REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 26 de febrero de 2025 (f. 65), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por la abogado YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, con el carácter apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO en fecha 11 de febrero de 2025, ese juzgado negó la ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el inmueble y sus respectivas mejoras consistente en unificación de lotes de terreno, declaración de mejoras y constitución de condominio, en el juicio seguido por la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, contra el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ por reconocimiento de unión estable de hecho.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2025 (f. Vto. 65), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2025 (f. 66), la abogado YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.
Corre inserto a los folios 67 al Vto. 96 recaudos acompañantes del escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025 (fs. 98 al Vto. 99), este Jugado, visto las pruebas presentadas, admitió la prueba promovidas números 1,2, 3 y en cuanto a la prueba número 4, la negó por cuanto no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2025 (fs. 100 al 105), la abogado YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó informes en esta alzada.
En fecha 09 de marzo de 2025 por auto (f. 106), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, (f. 01), en el cual el Tribunal de la causa abrió el presente cuaderno de medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Corre inserto a los folios 02 al 14 libelo presentado por la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 11.466.373, debidamente representada por las profesionales del derecho YURMARY RAMÍREZ SALCEDO y YANINA SUESCUN MONSALVE, inscritas con el Inpreabogado números 118.468 y 187.404, en su orden, domiciliadas en la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo la sentencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Articulo 767, del Código Civil Venezolano casado con el Articulo: 211 del Código Civil Venezolano, a través de la cual demandó al ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ, por reconocimiento de unión estable de hecho en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el “LOS HECHOS”, señaló que ha mantenido una Unión Estable de Hecho por mas veinticinco (25) años, con el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de mi domicilio Mucuchíes siendo su última residencia en la Avenida Independencia, Barrio Jáuregui centro comercial Valentina, segundo piso, casa N° 16, titular de la cédula de identidad N° 23.234.077, el diecisiete de Febrero del año 1999, después de un corto noviazgo, comenzó a hacer vida de pareja, oportunidad en la que establecieron nuestro hogar en la citada ciudad de Mucuchíes siendo si última residencia en la Avenida Independencia, Barrio Jáuregui centro comercial Valentina, segundo piso, casa N° 16, unión estable de hecho que duró ininterrumpidamente hasta el día ocho (08) de Marzo del año 2024. Durante el tiempo que duró la relación estable de pareja, convivieron como marido y mujer y así lo aprecio la comunidad, prodigando el amor y la asistencia propia de un matrimonio. Con el trabajo y esfuerzo común fueron labrando un patrimonio económico que contribuyo entonces a darle más estabilidad a la relación de su unión estable de hecho o unión concubinaria procrearon una (1) hija JENIFER VALENTINA MENESES CASTILLO, quien a la fecha de su presentación tenía dieciocho años 18 años de edad (se anexó Original de la Partida de Nacimiento marcada "A")
Señaló que convivieron juntos, y, desde hace cuatro(4) meses a la fecha de su presentación habían tenido muchos problemas, él siempre le dice señalo la demandante “ que todo lo que tiene es de él, que yo no tengo participación en los bienes que hemos adquirido juntos por cuanto no estamos casados, y que si decidimos separamos todo está a su nombre”.
Enumeró que en lo que respecta al régimen patrimonial de conformidad con los artículos 148 al 172 inclusive del Código Civil, también obtuvieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Un lote de terreno apto para la edificación de vivienda ubicado en el Barrio Jáuregui, Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de catorce metros (14 mts) colinda con la carretera Trasandina, COSTADO DERECHO: En una extensión de dieciocho metros (18 mts) colinda con propiedad de Roberto Espinoza: COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de dieciocho metros (18 mts) colinda con propiedad de la sucesión Espinoza Rivera, FONDO: En una extensión de catorce metros (14 mts) colinda con propiedad de Margarita Villarreal, separa camino paso real.
Bajo el Numeral SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida el cual tiene un área aproximada de cincuenta metros (50 mts), tiene forma de triángulo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En una longitud de seis metros (6 mts) con terrenos que son propiedad de Leyda Espinoza Romero. ESTE: En una longitud de dieciocho metros (18 mts), con terrenos de Leyda Espinoza Romero. OESTE En una longitud de diecinueve metros (19 mts) con terreno que es o fue propiedad Freddy Gerardo Sánchez. Dicho inmueble se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el número 44, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del referido año. Ahora bien es el caso que en los lotes de terreno anteriormente descritos en el presente documento les fue realizado un levantamiento topográfico y cuyos linderos naturales del presente inmueble han sido definidos topográficamente en base a las coordenadas geográficas UTM ligadas a Cartografía Nacional, definidas dentro del sistema DATUM REGVEN, estableciendo a poligonal irregular cerrada, por lo cual la cabida, medida y linderos actuales, en donde se encuentra ubicado los referidos lotes de terreno anteriormente descritos en el presente documento, han sido definidos de la manera que se indica a continuación. Un área total de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (304,13 MTS2) y los siguientes linderos NORTE Partiendo del Punto Tres (3) P3 de coordenada N. 967,731 9997 y E 289004.1040 al Punto P6 de coordenadas N 967,732.6571 y E: 289,023.6874 en una extensión de veintiún (21,00 Mts), colinda en con terrenos que son o fueron de Margarita Villarreal y en parte con terrenos de Leyda Espinoza de Romero, SUR: Partiendo desde el punto topográfico P1 da coordenadas N: 967715.6107 YE: 289017.9066 Hasta el punto P2 de coordenadas N: 967714.0000; y E: 289004.0000 en una extensión de catorce metros (14,00 Mts). colinda con la Carretera Trasandina, ESTE Partiendo desde el punto topográfico P6 de coordenadas ya descritas al P1 de coordenadas anteriormente descritas en una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Leyda Espinoza de Romero, OESTE Partiendo desde el punto topográfico P2 de coordenadas anteriormente descritas hasta el punto topográfico P3 de coordenadas anteriormente descritas en una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts) colinda con terrenos que son o fueron de Roberto Espinoza Igualmente declaro que con dinero de mi propio peculio sobre dicho terreno he construido unas mejoras consistentes en una edificación de una (01) planta baja, un (1) primer nivel, y un (01) Primer nivel terraza LA PLANTA BAJA: Tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (178,24 mts2) y conformada por siete (07) locales comerciales, identificados así: El Local número uno (01) con un área de construcción de TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (13,28 MTS2) El local número dos (02) con un área de construcción DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (16,94 MTS2), el local número tres (03) con un área de CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (14,05 MTS2); el local número cuatro (04) con un área de CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (14,82 MTS2); el local número cinco (05) con un área de TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (13,47 MTS2), el local número seis (06) con un área de ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (11,37 mts2); el local número 07 con un área de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (23,77 mts2); todos estos locales se comunican por un pasillo central, un garaje de un área de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (26,35 MTS2); dos (02) sanitarios, un (01) área de mantenimiento, pisos de cemento, techo de platabanda que sirve de piso a la vivienda ubicada en el primer nivel paredes de bloque, estructuras de acero estructural, un portón tipo Santamaría para el exterior del edificio que sirve de acceso a garaje PRIMER NIVEL: Constituido por una vivienda que posee un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203 MTS2). consta de tres (03) habitaciones, cada una de ellas son un (01) baño privado, un (1) patio, un (01) área de servicios con baño; un (1) área de cocina comedor, una (01) sala de ar que comunica a la cocina, una (01) escalera de acceso a la vivienda, ubicada en el costado derecho de la fachada que comunica con la planta baja, un (01) pasillo de acceso a la vivienda, todo esto con estructura metálica (tubo estructural) columnas en acero estructural, paredes de bloque de cemento, acabados en paredes y fachadas de friso, y acabados en tablilla, puertas de madera con cerradura estándar, ventanas tipo romanilla, pisos de cemento que sirve de techo a los locales de la Planta Baja PRIMER NIVEL TERRAZA: Posee un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (199.62 MTS2) conformada por dos (02) habitaciones cada una de ellas con su baño privado, una (01) sala de estar, un (01) patio, una (01) escalera de acceso a las habitaciones, construida con paredes de bloques de comento, techo de machihembrado, manto asfáltico y teja criolla, puertas de madera con cerradura estándar, ventanas tipo romanilla, y tiene por piso el primer nivel Dichas mejoras se realizaron mediante construcción y ampliación sobre un lote de terreno, adquirido según documento citado ut supra, las mismas se realizaron mediante construcción y ampliación progresiva, a partir del año dos mil ocho (2008) у a mis propias y únicas expensas, dichas mejoras están valoradas en un total a la fecha de su presentación de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en materiales y mano de obra.
Señaló que había resuelto a destinarias para enajenación, bajo el sistema de Propiedad Horizontal, por lo tanto por medio del presente documento CONSTITUYO CONDOMINIO conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, dicho condominio se regirá por las siguientes cláusulas ARTÍCULO 1: De la Propiedad: Obtuve la propiedad del inmueble antes descrito por compra realizada al ciudadano FREDY GERARDO SÁNCHEZ, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el número 44, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, quien a su vez adquirió el terreno por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público, del Distrito Rangel hoy Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo en N° 33, tomo 2º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Referido Año, y por documento de Partición de los bienes de la comunidad conyugal según sentencia de divorcio de bienes debidamente registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha Veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el número trece (13), tomo sexto (6"), protocolo primero (1"), primer trimestre del referido año
Bajo el ARTÍCULO 2: titulado “DE LOS GRAVÁMENES” señaló que sobre el terreno no pesa ningún gravamen ni ninguna medida judicial y se encuentra solvente en el pago de sus impuestos.
