REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Mediante decisión de fecha 5 de junio de 2025, que obra a los folios 124 al 131 del presente expediente, este Juzgado declaró Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana, abogado LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA parte actora, contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, en su carácter Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta con fundamento en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el recusante contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por partición y liquidación de bienes conyugales.
Por medio de diligencia de fecha 6 de junio de 2025 (f. 135) la actora, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada, en virtud que:
«… solicito que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se me aclare y rectifique la sentencia dictada el 5 de junio de 2025, en la cual por UN ERROR INEXCUSABLE, la ciudadana juez no se percata que en mis diligencias siempre señalan que violan los lapsos procesales que son de orden público y que el juez y las partes no pueden alterar; de la misma manera no se pronuncia sobre el lenguaje y grosero donde el juez recusado me llama TIMADORA DEL PODER JUDICIAL, es decir que yo soy una estafadora, y sigue con sus calificativos que me denigran como mujer y Abogada, me expone al escarnio público, política la VIOLENCIA INSTITUCIONAL, por todos estos hechos solicito se pronuncie; se prueba la amistad del Recusado con la partidora, en los hechos, me pregunto el por qué la favorecía en la no presentación del Informe de Partición, como Abogada y víctima del Recusado necesito se pronuncia …» (sic).

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2025 (fs. 136 al 138), la actora, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a solicitar aclaratoria, en los siguientes términos:

«El Tribunal Supremo de Justicia en sus todas sus Salas ha definido que la institución de la Recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela juridicial efectiva, pueden separar la Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
En ese sentido la Sala de Casación Civil considera que el proceso no puede depender del animo de las partes, sino que no tiene que sujetarse a la reglas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que hagan posible su desarrollo en el marco de los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilataciones indebidas, referidos al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se permita al juzgador ejercer su función de administrar justicia con estricto apego a dichos postulados.
PRIMERO:
Me permito citar las sentencias Jurisprudenciales que permiten la Recusación por el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y por otros actos o hechos sobrevenidos que las partes señalan en sus escritos, en el presente caso no sabia la amistad del Juez con la Partidora, y es en mis pruebas que presenté, demuestro el incumplimiento del Recusado al no exigir a la Partidora la presentación de Informe de Partición de Bienes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determino en la sentencia del 7 de Agosto de 2003. visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales aunque han principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sale considera que el juez puede ser recusado Inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial Finalmente la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar así misino, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002 sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada Así se decide"
Ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (5) días del mes de mayo de dos mil siete, "una vez verificado lo expuesto en la recurrida, se pudo constatar, que tal como lo señala el formalizante, el juez que resolvió la recusación, sólo se pronuncio acerca del alegato fundado en la causal contenida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al adelanto de opinión por parte del juez de la causa sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de dictarse la sentencia correspondiente, y que no obstante ser argüido, no hizo pronunciamiento alguno sobre el alegato fundado en la sospecha de falta de parcialidad de la juez de la causa, causal ésta que fue alegada por la parte recurrente y que ha sido desarrollada Jurisprudencialmente por la Sala Constitucional y ratificada por ésta Sala; criterio según el cual, existe la posibilidad de plantear inhibiciones o recusaciones fundadas en motivos distintos a los previstos en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al no verificarse pronunciamiento alguno sobre el aludido alegato, esta Sala considera que el juez de la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa delatado por la parte recurrente, Incumpliendo así con el deber de exhaustividad exigido por el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso. Así se decide"
SEGUNDO:
Acto seguido siguiendo los postulados de la Pirámide de Kelsen. Señalo las normas de la Constitución que representan la base jurídica de nuestro ordenamiento, que se obviaron en la decisión enunciada el 5 de Junio de 2025, Artículos 2,7, 26, 49, 257, 334, 33
"Articulo 334- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley. Están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución"
En mi escrito presentado el 25 de Mayo del presente año lo primero que le señalo al Tribunal es el asombro por las expresiones ofensivas como lo expone el Juez Recusado en su Informe, al ignora el respeto que debe tener para referirse a las partes, el que debe ser en todo momento objetivo e imparcial, que esta cundido acrecentado de odio hacia mi persona, como lo demuestra en su escrito que titulo INFORME SOBRE RECUSACIÓN, violando preceptos Constitucionales, el sin argumentos jurídicos, desnaturalizando mis pedimentos que presente como pruebas, me endosa la frase que YO TIMO AL PODER JUDICIAL y a usted respetada Juez Superior como Mujer y Abogada no le causa asombro estupefacción, que el Juez responsable de impartir justicia utilice ese vergonzoso lenguaje con el cual demuestra su abuso de poder y viola el articulo 54, que señala expresamente la VIOLENCIA INSTITUCIONAL de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que complemento con los artículos 15. Ordinales 1. 316 y 39 La Constitución de la República de Venezuela, nos protege y así se establece en los Articulo 21, 30, 60, en la que todos los habitantes del país, somos iguales y que Usted Juro respetar al ser nombrada Juez, el Informe presentado por el Recusado es un documento público y me expone al escarnio, me degrada como mujer y abogada, me desacredita ante mis Colegas y los demás ciudadanos.
