REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de embargo preventivo, se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2025 (f.210), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, parte demandante, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 208), dictada en el cuaderno separado de Medida de Embargo, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA por COBRO DE BOLÍVARES.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025 (f. 215), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
En fecha 30 de abril de 2025 (f. 217 al 219), la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de abril de 2025, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apodera judicial dela parte demandante presentó escrito de informes que rielan a los folios 220 y 221.
Consta a los folios 223 al 225, observaciones a los informes presentados en fecha 19 de mayo de 2025, por la abogada CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2025 (f.226), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 07) presentado el 19 de julio de 2024 por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.694.289, inscrita en el Inpreabogado con el número 117.439, actuando como apoderada judicial del ciudadanoRICARDO ANTONIO JOSÉ BRICEÑO ROJAS, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que en el mes de noviembre de 2013su mandante celebró un contrato verbal por el cual le dio un préstamo de dinero al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.797 y domiciliado en Mérida Estado Mérida, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 100.000,oo), de los cuales el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA realizó dos pagos parciales, uno por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES($ 60.000,oo), en fecha 02 de agosto de 2016, y otro de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.000,oo), que fueron pagados en fechas29 de marzo de 2016, quedando pendiente por pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MILDOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 37.000,oo).
Que transcurrieron dos años sin que el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA, honrara su deuda, por lo que decidieron hacer una novación de la deuda mediante la celebración de un escrito de pagaré o contrato, celebrado en fecha 23 de abril de 2018, el cual fue firmado por ambas partes y se fijó un interés mensual del CERO COMA DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (0.208%), calculados hasta la fecha en que se haga el pago definitivo.
Con el título DE LA ACCION CAUSAL NO PRESCRITA, indicó que si bien es cierto que el pagaré se encuentra prescrito, en virtud de que transcurrieron más de 3 años sin que se ejerciera acción vía intimatoria, es también cierto que existe una acción de cobro de bolívares vía juicio ordinario, la cual es una acción autónoma y prescribe a los 10 años, y así lo dispone la sentencia número 176 de fecha 04 de abril de 2024, en el expediente 2023-000696, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo hizo mención a la sentencia número 731 de fecha 27 de julio de 2004, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace mención a la acción casual y la acción cambiaria.
En el apartado titulado DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS Y PETITORIO, demanda mediante acción causal de cobro de bolívares al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENCES ($ 37.000,oo), más la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENCES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($.5.525,93),por concepto de intereses tal como lo pautaron las partes, además de la indexación de tales montos y costos y costas del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($. 42.525,93),equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CONS DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (172.655,276 U.T.).
Con el titulo MEDIDA PREVENTIVA solicitó sea decretadaMedida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA.
Finalmente indicó su domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Cristóbal, local 16 Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y a los fines de la citación del demandado indico como domicilio la Avenida Los Próceres Estación de Servicio Buganvillas al lado de IMPRADEM de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios del 09 al 12, documentos consignados junto con el escrito introductorio de la acción.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024 (f. 13), el Tribunal de la causa admitió la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto de 2024, la abogado EGLIS GASPERI, solicitó se decretara la medida cautelar (f. 15), a lo cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de agosto de 2024 (f. 16), indicó que al no existir prueba fehaciente del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ordenó que se ampliase las pruebas con relación a ello.
En fecha 13 de agosto de 2024, la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, el cual obra a los folios 18 al 20.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2024 (f. 21), la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, el cual fue agregado a los folios 22 al 27.
En fecha 14 de agosto de 2024, la abogado EGLIS GASPERI, apoderada judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, promovió pruebas a los fines de ampliar la solicitud de la medida cautelar de embargo (f. 28 y 29).
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, (fs. 33 al 35) el Tribunal de la causa decretó la medida solicitada.
En fecha 20 de septiembre de 2024, (f. 37) el Juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición de la medida de embargo, interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2024.
En fecha 30 de septiembre de 2024 (f. 38), mediante diligencia la Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, apoderada Judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2024.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024 (vto. del f. 39) previo cómputo, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y remitió el cuaderno de medidas al Juzgado distribuidor a través de oficio Nº 390-2024.