Bajo el ARTICULO 3: Titulado “DE LA UBICACIÓN Y LINDEROS”: señalo que el inmueble en su totalidad se encuentra ubicado en el Barrio Jáuregui, Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
Indicó que el área total de construcción es de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (580,86 mts2) aproximadamente cuyos linderos del lote de terreno sobre el cual está construido el inmueble son los siguientes:
NORTE Partiendo del Punto P3 de coordenadas N. 967,731.9997 y E 289004.1040 al Punto P6 de coordenadas N: 967,732.6571 y E 289,023.6874 en una extensión de veintiún (21,00 Mts), colinda en parte con terrenos que son o fueron de Margarita Villarreal y en parte con terrenos de Leyda Espinoza de Romero, SUR Partiendo desde el punto topográfico P1 de coordenadas N: 967715.6107 YE: 289017.9060 Hasta el punto P2 de coordenadas N: 967714,0000; у Е: 289004.0000 en una extensión de catorce metros (14,00 Mts), colinda con la Carretera Trasandina, ESTE: Partiendo desde el punto topográfico P6 de coordenadas ya descritas al P1 de coordenadas anteriormente descritas en una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Leyda Espinoza de Romero, OESTE: Partiendo desde el punto topográfico P2 de coordenadas anteriormente descritas hasta el punto topográfico P3 de coordenadas anteriormente descritas en una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts) colinda con terrenos que son o fueron de Roberto Espinoza. ARTÍCULO 4 DE SUS DEPENDENCIAS: El inmueble objeto del presente condominio consta de una (01) planta baja, un, (1) primer nivel, y un (01) primer nivel terraza: DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: ÁREAS VENDIBLES DEPENDENCIAS Y LINDEROS: LA PLANTA BAJA: Tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS 173,24 mts2), y conformada por siete (07) locales comerciales, un (01) área destinada a sanitarios y mantenimiento y un (01) garaje, y un (01) pasillo central EL LOCAL NÚMERO UNO (01): con un área de construcción de TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (13,28 MTS2), cuyos linderos particulares son los siguientes:
FRENTE Desde el punto C al punto D en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 Mis) colinda con el local N°2, FONDO Desde el punto A hasta el punto B en una extensión TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 Mts) colinda con propiedad de Margarita Vilarreal COSTADO DERECHO, Desde el punto B al punto C en una extensión de TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.45 MTS), colinda con el pasillo Central COSTADO IZQUIERDO; Desde el punto D hasta el punto A en una extensión de TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.45 MTS), colinda con propiedad de Roberto Espinoza EL LOCAL NUMERO DOS (02) Con un área de construcción de DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (16,94 MTS2), Cuyos linderos particulares son los siguientes FRENTE: Desde el punto G al punto H en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mts) colinda con el local N° 3, FONDO: Desde el punto E hasta el punto F en una extensión TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mts) colinda con el local N° 01, COSTADO DERECHO: Desde el punto F al punto Gen una extensión de CUATRO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (4.40 MTS), colinda con el pasillo central: COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto H hasta el punto E en una extensión de CUATRO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (4.40 MTS), colinda con propiedad de Roberto Espinoza: EL LOCAL NUMERO TRES (03): Con un área de CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (14,05 MTS2); Cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Desde el punto K al punto L' en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mts) colinda con el local N 4, FONDO: Desde el punto I hasta el punto J una extensión TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mts) colinda con el local N° 02, COSTADO DERECHO Desde el punto J al punto K en una extensión de TRES METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.65 MTS), colinda con el pasillo central. COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto L hasta el punto 1, en una extensión de TRES METROS CON SESENTA CINCO CENTÍMETROS (3.65 MTS), colinda con propiedad de Roberto Espinoza, LOCAL NÚMERO CUATRO (04) Con un área de CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (14,82 MTS2); Cuyos linderos particulares son los siguientes FRENTE: Desde el punto i al punto O en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mts) colinda con la carretera trasandina; FONDO: Desde el punto M hasta el punto N. en una extensión TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mts) colinda con el local N° 03 COSTADO DERECHO: Desde el punto N al punto N en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 MTS), colinda con el pasillo central COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto O hasta el punto M. en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.55 mts), colinda con propiedad de Roberto Espinoza: EI LOCAL NÚMERO CINCO (95) con un área de TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (13,47 MTS2), Cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Desde el punto C1 al punto D1 en una extensión de TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3.50 mts) colinda con la carretera trasandina, FONDO: Desde el punto A1 hasta el punto B1 en una extensión TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3.50 mts) colinda con el local N° 06; COSTADO DERECHO. Desde el punto B1 al punto C1 en una extensión da TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 MTS), colinda con el garaje COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto D1 hasta el punto A1, en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mts), colinda con pasillo central. EL LOCAL NÚMERO SEIS (06) Con un área de ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (11,37 mts2); Cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Desde el punto Z al punto 21 en una extensión de TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3.50 mts) colinda con el local N° 05 FONDO: Desde el punto X hasta el punto y en una extensión TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3.50 mts) colinda con el local N° 07; COSTADO DERECHO: Desde el punto Y al punto Z en una extensión de TRES METROS CON VEINTICINCO CINCO CENTÍMETROS (3.25 MTS) colinda con garaje. COSTADO IZQUIERDO Desde el punto X hasta el punto 21, en con extensión de TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (3.25 mts), celinda con el pasillo central EL LOCAL NÚMERO 07: Con un área de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (23.77 mts2); Cuyos linderos particulares son los siguientes FRENTE, Desde el punto V al punto W en una extensión de SEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (6.70 mts) colinda en parte con el local N° 06 y el garaje FONDO Desde el punto T hasta el punto U en una extensión TRES METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (3.90 mts) colinda con el área destinada a limpieza y mantenimiento: COSTADO DERECHO Desde el punto U al punto V en una extensión de CINCO METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (5.26 MTS), colinda con propiedad de la sucesión Espinoza Rivera COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto W hasta el punto T, en una extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (4.55 mts), colinda con pasillo central. UN (01) ÁREA DE SANITARIOS Y MANTENIMIENTO: Cuya área de construcción es de DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (10.67 mts2), Cuyos linderos particulares son los siguientes. FRENTE Desde el punto R al punto S en una extensión de TRES METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (3.96 mts) colinda con local N 07: FONDO: Desde el punto P hasta el punto Q en una extensión UN METRO CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (1.81 mts) colinda con propiedad de MARGARITA VILLARREAL; COSTADO DERECHO: Desde el punto Q al punto R en una extensión de CUATRO METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (4.28 mts), colinda con propiedad de Sucesión Espinoza Rivera; COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto S hasta el punto P, en una extensión de TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (3.70 mts), colinda con pasillo central. Todos estos locales se comunican por un pasillo central. UN (01) GARAJE: Cuya área de construcción es de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (26,35 mts2), Cuyos linderos particulares son los siguientes FRENTE: Desde el punto K1 al punto L1 en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (3.82 mts) colinda con carretera trasandina, FONDO Desde el punto 11 A J1 en una extensión de TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (3.25 mts) con local N° 07, COSTADO DERECHO Desde el punto J1 al punto K1 en una extensión SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (7.40 mts), colinda con propiedad de Sucesión Espinoza Rivera, COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto L1 hasta el punto 11, en una extensión de SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (7.40 mts), colinda en parte locales Nº 5 y 6. PRIMER NIVEL: Posee un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203 MTS2); consta de tres (03) habitaciones, cada una de ellas con un (01) baño privado, un (1) patio, un (01) área de servicios con baño, un (1) área de cocina comedor, una (01) sala de estar que comunica a la cocina, una (01) escalera de acceso a la vivienda, ubicada en el costado derecho de la fachada que comunica con la planta baja, un (01) pasillo de acceso a la vivienda, todo esto con estructura metálica (tubo estructural), columnas en acero estructural, paredes de bloques de cemento, acabados en paredes y fachadas de friso, y acabados en tablilla, puertas de madera con cerradura estándar, ventanas tipo romanilla.
Que los linderos particulares son los siguientes: FRENTE Desde el punto E al punto F en una extensión, de CATORCE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (14,15 MTS) colinda con la fachada principal del edificio con vista carretera trasandina; FONDO: Desde el punto A hasta el punto B en una extensión OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (8.60 mts) colinda con la fachada posterior del edificio con vista a la propiedad de MARGARITA VILLARREAL; COSTADO DERECHO: En una extensión de DIECISIETE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (17,77 mts) desde el punto B, pasando por los puntos C y D hasta el punto E, colinda con propiedad de La Sucesión Espinoza Rivera; COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto A hasta el punto F, en una extensión de DIECISÉIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (16.15 mts), colinda con Propiedad de Roberto Espinoza. PRIMER NIVEL TERRAZA: Posee un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (199.62 MTS2) conformada por dos (02) habitaciones cada una de ellas con su baño privado, una (01) sala de estar, un (01) patio, una (01) escalera de acceso a este nivel, construida con paredes de bloques de cemento, techo de machihembrado, manto asfáltico y teja criolla, puertas de madera con cerradura estándar, ventanas tipo romanilla, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes POR EL FRENTE En parte desde el punto E al punto F en extensión de UN METRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.56 MTS), con la escalera de acceso y partiendo desde el punto H al punto G en una extensión de TRECE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (13.40 mts).con la fachada principal del edificio con vista a inmueble de mi propiedad FONDO Partiendo desde el punto A al punto B, pasando por punto C hasta llegar al punto D, en una extensión de DIECISIETE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (17,04 MTS) colinda con fachada posterior del edificio, con vista a la propiedad de Margarita Villarreal COSTADO DERECHO: Partiendo desde el punto D al punto E en extensión de DIECISÉIS METROS CON NUEVE CENTÍMETROS (16,09 Mts) colinda con fachada lateral derecha con vista a la propiedad de La Sucesión Espinoza Rivera COSTADO IZQUIERDO. Colinda en parte desde el punto A al punta H en una extensión de ONCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (11.40 mts) y partiendo desde el punto F al G en una extensión de CUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4.77 mts) con la fachada lateral izquierda con vista a edificio de mi propiedad y en parte con vista a la propiedad de Roberto Espinoza.
Bajo el ARTÍCULO 4: titulado “DESTINO DEL INMUEBLE” señaló que la vivienda con su respectivo nivel terraza serían destinados para uso residencial, los locales comerciales y su garaje, para uso comercial, según su uso y distribución.
Con el ARTÍCULO 5: titulado “ÁREAS COMUNES:” Son propiedad de las viviendas, en los porcentajes establecidos, las fundaciones, los yacimientos, vigas y columnas, los pasillos, instalaciones hidráulicas, telefónicas, cloacas, las escaleras de acceso, la puerta de entrada, y en general todos los bienes indispensables o' necesarios para la existencia o conservación del inmueble.
Bajo el ARTÍCULO 6 titulado “DEL USO DE LOS BIENES COMUNES” indico que los propietarios o arrendatarios podrán hacer uso de los bienes comunes no rentables, tales como el pasillo que comunica a los locales comerciales, pero están obligados a su conservación conforme a los porcentajes establecidos.
Con el ARTÍCULO 7 titulado “EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES” El uso y disfrute de las dependencias estará sometido a las reglas, establecidas en el Artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, reglas que serán extendidas a los arrendatarios u ocupantes de cualquier título.
Bajo el ARTÍCULO 8 titulado “ DE LAS MODIFICACIONES EXTERIORES” señalo que en ningún caso podrá modificarse la forma externa de las paredes, así como la forma de puertas y ventanas exteriores.
Bajo ARTÍCULO 9 titulado “DE LAS MEJORAS Y REPARACIONES DEL INMUEBLE” indicó que las reparaciones menores serán ordenadas por quien funja como administrador del inmueble y las reparaciones mayores o reformas requerirán del consentimiento y aprobación de los propietarios, en todo caso, si la reparación amerita urgencia podrá ser ordenada por el administrador a costes de la totalidad de los propietarios según los porcentajes referidos previa aprobación de las autoridades municipales.
Con el ARTÍCULO 10 titulado “DE LAS CARGAS COMUNES” alego que los propietarios estarán obligados a contribuir en la proporción a sus respectivos porcentajes en los siguientes, gastos: a) Administración, conservación mantenimiento; b) mejoras, reparaciones y reformas, c) impuestos, tasas o contribuciones con grave directamente el inmueble y que no haya sido repartidas por las autoridades competentes entre los diversos propietarios, d) erogaciones determinadas por la ley o por asamblea A los efectos de la determinación de pagos y gestiones de cobro de las sumas de dinero a sufragar los gastos comunes, se aplicaran los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad horizontal.
Bajo el ARTÍCULO 11 titulado “DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO” puntualizó: A) DE LA ASAMBLEA: la administración del inmueble corresponde a la Asamblea General de copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. La asamblea se reunirá de manera ordinaria cada año y de manera extraordinaria cuando así lo requieran los intereses de los propietarios. La convocatoria a la asamblea la hará el administrador con cinco días de anticipación mediante avisos colocados en el área de acceso al inmueble por comunicación verbal o escrita a los Copropietarios. Las decisiones de la asamblea son válidas, con el voto favorable de la mayoría simple, excepto en aquellos casos en que la ley de Propiedad Horizontal requiere que las decisiones sean tomadas por una mayoría calificada.
