REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2025 (f. 26), por la abogada YANINA SUESCUN MONSALVE, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, contra el auto de fecha 4 de abril de 2025 (fs. 24 al 25), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida de secuestro solicitada en el juicio seguido contra el ciudadano, HUGO MENESES MONTAÑÉZ, por la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, por reconocimiento de unión estable de hecho.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2025 (f. 30), fueron recibidas en ésta misma fecha, en original un (01) cuaderno separado de la medida de secuestro número 4, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el DÉCIMO día de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2025 (fs. 31), la abogada YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en esta Alzada, cuyos anexos corre agregados a los folios 32 al 45 del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025 (fs. 46), este Juzgado procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2025 (f. 47), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició por auto de fecha 12 de febrero de 2025 (f. 01), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y a los fines de resolver lo conducente sobre las medidas de secuestro solicitadas, ordenó formar los cuadernos (06) con las copias consignadas, dejando constancia que los cuadernos N° 1,2,3,4,5, y lo encabezara un duplicado del presente auto.
Mediante libelo (fs. 02 al 14),presentado por la abogada YANINA SUESCUN MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-13.649.293, inscrita en el inpreabogado N° 187.404,actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, mediante el cual interpuso demanda por Reconocimiento De Unión Estable De Hecho, contra el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.234.077, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que entre los ciudadanos ALEIDA YUDITH CASTILLO, y HUGO MENESES MONTAÑÉZ, existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por más de 25 años, el 17 de febrero de 1999, después de corto de noviazgo comenzaron hacer vida en pareja, y establecieron su hogar en la ciudad de Mucuchies, dicha unión estable de hecho duró ininterrumpidamente hasta el 08 de marzo del 2024,con el trabajo y esfuerzo común fuimos labrando un patrimonio económico que contribuyo a darle estabilidad a la unión estable de hecho, procreamos una hija (JENIFER VALENTINA MENESES CASTILLO), se anexo acta de nacimiento marcada con la letra A.
En lo que respecta al régimen patrimonial de conformidad con los artículos 148 al 172 del código civil, obtuvieron los siguientes bienes:
PRIMERO: un lote de terreno apto para la edificación de vivienda ubicada en el barrio Jaugueri, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida.
SEGUNDO: un lote de terreno ubicado en la población de Mucuchies Municipio Rangel Del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximadamente de cincuenta metros (50mts), tiene forma de triángulo, como s evidenció en documento protocolizado por ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Rangel Del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre del 2007, bajo el número 44, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre, igualmente declaró que con dinero de su propio peculio, sobre dicho terreno ha construido unas mejoras que consisten en una edificación de una (01) planta, un (01) primer nivel, y un (01) primer nivel terraza. LA PLANTA BAJA: tiene un área de construcción de ciento setenta y ocho metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (178,24 mts2)y conformada por siete (07) locales comerciales, identificados así: el local número uno (01), con una área de construcción de trece metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (13.28 mts2), el local número dos (02), con área de construcción dieciséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (16, 94 mts2), el local número (03), con un área de catorce metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados(14.05 mts2), el número cuatro (04), con una área de catorce metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (14,82 mts2), el local número cinco (05), con un área de trece metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (13,47 mts2, ), el local número seis (06), con una área de once metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (11,37mts), local número (07), con un área de veintitrés metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (23,77mts), todos estos locales se comunican por un pasillo central, un garaje de un área de ventaseis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (26,35mts), dos (02) sanitarios, un (01)área de mantenimiento, pisos de cemento, techo de palta banda que sirve de piso que sirve para la vivienda ubicada en el primer nivel, que el cual está constituido que posee un área de construcción de doscientos tres metros cuadrados (203mts2), consta de tres (03) habitaciones cada una de ellas con baño, un (01) patio, un (01) área de servicio con baño, un (01) área de comedor, una (01 ) sala de estar, pisos de cemento que sirve de techos a los locales de la planta baja.
