REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS CON INFORMES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (f. 21), por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO parte demandada en la presente causa, actuando en su nombre y representación contra el auto decisorio de fecha 10 de octubre de 2008, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dejó sin efecto la intimación practicada, haciéndole saber al abogado diligenciante que el lapso correspondiente al primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa que crea conveniente a razón de sus intereses, el cual comenzó a transcurrir desde el primer día de despacho siguiente al 06 de octubre de 2008, fecha en la cual estampó la diligencia en el presente expediente, quedando tácitamente intimado, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, por estimación de costas.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008 (f. 28), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008 (f. 29 y 30), el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes en un (1) folio útil, donde expuso lo siguiente: tramitó apelación en esta instancia en relación a la intimación de costas procesales en su contra, según expediente signado con el 21.491 nomenclatura propia del Tribunal, debido a que en la sentencia la causa fue repuesta al estado para ser intimado de nuevo por vicios de procedimientos de sentencia, con franca violación del artículo 647 del código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicitó se repusiera la misma en pro de subsanar el daño ocasionado por el Tribunal A quo.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009 (f. 32), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (f. 33), esta Superioridad, difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo a la fecha del auto.
En auto de fecha 27 de marzo de 2009 (f. 34), este Juzgado dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia y no profiere la misma, ya que existen procesos más antiguos en estado de dictar sentencia definitiva, los cuales deben ser decididos con preferencia.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024 (f. 41), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
En comunicación Nº 0480-407-2024 de fecha 06 de agosto de 2024 (vto. f. 45), el Tribunal A quo solicitó nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informar si en la referida causa se dictó sentencia definitiva, si contra la misma se propuso recurso de apelación, en cuyo caso informar el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución, en caso contrario informar la fecha en la cual se dictó el auto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente.
Mediante comunicación Nº 430-2024 de fecha 1° de noviembre de 2024 (vto. f. 46), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que en el referido expediente se encuentra para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente contentivo de la presente incidencia, observa la juzgadora que mediante decisión de fecha 28 de abril de 2008 (fs. 02 al 07), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declaró: “ La nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, desde el día 05 de octubre de 2006, fecha en la que fue admitida la demanda. En consecuencia ordenó reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente, en cuanto a la admisión por el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, derivados de costas procesales, una vez quedara firma la decisión se libraran los recaudos de citación a la parte demandada. Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación a las partes, dejándoles saber el lapso para ejercer los respectivos recursos”(sic).
En auto de fecha 08 de julio de 2008 (fs. 08 y 09), el Tribunal admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de bolívares por Honorarios Profesionales, provenientes de gestiones en juicio son aplicables los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados.
Por nota de Secretaría de fecha 08 de julio de 2008 (f. 10), el Tribunal A quo efectuó la tasación de las costas derivadas de los honorarios correspondientes al abogado ORANGEL BOGARIN, estimados en VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), lo cual se efectuó en forma discriminada sobre la base imponible de 50.000,oo bolívares que comprende la estimación de la demanda principal; siendo la tasación realizada por la Secretaría en base a la estimación del juicio principal a razón del 30% , la cual asciende a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).
Riela al folio 13, anexó debidamente firmada, boleta de intimación librada al ciudadano GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (f. 14), el abogado GUSTAVO ENEIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO manifestó que el día 02 de octubre del 2008, la Alguacil del Tribunal le hizo entrega de una presunta compulsa de notificación por el pago de de unas supuestas costas y costos, a través de este acto devolvió los originales en cinco (05) folios útiles, donde se evidenció la inexistencia absoluta del Decreto de Intimación, lo cual violó abruptamente lo estipulado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de su admisión.
En fecha 18 de septiembre de 2006 (fs. 15 y 16), el abogado ORANGEL BOGARIN parte demandante en la presente causa, consignó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales , especificados a continuación, información que consta en expediente original (calculados para la fecha de su presentación):
Pieza 02
1.- Diligencia del 30-05-02 folio 93 Bs. 500.000
2.- Escrito de cuestiones previas del 03-06-02 folio 94 y vuelto 1.000.000
3.- Escrito del 17-06-02 folio 105 Bs. 500.000
4.- Diligencia del 17-06-02 folio 106 Bs. 500.000
5.- Diligencia del 04-07-02 folio 131 Bs. 500.000
6.- Diligencia del 15-07-02 folio 140 Bs. 500.000
7.- Diligencia del 19-07-02 folio 143 Bs. 500.000
8.- Escrito del 19-07-02 folios 144 y 145 Bs. 2.000.000
9.- Escrito del 23-07-02 folio 147 y vuelto Bs. 1.000.000
10.- Escrito del 29-07-02 folio 178 y vuelto 1.000.000
11.- Escrito del 02-02-02 folio 189 vuelto Bs. 1.000.000
12.- Diligencia del 14-10-02 folio 226 Bs. 500.000
13.- Diligencia del 02-12-02 folio 247 Bs. 500.000
14.- Diligencia del 26-02-03 folio 276 Bs. 500.000
15.- Diligencia del 28-02-03 folio 281 Bs. 500.000
16.- Diligencia del 20-03-03 folio 291 Bs. 5000.000
17.- Escrito del 20-03-03 folio 292 y vuelto Bs. 1.000.000
18.- Diligencia del 22-04-03 folio 295 Bs. 500.000
19.- Diligencia del 25-04-03 folio 298 Bs. 500.000
20.- Diligencia del 11-08-05 folio 303 Bs. 500.000