Obra a los folios 42 al 96 comisión número 0485-2024, contentiva de la práctica de la medida de embargo ejecutada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y DANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Riela a los folios 98 al 128 copias certificadas del expediente número 7350, las cuales fueron recibidas en fecha 11 de octubre de 2024, por ante este Juzgado Superior, y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024, decretó la reposición de la causa a los fines de que se cumpliera con la formalidad prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2024 (f. 130), la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (fs. 130 y 132).
Obra a los folios 134 al 141 escrito de informes consignado por la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2024.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apodera judicial de la parte demandante presentó escrito de informes que rielan a los folios 142 al 145.
Consta a los folios 146 al 148, observaciones a los informes presentados en fecha 14 de octubre de 2024, por la abogada CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 150 al 155 sentencia dictada por este Juzgado Superior en la que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demanda y confirmó el auto de fecha 22 de septiembre de 2025 y remitió el cuaderno de medida mediante oficio número 0480-033-2025.
En fecha 30 de enero de 2025 (f.159), fue recibido el cuaderno de medida preventivo de embargo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela 160 diligencia interpuesta por la Abogado EGLIS GASPERI, apoderado de la parte demandante impugnó por exacerbada el justiprecio que pretende la demandada y solicitó que se abra una articulación probatoria.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2025, (f. 161), la abogado CRISTINA FIGUEREDO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los folios 162 al 164 mas sus anexos en 43 folios útiles.
Por medio de diligencia consignada por la abogado LEIDY SERRAÑO CUBEROS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO, señaló como improcedente el procedimiento cautelar, indicó que la articulación probatoria debía resolver la impugnación al justiprecio de la garantía constituida y solicitó al tribunal de la causa de orden a la misma evitando una subversión procesal.
En fecha 18 de febrero de 2025 (f. 208), el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y fijó la oportunidad procesal para la declaración del ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ, como experto designado en la comisión número 0485-2024, que curso por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que reconozca su contenido y firma.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 208), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:
« Vistos los medios probatorios promovidos en fecha 14/FEBRERO/2025, por la bogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar el escrito de pruebas de forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el particular “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” Y “CUARTO”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBA DE RATIFICACIÓN (TESTIMONIAL):
En cuanto a la prueba promovida en el acápite “DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA”, este Tribunal la admire cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fija:
EL TERCER [3ER] DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA [10:00A.M.], para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ, en su condición de perito experto designado en la comisión N°0485-2024, que curso ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,; para que reconozca el contenido y su firma, del Informe de Valoración Técnica de Inmueble, realizado por el ciudadano antes señalado.»
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2025 (f. 210), la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apodera judicial de la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2025.
En fecha 17 de marzo de 2025, el juzgado de la causa previo cómputo remitió el cuaderno de medida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
III
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha 30 de abril de 2025 (f. 217 al 219), la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, del cual se desprenden los siguientes argumentos:
Con el titulo ANTECEDENTES DE LA APELACION REALIZADA POR LA CONTRAPARTE, transcribió la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de enero de 2025, también indicó que por medio de auto de fecha 20 de septiembre de 2024, confirmó lo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia donde se señala que el lapso del 602 del Código de Procedimiento Civil, queda abierto a partir de la ejecución de la medida decretada.
Que en fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal de la causa dio por recibido el Cuaderno Separado de Medida de Embargo, y en fecha 14 de febrero de 2025, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia cautelar, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de febrero de 2025, y fue fijado para el Tercer de Despacho siguiente a las 10:00 am, para que el Ingeniero Víctor Manuel Paredes González, en su condición de perito experto designado en la comisión Nº 0485-2024 que cursó ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, reconozca el contenido y su firma del Informe de Valoración Técnica de Inmueble realizado por el.
Que la parte actora no promovió prueba alguna que sustente la impugnación por exacerbación del justiprecio, indicado en la diligencia de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por su apoderada judicial en el cuaderno de medida de embargo preventivo, y en fecha 18 de febrero de 2025, alega que existe una subversión del procedimiento, debido a la improcedencia del procedimiento cautelar, pretendiendo obtener una reposición al estado de promoción de pruebas, ya que ella en forma contumaz no promovió prueba alguna.