Por Notoriedad Pública, Usted me distingue entre los Colegas, sabe que yo solo he ejercido mi profesión en los juicios donde fue demandada la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., por la empresa Constructora Rocal C.A, de la cual soy Accionista y en el juicio de Divorcio, Tercería Excluyente y en el presente de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, donde he sido parte actora y demandada
La palabra TIMADORA significa e involucra una infracciones de Ley, en el transcurso de mi vida he mantenido una conducta intachable, honesta, trabajadora, respetuosa de las normas de convivencia social Ciudadana Juez, el Juez Recusado se distingue en su escrito por saber monopolizar palabras humillantes y de misoginia ante una Colega Mujer y me endosa calificativos como "aseveraciones inciertas, inexistentes, falaces y temerarias, actitud viciosa e improba, soterrada, falacias, he actuado de mala fe, errores de interpretación del derecho, temeraria e inobservancia de la ley” Todos estos epítetos quebrantan mis derechos al HONOR, el Recusado al decirme TIMADORA, utiliza esta imputación de carácter Penal, como Fiscal del Ministerio Publico que fue, es decir que Yo soy una Estafadora, engañadora y lo que me extraña es que Usted como Juez Superior las referidas expresiones no le causan inquietud, desde una perspectiva humana, jurídica y ética, las mismas contravienen lo establecido en el,CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA LEY DE ABOGADOS.
La Constitución establece en sus artículos 2, 3, 19, 21 y 26, 60 los principios de dignidad humana, igualdad ante la ley, no discriminación y tutela judicial efectiva Todos ellos fueron ignorados al referirse a mi con calificativos lesivos como "timadora", sin proceso previo ni prueba alguna, lo que además vulnera la presunción de inocencia garantizada en el articulo 49 DE NUESTRA Constitución
De forma aún más grave, el artículo 60 protege expresamente el HONOR, la reputación, la intimidad y la imagen de toda persona, derechos que fueron menoscabados al incluirse afirmaciones gravísimas en mi contra, en un documento oficial, con carácter público y sin fundamento jurídico. ME ATRIBUYE UNA CONDUCTA DELICTIVA.
Por su parte, el artículo 255, en su último aparte establece la responsabilidad personal del juez por parcialidad, inobservancia de normas procesales y otros actos contrarios a la ley, y el artículo 257 le ordena actuar con apego al derecho, garantizando el acceso efectivo a la justicia y el respeto al debido proceso. Nada de eso ocurrió en este caso.
Ciudadana Juez Superior ante mis argumentos le solicito complemente, rectifique su decisión por cuanto el Juez Recusado ha violentado y vulnerado derechos Constitucionales que me asisten, NO SOY UNA DELINCUENTE y Usted está obligada a salvaguardarlos y así lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional y Civil. No me convierta en VICTIMA del Poder Judicial
TERCERO:
A continuación le analizo como el Juez Recusado, pretende engañar, al Juez Superior, ha desnaturalizando los alegatos de hecho que he señalado en mis prueba, en la presentación de su Informe, ha vulnerado, quebrantado los postulados del Código Procesal Civil que son de orden público y que el Juez y las Partes no pueden vulnerar, quebrantar el principio de legalidad de las formas procesales, previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo esta establecida en la ley, salvo las situaciones que excepción que ella señale
Me llama la atención porque Usted que es un Juez que analiza exhaustivamente las actas, y así consta en las diferentes decisiones que le han sido aprobadas en las Salas de Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo las actas que presente como pruebas no fueron exhaustivamente examinadas para dictar su decisión. Como consta en las mismas he señalado que este proceso se encuentra en fase de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ordenada por Sala Civil el 8 de Diciembre de 2023, el Juez al que le asignaran la causa solo ella cumplir con los estatuido en el CAPITULO I De la Partición, el Recusado ha violado los mismos y desde of ultimo nombramiento como PARTIDORA a la abogada TERESA GUZMÁN ALTUVE, quien acepto el cargo el 31 de Agosto de 2024 para que realizare la partición de los bienes han pasado diez (10) meses en que no fue posible realizarlos por la omisión del Recusado en hacer cumplir lo que le señala la 1.my. Yo le pregunto ciudadana Juez como se me puede exigir que demuestre ante este Despacho la amistad entre el Juez y la partidora su auxiliar judicial si son los HECHOS lo que lo comprueban porque no existe la presentación del Informe como lo señala la Ley, si ya se le había otorgado una prorroga fueron cuatro (4) diligencias que alertaba sobre la omisión y la ex temporalidad en presentar el Informe de Partición, reseñaba los artículos que se estaban violando y el peligro ante un FRAUDE PROCESAL Y FISCAL, al ser informada oralmente por la Partidora el día 17 de Febrero de 2025, que había evaluado sesenta inmuebles (60), CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE DESDE EL AÑO 2024 Y ESTE PRESENTE EL Inventario realizado por mi en el Registro Inmobiliario, diligencias que no fueron impugnadas por los representantes de la Sucesión, estos hechos no fueron analizados, no la alertaron a Usted ante la presunta comisión de una falta gravísima, de ser así, su decisión sería otra, es decir no podía decretar SIN LUGAR la Recusación que fue suficientemente documentada y menos Multarme ante la defensa de mis derechos, cuando yo no administro mis bienes y han pasado veintiún (21) año, sin percibir ninguna compensación y terceras personas ajenas a nuestras empresas los administran y con el retardo injustificado de la Partición, soy la única perjudicada o afectada, castigarme por defender mis derechos sobre los bienes que por Ley me pertenecen por no haber conocido en la causa un Juez imparcial que viola los principios de orden público.
