REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de junio de 2025, se recibieron por distribución en este Tribunal, en 54 folios útiles, escrito y actuaciones presentados por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, actuando en representación de sus derechos e intereses, debidamente asisitida por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en 54 folios útiles, contentivos de “… acción de amparo constitucional”, contra las actuaciones practicadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Provisorio JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA y contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM) en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por las presuntas violaciones constitucionales que lesionan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la privacidad e intimidad de la quejosa.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2025 (f.56), este tribunal ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del mismo y dar entrada a la solicitud de amparo constitucional y recaudos anexos presentados, advirtiendo que en cuanto a su admisibilidad, por auto separado se resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2025 (f.vto.56) vistos los errores de foliatura que se observan en el expediente a partir del folio 13 hasta el folio 54, ambos inclusive, de conformidad con las previsiones de los artículos 25 y 111 del Código de Procedimiento Civil,ordenó la corrección de la foliatura, la cual se efectuó en la misma fecha.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, procede en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la presente solicitud de amparo constitucional, la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, actuando en su propio nombre, debidamente asisitida por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, presentó en 54 folios útiles, escrito y actuaciones contentivas de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las actuaciones practicadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM) por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la privacidad e intimidad de la quejosa, señalando en resumen lo siguiente:
Señala la querellante, que formula pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones practicadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Provisorio JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA y contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM) en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por haber incurrido los presuntos agraviantes en violaciones constitucionales cometidas conjuntamente en la solicitud de inspección judicial presentada por la señalada asociación civil, contenida el expediente Nº 9017 de la nomenclatura del antes señalado tribunal, que lesionan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la privacidad e intimidad de la quejosa, así como por la vulneración de normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de Salud (1988), en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- (2005) y en la Ley del Ejercicio de la Medicina (2011) normas que constituyen a juicio de la pretensora de la tutela constitucional, un bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 203 de nuestra Carta Fundamental.
Asimimismo señala la solicitande en amparo, que las violaciones en la cuales incurrieron los presuntos agraviantes además de constituir infracciones constitucionales, atentan contra los principios de progresividad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos/constitucionales consagrados en el artículo 19 de la la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometidas conjuntamente en la solicitud de inspección judicial presentada por la señalada asociación civil, contenida el expediente Nº 9017 de la nomenclatura del antes señalado tribunal, que lesionan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la privacidad e intimidad de la quejosa.
Que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se practicó inspección judicial a solicitu de ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM) a la cual también la pretensora de la tutela constitucional señala también como presunta agraviante, inspección judicial que a juicio de la accionante era ilegal, pues perseguía un objetivo injusto y transgresor de normas constitucionales, que fuera practicada por el tribunal a quien se le atribuye la injuria constitucional, incurriendo en error inexcusable, cuya verdadera finalidad era la práctica de un interrogatorio a un médico que habría prestado sus servicios a la pretensora de la tutela constitucional, sin embargo el escrito de solicitud de la inspección judicial impugnada en la preete causa, no fue acompañado por la actora mediante documental en el cual se puedan observar los particulares a que se contrae su contenido y las correspondientes resultas.
Que con tal proceder, los presuntos agraviantes, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libaertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM) en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, conculcaron los derechos fundamentales a la solicitante de la tutela constitucional, razones que la obligan a proponer la pretensión sub lite, y, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por aquellos, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo propuesta, y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente distinguido con el número 9017, contentivo de la solicitud de ispección judicial de la nomenclatura del señalado co-agraviante tribunal.
Señaló la pretensora del amparo, ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, “…como domicilio procesal la sede del Tribunal Superior…bajo las exigencias de la sentencia glosada 000686/2022 de la Sala Civil….contacto telemático…Telefóno con aplicación Whatsapp (apoderado del actor en amparo)…”
Igualmente señaló como domicilio procesal de los presuntos agraviantes, así: del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libaertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la sede del tribunal, y de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM) en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la iguiente dirección: Prolongación de la Avenida 2 Lora esquina con calle 43, Edificio Cevan, teléfono 0274-2631362, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra las actuaciones practicadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Provisorio JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA y contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM) en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por las presuntas violaciones constitucionales que lesionan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la privacidad e intimidad de la quejosa.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.
En efecto, la referida norma expresa lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, categoría “B”.
Ahora bien, habiendo sido propuesta la solicitud de amparo constitucional bajo estudio contra actuaciones practicadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, categoría “C”, resulta oportuno acotar que, mediante Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales de Municipio, categoría “C”, modificación que obedeció a la necesidad de descongestionar las actividades de los juzgados de Primera Instancia categoría “B”, por el gran número de asuntos de diversa índole cuyo conocimiento tenían atribuidos.
