REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, en su carácter Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta con fundamento en los cardinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2025 (f. 82 y 83), por la ciudadana, abogado LOURDES MARBELLA CONTERAS DÁVILA, parte actora, en el juicio seguido contra la ciudadana PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025 (f.93) este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Al encontrarse la presente incidencia en la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata esta juzgadora que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
13. Por tener el recusado sociedad de intereses, o mistan íntima con alguno de los litigantes
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado…».
Como fundamento de tal recusación, la prenombrada ciudadana, abogado LOURDES MARBELLA CONTERAS DÁVILA, en su diligencia recusatoria expuso lo siguiente:
«… HECHOS
El 19 de Febrero 2024, el Juicio de Partición de Bienes Conyugales le fue asignado al Despacho con el objeto que se cumpliera con la ejecución de la Sentencia procedente de la Sala Civil de fecha 08 de Diciembre de 2023, sentencia que goza del privilegio de la Cosa Juzgada, le correspondía citar las partes para cumplir con lo ordenado por la Ley, siendo así se celebró el primer nombramiento sin que la Partidora pudiera cumplir con su misión, se nombra otro Partidor y la demora es la misma, por fin Usted decide nombrar a su amiga TERESA GUZMÁN ALTUVE, abogada, quien acepta el cargo y solicita se le nombren peritos para cumplir su compromiso, se le señalan los días para presentar el Informe y ella solicita nueva prórroga, la cual se fue acordada sin demora, vencido el lapso de la prórroga, la Partidora que nunca solicito por diligencia instrucciones de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, articulo 781, los títulos o documentos para elaborar el inventario, comparece y violentando todos los preceptos legales solicita una reunión con las partes para que se le cancelan seiscientos (600) dólares y para la supuesta impresión de su trabajo. El Juez que debía exhorta la Partidora que presentara su Informe, decide invocar la reunión el 17 de febrero del presente año, a la cual concurrí y manifesté que la reunión no era legitima, que la no presentación del informe era extemporánea, en forma oral la Partidora manifestó que se habían evaluados 60 inmuebles, que no reconocería las deudas.
En la anterior exposición se ha ignorado, violentado varios artículos del Código de Procedimiento Civil, Artículos 10, 12, 14, 179, 202, 509, 510, 781 y 783, el Juez como director del proceso no puede parcializarse con las partes ni con auxiliares de justicia, está obligado a cumplir con la probidad que le manda el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al oír mi exposición ante él, los representantes de la sucesión, me ignora, hace silencio y no ordena a la Partidora y a los Peritos que revisen el inventario que le presente de los bienes el día 9 de abril del 2024.
El 25 de Febrero del presente año, acude al Tribunal y presento escrito donde le ratifico al Juez que en expediente NO consta ninguna diligencia donde la Partidora haya consignado el Informe, y como lo sanemos los Abogados cuando estamos en presencia de un juicio las actas que integran el expediente que reposan en el mismo y consta la firma del Secretario son los que no dan la certeza procesal, es un requisito indispensable y LO QUE NO ESTA EN EL EXPEDIENTE ES COMO SI EXISTIERA, es decir las partes conocer todas las actuaciones que se desenvuelven en el expediente, Le ratifico cuales son los bienes existentes que pertenecen a las empresas Inversiones Hoteles y Turismo C.A e Inversora Franca C.A He actuado con experiencia y aseguraba cuales son los bienes inmuebles que no están Protocolizados.
El 17 de Marzo de este año asisto al Tribunal y consigno escrito donde le revelo a la Partidora que no se pueden cancelar emolumentos hasta que ella no consignara el Informe, le señalo el Articulo 66 de la Ley de Arancel Judicial y ratifico que no puedo aceptar sesenta (60) inmuebles que hay que partir en la sucesión, le señalo nuevamente los bienes, en sentencia definitiva de la Sala Civil el 8 de Diciembre 2023, no aparece en el texto ningún bienes, la Sala ordena repartir las acciones y los bienes, no los señala. En el expediente consta la sentencia del Juzgado Superior Primero de Fecha 28 de septiembre de 2004 y el Documento de Hipoteca y Anticresis que hicimos para cancelar la construcción del Centro Comercial Alto Prado, de esta ciudad, y no puede pretender la Partidora y el Juez que desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 8 de diciembre 2023. Cuando habían transcurrido 14 años los bienes inmuebles no fueran alterados, ya yo los había señalado desde el año 2023. El falso, que la Partidora y los Peritos hayan asistido al registro Inmobiliario de esta ciudad de Mérida a comprobar los bienes inmuebles de las empresas, ALERTE al Tribunal que estábamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL y FISCLA.