Seguidamente le notifico de las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran sobre los quebrantamientos de las formas procesales.
Sala Civil de fecha 15 Diciembre de 2016. Expediente 855, Empresa Inversiones Hoteles y Turismo C.A, donde soy accionista, señalo Queda claro, pues que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabe o lesionó su derecho de defensa
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que 'Se declarará con lugar el recurso de casación: 1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa"
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas (Resaltado de la Sala)
Sala Constitucional en fecha 4 de Abril del 2000 dicto sentencia en la que estableció No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el articulo 257 eiusdem, en referencia a que , "No se sacrificará la justicia por la omisión de Formalidades no esenciales” igualmente, la Sala observa que, en realidad los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después de que se agotaran el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada- confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusión para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario seria aceptar, por ejemplo que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el Tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)
La Sala Constitucional el 18 de agosto de 2003, Sentencia 2231… “en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto De manera pues que al no haber seguido el Juez de la Causa la regularidad del proceso conforme al principio de legalidad procesal, respetando los lapsos procesales, y dictando las decisiones como consecuencia de su vencimiento, se violentó el debido proceso, garantía consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
Ciudadana Juez Superior Primero, por todas las explicaciones y señalamientos dela inobservancia de los Lapsos Procesales y la causa sobrevenida, por la amistad entre el Recusado y la Partidora, y ante el silencio indiferente del Juez que me observa clamar justicia sin ser oída, con el enunciado de las sentencias de la Sala Civil y Constitucional que me permiten solicitarle la ACLARATORIA de su decisión por cuanto se omitieron analizar en su totalidad los elementos probatorios para dictar la decisión que excusa al Juez Provisorio, es su deber aplicar los principios Constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, una Justicia tardía no es justicia».

La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente». (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas dentro del lapso de apelación.
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que:
«…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…»(sic) . (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada en la referida diligencia de fecha 6 de junio de 2025, fue formulada en tiempo oportuno, esta Alzada considera tempestiva la aclaratoria solicitada. Así se declara.
Formulada la referida aclaratoria en los términos señalados, esta Alzada con respecto al alegato de que “no se pronuncia sobre el lenguaje y grosero donde el juez recusado me llama TIMADORA DEL PODER JUDICIAL, es decir que yo soy una estafadora, y sigue con sus calificativos que me denigran como mujer y Abogada, me expone al escarnio público, política la VIOLENCIA INSTITUCIONAL, por todos estos hechos solicito se pronuncie; se prueba la amistad del Recusado con la partidora, en los hechos, me pregunto el por qué la favorecía en la no presentación del Informe de Partición, como Abogada y víctima del Recusado necesito se pronuncie”(sic), se observa que de la lectura del informe de recusación el Juez recusado, señala que: “es imperativo señalar que la recusante pretende objetar un Informe en que los actuales momentos no se ha consignado en la causa y se desconoce aún cuál es su contenido, alegando que bienes que deben partirse fueron vendidos por ella misma y si esto es así, dicha profesional pudo haber timado al Poder Judicial al accionar una partición de unos bienes que ya han sido enajenados”(sic).
De lo anterior, se evidencia que el Juez recusado se refiere a un hecho futuro e incierto, no realizando de manera directa una aseveración, como así lo dice la abogada recusante en su escrito de aclaratoria, siendo ello, sólo los alegatos en los que fundamenta su informe de recusación, por lo cual no puede ser utilizado como medio probatorio, teniendo la carga de la prueba, la parte recusante de demostrar los hechos en que fundamenta la recusación intentada.
Con respecto al alegato de que esta Juzgadora, no se “percata que en mis diligencias siempre señalan que violan los lapsos procesales que son de orden público y que el juez y las partes no pueden alterar”(sic), sobre este punto esta Sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no corresponde ser resuelto en una incidencia de recusación, por no ser la vía procedimental idónea de acuerdo a lo establecido en la norma procesal vigente, con lo cual desvirtúa la naturaleza de este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Exp. 7450 Luis Miguel Rojas Obando