B) DE LA JUNTA DE CONDOMINIO: La junta de condominio se sustituirá cuando sean vendida alguna de las dependencias y tendrán las funciones que señale la Ley de Propiedad Horizontal y todas aquellas que les señale al momento de constituirse. La asamblea de copropietarios designará al administrador, quien durará un (1) año en el ejercicio de sus funciones. Este tendrá las siguientes funciones: a) cuidar y vigilar las cosas comunes, b) realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, asi como reparaciones de las cosas comunes: c) recaudar de los copropietarios lo que cada uno le corresponde en los gastos comunes; d) en caso de que lo recaudado supere los gastos comunes, los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración, e) llevará la relación de ingresos, así como sus respectivos libros de asambleas de junta de condominio y libro Diario de contabilidad, f) tendrá además todas aquellas funciones que les señale la Ley de Propiedad Horizontal ARTICULO 12: VALORES BÁSICOS DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN: A los fines de determinar las cuotas de participación que corresponde a todo copropietario, sobre las cosas, derechos y obligaciones en la observación y administración, se estima un valor global del inmueble a la fecha de su presentación de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs 500.000, 00.) y las distintas unidades jurídicas que lo componen, los siguientes valores urbanos. De conformidad con los valores ante señalados, le corresponden las distintas unidades jurídicas que integran este inmueble y en relación al valor total atribuido al mismo, las siguientes cuotas, de participación sobre las cosas y cargas comunes: LA PLANTA BAJA: Tiene un valor a la fecha de su presentación de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) y representa el cero punto treinta y dos por ciento (0.32%) sobre las cuotas de participación; distribuidos así: El local número 01: Representa el cero punto cero veintidós por ciento (0.022%) sobre las cuotas de participación; el local número dos (02) representa el cero punto cero veintinueve por ciento (0.029%) sobre las cuotas de participación, el local número tres (03) representa el cero punto cero veinticuatro por ciento (0.024%) sobre las cuotas de participación; el local gomero cuatro (04) representa el cero punto cero veinticinco por ciento (0.025%) sobre las cuotas de participación, el local número cinco (05) Representa el cero punto cero veintitrés por ciento (0.023%) sobre las cuotas de participación, el local número seis (06) el cero punto cero diecinueve por ciento (0.019%) sobre las cuotas de participación; el local número siete (07) representa el cero punto cero cuarenta por ciento (0.040%) sobre las cuotas de participación, un (01) garaje que representa el cero punto cero cuarenta y cinco ciento (0.045%) sobre las cuotas de participación, un (01) área de sanitarnos y mantenimiento que representa el cero punto cero dieciocho por ciento (0.018%) sobre las cuotas de participación sobre las áreas comunes, un (01) área de pasillo central que representa el cero punto cero cincuenta y siete por ciento (0.057%) PRIMER NIVEL: Tiene un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) representa el cero punto treinta y cuatro por ciento (0.34%) de cuota de participación sobre las áreas comunes, PRIMER NIVEL TERRAZA: Tiene un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y representa el cero punto treinta y cuatro por ciento (0.34%) sobre las cuotas de participación sobre las áreas comunes.
Declaró que los valores antes señalados lo son solo a los efectos de establecer las cuotas de participación que les corresponden a los distintos propietarios de las unidades que componen el inmueble, sin que tales determinaciones me obliguen en cuanto al precio de ellos, que dependerá exclusivamente de las negociaciones privadas que con sus eventuales compradores realice y sin que, en ningún caso, el precio de finiquito que se les fije para la trasmisión de la propiedad, puede constituir base suficiente para la alteración de las cuotas de participación aquí fijadas.
Bajo el ARTÍCULO 13 titulado “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A COSAS COMUNES” señaló que todo propietario será solidariamente responsable de los daños a los bienes comunes a las otras unidades descritas en este documento, por las personas a las que hubiere arrendado u, ocuparen bajo otro título, su propiedad, aun cuando se trate de simple visitantes. Todo daño o perjuicio ocasionado a las cosas comunes que tuviere origen en algunas de las distintas unidades será reparado o indemnizado por el respectivo propietario.
Con el ARTÍCULO 14 titulado “DISPOSICIONES TRANSITORIAS:” indicó hasta tanto no sean vendida alguna de las dependencias, fungirá como administrador el propietario del inmueble, por ante el ciudadano Registrador Público del Municipio Rangel, en la fecha de su protocolización. OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA., MUCUCHÍES, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) 200 y 152° Quedó registrado bajo el No 01, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del presente año.
PRIMER VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características: PLACA: AD524AG; SERIAL N.I.V.: 8XDEU7589BSA12871; SERIAL CARROCERÍA: 8XDEU7589BSA12871; SERIAL CHASIS: BA12871; SERIAL MOTOR: BA12871; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO FABRICACIÓN: NO APLICA; AÑO MODELO: 2011; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 7; NRO DE EJES: 2; TARA: 2848; CAP. CARGA: 893 KGS; SERVICIO: PRIVADO; asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo Nº 29618102-8XDEU7589BSA12871-1-1 y N° de Autorización 8245XD30943 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de noviembre del año 2010.
SEGUNDO VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características. PLACA: AA501AB; SERIAL N.I.V.: 8X7F1B119DF027179; SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA; SERIAL CHASIS: NO APLICA; SERIAL MOTOR SQR473FAFFF00861; MARCA CHERY; MODELO: ARAUCA; ANO FABRICACIÓN: NO APLICA; AÑO MODELO: 2015; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: HATCH BACK; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO: asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N 190105492428-8X7F1B119DF027179-2-1 y N° de Autorización 0271X73990X0 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de Abril del año 2019, según consta en Documento Autenticado por ante LA Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 01 de Marzo de 2021, bajo el Numero 44, Tomo 7, Folios 132 al 134, de la señalada fecha.
TERCER VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características: PLACA: AE177JM; SERIAL N.IV. KAYU59G9CR011227; SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA; SERIAL CHASIS: NO APLICA; SERIAL MOTOR: 1GRA451606; TC GAS 91; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4A//GGN50L-NKASKL-B; AÑO FABRICACIÓN: 2012; AÑO MODELO: 2012; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 7; NRO DE EJES: 2; TARA 1905; CAP CARGA: 605 KGS; SERVICIO: PRIVADO; asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 230108434869-@XAYU59G9CR011227-3-1 y N° de Autorización 0149XY333WX1 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de Marzo del año 2023.
CUARTO VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características: PLACA: A59BP1G; SERIAL N.I.V.: 8YTWF37C2B8A39426; SERIAL CARROCERÍA: BYTWF37C2B8A39426; SERIAL CHASIS: BA39426; SERIAL MOTOR: BA39426; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI/F350; AÑO MODELO: 2011; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATF/BARANDA, USO CARGA, NRO PUESTOS: 3; NRO DE EJES: 2; TARA 6033; CAP CARGA: 3084 KGS; SERVICIO: PRIVADO; asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 27561600-8YTWF37C2B8A39426-1-1 y N° de Autorización 1267YD917363 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de Septiembre del año 2011.
QUINTO VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características PLACA: A94AF0F; SERIAL CARROCERÍA: SYTKF3752A8A14198; SERIAL MOTOR: AA14198; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI / F350; AÑO MODELO: 2010; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN: TIPO: PLATF/BARANDA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 150101731898-8YTKF3752A8A14198-2-2 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 04 de Agosto del año 2015- según consta en ME Documento Autenticado por ante Registro Público del Municipio Rangel Estado Mérida, en fecha 06 de Julio de 2021, bajo el Numero 14, Tomo 4; Folios 140 al 142. de la señalada fecha .
Señalo con el título de “INMUEBLE” un Lote de Terreno ubicado en Residencias Jardines de Santa Lucia, Sector el Pantano, vía Misintá, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, un área de MIL VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.026,80 Mts³), comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas. NORTE: partiendo del punto topográfico L-3 da coordenadas N 968.242 22 y E 289.113.55 Hasta encontrar el punto topográfico L-5 de coordenadas N 968. 239 13 y E 289.094 91 en una extensión de DIECINUEVE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (19,06 mts) colinda con terrenos que son o fueron de la Empresa Mercantil Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles (CONFERSA) CA SUR: partiendo del punto topográfico L-6 de coordenadas N-968.201.60 y E 289.094.21, pasando por el punto topográfico L-7. hasta encontrar el punto topográfico L-1 de coordenadas N 968.210.57 y E 289.126 26 en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (37,43 mts) colinda con terrenos que son a fueron de la Asociación Civil Jardines de Santa Lucia; ESTE: partiendo del punto topográfico L-3 de coordenadas N 968 242.22 E 289-113 55 hasta encontrar el punto topográfico L-1 de coordenadas 968.210-57 y E 289 126 26, en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (37,17 mts) colinda con vía hacia Misintá; OESTE: partiendo del punto topográfico L-5 de coordenadas N 968.239.13 y E 289.094.91 hasta encontrar al punto topográfico L-6 de coordenadas N 968.201.60 y E 289.094.21 en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (37,53 mts) colinda con terrenos que son o fueron de la Empresa Mercantil Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles (CONFERSA) C.A. según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Menda en fecha 23 de Diciembre de 2022, inscrito bajo el N° 16. Tomo Tercero. Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de la señalada fecha.
bajo el título “INMUEBLE” un Lote de Terreno ubicado en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, un área de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (238,80 Mts), comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas FRENTE: en una Longitud de DIEZ METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (10,19 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Justo German Díaz, separa calle en proyecto FONDO: en una Longitud de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (10,53 mts) colinda con terrenos que son a fueron de Dorys Pino, COSTADO DERECHO: visto de frente en una longitud de VEINTIDÓS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (22,30 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa de Jesús Rangel Márquez, COSTADO IZQUIERDO: visto de frente en una longitud de VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (23,98 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Wuilmer de Jesús Díaz Pérez, con sus accesorios según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Febrero de 2010, inscrito bajo el N 15, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de la señalada fecha.
Con el título “INMUEBLE” un Lote de Terreno ubicado en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, un área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (131,13 Mts), comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas FRENTE: partiendo del punto P1 de coordenadas N 967.420.0 E-289.007.0 NTIM al punto P2 de coordenadas N 289.010.2 E 967.409.3 en una extensión de DOCE METROS CON UN CENTÍMETRO (12,1 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Juan Antonio La Cruz Castillo, FONDO: partiendo del punto P4 de coordenadas N 067 405.0 E 289.0070 al punto P5 de coordenadas N 288 980.3 con una extensión NUEVE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (9,88 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa Rangel Márquez, COSTADO DERECHO: partiendo del punto P5 de coordenadas N 288.980.3 al punto P1 de coordenadas N 967.420.0 con una extensión de DOCE METROS CON UN CENTÍMETRO (12,01 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa de Jesús Rangel Márquez. COSTADO IZQUIERDO: partiendo del punto P4 de coordenadas N 067 420 0 al punto P1 de coordenadas N 967.420.0 con una extensión de DOCE METROS CON OCHO CENTÍMETRO (12,08 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa de Jesús Rangel Márquez; con sus accesorios, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 24, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de la señalada fecha, así también declaro que existen cuentas bancarias a nivel nacional internacional, y diferentes bienes en la República de Colombia.
Alegó que a pesar de la vida en común que llevaban juntos, así como todo el trabajo realizado en conjunto como marido y mujer el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ, antes identificado se niega a reconocerme los derechos que me corresponden como esposa alegando que no hay un matrimonio como tal, es por ello que consignó en este acto CONSTANCIA DE CONCUBINATO, emitida por el Registro Civil a los 31 días del mes de mayo del dos mil siete, CONSTANCIA DE CONCUBINATO, emitida por El Consejo Comunal Jáuregui de fecha siete (07) de Mayo de 2024.
Con el título “DEL DERECHO” indicó que por cuanto el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ, ya identificado, no quiere reconocer la unión estable de hecho que existe entre los dos por los veinticinco años(25) que comprende desde diecisiete de Febrero del año 1999, hasta la presente fecha el día ocho(08) de Marzo del año 2024 y habiendo mantenido una relación de cohabitación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, habiendo fijado nuestra residencia bajo el mismo techo, más de veinticinco (25) años, así como también la hija que procreamos antes identificada, de conformidad con Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que trata de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, así mismo la sentencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Articulo 767, del Código Civil Venezolano establece Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quieren establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efecto legal entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado Articulo: 211 del Código Civil Venezolano establece “Se presume, salvo prueba en contrario que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.
