REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2024, por el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, en su carácter de coapoderado judicial de la Parte Demandada, ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO; contra la sentencia definitiva proferida en fecha 24 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por Desalojo de Local Comercial (folios 69 al 76).
Por auto del 4 de noviembre de 2024 (folio 78), el Tribunal a quo, ordena la realización de un cómputo por Secretaría de los días transcurridos de despacho posteriores a la publicación de la decisión (Folio 78); y admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto (Folio 79), y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor, en cuya distribución de ley le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 12 de Noviembre de 2024 (folio 81), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia la solicitud del coapoderado de la parte demandante, Abogado JOSE OLINTO TORRES DIAZ, de la constitución del Tribunal con Asociados, llevándose a cabo el procedimiento relativo a la elección de los mismos, contenido en los Artículos 118, 119, 120 y 123 del Código de Procedimiento Civil; presentando la parte demandada la respectiva terna para la elección de Jueces Asociaos; resultando escogidos para integrar el Tribunal los ciudadanos, abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y GUSTAVO ALI ASTORGA ARIAS, correspondiendo al primero la ponencia de la sentencia; del mismo modo consta que ambas partes presentaron escritos de Informes sin acompañar ningún documento público; y presentaron observaciones ante esta instancia.
En fecha 11 de febrero de d2024, el Tribunal, dijo “VISTOS”, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entrando la presente causa en lapso para dictar Sentencia. (folio. 128)
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento que origina la sentencia objeto de la apelación por interposición formal escrito de demanda suscrito por el coapoderado JOSE OLINTO TORRES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.797.782, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 229.454; en nombre y representación del ciudadano JESUS MANUEL OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.327.366, domiciliado en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en condición de demandante; y en contra del ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.318.075,soltero, Mecánico Tornero, domiciliado en Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; demanda incoada en fecha 13 de junio de 2024 cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que riela del folio 1 al 3. Los recaudos acompañados al libelo rielan del folio 4 al 28.
Al folio 31 riela el auto de admisión de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
El 21 de junio del mismo año, se autoriza al ciudadano Alguacil para la elaboración de la compulsa de citación (f. 32), y en fecha 3 de julio de 2024, el ciudadano Alguacil, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ, en fecha 2 de julio de 2024. (f. 33).
Al folio 35 y vuelto, corre Poder Apud Acta otorgado por el demandado de autos l los Abogados DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ, IDENTIFICADOS CON CÉDULAS DE Identidad N° V- 10.558.146 y N° V- 16.533.527 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A: con N° 75.559 y N° 125.424.
Del folio 39 al folio 41 y vuelto corre Escrito de Cuestiones Previas de la representación de la parte demandada recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 1° de agosto de 2024, acompañado de dos recaudos constituidos por dos Constancias de Residencia (f. 42 y 43 ).
Mediante escrito recibido en fecha 12 de agosto de 2024, el apoderado actor consignó escrito de oposición y contradijo la Cuestión Previa Opuesta por la representación de la parte demandada. El tribunal dejó constancia de ello en auto del 13 de agosto de 2024 (f. 47).
A los folios 48 al 49, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación legal de la parte demandada, en fecha 30/09/2024, al cual acompaña fotocopias de cédulas de identidad de los testigos promovidos; Copia Fotostática Certificada por SUNAVI, (fs. 51 al.53); En auto de fecha 1° de octubre de 2024, el tribunal admite las pruebas promovidas por el demandado, y fija el quinto día siguiente a esa fecha para oír las declaraciones testificales. (f. 54).
Constan a los folios 55 al 59, las declaraciones testificales de los ciudadanos Hilario Rivera García; José Amadeo Paredes Villarreal; Justiniano Alberto Rodríguez Gómez; María Fernanda Flores Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.082.307; V.- 9.082.569; V.- 14.589.974 y V.- 25.068.144 respectivamente; testigos promovidos por la parte demandada.
De los folios 60 al 64, corre agregado al expediente, con nota del Secretario del Tribunal, dando cuenta al Juez, escrito de conclusiones presentado por el co-apoderado del demandado, compuesto de cinco capítulos en los que sintetiza el desarrollo del proceso y fija su criterio sobre el mismo.