Por escrito de fecha 7 Abril del presente año le señalaba la violación de los Artículos del Código Civil 1359, 1360 y 1361, que la Partidora ignoro y no entendió lo que significa que los bienes inmuebles de las empresas fueron vendidos y fui la abogada que los redacto y por cuanto fui Registradora no puede ni ella ni el Tribunal insistir en que yo acepte bienes excluidos del Patrimonio que tenía con el señor Pietro Milazzo Gesu, que conozco cuales serán mis actuaciones cuando logre que nos representen los bienes de la Partición
Después de presentar de cuatro diligencias el ciudadano Juez presenta su decisión, obviando que las diligencias que presente desde el 25 de febrero de 2025, fueron silenciadas, que no se que criterio jurídico utiliza para ignorar la violación de los artículos que le he señalado que el está obligado a cumplir, son de orden público, como puede mantener silencio ante el hecho de señalarse tanto inmuebles, en presencia de las partes manifesté que no era sesenta y ninguno de los abogados que representan la sucesión desmintieron, objetaron los mismos. Tampoco lo hicieron ante la diligencia del 09 de abril 2024, lo que significa que esos son los bienes inmuebles existentes.
El Juez silencia el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2025, que le señala a los Jueces el cumplimiento del artículo 255, donde son responsables……………” en los términos que determine la Ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales………” en el presente proceso se han violado normal constitucionales, artículos 2, 26,48 255 y 257. También ignoro la sentencia de la Sala Civil de fecha 26 de junio de 2006, (el Sol de Margarita) donde se ordena a los herederos el pago de las deudas, en estos casos se debe aplicar el principio de la Expectativa Plausible.
Como parte actora en el presente juicio he procedido con ética y alerte al Despacho la violación de las normas legales y el lapso procesal, al Ciudadano Juez Provisorio lo RECUSO, por tener amistad íntima con la partidora y es un hecho notorio en el gremio de abogados litigantes, los une el haber sido compañeros de trabajo en la Fiscalía de esta ciudad, no es Usted imparcial, trasmitió con hecho que no es usted objetivo y conociendo que este es un procedimiento de vieja data empezó en el 2004, ha demorado la partición por no instruir a la Partidora a cumplir con la Ley. Le solicito envié urgentemente el expediente al Juzgado Superior, jamás confiare en su criterio.».[sic] (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
En la misma fecha que fue agregado el informe del Juez recusado, se formaron las actuaciones y fueron remitidas con oficio número 0331-2019 a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual corresponde conocer de la recusación, y de ser declarada con lugar correspondería igualmente asumir el conocimiento de la causa.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, en su carácter Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante diligencia presentada en fecha 205 de mayo de 2025 (fs. 82 al 83), por la ciudadana, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte actora y recusante en la presente incidencia -surgida en el en el juicio seguido contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por partición y liquidación de bienes conyugales, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por éste.
Este Tribunal para decidir observa, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 12 y 18 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Para verificar si la recusación sub examine resulta procedente, es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente de la diligencia recusatoria que obra los folios 82 y 83, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación sub lite ,esto es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por él.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue legalmente fundamentada en la causal prevista en los cardinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes; no obstante, la causal imputada al Juez recusado, e invocada expresamente por la recusante, tendrá que estar demostrada por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de la diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2025 (fs. 82 y 83), mediante la cual se formuló la recusación, considera esta Juzgadora que no existen en el referido escrito elementos demostrativos de la existencia de hechos que, sanamente apreciados se puedan subsumir en la causal invocada por el recusante como fundamento de la recusación propuesta contra la recusada.