Bajo el enunciado DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, señaló que en fecha 24 de febrero de 2025, la Abogado Eglis Mariela Gásperi Varela, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado admitió las pruebas presentadas por su contraria y ordenó su evacuación, ya que tal acto judicial subvierte el procedimiento en razón de que la parte demandada caucionó el presente juicio para garantizar su eventual resulta, por lo que no existe thema decidendum que juzgar sobre el decreto de embargo dictado por este Tribunal, debiendo interponer impugnación por insuficiencia del valor del bien, ofreciendo para caucionar, en sujeción al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Con el título DE LA REPOSICIÓN INUTIL, citó lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y transcribió lo solicitado por la parte actora, y el señalamiento que la admisión de pruebas subvertía el procedimiento, en razón que la parte demandada caucionó el presente juicio, para garantizar su eventual resulta, por lo que no existe Thema decidendum que juzgar sobre el decreto de embargo dictado por este Tribunal.
Que la parte recurrente oculta, el verdadero motivo de su apelación que es la reposición para promover pruebas, ya que no las presentó en el lapso legal correspondiente estando en pleno conocimiento de lo ordenado tanto por este juzgado en fecha 01 de julio 2025, como lo ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre 2024, más aún cuando en fecha 05 de febrero de 2024, presentó diligencia ante el Tribunal de la causa impugnando por exacerbado el justiprecio del inmueble ofrecido por la parte demandada como garantía, indicado con ello que se encontraba a derecho y con pleno conocimiento de que el lapso procesal ordenado estaba discurriendo.
Seguidamente citó lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 405, de fecha 09 de agosto de 2018, en el expediente Nº 2017-00915, caso: Café Restaurante 007 S.R.L Vs Edgar Reinaldo Quintero Rojas, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, sobre la reposición y su utilidad al momento del quebrantamiento de una norma, cuestión que no ha sucedido en el presente caso, pues no se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, ya que el acto, logró el fin para el cual estaba destinado (apertura de lapso probatorio) y la parte contra quien obra, no presentó pruebas.
Insistió que no existe quebrantamiento alguno al derecho a la defensa, por el contrario, el lapso fijado por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indica un amplio lapso de ocho (8) días, mientras que el fijado por el 589 eiusdem, es de cuatro (4) días, por lo que no existe lesión alguna al derecho de defensa, de la parte demandante, es decir, que ambos lapsos corren paralelos, subsumiéndose el lapso que indica el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que delata la conducta omisiva de los apoderados de la parte actora.
Asimismo citó la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2748, de fecha 01 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haz, expediente: 03-0885, caso: Amparo Constitucional de Pedro Luis Romero, y lo establecido por el autor venezolano, Ricardo Henriques La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, sobre las defensas simultáneas, y la oportunidad para impugnar el acto de ejecución de la medida y su oposición.
Finalmente en el PETITUM, solicitó respetuosamente declare SIN LUGAR la presente apelación.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de abril de 2025, la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes que rielan a los folios 220 y 221, en la que expuso:
Que la demandada insiste con la apertura del procedimiento de oposición sobre la medida preventiva decretada y su prueba, aún cuando caucionó el juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de lograr la suspensión de la ejecución de la misma, por lo que habiendo caucionado es improcedente el presente procedimiento cautelar es improcedente, en sujeción de lo dispuesto por el artículo 602 eiusdem.
Que la fase procesal en la que se encuentra el proceso cautelar es la dispuesta en la parte final del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, donde se discute la suficiencia o deficiencia de la garantía, en razón de la impugnación que su mandante hiciera sobre el justiprecio establecido por un único experto, siendo lo correcto abrir la articulación probatoria de cuatro días y en el caso de que la declarare suficiente se suspendería la medida mientras dure la garantía ofrecida y se declarare insuficiente se deberá complementar la misma.