Al folio N° 66 del expediente, cursa diligencia de fecha 18/10/2024, del co-apoderado demandante, donde solicita al tribunal deje constancia que la parte demandada solo presentó escrito de promoviendo cuestiones previas y no dio contestación al fondo de la demanda, no promovió o anunció medios probatorios para desvirtuar la demanda, incumpliendo con lo ordenado en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, produciendo consecuencialmente el efecto procesal establecido en el Artículo 868 eiusdem . En la misma fecha el co-apoderado demandante presenta otra diligencia que corre al folio 67, donde expresa que de conformidad con el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 368, 362 así como el 202 eiusdem; el demandando no dio contestación a la demanda, y se limitó a promover cuestiones previas, como lo señalaron textualmente sus apoderados; solicitando por las razones esgrimidas se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas, la admisión de los hechos por parte del demandado de autos al no dar contestación al fondo de la demanda y se le declare confeso conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil .
Riela al folio 68 del expediente auto del tribunal de fecha 21/10/2024 que acuerda agregar al expediente las diligencias antes señaladas.
En fecha 24/10/2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia declarando en su dispositiva Sin Lugar las Cuestiones Previas promovidas por la representación legal del demandado; la Confesión Ficta de la Parte Demandada, Con Lugar la Demanda por Desalojo de Local Comercial, se ordena a la demandada hacer entrega efectiva del inmueble objeto del arrendamiento; y finalmente condena en Costas a la Parte Demandada. (Folios 69 al 76).
Mediante diligencia agregada al folio 77 del expediente, el co-apoderado del demandado, Apela de la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 04/11/2024, folio 78, ordena a la Secretaría del mismo realizar el cómputo e los días transcurridos desde el día 24/10/2024, fecha en que se dictó la sentencia hasta la fecha del auto exclusive, a los fines d determinar si la apelación interpuesta fue hecha o nó en tiempo oportuno. La Secretaria deja constancia de los días de despacho transcurridos entre el 24/10/2024 y el 04/11/2024, dejando constancia de cinco días de despacho transcurridos entre las fechas señaladas exclusive.
Riela al folio 79, auto en el cual el Tribunal declara tempestiva la apelación y la admiten ambos efectos; y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encontraba en funciones de distribuidor, y en la misma fecha se remitió. Recibiendo el expediente este Juzgado Superior en fecha 06/11/2024, conforme a nota agregada al folio 80. Efectuada la distribución del mismo el día 11 de noviembre de 2024, correspondiendo conocer de la apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 81 riela nota de recibo del expediente por distribución de fecha 11/11/2024, de fecha 12/11/2024, constante de una pieza, dándole cuenta a la Juez de este Tribunal Superior. En ese mismo folio 81, riela auto del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dando por recibido el expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma circunscripción judicial ; a los fines de conocer de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2024, dictada por ese Tribunal, ordenando se forme el expediente con la nomenclatura de este Tribunal Superior; advirtiendo a las partes sobre lo dispuesto en los Artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que de conformidad al Artículo 517 eiusdem, los informes deberán ser presentados al Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto; salvo que se haya pedido la constitución con Asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal; exhortando a las partes a que actualicen su domicilio procesal.
En fecha 19/11/2024. el co-apoderado demandante, mediante escrito que corre agregado al folio 82, solicita la constitución del Tribunal con Asociados, y consigna con su solicitud los recaudos pertinentes de los Abogaos postulados a ser elegidos como Asociado,
Al folio 89 del expediente el tribunal estampa auto de fecha 21/11/2024, donde conforme a las disposiciones de los Artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente al presente auto, a las 10.30 a.m., para que tenga lugar la formalización de la elección de Asociados. Advierte a las partes el Tribunal en este mismo auto, sobre las condiciones y requisitos que deben cumplir los Abogados postulados para ser elegidos como Asociados.
En escrito presentado en fecha 22/11/2024 que riela al folio 90, el co-apoderado demandante, solicita la sustitución de uno de los Abogados postulados por otro, en razón del auto de fecha 21/11/2024, para que constituya la terna de Asociados elegibles e indica los respectivos domicilios.