El PRIMER NIVEL TERRAZA: posee un área de construcción de ciento noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (199.62mts2), conformada por dos (02) habitaciones cada una de ellas con su baño privado, una (01) sala de star, un (01) patio, una escalera de acceso a las habitaciones, dichas mejoras se realizaron mediante construcción y ampliación sobre el lote de terreno, adquirido según el documento citado ut supra, que las mismas se realizaron mediante constricción y ampliación progresiva, a partir del año dos mil ocho (2008), dichas mejoras están valoradas por Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,oo), que bajo el sistema de Propiedad Horizontal, por medio de documento se CONSTITUYO UN CONDOMINIO, conforme al artículo 26 de la ley de propiedad horizontal, el cual se regirá por clausulas establecida en el documento de constitución de condominio. Que Quedó registrado bajo el número 01, tomo cuarto, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de fecha de 07 de diciembre de dos mil once (2011), por ante la oficina de registro público del municipio Rangel del estado Mérida.
TERCERO: un (01) vehículo con las siguientes características: placa: AD524AG SERIAL N.I.V: 8XDEU7589BSA12871, SERIAL CARROCERÍA: 8XDEU7589BSA12871, SERIAL CHASIS: BA12871, SERIAL DE MOTOR: BA12871, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: GRIS, AÑO: 2011, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 29618102-8xdeu7589bsa12871-1-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 23 de noviembre del año 2010.
CUARTO: un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: AA501AB SERIAL N.I.V: 8X7F1B119DF027179, SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA, SERIAL CHASIS: NO APLICA, SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFFF00861, MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, COLOR: AZUL, AÑO: 2015, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 190105492428-8X7F1B119DF027179-2-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 25 de abril del año 2019.
QUINTO; un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: AE177JMSERIAL N.I.V: 8XAYU59G9CR011227, SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA, SERIAL CHASIS: NO APLICA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA451606, MARCa: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4A/GGN50L-B, COLOR: VERDE, AÑO: 2012, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 230108434869-0XAYU59G9CR011227-3-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 16 de marzo del año 2023.
SEXTO;un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: A59BP1GSERIAL N.I.V: 8YTWF37C2B8A3946, SERIAL CARROCERÍA: 8YTWF37C2B8A3946,SERIAL CHASIS BA39426, SERIAL DE MOTOR: BA39426, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, COLOR: VERDE, AÑO: 2011, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 27561600-8YTWF37C2B8A39436-1-1, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 21 de septiembre del año 2011.
SÉPTIMO;un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: A94AF0F, SERIAL CARROCERÍA: 8YTKF3752A8A14198,SERIAL DE MOTOR: AA14198, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, COLOR: AZUL, AÑO: 2010, dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 150101731898-8YTKF3752A8A14198-2-2, expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fechas 04 de agosto del año 2015.
OCTAVO: un lote de terreno ubicado en las Residencia Jardines De Santa Lucia, sector el Pantano, vía Misantá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano De Mérida, una área de mil veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.026,80mts2), registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 23 de diciembre de 2022 bajo el N° 16, tomo tercero, protocolo primero, cuarto trimestre.
NOVENO: un lote de terreno ubicado en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (238.80mts2), según consta en el documento registrado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero Del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 26 de febrero de 2010, bajo el N° 15, tomo tercero, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre.
DÉCIMO: un lote de terreno ubicado en la población de Mucuchies, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, con área de ciento treinta y un metros cuadrados con trece centímetros (131.13mts2), que consta en documento registrado por ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 24, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre, de fecha 04 de noviembre de 202, así también declaró que existían cuentas bancarias a nivel nacional e internacional, y otros bienes en la República De Colombia.
En el presente cuaderno la parte actora solicitó sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el siguiente bien: “PLACA:AE177JM, SERIAL; 8XAYU59G9CR011227, SERIAL DE CARROCERÍA: NO APLICA, SERIAL DE CHASIS: NO APLICA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA451606, TC: 91, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4A/ /GGN50L-NKASKL-B: AÑO DE FABRICACIÓN: 2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, Nro PUESTOS: 7, Nro DE EJES: 2, TARA: 1905, CAP CARGA: 605 KGS, SERVICIO: PRIVADO”, corresponde al certificado de registro de vehículos N° 2301088434869-8XAYU59G9CR011227-3-1B”(sic),yN° de autorización 0149XY333WX1 EXPEDIDO por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre de fecha 16 de marzo del año2023”. Dicho vehículo al peligro de que el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑÉZ parte demandada enajene el siguiente bien que adquirieron en comunidad conyugal y se cumple las condiciones del PERICULLUM IN DAMNI,FUMUS BONIS IURIS y el PERICULLUM IN MORA.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2025 (f 20), la abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara en cuanto a la solicitud de secuestro del bien antes descrito ut supra.