Pieza 03
21.- Diligencia del 03-10-05 folio 322 Bs. 500.000
22.- Diligencia del 19-10-05 folio 331 Bs. 500.000
23.- Escrito de contestación a la formalización del recurso del 09-01-06 folios 358 al 364 Bs. 7.000.000.
Señaló que los montos indicados hacen un total de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000) cantidad que estimó en costas y costos, al que fue condenado a cancelar la parte demandante, incluyendo las costas del recurso de casación.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la intimación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO al pago de las costas e indicó la siguiente dirección Calle 23 N° 5-55 entre Avenidas 5 y 6 en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
En auto de fecha 05 de octubre de 2006 (f. 18), el Tribunal A quo admitió la intimación de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 (f. 19), el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008 (fs. 20), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual se transcribe a continuación:

«Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal la nulidad de todo lo actuado a partir de la Admisión de la Intimación, por cuanto al momento en que la Alguacil de este Juzgado PROCEDIÓ A INTIMARLO, La Boleta de Intimación no correspondía con los recaudos que se le anexaron a la misma; sin embargo el Tribunal le hace saber al abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, que si bien es cierto lo alegado por él, en cuanto a los recaudos que se le anexaron a la Boleta de Intimación, no es menos cierto que al haber diligenciado en fecha 6 de octubre de 2008, tal y como consta al folio 136, quedó tácticamente intimado. Y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 26. “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (negrita del Juez)
Este Juzgado, deja sin efecto la intimación practicada por la Alguacil de este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2008 (folio 135) y agregada al expediente en fecha 3 de octubre de 2008 (folio 134), haciéndole saber al abogado diligenciante que el lapso correspondiente al primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, comenzó a correr el primer día de despacho siguiente al 6 de octubre de 2008, fecha en la cual el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, estampo diligencia en el presente expediente quedando tácticamente intimado. Y así se decide.-»

En diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO parte demandada en la presente causa, apeló del auto decisorio de fecha 10 de octubre de 2008, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo admitida por auto del 20 de octubre de 2008 (fs. 23).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 20), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicho auto será revocado, modificado, anulado o confirmado total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En consecuencia, nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
En este sentido, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.»
La norma transcrita, indica una forma de citación personal fundamentada en la economía procesal y en la celeridad del juicio, por cuanto se omite realizar todos los trámites de una citación ordinaria, en base a que la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y, consta en autos dicha circunstancia, siendo esto lo que se denomina como citación presunta o tacita.
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.00229 de fecha 23 de Marzo de 2004, aclara el artículo ut supra transcrito, exponiendo lo siguiente:
«(...)Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.
...omissis...
Ahora bien, los alegatos expresados por el apoderado de los demandados, se fundamentan en que, en su opinión, la última actuación en el proceso fue la fijación del cartel de notificación (16/10/96), (asimismo expresa que no se solicitó el nombramiento de defensor ad litem, que en su opinión, era el siguiente paso a seguir para la continuación del juicio) y que entre la fecha señalada y la oportunidad en que él se da por citado, ahora con poder suficiente al efecto (27/5/97), transcurrió mas de un año si que se impulsara el proceso.
Considera el apoderado de los demandados que su actuación en la oportunidad en que compareció (19/9/96) a defenderlos con un poder donde no se le había otorgado la facultad de darse por citado, no puede estimarse como citación de aquellos en razón de que, se repite, pues no tenía facultad expresa para darse por citado.
Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. (...)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00229-230304-02962.HTM»
En el caso bajo estudio, el Juzgado a quo, dispuso que dejaba sin efecto la intimación practicada, haciéndole saber al demandado, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI, que el lapso correspondiente al primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que pagara la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa que crea conveniente a razón de sus intereses, el cual comenzó a transcurrir desde el primer día de despacho siguiente al 06 de octubre de 2008, fecha en la cual estampó la diligencia en el presente expediente, quedando tácitamente intimado, siendo infructuoso librar nueva citación por cuanto la parte demandada se encuentra tácitamente citado, en virtud de haber diligenciado en fecha 6 de octubre de 2008, conforme el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, al haber realizado alguna diligencia en el proceso.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo, se declarará SIN LUGAR del auto pronunciado en fecha 10 de octubre de 2008 (f. 20), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2008 (fs. 20). ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (f. 21), por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO parte demandada en la presente causa, actuando en su nombre y representación contra el auto decisorio de fecha 10 de octubre de 2008, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dejó sin efecto la intimación practicada, haciéndole saber al abogado diligenciante que el lapso correspondiente al primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa que crea conveniente a razón de sus intereses, el cual comenzó a transcurrir desde el primer día de despacho siguiente al 06 de octubre de 2008, fecha en la cual estampó la diligencia en el presente expediente, quedando tácitamente intimado, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, por estimación de costas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). - Años: 215º de la Indepen¬den-cia y 166º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 4951.- María Auxiliadora Sosa Gil