Al folio 93, se agrega escrito del co-apoderado judicial demandante recibido por el Tribunal Superior en fecha 22/11/2024, en el que asocia como co-apoderado en esta causa al Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.493.551, inscrito en el Inpreabogado con el N° 54.794, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 95, escrito presentado en fecha 25/11/2024 por la co-apoderada de la parte demandada, donde presenta la terna de Abogados a los fines de la elección de Asociados en la presente causa, anexando los respectivos recaudos,
Corre agregado al folio 106 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 26/11/2024, donde se deja constancia del acto de elección de los Asociados, presentando las ternas de profesionales del derecho propuestas a las partes, resultando elegidos por las mismas los Abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.493.887, con Inpreabogado N° 20.782; y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.036.315,con Inpreabogado N° 48.262, ambos domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio115, se encuentra agregada Acta de fecha 13 de diciembre de 2024, donde consta el cumplimiento de la juramentación de los Asociados para cumplir con el cargo para el cual fueron elegidos, y en el mismo acto se sorteó la ponencia de la sentencia, correspondiendo la misma al Abogado Leonel José Altuve Lobo.
Al folio 116 al 120, se encuentra agregado Escrito de Informes presentado por la co-apoderada de la parte demandada, Abogado Dulce Emperatriz Calles Navas, constante de cinco folios.
Corre al folio 121, Escrito de Informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado José Olinto Torres Díaz, constante de tres folios útiles.
Al folio 124, se agregó escrito de Observaciones a los Informes presentado por el co-apoderado de la parte demandante constante de dos folios.
Al folio 126 al 127, se agregó escrito de Observaciones a los Informes presentado por la co-apoderada de la parte demandada constante de dos folios.
En fecha 11 de febrero de 2025, este Tribunal Superior con Asociados dijo vistos y entra en término para decidir.
Este es el historial en la presente causa.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
Conforme al escrito de demanda, el accionante es Arrendador de un inmueble con vocación comercial consistente en un lote de terreno, disponiendo las partes en el contrato que las mejoras que realice el Arrendatario, aquí demandado se compensarán imputando su valor a los cánones de arrendamiento; que se le participó a este último la no renovación del contrato y que de ahí en adelante correría la prorroga legal correspondiente a dos años, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que una vez vencida la prorroga legal el Arrendatario se negó a entregar el inmueble , por lo que se le notificó para la desocupación del inmueble en razón del vencimiento de la prorroga legal concedida y ejercida por el Arrendatario. Razones por las cuales ejerce la acción de Desalojo del local comercial por vencimiento de la prorroga legal, mediante la demanda que encabeza las actuaciones que forman el expediente.
Se funda la acción en los artículos 2,26,115 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil Venezolano; y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial N° 40418 de fecha 23 de Mayo de 2014.
DE LA NO CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 1° de Agosto de 2024 (F. 39), declara que no contesta la demanda y se limita a oponer la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señala: “La NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.” De conformidad con lo contemplado en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Procediendo a exponer sus alegatos en base a la naturaleza del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un lote de terreno para construir unas mejoras para destinarlo tanto a la construcción de un taller industrial y una vivienda, establecido ello en un contrato verbal, alegando que el inmueble es una vivienda y local comercial; y que en base a ello no debe admitirse la demanda, por cuanto debe cumplirse con el procedimiento previo establecido en la Ley de Regulación para Arrendamientos de Vivienda.
La parte demandante, a través de su co-apoderado realiza oposición a la cuestión previa interpuesta, manifestando que el demandante entregó de buena fe el inmueble al demandado, consistiendo el mismo en un lote de terreno, y que en el expediente corren insertos los contratos de alquiler de fechas 20/01/2019 y 20/01/2020, los cuales fueron suscritos por las partes y cuyo objeto fue el arrendamiento del terreno para acondicionarlo como local comercial consistente en un taller mecánico de tornería, nunca habiendo acordado hacer las mejoras de forma mixta, es decir para taller y vivienda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
El demandante acorde a lo previsto en el del artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que acuerda el Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil; en el capítulo v del escrito de demanda promueve las siguientes pruebas: 1. Copia simple del poder especial para su debida certificación, otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de mayo de 2024, registrado bajo el N 34, Tomo 1, folios del 182 al 186. 2. Copia del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 20 de junio de 2002, inserto bajo el n 27, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del respectivo año.
3.- Copias de los Contratos de Arrendamientos suscritos entre las partes y firmados por vía privada, dirigido a demostrar la relación arrendaticia cuya resolución se demanda.