DE LA DECISION APELADA

En fecha 04 de abril de 2025 (f. 24 y 25), el JUZGADO PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la providenciarecurrida,en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…de lo anteriormente explanado y amparándose en el artículo 321 del código de procedimiento civil, en cuanto a la sentencias dictadas por el tribunal supremo de justicia, sala civil y constitucional, aplicándolas al presente caso, este Juzgador al verificar los requisitos tales como el “fomus boni iuris”, que es la apariencia de certeza del derecho invocado y el “periculum in mora”, entendiéndose éste como la posibilidad potencial de peligro en la ejecución del fallo. En el cual este operador de justicia considera. Que el instrumento que se acompaño para solicitar la presente medida de secuestro, no es suficiente para decretar la presente medida, y de los argumentos esgrimidos por la solicitante de la cautelar y la vinculación con la prueba sin que este signifique un prejuzgamiento al fondo, no es suficiente menos probatorios que constituyen presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia; no están llenos los extremos de la ley y el alcance de ésta, tal como lo establece el artículo 585 y 588 del código de procedimiento civil, en concordancia con sentencias dictadas de la sala de casación civil y constitucional en fecha de 18 de abril de 2006 y 20 de diciembre de 2006numeross 0287 y 2.531. NIEGA la medida de secuestro N° 2 solicitada, sobre le vehículo de propiedad del ciudadano Hugo Meneses montañéz, cuyas características “PLACA:AE177JM, SERIAL; 8XAYU59G9CR011227, SERIAL DE CARROCERIA: NO APLICA, SERIAL DE CHASIS: NO APLICA, SERIAL DE MOTOR: 1GRA451606, TC: 91, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4A/ /GGN50L-NKASKL-B: AÑO DE FABRICACION: 2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, Nro PUESTOS: 7, Nro DE EJES: 2, TARA: 1905, CAP CARGA: 605 KGS, SERVICIO: PRIVADO”, así mismo, a dicho vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° 230108434869- 8XAYU59G9CR011227-3-1B (sic), expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, de fecha 16 de marzo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE…»

Por medio de auto de fecha9 de abril de 2025 (f. 26), que se desprende que la apelación formulada por la abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, apoderada judicial de la parte actora, fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor (fs. 28).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto en fecha 11 de marzo de 2025, por la representante judicial de la parte demandante, abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2025, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó el decreto de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, providencia dictada en el cuaderno separado de medida aperturado al efecto.
Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, consagra lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), la medida de secuestro se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y establece que:
«Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.»

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora solicita medida de secuestro.
Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa es un reconocimiento de unión estable de hecho consagrada en el artículo 767 del Código Civil, la cual tiene por objeto la declaratoria de unión concubinaria entre los ciudadanos ALEIDA YUDITH CASTILLO y HUGO MENESES MONTAÑÉZ, pretendiendo el secuestro de unos vehículos propiedad del demandado. Y habiendo expresamente aseverado la apoderada de la parte actora, que dicho vehículo está en posesión de su propietario, en adición a lo expresado, cabe señalar que, en el caso que nos ocupa la solicitud formulada en tal sentido debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que al no decretarse la medida se haría nugatoria la ejecución del fallo (periculum in mora.)y por no evidenciarse que la parte actora haya señalado el ordinal en el que fundamenta dicha medida de secuestro, lo cual deviene en improcedente
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de secuestro solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025 (fs. 32 al 34), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la constitución y sus leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2025, por la representante judicial de la parte demandante, abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2025, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano, HUGO MENESES MONTAÑÉZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7446