Es por lo que acudió a DEMANDAR, como formalmente demandó para que se DECLARE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, entere su persona ALEIDA YUDITH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada de la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N 11466 373 hábil y el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de mi domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23 234.077, domiciliados en la población de Mucuchíes siendo su última residencia en la Avenida Independencia, Barrio Jáuregui centro comercial Valentina, segundo piso, casa N° 16
Con el título “PRUEBA DE TESTIGOS” promovió las siguientes testificales:
A) JENIFER VALENTINA MENESES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.754.007, domiciliada en la Calle Independencia a 50 mts del CDI, Mucuchíes, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
B) JANETH JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.043.903, domiciliado en la Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
C) JOHAN HUMBERTO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20,433.210, domiciliado en la Avenida Independencia, Sector Puente Jáuregui Casa s/n, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
D) ELODIA COROMOTO RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.001.822, Aposentos casa sin Número, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida
E) EDGAR ANTONIO QUINTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N, V-14.776.016, domiciliado en la Avenida Independencia de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida
F) LUIS ALBERTO ESPINOZA CASTILLO, venezolano mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N, V-16.445.265, domiciliado en El Renacer Bolivariano casa N° 1 ultima Vereda de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
G) YOSANDRA NATALI SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.654.828, domiciliado en la Avenida Independencia, Sector Puente Jáuregui Casa sin, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
H) LUIS FERNANDO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N, V-22.654.826, domiciliado en la Avenida Independencia, Sector Puente Jáuregui Casa s/n, Mucuchíes. Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Bajo el título “INDICACIÓN DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES VAN A DECLARAR LOS TESTIGOS.” señalo que los testigos antes mencionados declararán sobre los hechos en que se fundamenta esta demanda relacionado con la unión de hecho o unión concubinaria, entre el ciudadano, ALEIDA YUDITH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.466.373 hábil y el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de mi domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.234 077, domiciliado en la población de Mucuchíes siendo su última residencia en la Avenida Independencia, Barrio Jáuregui centro comercial Valentina, segundo piso, casa N° 16, así como también todo lo expresado en el libelo de la demanda.
con el título “PRUEBA DOCUMENTAL” Promovió los siguientes documentos:
a) Partida de nacimiento de nuestra hija, JENIFER VALENTINA MENESES CASTILLO, marcado "A"
b) Copia del pasaporte, RIF, Cédula de Identidad del demandado, marcada con la letra "B, C, D".
c) Copia de la Cédula de Identidad de la demandante, marcada con la letra "E"
d) CONSTANCIAS DE CONCUBINATO, marcada con la letra "F, G"
e) Justificativo de testigos emitida por la Notaria Publica del Municipio Rangel de fecha 29 de junio de 2015, marcada "H"
1) Constancia de RESIDENCIA de la demandante marcada "I"
G) Documentos de propiedad de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, marcados "J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S.
Con el título “PETITORIO” solicitó, se sirva declarar LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN DE CONCUBINATO entre ALEIDA YUDITH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.466.373 hábil, y el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de mi domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.234.077 domiciliado en la población de Mucuchíes siendo nuestra última residencia en la Avenida Independencia, Barrio Jáuregui centro comercial Valentina, segundo piso, casa N° 16. Solicitud, que hago en aras de que surta dicha petición los mismos efectos que surten del matrimonio.
Bajo el título “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (CUANTÍA)” Estimó la presente demanda a la fecha de su presentación en la cantidad de veintidós millones doscientos mil bolívares 22.200.000); correspondiente a unidades tributarias (2466666,66 U.T). y según el Banco Central de Venezuela establece la moneda de más alto valor el EURO(EUR), en treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (39,72), al fecha (26) de julio de 2024 para un total de quinientos cincuenta y ocho mil novecientos doce euros con treinta y ocho céntimos (EUR 558.912,38).
Bajo el título “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” en el PERICULUM IN DAMNI, FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, solicitó se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes bienes a fin de que no exista la venta de los bienes en la comunidad concubinaria y de esta forma se proteja los bienes adquiridos en la comunidad, sobre un inmueble Registrado en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el número 44, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del referido año y posteriormente declaración de mejoras y condominio registrado por ante el ciudadano Registrador Público del Municipio Rangel, en la fecha de su protocolización. OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, MUCUCHÍES, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) 200 y 152 bajo el No. 01, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del presente año, cuyas especificaciones están ya descritas en este escrito.
Así como también sobre los siguientes bienes:
PRIMER VEHÍCULO vehículo con las siguientes características PLACA: AD524AG; SERIAL N.L.V.: 8XDEU7589BSA12871; SERIAL CARROCERÍA: BXDEU7589BSA12871; SERIAL CHASIS: BA12871; SERIAL MOTOR: BA12871; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO FABRICACIÓN: NO APLICA; AÑO MODELO: 2011; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 7; NRO DE EJES: 2; TARA: 2848; CAP. CARGA: 893 KGS; SERVICIO: PRIVADO, asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 29618102-8XDEU7589BSA12871-1-1 y N° de Autorización 8245XD30943 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de noviembre del año 2010.
SEGUNDO VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características PLACA: AA501AB; SERIAL N.L.V.: 8X7F1B119DF027179; SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA; SERIAL CHASIS: NO APLICA; SERIAL MOTOR: SQR473FAFFF00861; MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; AÑO FABRICACIÓN: NO APLICA; AÑO MODELO: 2015; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: HATCH BACK; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo Ne 100105492420-8X7/181190F027179-2-1 y Nº de Autorización 0271X73990X0 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de Abril del año 2010, según consta en Documento Autenticado por ante LA Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Menda, en fecha 01 de Marzo de 2021, bajo el Numera 44. Tomo 7, Folios 132 al 134, de la señalada fecha.
TERCER VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características PLACA: AE177JM; SERIAL NIV BXAYUS G9CR011227; SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA; SERIAL CHASIS: NO APLICA; SERIAL MOTOR: IGRA451606; TC:GAS 91; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4A//GGN50L-NKASKL-B; AÑO FABRICACIÓN: 2012, ANO MODELO: 2012; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 7; NRO DE EJES: 2, TARA 1905) CAP CARGA: 605 KGS; SERVICIO: PRIVADO, asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo N° 230108434869 BXAYUS9G9CR011227-3-1 y Nº de Autorización 0149XY333WX1 expedido por el instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de Marzo del año 2023.
CUARTO VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características: PLACA: AS9BPIG: SERIAL NIV: BYTWF37C2B0A39426; SERIAL CARROCERÍA: BYTWF37C288A39426; SERIAL CHASIS: BA39426; SERIAL MOTOR: BA39426, MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI//F350; AÑO MODELO: 2011; COLOR: GRIS, CLASE: CAMIÓN; TIPO PLATF/BARANDA USO CARGA: NRO PUESTOS: 3; NRO DE EJES: 2 TARA 6033: CAP CARGA: 3084 KGS, SERVICIO: PRIVADO; asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 27561600-BYTWF37C2B8A39426-1-1 y N de Autorización 1267Y0917363 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de Septiembre del año 2011.
QUINTO VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características PLACA: A94AFOF; SERIAL CARROCERÍA BYTKF3752A8A14198; SERIAL MOTOR: AA14198; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI/F350; AÑO MODELO: 2010; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO; asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 150101731898-BYTKF3752A8A14198-2-2 expedido por instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 04 de Agosto del año 2015 según consta en Documento Autenticado por ante Registro Público del Municipio Rangel Estado Mérida, en fecha 06 de Julio de 2021, bajo el Numero 14, Tomo 4; Folios 140 al 142. de la señalada fecha.
INMUEBLE: un Lote de Terreno ubicado en Residencias Jardines de Santa Lucia, Sector el Pantano, vía Misintá, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, un área de MIL VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.026,80 Mts²), comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas: NORTE: partiendo del punto topográfico L-3 de coordenadas N 968.242.22 y E 289.113 55 Hasta encontrar el punto topográfico L-5 de coordenadas N 968 239.13 y E 289.094 91 en una extensión de DIECINUEVE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (19,06 mts) colinda con terrenos que son o fueron de la Empresa Mercantil Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles (CONFERSA) CA. SUR: partiendo del punto topográfico L-6 de coordenadas N-968.201.60 y E 289.094.21, pasando por el punto topográfico L-7. hasta encontrar el punto topográfico L-1 de coordenadas N 968 210.57 y E 289.126.26 en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (37,43 mts) colinda con terrenos que son o fueron de la Asociación Civil Jardines de Santa Lucia; ESTE: partiendo del punto topográfico L-3 de coordenadas N 968.242.22 E 289-113 55 hasta encontrar el punto topográfico L-1 de coordenadas 968 210-57 y E 289 126.26, en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (37,17 mts) colinda con vía hacia Misintá; OESTE: partiendo del punto topográfico L-5 de coordenadas N 968.239.13 y E 289.094.91 hasta encontrar al punto topográfico L-6 de coordenadas N 968 201.60 y E 289.094.21 en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (37,53 mts) colinda con terrenos que son o fueron de la Empresa Mercantil Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles (CONFERSA) CA. según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Diciembre de 2022, inscrito bajo el N° 16; Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de la señalada fecha;
INMUEBLE: un Lote de Terreno ubicado en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, un área de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (230,80 Mts²), comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas FRENTE: en una Longitud de DIEZ METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (10,19 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Justo German Díaz, separa calle en proyecto FONDO: en una Longitud de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (10,53 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Dorys Pino, COSTADO DERECHO: visto de frente en una longitud de VEINTIDÓS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (22,30 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa de Jesús Rangel Márquez, COSTADO IZQUIERDO: visto de frente en una longitud de VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (23,98 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Wuilmer de Jesús Díaz Pérez, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Menda, en fecha 26 de Febrero de 2010 inscrito bajo el N° 15; Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de la señalada fecha.
INMUEBLE: un Lote de Terreno ubicado en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, un área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (131,13 Mts²), comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas FRENTE: partiendo del punto P1 de coordenadas N 967.420.0 E-289.007.0 al punto P2 de coordenadas N 289.010.2 E 967 409.3 en una extensión de DOCE METROS CON UN CENTÍMETRO (12,'1 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Juan Antonio La Cruz Castillo, FONDO: partiendo del punto P4 de coordenadas N 967.405.0 E 289.007.0 al punto P5 de coordenadas N 288.980.3 con una extensión de NUEVE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (9,88 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa Rangel Márquez, COSTADO DERECHO: partiendo del punto P5 de coordenadas N 288.980.3 al punto P1 de coordenadas N 967 420.0 con una extensión de DOCE METROS CON UN CENTÍMETRO (12.01 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa de Jesús Rangel Márquez, COSTADO IZQUIERDO: partiendo del punto P4 de coordenadas N 957 420.0 al punto P1 de coordenadas N.967.420.0 con una extensión de DOCE METROS CON OCHO CENTÍMETRO (12,08 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa de Jesús Rangel Márquez, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 24; Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre a la señalada fecha, así también declaro que existen cuentas bancarias a nivel nacional internacional, y diferentes bienes en la República de Colombia y me reservo el derecho de seguir mencionando los bienes obtenidos en nuestra comunidad concubinaria.
Bajo el título “CITACIÓN DEL DEMANDADO”, solicitó la citación del ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23:234.077, en la población de Mucuchíes siendo nuestra última residencia en la Avenida Independencia, Barrio Jáuregui centro comercial Valentina, segundo piso, casa N 16 Para tal efecto solicitó que la citación se hiciera conforme lo establece el artículo 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, se sirviera comisionar al Tribunal de Los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fines de que practique la correspondiente citación y regrese las resultas al Tribunal de la Causa.
Corre inserto a los folios 16 al Vto. del 26 fotostatos acompañantes del escrito libelar.
Obra inserto al folio 27 auto de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y al folio 28 copia fotostática del poder apud acta, otorgado por la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 11.466.373, a las profesionales del derecho YURMARY RAMÍREZ SALCEDO y YANINA SUESCÚN MONSALVE, inscritas con el Inpreabogado números 118.468 y 187.404, en su orden.
Al folio 29 corre inserto, copia fotostática del abocamiento del abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de Tribunal de la causa.
Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2024 (f. 30), el suscrito secretario a quo, certificó que los anteriores fotostatos eran copia fiel y exacta de sus originales que se encuentran inserto en el expediente 24599 de la nomenclatura del tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024 (f. 32), la abogado YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal de la causa se pronunciara sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024 (f. 33), el tribunal de la causa vista la diligencia anterior, instó a la parte diligente a esclarecer su pedimento, sobre que inmueble recaería la presente medida.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 34), la abogado YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, indicó que dicha Medida recayera sobre la totalidad del inmueble descrito al vuelto del folio 2, folios 3, 4, 5, 6, 7, y sus vueltos y el folio 8 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025 (f. 35), el tribunal de la causa vista la diligencia anterior, ordenó ampliar las pruebas y abrió una articulación probatoria por ocho días, contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2025 (fs. 36 al vto. 37), la abogado YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas en esa instancia.
Corre inserto a los folios 39 al 46 recaudos acompañantes del escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2025 (f. 47), el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2025 (f. Vto. 47), el suscrito secretario a quo dejo constancia de que la parte actora había presentado escrito de pruebas y que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2025 (f. 48), el Tribunal de la causa, visto la nota de secretaria anterior dejó constancia de que se entra en términos para decidir en la presente causa a partir del primer día despacho síguete a la fecha de este auto.
