REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran el cuaderno en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 04 de mayo de 2007, por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante. ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, contra el auto de fecha 03 de mayo del año 2007 (f 25), mediante el cual JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, por prescripción adquisitiva.
Por auto de fecha 02 de julio de 2.007 (f.30), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2025 (fs. 31), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en esta Alzada, que corre agregados a los folios 32 y 33 y sus anexos a los folios 34 al 55 del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de julio de 2007 (fs. 56), este Juzgado procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007 (fs. 57), la abogadaMARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito deinformes en esta Alzada, que obra agregado a los folios 58 y 59 del presente expediente.
En fecha 7 de agosto de 2007 (f. 61), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2007 (f. 62), este tribunal deja constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2007 (f. 65), esta Superioridad, dejó constancia de que no profirió la sentencia.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022 (f. 144), la Juez Provisoria de esta Superioridad, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2022 (vuelto del f. 144), esta Superioridad, solicitó información al Juzgado a quo, sobre el estado de la causa principal.
En fecha 11 de octubre de 2022, esta Alzada, fue recibido oficio 266-2022 de fecha 28 de septiembre de 2022 (f.145), procedente del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informando que en la misma ni se ha dictado sentencia definitiva.
Al encontrarse la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 04) presentado el 13 de marzo de 2007 porlas abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.267.045 y V- 11959604, inscritas con el Inpreabogado Nº 98.347 y Nº 96.976, en su carácter de apoderadas judiciales de la ANA AGRIPINA MORENO, venezolana titular de la cedula Nº V- 4.488.696, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que en fecha de 06 de marzo de 1954 nacióANA AGRIPINA MORENO, en la población de tabay en una casa para habitación que para esa fecha era propiedad de la ciudadana ILBA MORENO SÁNCHEZ (madre), ubicada en la calle bolívar antes signada con el N° 39 y actualmente con el N° 1-4 de la población de Tabay, Municipios Santo Marquina Del Municipio Libertador Del Estado Mérida, la cual viene poseyendo de forma ininterrumpida desde su nacimientodesde el 06 de marzo de 1954 hasta los actuales momentos, cuya propiedad le pertenece al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN titular de la cedula N° V- 11.357.402, como lo demuestra el documento de propiedad registrado en fecha de 21 de abril de 2005, marcado con las letras “A Y B ”.
Queen fecha de 12 de enero del año 2.007, consta en el titulo supletorio marcado con la letra “C”el inmueble antes señalado ha vivido la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, desde que nació y la posesión legítima se inicio desde el 06 de marzo del año 1972, cuando cumplió la mayoría de edad y para ese monten la el inmueble era compartido con su madre antes mencionada, en consecuencia siempre ha mantenido en posesión legitima el inmueble ante descrito, cuya posesión la ha tenido con ánimo de dueña.
Que en fecha 01 de junio de 1.977, contrajo matrimonio con el ciudadano EFRAÍN FERREIRA DÍAS, de nacionalidad colombiano, mayor de edad titular de la cédula N° E- 81.159.008, domiciliado en Mérida como se evidenció en el acta de matrimonio marcada con la letra (D), quien y en la inspección judicial realizada al inmueble en fecha 30 de enero del año 2.007 por el Tribunal Tercero De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Del Estado Bolivariano De Mérida, maraco con la letra (G), lo cual evidenció que por más de veintiuno (21) año que la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, es quien ha velado por la conversación y mantenimiento del inmueble, ejecutando trabajos necesarios para evitar el deterioro del inmueble, sin que nadie se opusiera a ello.
Como de los hechos transcritos ha quedado demostrado que ha ejercido por más de veintiún (21) años, la posesión con ánimo de dueña el inmueble presente de ésta demanda, operando a favor de la prescripción adquisitiva de su propiedad la cual tal acción ésta fundamentada en los artículos, 771, 772, 773, 780, 796, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil De Venezuela y 690 y 691, del Código de Procedimiento Civil.
Que con lo expuesto anteriormente es por lo que viene a demandar formalmente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, quien aparece como ultimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda y el cual legalmente poseo, a los fines de la citación solicitó que la misma sea practicada en la persona de su apoderado el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad V- 3.206.758, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, quien consigno copia certificada del poder marcada con la letra (H), quien tiene facultadsuficiente para ser citado a juicio, así mismo de conformidad con los dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que sean emplazadas por edicto las personas jurídicas y naturales que se crean con derecho sobre al referido inmueble.