Como consecuencia de la implementación de dicha resolución, se impuso a los Tribunales de Municipio, categoría “C”, actuar como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Posteriormente, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la aplicación de la Resolución 2009-0006, estableció que los asuntos contenciosos siguen siendo de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia categoría “B”, en razón de la cuantía o de la atribución legal de la competencia, y que, una consecuencia de la efectiva aplicación de la referida resolución, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en las materias no contenciosas y de jurisdicción voluntaria, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado de municipio; sin embargo queda claro que las demandas contenciosas según la cuantía y la atribución por ley de la competencia seguirán siendo de los tribunales de primera instancia, decisiones sobre las cuales conocerán los juzgados superiores; en el mismo orden de ideas se dejó claramente establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, (caso: Facundo Antonio Pérez Rodríguez. Sent. 664. Exp. 10-0389), dejó sentado el criterio siguiente:
“… Al efecto establece al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: (…)
En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, cuyo juzgamiento compete a un tribunal de superior jerarquía que la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.
En el asunto de autos, el amparo sub examine se incoó contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en las que dicho órgano judicial: i) negó la solicitud que hizo el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez para que se certificara su solvencia en la consignación de los cánones de arrendamiento que había depositado en esa sede o se pronunciara sobre la posibilidad de retirar ese dinero, ante la existencia de un juicio contencioso que se ventilaba en otro juzgado; y, ii) negó la admisión de la apelación contra la anterior actuación, pese a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa circunscripción judicial había declarado sin lugar el recurso de hecho que se incoó contra tal negativa.
Ahora bien, no escapa a esta Sala el conocimiento de la existencia de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 en la cual se resolvió lo siguiente: (…)
El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio. (…)
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.
Luego, la designación del tribunal competente para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/664-29610-2010-10-0389.HTML).
Este criterio ha sido ratificado reiterada y pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Pedro Pablo Márquez Zambrano y otros. Sent. 392. Exp. 10-0710), al establecer:
“… Al respecto, esta Sala observa que en dicha resolución se modificó la competencia de algunos Tribunales de la República, dada la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial, ello en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio, competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas.
En tal sentido, los tribunales de municipio, como consecuencia de la intención que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución, siendo que los asuntos contenciosos siguen siendo de la competencia de los tribunales de primera instancia en razón de la cuantía o de la atribución legal de la competencia. Por ese motivo, una consecuencia, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en las materias no contenciosas y de jurisdicción voluntaria, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, pero las demandas contenciosas según la cuantía y la atribución por ley de la competencia seguirán siendo de los tribunales de primera instancia, decisiones sobre las cuales conocerán los juzgados superiores.
Por tal motivo, es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró en su interpretación de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, por lo que se le hace igualmente, un llamado de atención para que en futuras situaciones no incurra en el mismo error…”. (subrayado del Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/392-30312-2012-10-0710.HTML).
En esta misma sentencia la Sala Constitucional efectuó disertaciones sobre la improcedencia de incidencias en los procedimientos de amparo constitucional, señalando al efecto lo siguiente:
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en relación a la aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la sentencia en la cual el juez se declara incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, hecho lo cual, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, norma que dicho juzgado superior puso en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo. Efectivamente, la Sala ha dicho que lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es una incidencia que no es permitida en sede constitucional conforme la doctrina reiterada en la materia, debido al carácter célere y sumario del amparo (Vid. sentencia N° 306/19.02.2002 y N° 2662/24.11.2004, entre otras). De allí, se observa que en materia de amparo no es aplicable el referido artículo del código adjetivo… (Subrayado de este Juzgado Superior).
En el caso de autos, la pretensión de amparo se ejerce contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Provisorio JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, por haber conculcado presuntamente los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, al haber practicado la solicitud de inspección judicial presentada por la antes señalada asociación civil, contenida el expediente Nº 9017 de la nomenclatura de dicho tribunal, que lesionan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la privacidad e intimidad de la quejosa, es evidente que, conforme a los señalamientos efectuados por el apoderado de la presunta agraviada en el escrito introductivo de la instancia, el acto presuntamente lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra constituido por una actuación judicial emanada de un Tribunal de Municipio, categoría “C”, cuyo conocimiento en primera instancia no corresponde a este Juzgado Superior, por no ser su superior inmediato y, por ende, no resulta competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión propuesta, cuyo conocimiento, conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en estricto cumplimiento de las normas que integran la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la referida Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudada de Mérida, al cual corresponda por distribución, por ser el superior jerárquico del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que se le imputa el agravio consitucional, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, asistida por el profesional del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, contra las actuaciones practicadas, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Provisorio JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en el expediente distinguido con el número 9017 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y declina la competencia al al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al cual corresponda por distribución, al cual se ordena remitir inmediatamente, mediante oficio, las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independen¬cia y 166º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016; igualmente, se libró oficio número 0480-282-2025, adjunto al cual se remite al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de distribuidor, el presente expediente, en una (01) pieza, constante de sesenta y dos (62) folios útiles. Quedó anotada su salida con el número 7474.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7474
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