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2025 (fs. 49 al 52), el tribunal de la causa decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Obra inserto a los folios 53 copia de oficio número 037-2025, de fecha 28 de enero de 2025 al Registrador Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue retirado mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025 (f. 54).
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2025 (fs. 55 al 57), la abogado YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se hiciera la ampliación de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar , sobre el inmueble y sus respectivas mejoras consistente en unificación de lotes, declaración de mejoras y constitución de condominio, asimismo solicitó se le diera el valor probatorio a la certificación de gravamen , también solicito se corrigiera los errores materiales del mismo auto dictado en fecha 28 de enero de 2025, al vuelto del folio 49.

II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025 (fs. 59 al 60), el Tribunal de la causa, declaró auto en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« Omisis…
I
En cuanto al primer pedimento a que se refiere a la ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el inmueble y sus respectivas mejoras consistente en unificación de lotes de terreno, declaración de mejoras y constitución de condominio. De la revisión a las actas procesales se evidencia que este Juzgado en fecha 13 de enero de 2025, dicto auto donde se le ordeno la ampliación de las pruebas para decretar la respectiva medida solicitad sobre la totalidad del inmueble. (Ver folio 35). En fecha 23 de enero de 2025, la parte actora ciudadana Aleida Yudith Castillo, a través de su apoderada judicial Abogada Yanina Del Carmen Suescún Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 187 404, consigno escrito de pruebas como fueron la copia certificada de la propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de octubre del 2007, inscrito bajo el N 44 tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre, y certificación de gravamen sobre la unificación de los lotes de terrenos antes descrito, documentos que soportan a los inmuebles antes descrito, que conllevo a este Juzgado a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno en fecha 28 de enero del 2025, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588, en su ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Sin que constara en el cuaderno de medidas, o en su defecto acompañara en copias certificada actualizada de la constitución del condominio ya que se refiere a una propiedad horizontal, la parte solicitante solo se remitid a consignar copia certificada del terreno y certificación del mismo, examinado las razones invocadas por la peticionante fueron insuficientes, sin que esto sea considerado un prejuzgamiento al fondo de la acción, en consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado. Y así se declara.
En cuanto al segundo pedimento: sobre que le de valor probatorio a la certificación de gravamen que fue expedida por la oficina de Registro Público de tos Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero de 2025. De la revisión a las actas procesales se evidencia que este Juzgado en su debida oportunidad le otorgo valor probatorio tal como se evidencia en el folio 50 del presente expediente. En tal sentido este Juzgado niega lo solicitado. Y así se declara.
En cuanto al tercer pedimento: se corrijan los errores materiales del mismo auto dictado en fecha 28 de enero del 2025, al vuelto del folio 49, donde por error de transcripción datos de la Abogada Yurmary Ramirez Salcedo, siendo los correctos Abogada Yanina del Carmen Suescun Monsalve. De la revisión del referido auto, este Tribunal advierte que efectivamente que por error material Involuntario al momento de señalar la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024, suscrita por la Abogada Yanina del Carmen Suescun Monsalve, señalo erróneamente la identificación de la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, siendo lo correcto su identificación Abogada Yanina del Carmen Suescun Monsalve. En consecuencia, este Juzgado deja a salvo la corrección de la identificación de la apoderada de la parte actora Abogada Yanina del Carmen Suescun Monsalve, que obra al vuelto del folio 49 del presente expediente, dejando incólume el resto del auto dictado por este Juzgado. Todo ello para garantizar el debido proceso y la recta administración de justicia. Y así declara. Omisis… » (Mayúsculas y negritas del texto copiado).

Mediante escrito de fecha 18 de febrero 2025 (f. 61), la abogado YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló el auto decisorio de fecha 11 de febrero de 2025.
Corre inserto a los folios 62 al 64, actuaciones conducentes a la remisión de esta alzada.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2025 (f. 66), la abogado YANINA DEL EL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas en los términos que se reproducen a continuación:

« Omissis…
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Promuevo y evacuo con la letra "A", en once (11) folios útiles con sus vueltos, copia certificada fotostática del documento del título de propiedad ubicado en la Población de Mucuchíes del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes Estado Mérida, en fecha 07 de Diciembre del año Dos Mil Once, bajo el N° 01; Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de la señalada fecha, en el cual se evidencia y consta la Unificación total del Terreno, Declaratoria de Mejoras y constitución de Condominio. Este documento se acompaña a los efectos de demostrar la propiedad legitima del inmueble a nombre del ciudadano: HUGO MENESES MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.077, para demostrar que dicho inmueble forma parte del Régimen Patrimonial que se fue labrando en la Unión Estable de Hecho y en la cual el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ plenamente identificado, es parte demandada en la causa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho; expediente 24.599, y se corre riesgo que sobre el referido Inmueble el demandado enajene los bienes que forman parte de la comunidad patrimonial.
2. Asimismo promuevo y evacuo Marcada con la letra "B", en cinco (5) folios útiles con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Gravamen por quince (15) años expedida en fecha 10 de Marzo de 2025, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se puede constatar que sobre el referido inmueble no pesa ninguna medida de Embargo ni de Prohibición de Enajenar y Gravar,
3. Promuevo y evacuo Marcada con la Letra "C", Copia certificada de los folios 77, 78, 79, 80 y vuelto, 81 y vuelto, 82 y vuelto, 83 y vuelto, 84 y vuelto, 85 y vuelto, 86 y vuelto, y 87, del expediente N° 24.599; expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de Febrero del año Dos Mil Veinticinco 2025, (a los efectos que se le otorgue valor jurídico por cuanto reposa en el expediente principal copia certificada del referido bien).

4. Promuevo y evacuo marcada con la letra "D" en un (1) folio útil copia fotostática de la cedula de Identidad Colombiana del Demandado ciudadano Hugo Meneses Montañez, quien es nacido el día Veintiuno de Noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro, natural de Pamplona (norte de Santander) República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 88.159.528; (a los efectos de hacer de su conocimiento que el ciudadano demandado ya identificado posee doble nacionalidad; y en cualquier estado de la causa pudiere abandonar el país a los fines de dejar ilusoria la pretensión). Omissis… » (Negrillas mayúsculas del texto copiado)

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2025 (fs. 100 al 105), la abogado YANINA DEL EL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó informes en esta alzada en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el CAPITULO I titulado “BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS”, señaló que la presente inicio causa por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada en contra del ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.077, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Admitida la demanda se procedió a la Apertura de los CUADERNOS DE MEDIDAS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Posteriormente interpongo Recurso de Apelación por ante el Tribunal de la Causa. El Tribunal oye la Apelación y ordena el envió del expediente al Tribunal Superior. Subido el expediente a esta instancia superior, se le dio entrada, y en fecha 26 de Febrero de 2025 el Tribunal fija la oportunidad para la presentación del Escrito de Informes.
Bajo el CAPITULO II titulado “ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO” alegó que su representada Introdujo formal demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en contra del ciudadano: HUGO MENESES MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.077, quien mantuvo una vida en pareja con la Demandante desde el 17 de febrero del año 1997 hasta el 08 de marzo del año 2024, por 25 años, con el trabajo en común se fue labrando un patrimonio económico dando estabilidad a la Unión, y en el que procrearon una hija de nombre: JENNIFER VALENTINA MENESES CASTILLO, que hoy día tiene diecinueve (19) años de edad, es el caso que la convivencia se tornó insostenible y no hubo manera de rescatarla, hecho por lo cual el demandado le manifestó siempre que de llegar a una separación por no estar casados los bienes adquiridos no los compartirían ya que todo ha estado a su nombre y nunca adquirieron bienes en común, esta actuación por parte del demandado la hace por tener registradas todas las propiedades a su nombre tal como lo indican los documentos anexos donde su representada no tiene ninguna participación, siendo esto violatorio de todo derecho ya que la unión estable de hecho y el matrimonio según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que 'Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." Asimismo la sentencia de carácter vinculante emanada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Articulo 767 del Código Civil Venezolano establece se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quieren establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efecto legal entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Asimismo el Articulo 211 del Código Civil Venezolano establece: se presume salvo prueba en contrario que el hombre que viva con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.
Que la acción principal es la demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y visto el peligro que el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ, plenamente identificado, enajene los bienes que se adquirieron en comunidad conyugal se cumplen las condiciones del PERICULUN IN DAMINI, FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, se solicitó al Tribunal competente como en efecto se hizo se decreten Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a los bienes de la Unión Concubinaria, con el objeto de proteger el Patrimonio adquirido en la comunidad concubinaria a los fines de que no existan ventas de dichos bienes por parte del demandado y quede ilusoria la acción.
Señalando lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1" El embargo de Bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3" la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Asimismo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N 08-0856, (y, el Tribunal Primero de Primera Instancia donde fue distribuida la demanda lo tomo en cuenta para motivar su decisión) se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera "Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra."
indicó que lo que respecta al régimen patrimonial de conformidad con el articulo 148 al 172 del Código Civil, se obtuvieron bienes dentro de los cuales figura el bien objeto de la presente apelación (del cual se ordena la apertura del presente cuaderno de prohibición de medidas de enajenar y gravar) y el cual se describe a continuación: Según consta en Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes Estado Mérida, en fecha 07 de Diciembre del año Dos Mil Once, bajo el N° 01: Tomo Cuarto, Protocolo Primero; correspondiente al Cuarto Trimestre de la señalada fecha, en el cual se evidencia y consta la Unificación total del Terreno, Declaratoria de Mejoras y constitución de Condominio.