4.- Copia de la Inspección Judicial de fecha 11/02/2021 realizad por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; dirigida al demandado, donde se le notifica que su prorroga legal había finalizado y por ende tenía que desocupar el inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El día 30 de septiembre de 2024, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta, siendo admitidas en fecha 1° de octubre de 2024, (F. 48 al 53); consistiendo las mismas en una constancia de residencia emanada de un Consejo Comunal; Copia Certificada de una Inspección realizada por SUNAVI, así como la promoción de Testigos, los cuales fueron evacuados y constan sus declaraciones a los folios 55, 56, 57, 58, 59.
No consta agregado a los autos el escrito alguno que contenga promoción de pruebas en la causa principal en la oportunidad procesal prevista para ello, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LAS PARTES
El día 16 de octubre de 2024, el co-apoderado de la demandada, presenta un escrito de conclusiones en la incidencia de cuestión previa (folios 60 al 64), agregadas el día 17/10/2024. (Folio 65).
A los folios 66 y 67, el co-apoderado demandante, mediante diligencias de fecha 18/10/2024, solicita al tribunal deje constancia de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas al fondo de la demanda; y concluye que de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en los Artículos 268 y 362, 202 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no contestó al fondo de la demanda como lo plasmaron sus apoderados en el escrito de promoción de cuestión previa, ni promocionaron testigos como lo indica el Artículo 865 eiusdem, y solicita se declare sin lugar la cuestión previa promovida; así como la admisión de los hechos por parte de los mismos al no dar contestación al fondo de la demandad y se declare confeso conforme a lo previsto en el Artículo 362 mencionado supra. Actuaciones estas que fueron agregadas al expediente en fecha 21/10/2024. (Folio 68).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA
Planteada la controversia cuyo examen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede quien aquí decide a continuación a emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado por la parte demandada contra la Sentencia Proferida por el Tribunal A Quo, advirtiéndose que del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende que la pretensión de autos es de Desalojo de Local Comercial por Vencimiento de Prorroga Legal, cuya consagración positiva se encuentra prevista en los artículos 545, 1.594, 1.599, 1.611 del Código Civil Venezolano; artículos 1°, 2°,3°, 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES PRESENTADOS EN ESA ALZADA
Corre a los folios 121 al 123, escrito de Informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ OLINTO TORRES DÍAZ, constante de tres (03) folios útiles.
A los folios 116 al 120, se encuentran agregado escrito de informes presentado por la co-apoderada de la parte demandada, Abogado Dulce Emperatriz Calles Navas, constante de cinco (05) folios.
A los folios 124 y 125, se agregó escrito de Observaciones a los Informes presentado por el co-apoderado de la parte demandante constante de dos (02) folios.
A los Folios 126 y 127 se agregó escrito de Observaciones a los Informes presentado por la co-apoderada de la parte demandada constante de (dos) 02 folios.
En fecha 11de febrero de 2025, este Tribunal Superior con Asociados dijo vistos y entra en terminos para decidir.
DE LA SENTENCIA APELADA
Como se expresó anteriormente el día 24/10/2024, (f. 69 al 76) el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la parte demandante Jesús Manuel Ocanto por desalojo de local comercial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; LA Confesión Ficta de la Parte Demandada, ciudadano Néstor Javier Díaz Briceño; Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano Jesús Manuel Ocanto; Se Ordena a la Parte Demandada a hacer efectiva la entrega del Inmueble Objeto del Arrendamiento, consistente en un Local Comercial ubicado en la Calle Rondón con Avenida Miranda de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida a la parte Demandante, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del Contrato. Se Condena en Costas a la Parte Perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTOS PREVIOS
En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación de sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada este Juzgado de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia apelada ante el A Quo, lo cual implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguida en instancia inferior; procede este Tribunal Colegiado a determinar si en este se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, este Juzgado Colegiado observa:
De las actuaciones que conforman el expediente donde se dictó la sentencia apelada se tiene que fue proferida en un procedimiento de Desalojo de Local Comercial, que se sustancia por el procedimiento oral previsto en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que la función de administrar justicia, la cual comprende la actividad de juzgar, que la Constitución y las Leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución Nacional, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
En consecuencia del análisis pormenorizado del desarrollo del procedimiento de la causa, se observa una subversión del proceso por parte el juez de la recurrida, al proceder a declarar la confesión ficta en la misma; desapegándose del procedimiento natural previsto por el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; provocando un error en la actividad procesal de tipo formal que conlleva a la vulneración del orden público debido al no cumplimiento de la forma de los actos procesales en el caso de marras; no procediendo el tribunal de la recurrida como lo establece el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que indica como los actos procesales deberán atenerse y cumplir con la forma prevista en ese Código y en las Leyes Especiales; circunstancia que prevalece en esta causa, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 859 y siguientes, procedimiento que a criterio de este juzgador no se aplicó por parte del Juez Aquo lo previsto en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
Este Juzgador, en virtud de lo anterior hace un enérgico llamado de atención al Juez de la recurrida, dada su falta de apego al procedimiento determinado para causas de la naturaleza como la que nos ocupa, para que en decisiones futuras se apegue con la rigurosidad debida dirija el desarrollo de los juicios conforme como están previstos en el ordenamiento legal, y no cargue innecesariamente de trabajo a los tribunales de alzada, sin que pueda esgrimir que su actuación se hizo en razón del principio de economía procesal.