Por razones anteriormente expuestas ocurre para demandar formalmente por prescripción adquisitiva al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, para que convengan o así sea declarado por el tribunal de qué al ciudadana ANA GRIPINA MORENO, es la única propietaria del inmueble o a ellos sea condenado por el tribunal, y una vez sea declarado, solicitó al tribunal acuerde que la sentencia a dictarse sirva como titulo suficiente de propiedad y ordene su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en la cual se que se haga constar que el inmueble antes descrito en el libelo de la demanda
La presente demanda se estimó en la cantidad cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs55.000.000, 00), más las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585del Código de Procedimiento Civil para garantizar lasa resultas del presente juicio solicito que se decrete la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de ésta acción, y por cuanto el mismo sirve de asiento y núcleo familiar integrado por la ciudadana ANA GRIPINA MOREN, su hija, su sobrinos y nietos menores de edad, dentro de los cúsales figuran niños adolescentes, a los fines de preservar la integridad del grupo familiar y la integridad de los menores de edad que habitan dicho inmueble.
Solicitó que se dictara medida preventiva innominada de ocupación, permanecía y habitación, en garantía de la posesión que ejerzo sobre el inmueble descrito para el núcleo familiar todo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que por auto de fecha 15 de marzo de 2007, (f 11), el tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, porno ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, la demanda intentada.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2007 (f 15), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 02 de abril de 2007, donde solicitó se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, observó que las pruebas aportadas en el presente expedientea criteriode la Juzgadora eran deficientes para pronunciarse sobre la medida peticionada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2007 (f 45), vencido el lapsolegal de apelación sin que la parte solicitante hubiese hecho uso legal de tal recurso, contra la decisión dictada por el Tribunal a quoel 12 de enero de 2007, declaró firme dicha decisión.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de mayo de 2007 (f25), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la sentencia interlocutoria recurrida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… en vista de las pruebas aportadas por la parte demandante y por cuanto a criterio de este Juzgado de las mismas no se desprende que se haya dado efectivo cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil,
En este sentido el tribunal observó que no fue demostrado suficientemente la presunción del buen derecho ni el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por la cual NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada decretada sobre el inmueble indicado ut supra. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2007 (fs. 26), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 22 de junio de 2007 (f. 28), vista la diligencia suscrita por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, de fecha 04 de mayo de 2.007, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio, mediante la cual apeló la decisión tomada por el Tribunal de la causa en auto de fecha de 03 de mayo de 2.007, admitió dicha apelación y la oyó en un solo efecto, por cuanto la causa se ésta tramitando en cuaderno separado, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir dicho cuaderno alJuzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fines de su distribución al Juzgado que corresponda para conocer dicha apelación

II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 23 de julio de 2007 (fs. 58 al 59), fue consignado escrito de informes porlasabogadasMARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ Z Y MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el presentelitigio, en donde expusieron y a continuación se señalan:
Que en virtud de la providencia emitida en fecha de 03 de mayo del 2.007 por el Tribual de la causa, que la que NEGÓ la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, por considerar que las pruebas aportadas en esa instancia no se desprende que se haya dado efectivo cumplimiento a lo previsto en el artículo 585 eiusdem, es decir que no fue demostrado suficientemente la presunción del buen derecho, ni el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de tal pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente se interpuso el presente recurso de apelación, por los razonamientos y fundamentos de seguida antes esta Alzada exponen:
Que en el fallo recurrido la Juzgadora del Tribunal de la Causa, se fundamento en que las pruebas aportadas no demuestran suficientemente la presunción del buen derecho ni el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ahora bien por las razones que parte actora apela de la proferida decisión es porque el tribunal de la causa, en auto que riela en el folio (15) del presente cuaderno, para pronunciarse sobre la medida y exhorto a la parte actora que conforme al artículo 601 eiusdem, ampliar las pruebas en el sentido que demostraran la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, elemento que hicieran presumir el FOMUS BONUS IURIS, lo que consideraron que quedó suficientemente demostrado ante el tribunal de la casusa con los elementos de convicción aportados, los cuales son : Justificativo de Testigos, Inspección Judicial, Titulo Supletorio, facturas de gastos de servicios públicos emitidas aguas de Mérida, C.A.N.T.V, Alcaldía Santo Marquina de Tabay y Constancia de Residencia Emitida por el Concejo Comunal de Tabay Municipio Santo Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Si es bien cierto que para que decreten las medidas cautelares prevista en la Ley Adjetiva, deben llenarse los extremos del artículo 585 eiusdem, se preguntaron; ¿porque el tribunal de la causa según su criterio observó deficiencia en las pruebas aportadas en el presente expediente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada e instó conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a que se ampliaran, con el solo sentido de que se demostrará la PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, es decir, que solo aportaron elementos suficientes, que hicieran presumir el FOMUS IURIS O PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO?, consta que en el referido auto que la Juzgadora nunca hizo alusión de prueba alguna sobre el PERICULLUM IN MORA, como se indicó en la sentencia recurrida.
