REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE AMBAS PARTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008 (f. 37), por la representación judicial de la parte demandante abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2008 (fs. 32 al 36), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Negó la Medida Innominada, en el juicio por Participación y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal contra el ciudadano JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008 (f. 41), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrán promover pruebas admisibles en esta instancia y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes serán presentados el Décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 21 de abril de 2008 (fs. 43 y 44), la representación judicial de la parte actora recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles junto con treinta y siete (37) anexos.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 (fs. 83 y 84), este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la parte la parte actora.
Obra a los folios 86 al 90 escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 (f. 92), este Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (f. 93), el Tribunal A quo reanudó la presente causa, continuando el curso en el estado que se encontraba.
Obra de los folios 94 al 99 Boletas de Notificación libradas a las partes.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (f. 100), esta Superioridad, difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo a la fecha del auto.
En auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 101), este Juzgado dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia y no profiere la misma, ya que se encontraban procesos antiguos que debían ser decididos con preferencia.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024 (f. 109), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria de este despacho judicial; y en la misma fecha mediante oficio Nº 0480-255-2024 (f. 110), el Tribunal solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informara si en la referida causa se dictó sentencia definitiva, si contra la misma se propuso recurso de apelación, en cuyo caso informar el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución, en caso contrario informar la fecha en la cual se dictó el auto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente.
Mediante oficio Nº 247-2024 de fecha 26 de junio de 2024 (vto. f. 111), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el referido expediente no se ha dictado sentencia definitiva, igualmente que mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 folios 101 y 102 del referido expediente se ordenó la reanudación de la causa, a razón del abocamiento del Juez Temporal. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de diciembre de 2007 por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.253, domiciliada en Mérida Estado Mérida, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida el 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 90, Tomo 101 de los libros de autenticaciones. En el libelo de la demanda se desarrollan los siguientes alegatos:
Con el título DE LOS HECHOS, señaló que según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 190 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida el 15 de octubre de 2007, su representada contrajo nupcias con el ciudadano JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.747, domiciliado en Mérida y civilmente hábil.
Que durante el lapso que duró la unión, los citados conyugues adquirieron bienes que pasaron a formar parte de la sociedad de gananciales, mencionados a continuación:
1.- Un lote de terreno con un área aproximada de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts2), ubicado en la Población de Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: Pie: (visto de frente) con una extensión de cincuenta metros (50 mts) aproximadamente con terrenos propiedad de José Atilio Rojas Rivas y Calle “Buena Vista”; Costado Derecho:en una extensión de ochenta metros (80 mts) aproximadamente con terrenos que eran o son propiedad de Feliciano Toro y Máximo Uzcátegui; Costado Izquierdo:en una extensión de treinta metros (30 mts) aproximadamente con terrenos propiedad de Atilio Rojas Rivas y Cabecera: en una extensión de sesenta metros (60 mts) aproximadamente con carretera pública, divide alambre de púa.
Que el mencionado inmueble fue poseído por JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS para que integrara la sociedad de gananciales, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Mérida el 26 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 71, Tomo 49 de los libros de autenticación.
2.- El cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno ubicado en el sector la Otra Banda, hoy avenida Los Próceres, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que es parte de mayor extensión, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Fondo: (visto de frente desde la Av. Los Próceres) en una extensión de doscientos metros (200 mts) aproximadamente de derecha a izquierda partiendo desde el punto P67, hasta pasar un poco de el punto P61 donde se encuentra un paral de cemento. Colinda con terrenos que son o fueron de Roso Dugarte y en parte con terrenos que son o fueron de Rowena Hill; Costado Izquierdo: (visto de frente desde la Avenida Los Próceres), en una extensión descendente de aproximadamente doscientos cuarenta metros (240 mts) desde un poco más a la izquierda del punto P61 hasta llegar a la parte posterior del Taller El Socio, en el punto P7. Colindan con terrenos del vendedor. Frente: en una extensión de ciento sesenta y dos metros (162 mts) aproximadamente, partiendo de la parte posterior del El Taller El Socio desde el punto P7 pasando por todo el Taller El Socio de Cauchos Pirelli y dueña de la casa del Martillo, hasta llegar al punto P80. Colinda con el Taller El Socio de Cauchos Pirelli y dueña de la Casa EL Martillo y Costado Derecho: (visto de frente desde La Avenida Los Próceres), desde el P80 ascendiendo por canal de agua en una extensión de doscientos cuarenta y seis metros (246 mts) hasta llegar al punto inicial P67. Colinda con terrenos que son o fueron de Doña Juana separa canal de agua.
Que el lote de terreno posee un área de cuatro hectáreas trescientos cuarenta y cuatro metros aproximadamente y de igual manera forma parte de la sociedad de gananciales, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida el 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 118 de los libros de autenticación.
3.- Un vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherikee (sic), Año 2005, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, Placas LAP-69C, Serial Carrocería 8Y4GW48N351104250, Serial del Motor 8 Cil, adquirido por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO, para la sociedad de gananciales, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida el 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 94 de los libros de autenticación. Igualmente indicó que del monto del vehículo antes descrito se adeudaba para la fecha Bs. 15.700.000,oo a la empresa Rústicos Alonso, S.A.
Que mediante sentencia dictada para ese momento, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de fecha 05 de junio de 2007, declarada firme por auto de fecha 14 de junio de 2007, en el que fue disuelto el vínculo matrimonial, quedando extinguida, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil. Igualmente hizo mención a los artículos 173 y 174 del Código Civil.
En el apartado denominado PRETENSIÓN, señaló que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguió y que su mandante es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos, tal como lo prevé el artículo 148 del Código Civil, por haberlos adquirido de la forma indicada, perteneciendo a la comunidad ordinaria, y que el ciudadano JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS se negó a practicar una partición amistosa de los bienes, por lo que demandó judicialmente para que conviniera en la partición de los mismos o que en su defecto el Tribunal lo ordene junto con el pago en costas.
Fundamentó la demanda en los artículos 148, 173, 186, 545, 768, 770 y 1.069 del Código Civil; estimó la acción por la cantidad de SIETE MIL NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.090.000.000) monto para la fecha de su presentación.
Con el título de la TRAMITACIÓN, solicitó que la demanda sea tramitada por el citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indicando que a cada uno correspondería el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos anteriormente.
Asimismo con el titulo MEDIDAS CAUTELARES, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar del lote de terreno ubicado en la Población de Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Mérida el 26 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 71, Tomo 49 de los libros de autenticación.
Igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno ubicado en el Sector La Otra Banda, Avenida Los Próceres, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida el 12 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 50, Tomo 118 de los libros de autenticación.
Y Finalmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente identificado, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida el 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 94 de los libros de autenticación.
Indicó como domicilio procesal Avenida 4, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 15, entre calles 23 y 24 Mérida, y como domicilio procesal del demandado, Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, Calle 3 con vereda 16 hacia las escaleras, Casa Nº 6 Mérida.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 07 y 08), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 09), el apoderado judicial de la parte actora solicitó con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada específicamente pidió al Tribunal de la causa oficiar a los registradores, de manera que se decretaran y ejecutaran la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre lo requerido.
En auto de fecha 20 de febrero de 2008 (f. 10), el Tribunal A quo ordenó formar Cuaderno Separado de Medida Innominada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 13), el Tribunal de la causa exhortó a la parte actora a pronunciarse sobre la medida solicitada, que demuestre el requisito relativo al Periculum in damne, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008 (fs. 14 al 17), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de tres folios útiles, para promover documentos que amplían la prueba referente al periculum in damne, solicitado por el Tribunal, desglosado de la siguiente manera, siendo estos: documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida el 12 de diciembre inserto bajo el Nº 50, Tomo 118, sentencia definitiva firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 01 de fecha 05 de junio de 2007, declarada firme mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida el 01 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 91, Tomo 68 y documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, el 01 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº08, Tomo 80.
Posteriormente realizó observaciones de los documentos promovidos en el mencionado escrito.
Obra de los folios 18 al 31 anexos acompañantes del escrito de pruebas, presentado por la parte actora.