Del desarrollo de la causa se observa que el mismo estuvo apegado al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 859 al 880), hasta el momento de decidir sobre la cuestión previa interpuesta por la parte demandada; al efecto se puede corroborar que el procedimiento se desarrollaba conforme a lo previsto, así se observa al folio 34 del expediente consta la boleta de emplazamiento, suscrita por el demandado en echa 2 de julio de 2024, agregada al día siguiente(3/07/2024) por el alguacil; prosigue el curso de la causa por el procedimiento oral, y llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, al folio 39 del expediente consta escrito presentado en fecha 1° de Agosto de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, donde manifiesta que en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tiempo oportuno el coapoderado demandante se opone a la cuestión previa; y concedidos los ocho (8) días para promover e instruir pruebas en la incidencia, como lo prevé el Artículo 867 del CPC, procede el coapoderado del demandado a promover pruebas en la incidencia de cuestión previa, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el tribunal aquo; oyendo a los testigos promovidos y adminiculando las documentales, consistentes en constancias de vivienda o cartas de residencia emitidas por un Consejo Comunal; copia certificada de inspección realizada por Sunavi al inmueble. Vencido el lapso de ocho días, procedió el coapoderado demandado a presentar escrito de fecha 16/10/2024 contentivo de conclusiones en la incidencia de cuestión previa.
Observa quien aquí decide, que hasta el momento antes indicado se cumplió con el desarrollo normal del procedimiento oral del CPC; ahora bien, en consecuencia que el tribunal de primera instancia decidiera la cuestión previa y no fijara uno de los cinco días siguientes para que tuviera lugar la audiencia preliminar, dispuesta en el segundo aparte del artículo 868 del CPC, dado que debió verificar si hubo contestación oportuna de la demanda, oportunidad de contestación en la cual la representación legal del demandado de autos se limitó a promover la cuestión previa en lugar de dar contestación, ´pues así lo manifiesta en el escrito que corre al folio 39 del expediente; no debió el tribunal pasar a decidir sobre el fondo de la causa y decretar la confesión ficta; acto este que desvirtúa el procedimiento desapegándose del diseño legal establecido para ello.
DISPOSITIVO DE ESTA ALZADA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constituido con Asociados y actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y anula el fallo proferido en fecha 24 de Octubre de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; considerando que absolvió la instancia y pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara Nula la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que absolvió la instancia incurriendo en la falta del requisito de forma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y promovida por la parte demandada, consistente en la prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Por considerar esta alzada que la parte demandada aportó pruebas que una vez valoradas no fueron suficientes para desvirtuar las alegaciones del demandante y llevar a esta alzada a considerar como de naturaleza mixta los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, los cuales establecen en la cláusula sexta de cada uno que el uso del inmueble dado en arrendamiento es único y exclusivo para el funcionamiento de un local comercial destinado al establecimiento de un taller destinado a la tornería y mecánica.
TERCERO: En virtud de la absolución de la instancia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al no apegarse a las normas procesales del Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil aplicable al caso en sentencia por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; esta alzada repone la causa al estado en que debió proseguir la causa acorde a su procedimiento natural; y ordena al tribunal de primera instancia, verificar si hubo contestación a la demanda de forma oportuna y fijar una de las horas de despacho de los cinco días siguientes a aquel que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia preliminar como lo prevé el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral primero del artículo 49 constitucional y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Presidente
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado
Leonel José Altuve Lobo Gustavo Eli Astorga Arias
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos (03:05 pm) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp Nº 7357.-
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