Que el inmueble objeto del presente condominio consta de una (01) planta baja, un, (1) primer nivel, y un (01) primer nivel terraza: El inmueble en su totalidad se encuentra ubicado en el Barrio Jáuregui. Mucuchies, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuya área total de construcción es de QUINIENTOS OCHENTA CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (580,86 m2) aproximadamente cuyos linderos del lote de terreno sobre el cual está construido el inmueble son los siguientes: NORTE: Partiendo del Punto P3 de coordenadas N 967,731.9997 y E: 289004.1040 al Punto P6 de coordenadas N: 967,732.6571 y E 289,023.6874 en una extensión de veintiún (21,00 Mts), Colinda en parte con terrenos que son o fueron de Margarita Villarreal y en parte con terrenos de Leyda Espinoza de Romero, SUR: Partiendo desde el punto topográfico P1 de coordenadas N 967715.6107 YE: 289017.9066 hasta el punto P 2 de coordenadas N: 967714.0000, у E: 289004 0000 en una extensión de catorce metros (14,00 Mts), colinda con la Carretera Trasandina, ESTE: Partiendo desde el punto topográfico P6 de coordenadas ya descritas al P1 de coordenadas anteriormente descritas en una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Leyda Espinoza de Romero, OESTE: Partiendo desde el punto topográfico P2 de coordenadas anteriormente descritas hasta el punto topográfico, P3 de coordenadas anteriormente descritas en una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts) colinda con terrenos que son o fueron de Roberto Espinoza DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: ÁREAS VENDIBLES DEPENDENCIAS Y LINDEROS: LA PLANTA BAJA: Tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (178,24 mts2) y conformada por siete (07) locales comerciales, un (01) área destinada a sanitarios y mantenimiento y un (01) garaje, y un (01) pasillo central. EL LOCAL NÚMERO UNO (01): Con un área de construcción de TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (13,28 MTS2) cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE Desde el punto C al punto D en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 Mts) colinda con el local N°2, FONDO: Desde el punto A hasta el punto B en una extensión TRES METROS CON CHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 Mts) colinda con propiedad de Margarita Villarreal; COSTADO DERECHO: Desde el punto B al punto C en una extensión de TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.45MTS), colinda con el pasillo central COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto D hasta el punto A, en una extensión de TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.45 MTS), colinda con propiedad de Roberto Espinoza EL LOCAL NÚMERO DOS (02) Con un área de construcción de DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (16,94 MTS2), Cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Desde el punto G al punto H en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3 85 mts) colinda con el local N° 3, FONDO: Desde el punto E hasta el punto F en una extensión TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mis) colinda con el local N° 01 COSTADO DERECHO: Desde el punto F al punto G en una extensión de CUATRO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (4.40 MTS), colinda con el pasillo central COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto H hasta el punto E, en una extensión de CUATRO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (4.40 MTS), colinda con propiedad de Roberto Espinoza EL LOCAL NÚMERO TRES (03): Con un área de CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (14,05 MTS2); Cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Desde el punto K al punto L en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3 85 mts) colinda con el local N° 4, FONDO: Desde el punto I hasta el punto J en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mts) colinda con el local N° 02; COSTADO DERECHO: Desde el punto J al punto K en una, extensión de TRES METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.65 MTS), colinda con el pasillo central COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto L hasta el punto 1, en una extensión de TRES METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS, (3,65 mts), colida con propiedad de Roberto Espinoza EL LOCAL NUMERO CUATRO (04): con un área de CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (14,82 MTS2); Cuyos Linderos particulares son los siguientes FRENTE: Desde el punto Ñ al punto O en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mts) colinda con la carretera trasandina, FONDO: Desde el punto M. hasta el punto N en una extensión TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mts) colinda con el local N° 03, COSTADO DERECHO: Desde el punto N al punto N en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 MTS), colinda con el pasillo central, COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto O hasta el punto M, en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.85 mts), colinda con propiedad de Roberto Espinoza EL LOCAL NÚMERO CINCO (05): con un área de TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (13,47 MTS2), Cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Desde el punto Ci al punto D1 en una extensión de TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3.50 mts) colinda con la carretera trasandina, FONDO: Desde el punto A1 hasta el punto B1 en una extensión TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3.50 mts) colinda con el Local Nº 06; COSTADO DERECHO: Desde el punto B1 hasta el punto C1 en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO (3.85 MTS), colinda con el Garaje, COSTADO IZQUIERDO: desde el punto D1 hasta el punto A1, en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO (3.85 MTS), colinda con pasillo central.- EL LOCAL NUMERO SEIS (06). Con un área de ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (11,37 mts2); Cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Desde el punto Z al punto Z1 en una extensión de TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3 50 mts) colinda con el local N° 05. FONDO: Desde el punto X hasta el punto Y en una extensión de TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3.50 mts) colinda con local N° 07, COSTADO DERECHO: Desde el punto Y al punto Z en una extensión de TRES METROS CON VEINTICINCO CINCO CENTÍMETROS (3.25 MTS) colinda con garaje, COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto X hasta el punto 21, en una extensión de TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (3.25 mts), colinda con el pasillo central. EL LOCAL NÚMERO 07: Con un área de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (23,77 mts2); Cuyos linderos particulares son los siguientes FRENTE: Desde el punto V al punto W en una extensión de SEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (6.70 mts) colinda en parte con el local N° 06 y el garaje. FONDO: Desde el punto T hasta el punto U una extensión TRES METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (3.90 mts) colinda con el área destinada a limpieza y mantenimiento COSTADO DERECHO: Desde el punto U punto V en una extensión de CINCO METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (5.26 MTS), colinda con propiedad de la sucesión Espinoza Rivera, COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto W hasta el punto T. en una extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (4.55 mts), colinda con pasillo central, UN (01) ÁREA DE SANITARIOS Y MANTENIMIENTO: Cuya área de construcción es de DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (10.67 mts2); Cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Desde el punto R al punto S en una extensión de TRES METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (3.96 mts) colinda con local N° 07, FONDO: Desde el punto P Hasta el punto Q en una extensión UN METRO CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (1.81 mts) colinda Con propiedad de MARGARITA VILLARREAL, COSTADO DERECHO: Desde el punto Q al punto R en una extensión de CUATRO METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (4,28 mts), colinda con propiedad de Sucesión Espinoza Rivera, COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto S hasta el punto P, en una extensión de TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (3.70 mts), colinda con pasillo central. Todos estos locales se comunican por un pasillo central. UN (01) GARAJE: Cuya área de construcción es de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (26,35 mts2), Cuyos linderos particulares son los siguientes. FRENTE: Desde el punto K1 al punto L1 en una extensión de TRES METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (3.82 mts) colinda con carretera trasandina, FONDO: Desde el punto L1 A J1 en una extensión de TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (325 mts) con local N°07: COSTADO DERECHO: Desde el punto J1 Hasta el punto K1 en una extensión SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (7.40 mts), colinda con propiedad de Sucesión Espinoza Rivera, COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto L1 hasta el punto 11, en da extensión de SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (7.40 mts), colinda en parte locales N° 5 y 6 PRIMER NIVEL: Posee un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203 MT2); consta de tres (03) habitaciones, cada una de ellas con un (01) baño privado, un (1) patio, un (01) área de servicios con baño, un (1) área de cocina comedor, una (01) sala de estar que comunica a la cocina, una (01) escalera de acceso a la vivienda, ubicada en el costado derecho de la fachada que comunica con la planta baja, un (01) pasillo de acceso a la vivienda, todo esto con estructura metálica (tubo estructural), columnas en acero estructural, paredes de bloques de cemento, acabados en paredes y fachadas de friso, y acabados en tablilla, puertas de madera con cerradura estándar, ventanas tipo romanilla, cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Desde el punto E al punto Fon una extensión de CATORCE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (14,15 MTS) colinda con la fachada principal del edificio con vista carretera trasandina FONDO. Desde el punto A hasta el punto B en una extensión OCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (8.60 mts) colinda con la fachada posterior del edificio con vista a la propiedad de Margarita Villarreal COSTADO DERECHO: En una extensión de DIECISIETE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (17,77 mts) desde el punto B pasando por los puntos C y D hasta el punto E, colinda con propiedad de La Sucesión Espinoza Rivera, COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto A hasta el punto F, en una extensión de DIECISÉIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (16.15 mts), colinda con Propiedad de Roberto Espinoza, PRIMER NIVEL TERRAZA Posee un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (199.62 MTS2) conformada por dos (02) habitaciones cada una de ellas con su baño privado, una (01) sala de estar, un (01) patio, una (01) escalera de acceso a este nivel, construida con paredes de bloques de cemento, techo de machihembrado, manto astático y teja criolla, puertas de madera con cerradura estándar, ventanas tipo romanilla, cuyos linderas y medidas particulares son las siguientes POR EL FRENTE: En parte desde el punto E al punto F en extensión de UN METRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.56 MTS), con la escalera de acceso y partiendo desde el punto H al punto G en una extensión de TRECE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (13.40 mts) con la fachada principal del edificio con vista a inmueble de mi propiedad FONDO Partiendo desde el punto A al punto B, pasando por punto C hasta llegar al punto D. En una extensión de DIECISIETE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (17,04 MTS) colinda con fachada posterior del edificio, con vista a la propiedad de Margarita Villarreal. COSTADO DERECHO: Partiendo desde el punto D al punto E en extensión de DIECISÉIS METROS CON NUEVE CENTÍMETROS (16,09 Mts) colinda con fachada lateral derecha con vista a la propiedad de La Sucesión Espinoza Rivera COSTADO IZQUIERDO: Colinda en parte desde el punto A al punto H en una extensión de ONCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (11.40 mts) y partiendo desde el punto F al Gen una extensión de CUATRO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (4.77 mts) con la fachada lateral izquierda con vista a edificio de mi propiedad y en parte con vista a la propiedad de Roberto Espinoza.
Alegó a su criterio que en consecuencia, de los hechos narrados y las normas legales que gobiernan la materia a la que se sujeta el presente caso, concluyó que la parte actora le asiste el derecho para que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sea declarada con lugar y de igual modo con lugar la Apelación interpuesta.
Que el referido inmueble en su primer nivel terraza, ha sido el lugar de la residencia de su representada, parte demandante.
Bajo el CAPITULO III titulado “ACTIVIDAD ALEGATORIA Y PROBATORIA DE LA DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA”.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Constante de cinco (05) folios útiles, Copia Certificada del Documento de Compra de Lotes de Terreno, Según consta en Documento debidamente Registrado por ante la oficina pública del registro del distrito Rangel estado Mérida en fecha 26 de octubre de 2007, inscrito bajo el número 44, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de la presente fecha, SIGNADO CON LA LETRA "A" (folios 39, 40, 41, 42, 43 y sus respectivos vueltos)
2. Constante de tres (03) folios útiles, SIGNADO CON LA LETRA "B". Certificación de Gravamen que fue expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, Dicha certificación de gravamen fue expedida en fecha 20 de Enero de 2025, (folios 44, 45, 46 y sus respectivos vueltos)
3. En la formación del cuaderno respectivo reposa en el expediente principal copia del Documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida; en fecha 7 de diciembre del año 2011, bajo el número 1, Tomo Cuarto, Protocolo Primero; correspondiente al Cuarto Trimestre, y que reposa en el referido expediente en los folios del 77 al 87 y sus respectivos vueltos en copia Certificada y versa en copia en el respectivo Cuaderno de Medidas de prohibición de Enajenar y Grabar en los folios del 16 al 26, y sus respectivos vueltos,
Bajo el CAPITULO IV Titulado “ACTIVIDAD ALEGATORIA Y PROBATORIA DE LA DEMANDANTE ESTA INSTANCIA” señaló que Lapso Probatorio otorgado por este Honorable Tribunal, han sido promovidas y evacuadas las Pruebas del tenor siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ratificó y promovió con la letra "A", en once (11) folios útiles con sus vueltos, copia certificada fotostática del documento del Título de Propiedad ubicado en la Población de Mucuchíes del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes Estado Mérida, en fecha 07 de Diciembre del año Dos Mil Once, bajo el Nº 01; Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de la señalada fecha, la cual es pertinente porque guarda relación con el presente cuaderno de medidas, y, es necesaria porque aún y cuando reposaba en el expediente principal de la demanda y se encuentra de los folios 77 al 87 con sus respectivos vueltos fue parte de la formación del presente cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar y se encuentra en copia simple en los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y sus respectivos vueltos no fue suficiente para que El Juzgado Primero decretara la medida; en el cual se evidencia y consta la Unificación total del Terreno, Declaratoria de Mejoras y constitución de Condominio Asimismo se pretende demostrar la propiedad legitima del inmueble a nombre del ciudadano: HUGO MENESES MONTAÑEZ, plenamente identificado, quedando claro que dicho inmueble forma parte del Régimen Patrimonial que se fue labrando en la Unión Estable de Hecho, siendo la principal pretensión, y quedo agregada en el respectivo cuaderno en los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, y sus respectivos vueltos -Ratifico y promuevo con la letra "B", en cinco (5) folios útiles con sus respectivos vueltos, Copla certificada del Gravamen por quince (15) años expedida en fecha 10 de Marzo de 2025, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, la cual es pertinente porque guarda relación con el presente cuaderno de medidas y es necesaria, ya que se puede evidenciar que sobre el referido inmueble no pesa ninguna medida de Embargo ni de Prohibición de Enajenar y Gravar, quedo agregada en el respectivo cuaderno en los folios 78, 79, 80, 81, 82, y sus respectivos vueltos-
Finalmente ratificó y promovió Marcada con la Letra "C", Copia certificada de los folios 77, 78, 79, 80 y vuelto, 81 y vuelto, 82 y vuelto, 83 y vuelto, 84 y vuelto, 85 y vuelto, 86 y vuelto, y 87, del expediente N° 24.599; expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de Febrero del año Dos Mil Veinticinco 2025, la cual es pertinente porque guarda relación con el presente cuaderno de medidas y es necesaria, porque con la misma se pretende comprobar de que reposaba en el expediente principal su copla certificada y en el cuaderno de prohibición de Enajenar y Gravar copia para la respectiva formación del mencionado cuaderno, quedando evidenciado que el Juez tenía la debida ilustración sobre la unificación de lotes, declaratoria de mejoras y condominio, es decir que tuvo como decretar la medida en cuestión, siendo negada para tal efecto. Quedo agregada en el respectivo cuaderno en los folios 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 v sus respectivos vueltos.
bajo el CAPITULO V titulado “ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES SOBRE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”
Resumió, que para decidir, se basa en los siguientes argumentos:
1. Ordena la apertura del presente cuaderno de prohibición de enajenar y gravar según autos de fecha 29 de octubre del año 2014, en concordancia con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con copias de sus originales que reposan en el expediente principal (folio 1 y folio 30 del respectivo cuaderno)
2. Ordena a la parte actora esclarecer El pedimento, y se procede a hacer una aclaratoria.
3. Por encontrar deficiente la prueba ordeno una articulación probatoria en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
4. Otorgado el lapso se consigna Escrito de Promoción de Pruebas (23 de enero de 2025) y se consignan copias certificadas de los faltantes (Terreno y Certificación de gravamen) haciendo la salvedad que se encuentra en dicho cuaderno de medidas la copia del documento de unificación de lotes, declaratoria de mejoras y condominio que reposaba en copia certificada en el expediente principal.