Aun cuando el solicitante puede ofrecer cualquier tipo de caución, es el Juez quien la declara si es o no suficiente, como lo dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia vinculante de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2008-137.
Finalmente citó parcialmente el contenido de la sentencia dictada en el expediente número 23-0922 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2025, confirmando lo declarado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y solicito se ordene el procedimiento cautelar, anule el auto de admisión de pruebas realizado por el A Quo subvirtiendo el proceso, y ordene la apertura de la articulación probatoria para que las partes debatan sobre la suficiencia de la garantía ofrecida.
Consta a los folios 223 al 225, observaciones a los informes presentados en fecha 19 de mayo de 2025, por la abogada CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, donde presentó los siguientes argumentos:
Que la parte demandante se olvida del fallo de fecha 07 de enero de 2025 dictado por este Juzgado en el que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y anteriormente en fecha 20 de septiembre de 2024, en la que señaló que decretada la medida comenzaría a discurrir el lapso de tres días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo quedaría abierta la articulación probatoria.
Que en fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal de la causa recibió el presente cuaderno y en fecha 14 de febrero de 2025, la parte demandada promovió pruebas cumpliendo lo dispuesto en el auto de fecha 20 de septiembre de 2024.
Que el Juzgado de la causa en fecha 18 de febrero de 2025 admitió las pruebas promovidas por la abogado CRISTINA FIGUEREDO, y fijó para que el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que el Ingeniero Víctor Manuel Paredes González, en su condición de perito experto designado en la comisión Nº 0485-2024 que cursó ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, reconozca el contenido y su firma del Informe de Valoración Técnica de Inmueble realizado por el.
Asimismo citó lo establecido por el autor venezolano, Ricardo Henriques La Roche, sobre las múltiples defensas indicando que el ofrecimiento de caución no conlleva a la renuncia de la defensa, y señaló que la medida dictada no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandante no presentó prueba alguna que demuestre la presunción del fumus bonis iuris y del periculum in mora, que son dos elementos necesarios y concurrentes para el decreto de la medida y que la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 266, de fecha 07 de julio de 2010, ha reiterado.
Que tal como se aprecia del auto de fecha 06 de agosto de 2024, no fue acompañado junto con el libelo de la demanda prueba alguna que demuestre que quede ilusoria la ejecución del fallo ni un peligro inminente que impida la ejecución de la sentencia.
Señaló que es cierto que la demandante presentó justificativo de testigos autenticado por la Notaría Pública de Ejido en fecha 13 de agosto de 2024, el cual fue anexado en fecha 14 de agosto de 2024, pero tal medio fue presentado posterior a la oposición a la medida de embargo preventivo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1391 del Código Civil, careciendo de fumus bonis iuris y además la acción se encuentra prescrita.
Insistió en el hecho de que la parte actora no promovió prueba alguna durante la articulación probatoria, que sustente la impugnación por exacerbación del justiprecio, realizada el 05 de febrero de 2025, y por el contrario señala una subversión del procedimiento alegando la improcedencia cautelar prevista en la parte final del artículo 589 del Código de Procedimiento, a fin de lograr una reposición al estado de promoción de pruebas.
Que la demandante siempre ha estado a derecho y la no promoción de pruebas se debió única y exclusivamente a su negligencia, ya que ella misma diligencia en fecha 05 de febrero de 2024 ante el tribunal de la causa impugnando el justiprecio del inmueble ofrecido por la parte demandada como garantía, por lo que se demuestra que se encontraba en pleno conocimiento del lapso procesal ordenado en fecha 20 de septiembre de 2024.
Seguidamente citó el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional, y el contenido de la diligencia por medio del cual la parte demandante apeló del auto de fecha 18 de febrero de 2025.
Que la parte demandante oculta el verdadero motivo de su apelación y no es otro que obtener subvertivamente una reposición para promover pruebas, ya que debido a su contumacia no las presento en la oportunidad legal correspondiente, encontrándose en pleno derecho ya que presentó diligencia en fecha 05 de febrero de 2025, donde ya se encontraba en conocimiento de lo dictado por esta alzada en fecha 20 d3e septiembre de 2024, y cuyo contenido reprodujo parcialmente y señaló que tal decisión se encontraba firme conforme al auto de fecha 07 de enero de 2025.