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2008 (fs. 32 al 36), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2008 (fs. 32 al 36), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró: SIN LUGAR O NEGÓ LA MEDIDA INNOMINADA interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO, a través de su apoderado judicial LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:
«…Este Tribunal visto que la medida innominada no reúne los requisitos de procedencia de las medidas cautelares atípicas y que a criterio de este Juzgado no se ajusta a la finalidad de tales medidas innominadas previstas por el legislador, sino por el contrario pretende se protocolice los documentos por ante el Registro de los documentos de compra venta de los inmuebles identificados en los mismos los que fueron notariados en las fechas señaladas y las notas antes subsanadas, carga ésta que de modo alguno corresponde a la parte interesada en adquirir la propiedad de un inmueble conforme la ley, situación que no es posible ordenar a través de una medida innominada, por cuanto se desnaturaliza el objeto de estas medidas atípicas, en consecuencia, por las razones aquí esgrimidas, este Tribunal NIEGA la medida innominada en referencia en virtud de que a criterio de este Juzgado la misma no se adecua a las previsiones de ley para el decreto de las mismas. Y así se decide.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, sobre la cual solicita ordene oficiar a los registradores respectivos ordenándoles se protocolicen los documentos notariados, que consignó y que aducen a las fechas 12 de diciembre de 2006 y 1 de agosto del 2000, que obran a los autos, a los folios del 18 al 31 del presente expediente, por no estar llenos los extremos necesarios de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero. Y así se decide…».