5. El Juzgado emite decisión de fecha 28 de enero de 2025 y decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solamente sobre el inmueble que según consta en el documento debidamente Registrado por ante la oficina pública del registro del distrito Rangel estado Mérida en fecha 26 de octubre de 2007, inscrito bajo el número 44; Tomo Segundo; Protocolo Primero; correspondiente al Cuarto Trimestre de la presente fecha.
6. En fecha 06 de febrero solicite ante el Tribunal que se decretara la Ampliación de la medida
7. En fecha 11 de febrero del año 2025, En su decisión el Juez realiza una errónea consideración ya que en el cuaderno SI REPOSABA EL DOCUMENTO DE UNIFICACIÓN DE LOTES, DECLARATORIA DE MEJORAS Y CONSTITUCIÓN DEL CONDOMINIO YA QUE CON ESOS FOTOSTATOS FUE QUE SE FORMO EL CUADERNO Y SE ENCUENTRA EN LOS FOLIOS 16 AL 26 Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS del respectivo cuaderno de prohibición de Enajenar y Gravar, objeto de la Apelación.
8. Asimismo señala "en su defecto acompañar en copia certificadas actualizada de la constitución del condominio ya que se refiere a una propiedad horizontal la parte solicitante solo se remitió a consignar copia certificada del terreno y certificación del mismo, examinando las razones Invocadas por la peticionante fueron insuficientes sin que esto sea considerado un prejuzgamiento al fondo de la acción en consecuencia este juzgado niega lo solicitado y así se declara"
9. Ciertamente la motivación de la decisión se basa en la falta de la copia certificada actualizada de la Unificación de Lotes, declaratoria de mejoras y constitución del Condominio, sin embargo el fundamenta claramente la existencia de que están llenos los extremos de ley-
Que es por lo que solicitó a esta instancia superior, se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien el cual consta de la unificación de lotes, declaratoria de mejoras y constitución de condominio, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 07 de diciembre del año dos mil once; bajo el n° 01; tomo cuarto, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de la señalada fecha.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si el auto de fecha 11 de febrero de 2025 (fs. 59 y 60), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual ese juzgado vista negó la solicitud de ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
En el escrito libelar la parte demandante, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

«PRIMER VEHÍCULO vehículo con las siguientes características PLACA: AD524AG; SERIAL N.L.V.: 8XDEU7589BSA12871; SERIAL CARROCERÍA: BXDEU7589BSA12871; SERIAL CHASIS: BA12871; SERIAL MOTOR: BA12871; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO FABRICACIÓN: NO APLICA; AÑO MODELO: 2011; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 7; NRO DE EJES: 2; TARA: 2848; CAP. CARGA: 893 KGS; SERVICIO: PRIVADO, asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 29618102-8XDEU7589BSA12871-1-1 y N° de Autorización 8245XD30943 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de noviembre del año 2010.
SEGUNDO VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características PLACA: AA501AB; SERIAL N.L.V.: 8X7F1B119DF027179; SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA; SERIAL CHASIS: NO APLICA; SERIAL MOTOR: SQR473FAFFF00861; MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; AÑO FABRICACIÓN: NO APLICA; AÑO MODELO: 2015; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: HATCH BACK; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo Ne 100105492420-8X7/181190F027179-2-1 y Nº de Autorización 0271X73990X0 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de Abril del año 2010, según consta en Documento Autenticado por ante LA Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Menda, en fecha 01 de Marzo de 2021, bajo el Numera 44. Tomo 7, Folios 132 al 134, de la señalada fecha.
TERCER VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características PLACA: AE177JM; SERIAL NIV BXAYUS G9CR011227; SERIAL CARROCERÍA: NO APLICA; SERIAL CHASIS: NO APLICA; SERIAL MOTOR: IGRA451606; TC:GAS 91; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4A//GGN50L-NKASKL-B; AÑO FABRICACIÓN: 2012, ANO MODELO: 2012; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 7; NRO DE EJES: 2, TARA 1905) CAP CARGA: 605 KGS; SERVICIO: PRIVADO, asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo N° 230108434869 BXAYUS9G9CR011227-3-1 y Nº de Autorización 0149XY333WX1 expedido por el instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de Marzo del año 2023.
CUARTO VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características: PLACA: AS9BPIG: SERIAL NIV: BYTWF37C2B0A39426; SERIAL CARROCERÍA: BYTWF37C288A39426; SERIAL CHASIS: BA39426; SERIAL MOTOR: BA39426, MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI//F350; AÑO MODELO: 2011; COLOR: GRIS, CLASE: CAMIÓN; TIPO PLATF/BARANDA USO CARGA: NRO PUESTOS: 3; NRO DE EJES: 2 TARA 6033: CAP CARGA: 3084 KGS, SERVICIO: PRIVADO; asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 27561600-BYTWF37C2B8A39426-1-1 y N de Autorización 1267Y0917363 expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de Septiembre del año 2011.
QUINTO VEHÍCULO: vehículo con las siguientes características PLACA: A94AFOF; SERIAL CARROCERÍA BYTKF3752A8A14198; SERIAL MOTOR: AA14198; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI/F350; AÑO MODELO: 2010; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO; asimismo a dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo N° 150101731898-BYTKF3752A8A14198-2-2 expedido por instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 04 de Agosto del año 2015 según consta en Documento Autenticado por ante Registro Público del Municipio Rangel Estado Mérida, en fecha 06 de Julio de 2021, bajo el Numero 14, Tomo 4; Folios 140 al 142. de la señalada fecha.
INMUEBLE: un Lote de Terreno ubicado en Residencias Jardines de Santa Lucia, Sector el Pantano, vía Misintá, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, un área de MIL VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.026,80 Mts²), comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas: NORTE: partiendo del punto topográfico L-3 de coordenadas N 968.242.22 y E 289.113 55 Hasta encontrar el punto topográfico L-5 de coordenadas N 968 239.13 y E 289.094 91 en una extensión de DIECINUEVE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (19,06 mts) colinda con terrenos que son o fueron de la Empresa Mercantil Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles (CONFERSA) CA. SUR: partiendo del punto topográfico L-6 de coordenadas N-968.201.60 y E 289.094.21, pasando por el punto topográfico L-7. hasta encontrar el punto topográfico L-1 de coordenadas N 968 210.57 y E 289.126.26 en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (37,43 mts) colinda con terrenos que son o fueron de la Asociación Civil Jardines de Santa Lucia; ESTE: partiendo del punto topográfico L-3 de coordenadas N 968.242.22 E 289-113 55 hasta encontrar el punto topográfico L-1 de coordenadas 968 210-57 y E 289 126.26, en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (37,17 mts) colinda con vía hacia Misintá; OESTE: partiendo del punto topográfico L-5 de coordenadas N 968.239.13 y E 289.094.91 hasta encontrar al punto topográfico L-6 de coordenadas N 968 201.60 y E 289.094.21 en una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (37,53 mts) colinda con terrenos que son o fueron de la Empresa Mercantil Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles (CONFERSA) CA. Según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Diciembre de 2022, inscrito bajo el N° 16; Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de la señalada fecha.
INMUEBLE: un Lote de Terreno ubicado en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, un área de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (230,80 Mts²), comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas FRENTE: en una Longitud de DIEZ METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (10,19 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Justo German Díaz, separa calle en proyecto FONDO: en una Longitud de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (10,53 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Dorys Pino, COSTADO DERECHO: visto de frente en una longitud de VEINTIDÓS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (22,30 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa de Jesús Rangel Márquez, COSTADO IZQUIERDO: visto de frente en una longitud de VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (23,98 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Wuilmer de Jesús Díaz Pérez, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Menda, en fecha 26 de Febrero de 2010 inscrito bajo el N° 15; Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de la señalada fecha.
INMUEBLE: un Lote de Terreno ubicado en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, un área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (131,13 Mts²), comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas FRENTE: partiendo del punto P1 de coordenadas N 967.420.0 E-289.007.0 al punto P2 de coordenadas N 289.010.2 E 967 409.3 en una extensión de DOCE METROS CON UN CENTÍMETRO (12,'1 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Juan Antonio La Cruz Castillo, FONDO: partiendo del punto P4 de coordenadas N 967.405.0 E 289.007.0 al punto P5 de coordenadas N 288.980.3 con una extensión de NUEVE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (9,88 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa Rangel Márquez, COSTADO DERECHO: partiendo del punto P5 de coordenadas N 288.980.3 al punto P1 de coordenadas N 967 420.0 con una extensión de DOCE METROS CON UN CENTÍMETRO (12.01 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa de Jesús Rangel Márquez, COSTADO IZQUIERDO: partiendo del punto P4 de coordenadas N 957 420.0 al punto P1 de coordenadas N.967.420.0 con una extensión de DOCE METROS CON OCHO CENTÍMETRO (12,08 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Luisa de Jesús Rangel Márquez, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 24; Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre a la señalada fecha, así también declaro que existen cuentas bancarias a nivel nacional internacional, y diferentes bienes en la República de Colombia y me reservo el derecho de seguir mencionando los bienes obtenidos en nuestra comunidad concubinaria.»

En este orden de ideas, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
«Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles.
2º. El secuestro de bienes determinados.
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble».

De los artículos antes trascrito se colige que el Juez podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas establecidas en el Título I del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y que el Juez tiene el deber de limitar la medidas a los bienes suficientes.
En efecto, la doctrina considera que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, «pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas aseguratívas, las cuales están preordenadas exclusivamente para garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme» (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. VI, p. 268).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ESTÉVEZ, (caso: Banco del Caribe C.A. (BANCARIBE) Banco Universal, contra la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A. y otros, Expediente Nº 2016-000352), dejó sentado:
En virtud de lo anterior, se transcribe el contenido de la norma señalada, la cual dispone:
“…Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”.
De la norma transcrita se observa que el legislador le impuso al juez el deber de limitar las medidas cautelares sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Así las cosas, esta Sala considera pertinente resaltar en el presente fallo, el análisis que hizo el juez superior, respecto al valor de los inmuebles propiedad de Drogas de Venezuela, S.A., y los bienes propiedad de Inversiones Paria, S.A., en los siguientes términos:
“…De esta apreciación concluye este Juzgado (sic) Superior (sic) que el referido inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) ubicado en la Avenida (sic) Bolívar de Puerto La Cruz, Municipio (sic) Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, en razón del cúmulo de medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo que lo afectan, sin menoscabo de la garantía hipotecaria que sobre el mismo pesa, lejos de garantizar amplia y holgadamente la pretensión de cobro de bolívares incoada por la actora como lo han sostenido en los escritos de oposición los demandados, más bien constituye y se traduce en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio, por lo cual considera este Juzgado (sic) Superior (sic) que se debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en cuanto al valor del inmueble ubicado en el Avenida (sic) Bolívar de Puerto La Cruz sede de la empresa Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), particularmente en lo que respecta a que dicho bien garantiza notoria y holgadamente las cantidades demandadas, siendo suficiente para respaldar el crédito en favor de Banco del Caribe C.A, Banco Universal, (Bancaribe). Por tanto la parte opositora no logró desvirtuar con sus alegaos los extremos de procedencia que a la luz del criterio sustentado por los Tribunales de la República estuvieron presentes para el momento en que fueron decretadas las medidas cautelares y así se declara.