Que no existe una violación al derecho de la defensa ya que por el contrario la articulación probatoria que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es un amplio lapso de ocho días mientras que el fijado por el artículo 589 eiusdem es de cuatro días, por lo que no existe violación del derecho a la defensa.
Finalmente cito la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional en sentencia número 2748 de fecha 01 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON, dicta en el expediente número 03-0885, sobre lo dispuesto en el mencionado artículo y solicitó respetuosamente declare SIN LUGAR la presente apelación y sean agregados los informes al expediente y valorados en la sentencia definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2025 (f.210), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, parte demandante, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 208), dictada en el cuaderno separado de Medida de Embargo, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
La presente apelación está fundamentada en lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
«Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.»
Tales artículos establecen las condiciones para establecer garantía o caución cuando se ha decretado una medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, y el demandado frena la ejecución de la misma a través de dicha garantía.
En el caso bajo estudio tenemos que la medida de embargo preventivo fue decretada por juzgado de la causa el 16 de septiembre de 2025 (fs. 33 al 36), y correspondió su práctica al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien recibió la misma y fijó la oportunidad procesal para llevarla a la cabo, siendo esta el 03 de octubre de 2024 (fs. 56 al 60), en la cual fue realizada oposición y finalmente se suspendió la práctica de la misma, en virtud de la hipoteca que ofreciera la apoderado judicial de la parte demandada como caución y la misma fue aceptada por la representación judicial de la parte demandante.
Seguidamente el juzgado de la recurrida vista la oposición realizada por la parte demandada, admite la misma mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024 y ordena abrir la articulación probatoria dispuesta en el dispositivo legal 602 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual la demandada apela y es declarada inadmisible por esta Superioridad con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y declarada firme la misma se remitió el cuaderno al tribunal de origen, quien lo recibe en fecha 30 de enero de 2025.
Ahora bien la parte demandante mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2025 (f. 160), impugna la experticia ofrecida por la parte demandada al momento de establecer la garantía que suspendió la ejecución de la medida, mientras que la parte demandada presenta escrito de pruebas en fecha 14 de febrero de 2025 (fs. 162 al 164); asimismo la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2025 (f. 207), indicó la improcedencia de la apertura del procedimiento cautelar, impugnó el justiprecio establecido por el único experto y solicitó se de orden al proceso.
Es entonces que esta Juzgadora a pesar de haber señalado las actuaciones anteriormente descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, a los fines de dar un orden al proceso, en virtud de la supuesta subversión que delatara la parte demandante apelante, realiza nuevamente el recuento de las actas procesales, en el cual se evidencia que efectivamente fue decretada la medida de embargo y suspendida la ejecución de la misma en virtud de la caución establecida por la demandada y aceptada por la demandante.
Así las cosas, este Juzgado observa que el auto objeto de la presente apelación, es el dictado en fecha 18 de febrero de 2025 (fs. 208), en el cual el juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, incluida la testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ, perito experto quien realizó avaluó sobre el inmueble objeto de la medida de embargo, y se evidencia que efectivamente evacuado en fecha 24 de febrero de 2025, en el cual el técnico arguye sobre el justiprecio impugnado por la parte demandante.
Visto lo anterior y de la lectura de los dispositivos legales transcritos, esta Juzgadora considera que el auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado de la causa no subvierte el proceso de ningún modo, en virtud que el mismo continua en el estado en el que se encontraba previo a la apelación que esta Superioridad declarara inadmisible en fecha 7 de enero de 2025, valga decir, la apertura de la articulación probatorio dispuesta en el 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de la admisión de la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de fecha 18 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un todo conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2025 (f.210), por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2024 (f. 208), dictado en el cuaderno separado de Medida de Embargo, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA por COBRO DE BOLÍVARES
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 18 de febrero de 2025, dictada en el cuaderno separado de medida de embargo preventivo, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) de junio dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de junio dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7429.-
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