Por la otra parte recurrieron ante ésta alzada, por cuanto consideramos que con las pruebas aportadas se llenan los extremos del artículo 585 eiusdem, las cuales no fueron valoradas, ni tomadas en cuenta por el tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria recurrida, pese que la gran mayoría de ellas consta en documentos públicos, suficientes para que sea decretada la medida cautelar.
Por ante todo lo expuesto y las pruebas promovidas antes ésta Alzada, concluyeron que la presente apelación, debe ser declarada con lugar y en consecuencia se revoque la decisión interlocutoria recurrida y se ordene decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia contra el auto de fecha 03 de mayo del año 2.007 (f 25), mediante el cual JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que en el cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, una casa para habitación ubicada en la Calle Bolívar N° 14 de la población de Tabay Jurisdicción del Municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida, objeto de la presente controversia, y por tanto, si la providencia apelada debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 588 eiusdem:
«En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….».
«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumusboni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html).
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil enseña que: «...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…».(Vid. Sentencia del 30/11/00 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation. Sent.387. Exp. 00-133).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM).
En atención a las premisas antes expuestas, este Juzgado Superior pasa a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de medidas, que se encuentren cumplidos los extremos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandante solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ésta controversia a nombre del demandante.
Ahora bien, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra «El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas» p. 181, señala:
«Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte».
Para que la medida de prohibición de enajenar y gravarpueda ejecutarse debe verificarse que se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad a saber, tal y como se mencionó anteriormente el periculum in mora y el fumusboni iuris, además debe existir un juicio pendiente y la solicitud debe ser realizada por una de las partes.
LaSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia Nº RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
‘...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumusboni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’). …’(Subrayado de esta Alzada).

Como se observa de la doctrina que antecede, los requisitos exigidos para la procedencia de decreto de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, por lo que, no obstante constituir carga del solicitante de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que la sustenten, corresponde al juez evaluar la existencia o no de los elementos esenciales para su procedencia.
Respecto al periculum in mora, el precitado autor Rafael Ortíz-Ortíz, p. 118, expresó:
«Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del procesosino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
…esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate… »(Subrayado de este Juzgado Superior)
Del texto anteriormente citado, se deduce que para que se pueda dar por hecho la existencia del periculum in mora, debe existir plena prueba que lleve al Juez a la convicción de que efectivamente existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que no basta con tan solo una simple presunción, pues en nuestro ordenamiento jurídico, la buena fe se presume y la mala hay que probarla.
Con referencia al fumusboni iuris, su confirmaciónconsiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, no obstante, ello no implica el estudio o análisis preliminar del asunto debatido. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la actora apeló de la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa le negó la medida por considerar que no se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad y es deber de esta Juzgadora determinar de la revisión de las actas si logró o no demostrar el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del derecho alegado.
De la revisión exhaustiva del libelo y las actas que conforman el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado Superior observa que las alegaciones de hechos que la parte interesada considera como argumento de procedencia, no se encuentran perfectamente demostradas en autos, comenzando por el primero de los extremos del artículo 585 eiusdem, es decir, elpeligro en la demora (periculum in mora), en virtud de que esta exigencia debe ser manifiesta y evidente y no una apreciación subjetiva del solicitante, de manera que la sola afirmación de que exista temor fundado de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia no es suficiente para acordar la medida cautelar preventiva solicitada.
En cuanto al segundo requisito del artículo in comento, sobre la presunción del buen derecho (fomusboni iuris), de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, no se observa documento que acredite el buen derecho, toda vez que, no cursa en autos ningún documento de propiedad que haga presumir la existencia del buen derecho.
En fuerza de la consideraciones anteriores, en el caso de marras, no existe presunción del derecho que se reclama, ni existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2007 (fs. 25), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2007, por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante. ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, contra el auto de fecha 03 de mayo del año 2007 (f 25), mediante el cual JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, por prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión recurrida proferida en fecha 3 de mayo de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA con distinta motivación la providencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (5) de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 4704