REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 10 de junio de 2025, (vto. f. 07), procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, quien señaló:«… que en fecha 8 de mayo de 2023, se levantó acta de inhibición y este juzgador se abstuvo de seguir conociendo la causa por actitudes inapropiadas del abogado DERVIZ NUÑEZ, e igualmente por la parte demandante que él representaba por circunstancia que no hace falta repetir en este instante, causando animadversión para continuar conociendo los juicios donde dicho abogado y su representado actúen, y el Juzgado SUPERIOR Primero en lo Civil, Mercantil y de esta misma circunscripción judicial , en fecha 27 de junio del mismo 2023, en el expediente Nro. 7.200, según oficio número 0480-298-2023, me participo que resolvió la inhibición propuesta en el expediente de Amparo Constitucional, declarando con lugar, y en virtud de que mi animadversión hacia el profesional del derecho abogado DERVIS NUÑEZ, declarada en acta de inhibición, no ha cesado, comprometiendo mi espíritu de imparcialidad y transparencia es por lo que en consecuencia, procedo en el presente acto a abstenerme del conocimiento de la presente causa de Daños y perjuicios y de todas aquellas causas que pueda conocer como juez de este tribunal donde el mencionado abogado funja como parte…»

Por auto de fecha 13 de junio de 2025 (f. Vto.07), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS A. CALDERON GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal, de dicho Tribunal, cuya acta obra agregada al folio 02 con su Vto., del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:

«En horas de despacho del día de hoy martes (27) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), presente en el Despacho de este Tribunal, el ciudadano Carlos Arturo Calderón González, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 44.715, domiciliado en la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo del 2011, juramentado para el ejercicio del cargo, según acta Nro. 46, de fecha 27 de mayo del 2011, del libro de actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que expuso: “Se encuentra en este despacho el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA cuya caratula se identifica con el número 30.015. DEMADANTE: JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO. DEMANDADO: REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO; y como quiera que de la revisión realizada a las actas del presente expediente se evidencia que al folio treinta y nueve (39) el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, confirió poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio Derviz Nuñez, titular de la cédula de identidad numero 4.325.587,inscrito en INPREABOGADO bajo el número 48.224; y haciendo la revisión de los controles de inhibiciones propuestas por este juzgador durante el año 2023, se puede observar que en el expediente Nro. 29854, DEMANDANTE: LUIS GERARDO MORA CHACÓN. DEMANDADOS: JIOSSEPINA CASA, ANTONIO PAREDES, ELIZABETH RIVAS, ZORAIRA RIVAS Y OTROS. MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 8 de mayo del 2023, se levanto acta de inhibición y este juzgador se abstuvo de seguir conociendo la causa por actitudes inapropiadas del abogado Derviz Nuñez, e igualmente por la parte demandante que el representaba por circunstancias que no hace falta repetir en este instante, causando animadversión para continuar conociendo los juicios donde dicho abogado y u representado actúen, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio del mismo 2023, en el expediente Nro. 7.200, según oficio número 0480-298-2023, me participó que resolvió la inhibición propuesta en el expediente de Amparo Constitucional supra identificado, declarándolo Con Lugar, y en virtud de que mi animadversión hacia el profesional del derecho abogado Derviz Nuñez, declarada en el acta de inhibición anteriormente descrita, no ha cesado, comportamiento mi espíritu de mi imparcialidad y transparencia es por lo que en consecuencia, procedo en el presente acto a abstenerme del conocimiento de la presente causa de Daños y perjuicios; y de todas aquellas causas que pueda conocer como juez de este Tribunal, donde el mencionado abogado funja como parte, apoderado judicial o abogado asistente, en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a ésta inhibición, es en contra del abogado Derviz Nuñez, inscrito en INMPREABOGADO bajo Nro. 48224.
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida n el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. No expuso mas, termino, se leyó y conformes firman.» (Mayúsculas del texto copiado)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS A. CALDERON GONZALEZ,en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Así mismo, de la lectura exhaustiva del acta contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de «que se encuentra incurso es causal de inhibición por enemistad manifiesta en la causa 7.200 estipulada la misma en el artículo 84 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil»
Por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra el apoderado judicial DERVIZ NUÑEZ, y la parte demandada ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO en el juicio seguido por Acción Reivindicatoria.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el artículo 82 numeral 18 en concordancia con el artículo 84 del código de procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los motivos justificados, en el artículo 84 del código de procedimiento Civil, considera quien decide que están llenos los extremos invocados por el juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Inde¬pen¬dencia y 166 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal

Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-249-2025 y 0480-250-2025, a los Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando