REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

A los fines de verificar la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación interpuesto por la abogado LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, quien actúa en su propio nombre como parte actora, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.297.497, inscrita el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 12.107, contra la sentencia interlocutoria publicada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2025 (fs. 124 al 130), se acuerda efectuar por Secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado a partir del 05 de junio 2025, exclusive, fecha en que venció el lapso para dictar sentencia, la cual fue proferida en esa misma fecha, hasta el día de hoy, miércoles 11 de junio de 2025, inclusive.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, quien suscribe, Secretario Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: Que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el jueves 05 de junio 2025 (exclusive), hasta hoy, 11de junio de 2025 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal CUATRO (04) días de despacho, a saber: viernes seis (06). Lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11) de junio de 2025.


El Secretario Temporal,

Exp.7276 Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

A los fines de verificar la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación interpuesto por la abogado LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, quien actúa en su propio nombre como parte actora, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.297.497, inscrita el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 12.107, contra la sentencia interlocutoria publicada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2025 (fs. 124 al 130), a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso y de conformidad con el artículo 315 Código de Procedimiento Civil, y por cuanto hoy miércoles once (11) de junio de 2025, es el primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de los tres (03) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso.

En tal sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

De esta misma manera, en el artículo 101 de la norma adjetiva Señala lo siguiente:

No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº Exp. 2022-000038, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS señala:

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN RESPECTO A LA PARTE DEL DISPOSITIVO QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE DECLARÓ INADMISIBLE LA RECUSACIÓN

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso extraordinario de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario de casación se hizo en contravención con los preceptos legales que regulan su admisibilidad.
En el caso bajo análisis, la sentencia del 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó la decisión apelada, la cual fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 9 de agosto de 2021, y en la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, y siendo que, respecto de la parte demandada se había verificado el supuesto previsto en el dispositivo comentado, la recusación objeto del examen de dicho juzgado debía declararse inadmisible.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia del 3 de diciembre de 2021, admitió el recurso de casación intentado contra la providencia de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente comentada, con fundamento en los argumentos que se citan seguidamente:
“Ahora bien, en referencia a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en incidencias de recusación la Sala de Casación Civil ha establecido dos casos de excepción de admisibilidad, precisando la Sala desde la sentencia № RH-00468, de fecha 20 de mayo de 2004, recurso de hecho intentado en el juicio seguido
por Galaire Export, C.A., y Corporación Inversionista 336118, C.A., contra la sociedad mercantil Sumifin, C.A., y otras, expediente 2002-000959, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)
De modo, que analizado el fallo recurrido, constituido en providencia dictada en incidencia de recusación, mediante la cual la juez recusada declaró inadmisible in limine litis la misma, siendo objeto de apelación, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente citada la misma es recurrible en casación, siendo este el caso planteado, resulta admisible el recurso de casación en cuestión.
En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia transcrita y en procura de la uniformidad de la doctrina, este Órgano Jurisdiccional concluye tal como antes se indicó, que la sentencia hoy recurrida se proveyó contra auto alusivo a la incidencia de recusación planteada por la demandada, por lo que en el presente asunto se cumplen los extremos requeridos para permitir el acceso a casación sobre éste particular, debiendo admitirse del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada sólo en referencia a la incidencia de recusación.- Así se decide.


(…)

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

(…)

SEGUNDO: ADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto electrónicamente el 24 de noviembre de 2021 por el abogado Gonzalo Salima Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2021, alusivo expresamente contra el particular TERCERO que estableció "...Se CONFIRMA el auto dictado el 09 de agosto de 2021 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Gonzalo Salima Hernández actuando en representación de la parte demandada en contra de la Dra. Carolina García Cedeño, Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...".
Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A. 32 en contra de la Sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA conformada por RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL CAPRILES, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y ADELAIDA CAPRILES de BRILLEMBOURG a quien se demanda también en su propio nombre,1 así como a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos. RENE |BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MÁRQUEZ de BRILLEMBOURG CAPRILES, ambas partes plenamente identificadas ab initio”.

Al efecto el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

No obstante la normativa arriba invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo de los recursos de casación contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición bajo dos supuestos específicos: “… cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra…” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia núm. 468, del 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y otros).

Sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia núm. 127, del 3 de abril de 2013, Caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia, expresando que:

“… la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación”.

Asimismo, se consideró que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debían aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial…”.

En el presente caso, esta Sala de Casación Civil, de la lectura del expediente, observa que la parte demandante anunció el recurso de casación contra la sentencia dictada por el juez superior que confirmó la inadmisibilidad de la recusación planteada por aquella, en fecha 24 de noviembre de 2021. En consecuencia, el vigente criterio jurisprudencial de fecha 3 de abril de 2013, es el que corresponde aplicar al caso sometido a examen.

En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente comentado al caso de autos, se evidencia que habiendo interpuesto un recurso contra una decisión que resuelve una recusación y siendo ésta una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, no es admisible recurso alguno, por lo que se declara inadmisible el anuncio planteado, y así se decide.

En consecuencia, conforme a las previsiones de la norma adjetiva ut supra transcrita, y del criterio jurisprudencial citado anteriormente, la sentencia apelada no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad, pues en el caso subjudice, la recurrida es una decisión interlocutoria, por cuanto la misma no causa un gravamen alguno, la recurrida es una decisión interlocutoria, donde el recurrente ejerció el recurso de casación contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2025 (f. 122 al 130) y está Alzada declaro sin lugar el recurso la recusación propuesto por la abogado LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, quien actúa en su propio nombre como parte actora en la presente causa, siendo esta una interlocutoria que no pone fin al juicio principal ni impide su continuación, el recurso de casación intentado no procede pues no se refiere a una sentencia contra la cual pueda interponerse el mismo, debido a que no está comprendida dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien a tal efecto, la pacífica y consolidada jurisprudencia casacionista, ha sostenido que el recurso de casación que se interponga contra las sentencias interlocutorias no es admisible de inmediato, de acuerdo con lo previsto en el dispositivo legal citado y en aplicación del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que por cuanto el recurso de casación fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no causa gravamen alguno, y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por tal motivo el presente recurso se declarará inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la admisión del recurso de casación interpuesto por la abogado LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, quien actúa en su propio nombre como parte actora contra la sentencia interlocutoria publicada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2025 (fs. 124 al 130). ASÍ SE DECIDE.


La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando




















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Exp.7450 Luis Miguel Rojas Obando