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2008 (f. 37), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO apoderado judicial de la parte actora, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008.


III
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 21 de abril de 2008 (fs. 43 y 44), la representación judicial de la parte actora recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles junto con treinta y siete (37) anexos. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 (fs. 83 y 84), este Tribunal negó la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte la parte actora.
Obra a los folios 86 al 90 escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora, del que se desprenden los siguientes argumentos:
Que el expediente sube a esta Alzada en virtud de la apelación que interpusiera en fecha 31 de marzo de 2008, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2008, en el cual fue negada la medida cautelar, y seguidamente citó lo dictado por el juzgado de la causa.
Asimismo transcribió el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y citó el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 05 de julio de 2006, donde habla del poder cautelar y como deben ejecutarse las medidas, las cuales deben ser dictadas cuando exista plena prueba del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento en la presente causa Cuaderno de Medida, este Tribunal Superior, previamente hace el siguiente análisis:
Planteado el debate cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de alzada a los fines de que sean revisados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por el hoy apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
«Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…»
Nótese del contenido de las normas supra citadas, los elementos constitutivos que deben tomarse en consideración a los fines de decretar la tuición cautelar, así, el juez solo procederá a dictar las medidas solicitadas si queda en evidencia la presunción del buen derecho que le asiste al demandante y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecutividad del fallo. Igualmente es señalado el catálogo de medidas que puede acordar el juez, sean estas las llamadas nominadas (secuestro, embargo y prohibición de enajenar o gravar) o innominadas conforme refiere el parágrafo primero.
Asimismo de las normas transcritas ut supra se evidencia la pertinencia, adecuación, idoneidad e instrumentalidad como características esenciales de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonisiuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588, el cual señala la existencia del fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado periculum in danni.
Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, encontramos al procesalista Rafael Ortiz, quien en su trabajo “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, nos dice: «La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…».
En este mismo orden de ideas, encontramos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
«Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art.26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a)La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.»
Visto así, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, más por el contrario, detenta en su esencia una función tuitiva, vale decir, proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
En este sentido, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en que se protejan mediante medida preventiva unos bienes que integran la sociedad conyugal durante el desarrollo del procedimiento de partición y liquidación, ello se traduce en que las medidas preventivas solicitadas resulten idóneas para salvaguardar la ejecución del fallo, pero que el juzgado de la recurrida no consideró que fueron demostrados con pruebas fehacientes que se cumplieran los requisitos de procedencia de las mismas, por lo que, considera este Tribunal Superior, que al que llenarse los extremos de ley para el decreto de la medida pretendida, es menester declarar Sin Lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia confirmar el auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado en el cuaderno separado de Medida, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO, contra el ciudadano JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictada en el cuaderno separado de medida de embargo preventivo, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente.
TERCERO: No especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) de junio dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando














JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de junio dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 4838.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-4.469.747, en el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 4838, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): GUERRERO QUINTERO MARIA DE LOS SANTOS- DEMANDADO (S): DUGARTE RIVAS JOSE RODIL.- MOTIVO: APELACION (PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 14 Mes ABRIL Año 2008…”, que este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo y 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Ahora bien, por cuanto no consta en autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera se verificará la presente notificación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-8.026.253, o su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 1, oficina 15, entre calle 23 y 24, en el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 4838, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): GUERRERO QUINTERO MARIA DE LOS SANTOS- DEMANDADO (S): DUGARTE RIVAS JOSE RODIL.- MOTIVO: APELACION (PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 14 Mes ABRIL Año 2008…”, que este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo y 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.


La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-8.026.253, o su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 1, oficina 15, entre calle 23 y 24, en el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 4838, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): GUERRERO QUINTERO MARIA DE LOS SANTOS- DEMANDADO (S): DUGARTE RIVAS JOSE RODIL.- MOTIVO: APELACION (PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 14 Mes ABRIL Año 2008…”, que este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo y 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.


La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-4.469.747, en el juicio contenido en el expediente signado con el Nº 4838, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): GUERRERO QUINTERO MARIA DE LOS SANTOS- DEMANDADO (S): DUGARTE RIVAS JOSE RODIL.- MOTIVO: APELACION (PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 14 Mes abril Año 2008…”, que este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo y 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Ahora bien, por cuanto no consta en autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera se verificará la presente notificación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando