento de convicción para fundamentar la imputación, la existencia en el expediente de una copia simple de un documento, que de su contenido se desprende una presunta negociación entre los ciudadanos DIXON RUIZ Y JOSE RAMIREZ, de la que no se comprende si es una opción a compra, o si es una venta perfeccionada con el pago de la cosa, pero que a su vez el mismo carece de las firmas suscritas a puño y letra o a ruego por las referidas partes, razón por la que no resulta útil el referido elemento de convicción, como para tomarlo como referencia para determinar la incompetencia del tribunal.

Así las cosas, al no existir un documento sea por vía privada, sea por vía autenticada que acredite una negociación de carácter civil, el Tribunal conforme a lo que se desprende de la narrativa de circunstancias de tiempo. Modo y lugar, y de los demás elementos de convicción que fundamentan la imputación, observa que en efecto nos encontramos ante unos hechos que revisten carácter penal, ya que la acción desplegada por el acusado, encuadran en los supuestos de hecho de tipos penales establecidos en el catálogo de normas sustantivas penales venezolanas, en consecuencia no le asisten la razón a la defensa, en sostener que los hechos que así se ventilan son de carácter civil, y por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia.


CAPITULO II
En relación a la excepción planteada por el bloque de la defensa, específicamente no admisión de la prueba promovida por la defensa

Visto que el defensor privado Juan Carlos Gutiérrez, en sala de audiencia presentó un documento a los efectos de promoverlo como prueba, es necesario dejar constancia que el Tribunal fijó como fecha para la realización de la audiencia preliminar el día veintidós (22) de mayo de 2025 a las 09:30 am, quedando debidamente citada la defensa en fecha 21/04/2025, en sala de audiencia, según consta en acta de audiencia de fecha 21/04/2025, la cual riela al folio 140 del expediente.

En relación con lo anterior, consta a los folios 150 al 154, que el defensor privado, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en el momento que le fue concedido su derecho de palabra, consignó en sala de audiencia un documento el cual ofreció como medio de prueba para ser controvertido en un eventual juicio oral y público.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

De ahí que resulta imperioso preguntarse respecto del contenido del artículo 311 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:
La norma in comento establece: ‘... podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...’
a.- ¿Es una facultad o es una carga de las partes realizar por escrito los actos que enuncia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal?
b.- ¿Si no se plantean por escrito está prohibido hacerlo oralmente en la Audiencia Preliminar?
c.- ¿Si se prohíbe hacerlo oralmente en la audiencia preliminar, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinal 1° (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Oralidad contenido en el artículo 14 del Código orgánico (sic) Procesal Penal?...” (resaltado de la recurrente).
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de situaciones jurídicas. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) indaga, explica y aclara el contenido o la voluntad o el fin de la ley cuando resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ solicitó la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el lapso fijado para realizar por escrito, los ocho actos que el mismo artículo dispone; y también si se trata de una facultad del Fiscal, la víctima (que se haya querellado o que presentó acusación particular propia) y del imputado, la ejecución de estos actos por escrito o si es una carga que impide hacerlo oralmente en la audiencia preliminar.
La Sala Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:
1. El ejercicio del recurso de interpretación requiere la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien introduce un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.
2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la obscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.
3. Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
4. El recurso de interpretación no substituirá los recursos procesales existentes pues si existieren medios para impugnar la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.
5. La disposición cuyo análisis interpretativo se solicita debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales. (Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia N° 295, del 31 de julio de 2003).
Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia.
La solicitud de la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ no versa sobre un caso concreto, lo cual es un requisito exigido en los recursos de interpretación y de manera concurrente con otros, como ha sido dispuesto. No obstante, el hecho planteado reviste trascendental importancia debido a las dificultades surgidas en los tribunales de primera instancia en funciones de control y por ello es necesario el pronunciamiento de la Sala. Así se decide.
La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 “eiusdem”. TERCERO: Declara que las acciones señaladas en los numerales 2,3,4,5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relacionadas con las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, pueden realizarse además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio procesal del contradictorio. Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ. (…)”
La jurisprudencia emanada de la Sala Penal, es en razón a un recurso de interpretación realizado al lapso preclusivo establecido por el legislador en el artículo 318, actualmente 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual determina que el quinto día hábil es de carácter incluyente para efectos de los cinco días en los que las partes no pueden ejercer las cargas y facultades establecidas en la norma in comento, pues cuando se refiere a la preposición “hasta”, expresa tiempo, y ese tiempo representa una conjunción copulativa con valor incluyente, lo que quiere decir tal y como lo dejó expresamente establecido el ponente, cuando declaro en su dispositiva: “vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”, que el quinto día al que se refiere el legislador, es el que determina la finalización del lapso y junto a él la posibilidad de ejercer en ese momento cualquiera de las cargas enumeradas en el artículo 328, hoy 311 de la norma adjetiva, por lo que queda claro que son dos acciones que ocurren de manera simultánea, por lo que mal podría interpretarse que el día en que vence el lapso, no es excluyente.
Por lo tanto, al haberse fijado fecha para la celebración de la audiencia preliminar por primera vez mediante auto fundado de fecha 21 de abril de 2025, el cual riela a los folios 142 al 143 del expediente, para el día 27 de mayo de 2025, el lapso para promover pruebas estaba precluido, y si bien es cierto que pudiera la parte interesada promover pruebas de forma oral en sala de audiencia, no es menos cierto, que éstas solo pueden ser las que vayan a ser objeto de estipulación entre las partes como lo establece el numeral 6 y el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como también quedó establecido en la jurisprudencia up supra citada. En el caso que nos ocupa, la prueba promovida por la defensa, no pretendía ser objeto de estipulación por las partes, es decir, no fue promovida bajo esa modalidad.

De ahí que, ha sostenido la jurisprudencia que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se les exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que, si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión. (ver sentencia N° 2532/2002 del 15/10/2002).
Para mayor abundamiento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14/12/2011, expediente N° 10-0302, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 328 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; (…)
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; (…)

Respecto al contenido de la norma citada, reitera esta Sala, que la referencia temporal establecida en la misma, “hasta cinco días antes”, es indicativa de que el lapso al que se contrae la norma en cuestión, vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar. (omisis).

En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, “una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso”. Así el derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en esta fase intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase, no pudiendo aquél en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho, que no es más que una extensión del derecho a la defensa. En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes en el proceso penal, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; puesto que el proceso está en fase intermedia, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Omisis”).

En tal sentido, esta Sala afirmó en sentencia N°. 2.532/2002, del 15 de octubre, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, “sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”.

De manera que, el uso de estas cargas y facultades que se establecen en la norma comentada, fuera del lapso previsto en la misma, a decir cinco días hábiles antes de la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar, contados en forma regresiva debe entenderse extemporáneo, y así debe ser declarado (…)”.


La citada jurisprudencia, nos deja una clara interpretación del lapso establecido en el artículo 318 de la norma adjetiva penal, (actualmente artículo 311) en relación a las cargas y facultades de las partes. Esto es, que los lapsos establecidos para promover pruebas y oponer excepciones, son lapsos de orden público, lapsos que no pueden relajarse a interés de las partes, pues fueron establecidos de manera preclusiva, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes, que por ellos se guían, debido proceso y seguridad jurídica; por lo que es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Como consecuencia de la motivación precedentemente explanada, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la prueba promovida, por extemporáneas, en franco apego a la correcta interpretación del artículo 311 de la norma adjetiva penal, criterio éste, que se ha mantenido en diversas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: El tribunal es competente para conocer de la presente causa, por cuanto la acción desplegada encuadra en tipos penales prestablecidos en las normas sustantiva venezolanas. SEGUNDO: No admite las pruebas promovidas por la defensa privada por haberse ofrecido de manera extemporánea y por no ser de las sometidas a estipulaciones entre las partes. Se ordena notificar a las partes por cuanto el presente auto está siendo publicado fuera del lapso legal correspondiente. Cúmplase Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer Cúmplase lo ordenado.





LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
ABG. ___________________________


En fecha________________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio___________ y notificaciones N° ________________________ Conste Sria. ______