(…Omissis…)
Como consecuencia de todas las medidas precautelativas que afectan el referido inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa), no se garantiza en modo alguno la recuperación del crédito demandado por Banco del Caribe, C.A, Banco Universal (Bancaribe), como ampliamente fue argumentado por la parte opositora y así se decide.
Inmuebles propiedad de INVERPASA.
Al igual que lo ocurrido con la argumentación esgrimida por la parte opositora cuando se refirió al bien inmueble propiedad de Drogas Venezuela, S.A (Drovensa) y sostener que con dicho bien, el situado en la Avenida (sic) Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, se garantizaba amplia y suficientemente la pretensión actoral y por ende las resultas del juicio, lo mismo ha acontecido en relación con la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre bienes inmuebles propiedad de Inversiones Paria, S.A (Inverpasa), constituidos por la parcela de terreno conformada por cuatro (4) lotes unificados y la casa sobre ella construida denominada “Paquita” de aproximadamente 2.483 M2 ubicada en la Avenida Country Club y los apartamentos Nros. C-73 y D-74 que forman parte de los edificios Barcelona o Torre “C” y Porlamar o Torre “D”, respectivamente, ambos en el Conjunto Residencial Río Caroní situado en la Prolongación de la Avenida (sic) Fuerzas Armadas Urbanización (sic) Urdaneta en la Ciudad (sic) de Barcelona. A tal efecto, se reproduce una vez más el argumento en cuanto a la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que conlleva la obligación por parte del opositor a la medida cautelar de demostrar que el valor de dichos bienes inmuebles, exceden cuantitativamente la pretensión actoral, todo bajo la óptica de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, disposiciones normativas que consagran la distribución de la carga de la prueba y la obligación en que se encuentran las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (art. 506 CPC), tanto respecto a quien pida la ejecución de una obligación como aquel que pretenda que ha sido libertado de ella, en ambos casos mediante la prueba pertinente del pago o de cualquier hecho que haya producido o generado la extinción de la obligación (art. 1354 CC). Al no haber la parte opositora demostrado el hecho invocado de que los inmuebles afectados por la cautela exceden cuantitativamente la pretensión demandada, inexorablemente tal omisión conlleva la declaratoria sin lugar de la oposición, en lo que a ese aspecto o motivo respecta y así se declara…”.
Ahora bien, luego de realizar un análisis del fallo impugnado, se concluye que en el caso en estudio, el ad quem no incurre en la infracción de ley delatada, de errónea interpretación de norma legal, por cuanto quedó demostrado que el juez superior luego de realizar un análisis de las actas del expediente, corroboró de una forma plena, la insuficiencia de los bienes propiedad de Drogas de Venezuela, S.A., y de los bienes propiedad de Inversiones Paria, S.A., para garantizar las resultas del presente juicio, por la falta de prueba de parte de los codemandados opositores sobre la suficiencia del valor del bien inmueble propiedad de Drogas de Venezuela, S.A., para garantizar las resultas del juicio; y además, por haberse comprobado, conforme a las actas, la diversidad de medidas preventivas decretadas sobre el bien inmueble de Drogas de Venezuela, S.A, de manera previa y por otros tribunales de la República, en juicios distinto al de autos, las cuales alguna tienen incluso privilegios respecto a los acreedores quirografarios, que es el caso de la parte actora en el presente juicio.
En tal sentido, se determina, conforme a las actas, que el sentenciador de alzada en la oportunidad de ratificar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, por cuanto la acordó, teniendo como norte los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo tanto, no considera esta Sala que en el caso en cuestión se haya materializado la interpretación errónea de la norma delatada. Y así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe determinar que en el presente caso no se quebranto el contenido de los artículos 254, 506, 507 y 586 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos, se deben declarar la improcedencia de las denuncias contenidas en el presente capitulo. Así se decide.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/
193345-RC.000849-51216-2016-16-352.HTML

Del criterio antes trascrito, se concluye que de acuerdo al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de limitar las medidas cautelares sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, siempre y cuando exista prueba para ello.
En el caso bajo estudio el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el auto recurrido, dictada en fecha 11 de febrero de 2025 (fs. 59 al 60), consideró «En cuanto al primer pedimento a que se refiere a la ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el inmueble y sus respectivas mejoras consistente en unificación de lotes de terreno, declaración de mejoras y constitución de condominio. De la revisión a las actas procesales se evidencia que este Juzgado en fecha 13 de enero de 2025, dictó auto donde se le ordenó la ampliación de las pruebas para decretar la respectiva medida solicitad sobre la totalidad del inmueble. (Ver folio 35). En fecha 23 de enero de 2025, la parte actora ciudadana Aleida Yudith Castillo, a través de su apoderada judicial, abogada Yanina del Carmen Suescún Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 187 404, consigno escrito de pruebas como fueron la copia certificada de la propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de octubre del 2007, inscrito bajo el N 44 tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre, y certificación de gravamen sobre la unificación de los lotes de terrenos antes descrito, documentos que soportan a los inmuebles antes descrito, que conllevo a este Juzgado a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno en fecha 28 de enero del 2025, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588, en su ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Sin que constara en el cuaderno de medidas, o en su defecto acompañara en copias certificada actualizada de la constitución del condominio ya que se refiere a una propiedad horizontal, la parte solicitante solo se remitid a consignar copia certificada del terreno y certificación del mismo, examinado las razones invocadas por la peticionante fueron insuficientes, sin que esto sea considerado un prejuzgamiento al fondo de la acción, en consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado», y en consecuencia verificado el cumplimiento de los extremos a que se refieren los artículos 585 y 588 eiusdem, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar únicamente «sobre dos lotes de terrenos propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 23.234.077, ubicados en el Barrio Jáuregui, de la Población de Mucuchíes. Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Primero; Frente: en una extensión de catorce metro (14 mts), colinda con la carretera Trasandina; Costado Derecho, en una extensión de catorce metros (14 mts), colinda con propiedad de Margarita Villarreal separa camino real. Costado Izquierdo en una extensión de dieciocho metros (18 mts), colinda con propiedad de la sucesión Espinoza Rivera, y Fondo, en una longitud de catorce metro (14 mts), colinda con propiedad de Margarita Villarreal separa camino real; Segundo: un lote de terreno ubicado en la Población de Mucuchíes Municipio Rangel, el cual tiene un área aproximada de cincuenta Metros Cuadrados (50 mts2), tiene forma de triángulo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte: en una longitud de seis metros (6 mts), colinda con terrenos que son propiedad de Leyda Espinoza de Romero. Este, en una longitud de dieciocho metros (18mts), con terrenos de Leyda Espinoza de Romero, Oeste en una longitud de diecinueve metros (19 mts), con terreno que es o fue propiedad del vendedor, le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado bolivariano de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2007, Inscrito bajo el N° 44, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre.»
Contra dicha providencia la parte demandante, solicitó que «del auto de fecha 28 de enero de 2025, que riela del folio 49 al 52 y sus respectivos vueltos, en el cual se pronunció solamente sobre el inmueble que según consta en el documento debidamente registrado por ante la oficina pública del registro del distrito Rangel estado Mérida en fecha 26 de octubre de 2007. inscrito bajo el N 44, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de la presente fecha, que riela en los folios 39, 40, 41, 42, y 43 con sus respectivos vueltos, mas no consideró la unificación del lote de terreno y las mejoras en el realizadas, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida; en fecha 7 de diciembre del año 2.011, bajo el numero 1; tomo cuarto, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre; versa en copia en el respectivo vueltos en copia certificada, y, versa en copia en el respectivo cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar (...), por lo anteriormente solicitó a este Honorable Tribunal la ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el inmueble y sus respectivas mejoras consistente en unificación de lotes declaración de mejoras y constitución de condominio." "Así mismo, solicito a este digno Tribunal le de valor probatorio a la certificación de gravamen que fue expedida por la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero de 2025 ».
Ante dicha solicitud el tribunal de la causa negó dicha ampliación por considerar que no constaba en el cuaderno de medidas, o en su defecto acompañara en copias certificadas actualizadas de la constitución de condominio ya que se refiere a una propiedad horizontal, la parte solicitante solo se remitió a consignar copia certificada del terreno y certificación del mismo, examinado las razones invocadas por la peticionaste fueron insuficientes, contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación.
Así las cosas, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio, revisadas como fueron las actas que consta a los folios 68 al 77, se evidencia documento de título de propiedad, donde consta la Unificación total del terreno, declaratorias de mejoras y constitución de condominio, según consta en Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre del 2011, bajo el N° 01: Tomo Cuarto, Protocolo Primero; correspondiente al Cuarto Trimestre de la señalada fecha, en el cual se evidencia y consta la Unificación total del Terreno, Declaratoria de Mejoras y constitución de Condominio que consta de una (01) planta baja, un, (1) primer nivel, y un (01) primer nivel terraza: El inmueble en su totalidad se encuentra ubicado en el Barrio Jáuregui. Mucuchies, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuya área total de construcción es de QUINIENTOS OCHENTA CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (580,86 m2), observándose que se encuentra constituido un condominio, siendo procedente la ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión, se declarará CON LUGAR la apelación y se REVOCARÁ la decisión recurrida, en lo referente al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, todas las características de los edificios y de los apartamentos supra indicados, a saber: numeración, área, ubicación exacta –nivel o piso-, linderos y medidas, porcentaje de condominio que le corresponde a cada inmueble, se evidencia del documento de, protocolizado en fecha 07 de diciembre de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, bajo el Nº 01, Tomo: cuarto, Protocolo primero, correspondientes al cuarto trimestre de ese año. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por interpuesta por la abogada YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.404, en el carácter apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO en fecha 11 de febrero de 2025, ese juzgado declaró con el carácter apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO en fecha 11 de febrero de 2025, ese juzgado negó la ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre el inmueble y sus respectivas mejoras consistente en unificación de lotes de terreno, declaración de mejoras y constitución de condominio, en el juicio seguido por la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, contra el ciudadano HUGO MENESES MONTAÑEZ por reconocimiento de unión estable de hecho.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida de fecha 11 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se AMPLIA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora abogado YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA YUDITH CASTILLO, sobre el inmueble en su totalidad que se encuentra ubicado en el Barrio Jáuregui. Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuya área total de construcción es de QUINIENTOS OCHENTA CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (580,86 m2) aproximadamente cuyos linderos del lote de terreno sobre el cual está construido el inmueble son los siguientes: NORTE: Partiendo del Punto P3 de coordenadas N 967,731.9997 y E: 289004.1040 al Punto P6 de coordenadas N: 967,732.6571 y E 289,023.6874 en una extensión de veintiún (21,00 Mts), Colinda en parte con terrenos que son o fueron de Margarita Villarreal y en parte con terrenos de Leyda Espinoza de Romero, SUR: Partiendo desde el punto topográfico P1 de coordenadas N 967715.6107 YE: 289017.9066 hasta el punto P 2 de coordenadas N: 967714.0000, у E: 289004 0000 en una extensión de catorce metros (14,00 Mts), colinda con la Carretera Trasandina, ESTE: Partiendo desde el punto topográfico P6 de coordenadas ya descritas al P1 de coordenadas anteriormente descritas en una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Leyda Espinoza de Romero, OESTE: Partiendo desde el punto topográfico P2 de coordenadas anteriormente descritas hasta el punto topográfico, P3 de coordenadas anteriormente descritas en una extensión de dieciocho metros (18,00 Mts) colinda con terrenos que son o fueron de Roberto Espinoza. Los linderos y medidas generales de los lotes de terreno, y de aquellos sobre los cuales están construidos los edificios que ahí están descritos, se encuentran plenamente especificadas en el documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes Estado Mérida, en fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el N° 01: Tomo Cuarto, Protocolo Primero; correspondiente al Cuarto Trimestre de la señalada fecha, en el cual se evidencia y consta la Unificación total del Terreno, Declaratoria de Mejoras y constitución de Condominio que consta de una (01) planta baja, un, (1) primer nivel, y un (01) primer nivel terraza. Asimismo, todas las características y de los locales supra indicados, a saber: numeración, área, ubicación exacta –nivel o piso-, linderos y medidas, porcentaje de condominio que le corresponde a cada inmueble, se evidencia del documento antes descrito.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal en el documento respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



Exp. Nº 7413