REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran el cuaderno en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2020 (f. 44), por los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y AZARÍAS CARRERO VIELMA, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, ciudadano GERARDO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA, contra el auto de fecha 19 de febrero del año 2008 (f 43), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no homologó el desistimiento al procedimiento de tercería, que en virtud que la parte demandante no aceptó, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadana MARILIN COELLO BEATRIZ, por partición de bien de la sociedad conyugal.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2008 (f 45), visto el computo anterior y por cuanto se desprende que la apelación formulada, fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal de la causa oye dicha apelación a un solo efecto. En ordenó que la parte apelante señale las copias a los fines de su certificación y remisión al tribunal superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008 (f.48), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2007 (fs. 57), los abogados AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en esta Alzada, que obra agregado a los folios 52 y 53 del presente expediente.
Mediante auto de fecha de 05 de mayo del año 2025 (f 57), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de 04 de junio del año 2025 (f 58), este tribunal dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
En diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 (f.64), los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y AZARIAS CARRERO, apoderados judiciales de la parte demandada apelante, desistió del recurso de apelación en los términos que se transcriben in verbis a continuación: «...en los folios 38 y 39 de este expediente, consta el auto del Tribunal de la causa donde repone la causa por cuanto no había admitido la tercería propuesta por el demandado, lo cual dio origen a esta apelación por parte nuestra como apoderados de Gerardo de la Cruz Pernía Belandria, una vez que el Juez de la causa, repuso la causa, ordenó la citación de los terceros, transcurrió más de un mes sin que la parte interesada impulsara la citación bien trasladando a la Alguacil para citar a los terceros o consignando los gastos de traslado del Alguacil para citarlas; razón ésta por lo que se declaró la perención de la instancia de la tercería, por tal razón es que desistimos de esta apelación ..».
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2024 (f. 91), la Juez Provisoria de esta Superioridad, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2024 (f.92), esta Superioridad, solicitó información al Juzgado a quo, sobre el estado de la causa principal.
En fecha 12 de julio de 2024, esta Alzada, recibió oficio 261-2024 de fecha 11 de julio de 2024 (vuelto f.93), procedente del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informando que en la misma no se ha dictado sentencia definitiva.
Al encontrarse la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera de los recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra «Código de Procedimiento Civil», el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones:

«En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…»(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala:

«...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…».

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, en relación al desistimiento, señaló que:

«…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...».
(Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:

«…Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
De los criterios que anteceden se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, el mismo debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto es los abogados LEYDI D. SERRANO CUBEROS, apoderada judicial de la parte accionante y recurrente, es quien desiste del recurso interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2024 (fs. 54 y 55), contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024 (fs. 49 al 53).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y AZARIAS CARRERO, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 (f. 64), manifestando expresamente que: «... razón ésta por lo que se declaró la perención de la instancia de la tercería, por tal razón es que desistimos de esta apelación..»
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso, y, por cuanto la controversia a que se contrae el asunto sub examine versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento en esta instancia, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta el 25 de febrero de 2020 (f. 44), por los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y AZARÍAS CARRERO VIELMA, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, ciudadano GERARDO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA, contra el auto de fecha 19 de febrero del año 2008 (f 43), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no homologó el desistimiento al procedimiento de tercería, que en virtud que la parte demandante no aceptó, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadana MARILIN COELLO BEATRIZ, por partición de bien de la sociedad conyugal.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recuso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Exp. 4832 Luis Miguel Rojas Obando