REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 10 de diciembre de 2024, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2024, que obra al folio 32 del expediente, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 07 de noviembre de 2024(f. 29), mediante la cual, el Juzgado a quo procedió a Revocar la Medida Cautelar Innominada , y a su vez anuló todas la actuaciones , incluyendo el nombramiento y juramentación de las expertas aquí designadas en el cuaderno de medidas, en el juicio seguido por el recurrente en representación de la ciudadana FILOMENA PEÑA, contra la empresa FERRE AGROP M&M C.A., por partición nulidad de contrato de sociedad anónima, causa contenida en el expediente signado con el número 2024024 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024 (f. 35 ), el Tribunal a quo –admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor, para el conocimiento del recurso al Juzgado que le correspondiera por sorteo.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 38), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2025, (f. 39), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 2024 024, de la nomenclatura propia del Tribunal Primero de Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por nulidad de contrato de sociedad anónima es seguido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana FILOMENA PEÑA, contra la empresa FERRE AGRO M&M C.A., con ocasión del auto decisorio de fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 29), mediante la cual, el Juzgado a quo procedió a Revocar la Medida Cautelar Innominada , y a su vez anuló todas la actuaciones , incluyendo el nombramiento y juramentación de las expertas aquí designadas en el cuaderno de medidas, en el juicio seguido por el recurrente en representación de la ciudadana FILOMENA PEÑA, contra la empresa FERRE AGROP M&M C.A., por partición nulidad de contrato de sociedad anónima, causa contenida en el expediente signado con el número 2024024 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a este despacho judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas 17 y 18 de diciembre de 2024 por la parte demandada, ciudadanos KARINA DEL VALLE MOLINA y ANGEL ANTONIO MOLINA, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra FERRE AGRO M&M C.A., por la ciudadana FILOMENA PEÑA, por Nulidad de Contrato de Sociedad Anónima, Causa contenida en el expediente signado con el número 2024 024, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 7386, en el que se observa según copias certificadas inserta a los folios 64 al 70 de la sentencia definitiva de la causa principal donde declaro:

« PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 17 y 18 de diciembre de 2024 por la parte demandada, ciudadanos KARINA DEL VALLE MOLINA y ANGEL ANTONIO MOLINA, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra FERRE AGRO M&M C.A., por la ciudadana FILOMENA PEÑA, por Nulidad de Contrato de Sociedad Anónima.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 se condena en costas a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: En virtud que la sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente, en virtud de las recurrentes debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales en el domicilio indicado por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. » ( mayúsculas del texto copiado)

Así, con el objeto de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, y, a los fines de determinar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado Superior efectuó una minuciosa revisión del libro de entrada y salida de causas y en el expediente signado con el número 7386 de este despacho judicial y con el número 2024 024 de la nomenclatura del tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si, en la oportunidad en que la parte demandada recurrente en la presente incidencia, formuló recurso contra la sentencia definitiva, ratificó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria objeto del presente fallo.
En efecto, revisado exhaustivamente el copiador de sentencias llevada por este Juzgado del mes de febrero de 2025 que en el expediente principal signado con el número 7386 de la nomenclatura de este juzgado mediante la cual este Juzgado Superior, consta en fecha 24 de febrero de 2025, sentencia en la cual este Juzgado Superior, declaró PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 17 y 18 de diciembre de 2024 por la parte demandada, ciudadanos KARINA DEL VALLE MOLINA y ANGEL ANTONIO MOLINA, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra FERRE AGRO M&M C.A., por la ciudadana FILOMENA PEÑA, por Nulidad de Contrato de Sociedad Anónima. SEGUNDO: Se CONFIRMÓ la sentencia apelada dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 se condenó en costas a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2024, que obra al folio 32 del expediente, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 07 de noviembre de 2024(f. 29), mediante la cual, el Juzgado a quo procedió a Revocar la Medida Cautelar Innominada , y a su vez anuló todas la actuaciones , incluyendo el nombramiento y juramentación de las expertas aquí designadas en el cuaderno de medidas, en el juicio seguido por el recurrente en representación de la ciudadana FILOMENA PEÑA, contra la empresa FERRE AGROP M&M C.A., por partición nulidad de contrato de sociedad anónima, causa contenida en el expediente signado con el número 2024024 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
Verifica esta sentenciadora, que fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en 21 de enero de 2025, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones que conforman el expediente principal, distinguido con el número 2024 024, de la nomenclatura propia del tribunal de la causa, remitido a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 17 y 18 de diciembre de 2024 por la parte demandada, ciudadanos KARINA DEL VALLE MOLINA y ANGEL ANTONIO MOLINA, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra FERRE AGRO M&M C.A., por la ciudadana FILOMENA PEÑA, por Nulidad de Contrato de Sociedad Anónima, mediante la cual, el Juzgado a quo declaró entre otras cosas:

«PRIMERO: CON LUGAR, la DEMANDA QUE POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD ANÓNIMA, que intentará los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 21.023.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 298.467, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° V.- 4.367.652, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida , de fecha treinta (30) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), inserto en el Libro de autenticaciones con el N ° 4 , Tomo 30, del folio (16) al folio (19), con domicilio procesal en CC Las Tapias , Nivel 2 , Local N° 13, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, en contra la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M, C.A., en la persona de la presidenta ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.208.325, y su vicepresidente el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.470.037, y ambos con domicilio en la Carretera Trasandina, casa s/ n, Sector La Marina, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M, C. A., la cual está Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Número 8 Tomo 17-A, Expediente N° 380-25890, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal ( RIF ) bajo el N° J502556800, y se acuerda remitir copia certifica de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes, y procédase a su liquidación con todos sus pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Innominada, la misma fue revocada por este Tribunal y posteriormente apelada, en consecuencia, no se hace pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Sin Lugar la denuncia de Fraude Procesal formulada por la codemandada ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.208.325, a través de su apoderada judicial. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Sin Lugar La Caducidad de la Acción, invocada por la codemandada ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.208.325, a través de su apoderada judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Déjese transcurrir el lapso de Ley para que las partes ejerzan su legítimo derecho de apelación , el cual comenzara a discurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, con prescindencia de la notificación a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-.» (Negrillas, mayúscula y subrayado del texto copiado)

De cuya revisión minuciosa se observa que este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2025, conoció y decidió en la causa principal, signada con el número 7386 de la nomenclatura de este Juzgado, en la que se declaró entre otras cosas : SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 17 y 18 de diciembre de 2024 por la parte demandada, ciudadanos KARINA DEL VALLE MOLINA y ANGEL ANTONIO MOLINA, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra FERRE AGRO M&M C.A., por la ciudadana FILOMENA PEÑA, por Nulidad de Contrato de Sociedad Anónima. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 se condena en costas a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada. Esta Juzgadora observa que el apoderado judicial del recurrente NO HIZO VALER la interlocutoria sub examine, circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN formulada en fecha 12 de noviembre de 2024, que obra al folio 32 del expediente, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 07 de noviembre de 2024(f. 29), mediante la cual, el Juzgado a quo procedió a Revocar la Medida Cautelar Innominada , y a su vez anuló todas la actuaciones , incluyendo el nombramiento y juramentación de las expertas aquí designadas en el cuaderno de medidas, en el juicio seguido por el recurrente en representación de la ciudadana FILOMENA PEÑA, contra la empresa FERRE AGROP M&M C.A., por partición nulidad de contrato de sociedad anónima, causa contenida en el expediente signado con el número 2024024 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, expediente distinguido con el número 7370 de la nomenclatura de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Ahora bien, por cuanto no consta de los autos el domicilio procesal de las parte , ni de sus apoderados judiciales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificación se debe verificar mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7370