REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES :
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2012 (f. 91.), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de abril de 2012 (f. 74 al Vto. 89) por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, co-apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio seguido por el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, contra el ciudadano FRANKLIN A. CÁRDENAS, por cobro de bolívares por vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2012 (f. 99), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente y ordenó darle entrada y el curso de ley, y advirtió que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 16 de julio de 2012 por diligencia (f. 100), el abogado Alfredo Cañizares Bello, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte intimante reconvenida, consigno escrito contentivo de informe en esta alzada, inserto a los folios 101 al 106.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 107), el abogado Romauro Moreno Lacruz, en su caracterde co- apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara la sentencia correspondiente, la cual fue ratificada en fecha 07 de agosto de 2013; y, 17 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023 (f. 112), la suscrita Juez Provisorio de este despacho, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual e encontrara la causa, vencido ese lapso la causa continuaría el curso en el estado que se encontraba.
Mediante auto de la misma fecha (f. 113), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 10069, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tales efecto se libró oficio número 0480-062-2023 (f. Vto. 113).
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2024 (f. 114), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 10069, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y, a tales efecto se libró oficio número 0480-405-2023 (f. Vto. 114).
En fecha 04 de febrero de 2025 mediante auto (f. 115), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 10069, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y, a tales efecto se libró oficio número 0480-4054-2025 (f. 116).
Mediante oficio de numero 0052-2025 de fecha 12 de marzo de 2025 (f. 118) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que en fecha 10 de febrero de 2015, se había dictado sentencia inserta a los folios 276 y 277), y sus respectivos vueltos, homologando la transacción judicial celebrada por las partes, mediante escrito consignado por ante ese Juzgado en fecha 12 de agosto de 2013 y a la opinión favorable presentada por la Fiscalía Especial Undécimo del Ministerio Publico para el Régimen de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de febrero de 2015, se dio consumado el acto y se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Asimismo, notificó que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, en vista que se encontró vencido el lapso legal de 05 días de despacho, sin que ninguna de las partes hicieran uso del recurso de Apelación se declaró Firme la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015 y se ordenó archivar el expediente
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se observa:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta al folio 15, oficio distinguido con el número 16-135, de fecha 12 de abril de 2016, mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, informó que en el expediente signado con el Nº 038-14, se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, la cual «… homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 29 de marzo de 2016, y declaró terminado el presente juicio».
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta según oficio número 0052-2025, de fecha 12 de marzo de 2055, el cual obra al folio 118, informó que en fecha 10 de febrero de 2015, se había dictado sentencia inserta a los folios 276 y 277), y sus respectivos vueltos, homologando la transacción judicial celebrada por las partes, mediante escrito consignado por ante ese Juzgado en fecha 12 de agosto de 2013 y a la opinión favorable presentada por la Fiscalía Especial Undécimo del Ministerio Publico para el Régimen de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de febrero de 2015, se dio consumado el acto y se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Asimismo, notificó que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, en vista que se encontró vencido el lapso legal de 05 días de despacho, sin que ninguna de las partes hicieran uso del recurso de Apelación se declaró Firme la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015 y se ordenó archivar el expediente, produciéndose, en consecuencia, la extinción de la apelación objeto de la presente causa, en fecha 13 de abril de 2012 (f. 91.), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de abril de 2012 (f. 74 al Vto. 89) por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, co-apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio seguido por el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, contra el ciudadano FRANKLIN A. CÁRDENAS, por cobro de bolívares por vía intimatoria.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN que motivó las presentes actuaciones, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 13 de abril de 2012 (f. 91.), formulada por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de abril de 2012 (f. 74 al Vto. 89), en el juicio seguido por el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, contra el ciudadano FRANKLIN A. CÁRDENAS, por cobro de bolívares por vía intimatoria.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


Exp. 5698