No obstante antes de emitir el pronunciamiento de mérito sobre la recusación formulada, corresponde a este Juzgado de Alzada la exhaustiva revisión del material probatorio cursante en autos, por lo que de seguidas procede a efectuar el análisis y valoración de las pruebas documentales y testificales promovidas por el recusante, señaladas up supra, lo cual hace a continuación:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025 (f. 119), este juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en esta instancia, en fecha 22 de mayo de 2025 (f. 95), por la ciudadano, abogado LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, parte actora y recusante en la presente incidencia -surgida en el en el juicio seguido contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal-, pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
« (…omissis), consigno en copia certificadas las diligencias que hice por auto el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, donde consta el comportamiento asumido por el juez por varios días al no pronunciarse sobre mis requerimientos, constan los hechos y se explican por si solas. Ciudadana Juez este proceso es de larga data y es el 8 de Diciembre de 2023, la Sala Civil emitió la sentencia definitiva, ordenando la ejecución, no existe ningún renglón en la misma donde señala los bienes a repartir y fui yo quien presentó el inventario de los bienes en base a los documentos protocolizado en el Registro Inmobiliario. El ciudadano Juez no señala que el violó los lapsos procesales que explique en mis diligencias, no consta la presentación del Informe de la Partición en el expediente, es decir no existe y de acuerdo con la Ley los honorarios se pagan una vez que quede firme la partición. Es para mí inconvertible que el ciudadano Juez señala que YO TIMO el poder judicial siendo que soy una persona honorable y he ejercido mi profesión con respeto y consideración, son los hechos que demostraron la parcialidad de Ley, fui funcionaria pública Notaria y Registradora y todos los Colegas pueden dar fe de mi compartimento. He ido en consulta al Tribunal Supremo de Justicia y jamás se me había maltratado y ofendido».
Ahora bien, estas pruebas fueron admitida por este tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025, (f, 119), cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido, estas documentales, según lo narrado por la recusante en el escrito de promoción de pruebas, consistente en las diligencias que realizó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, donde consta el comportamiento asumido por el juez por varios días al no pronunciarse sobre sus requerimientos, por lo cual considera esta Juzgadora que, las referidas probanzas no guarda relación con la causal invocada por la recusante como fundamento de la recusación formulada contra la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vale decir en los cardinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, por lo que resulta manifiestamente impertinente y por tanto no se le acredita valor ni mérito jurídico que demuestre la ocurrencia de los hechos que justifican la causal de recusación invocada por el recusante. Así se decide.
Ahora bien, de la atenta lectura del informe rendido por el Juez recusado se observa que ésta es enfática al señalar la improcedencia de la recusación formulada en su contra, y por tanto a todo evento el juez recusado señalo lo siguiente:
«Al respecto de tal propuesta de recusación, es imperioso señalar por quien aquí informa que, si bien los hechos narrado por la recusante son descritos ampliamente para tratar de adecuar en los supuestos de hecho del contenido adjetivo legal previsto, en términos de las presuntas conductas desplegadas por este Jurisdicente, todo el relato allí señalado no se contrae a la norma sobre la que cescansa la propuesta de recusación, planteada por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, pues si bien la norma adjetiva ha tipificado la amistad íntima o enemistad con uno de los litigantes, como una de las causales de recusación de los funcionarios judiciales, es contradictorio que dicha profesional aduzca, además de una amistad con la partidora en el caso de marras abogada TERESA DE JESÚS GUZMAN ALTUVE, alegue una enemistad sin siquiera señalar con cuál de los litigantes mantiene este Juzgador dicha enemistad.
Comoquiera que lo alegado debe ser probado, se hace necesario examinar el relato realizado por la recusante, apreciando claramente su único argumento para atribuir una amistad íntima del suscrito para con la partidora abogada TERESA DE JESÚS GUZMAN ALTUVE, es indicar que nos une el haber sido compañeros de trabajo en la Fiscalía de ésta ciudad. En ese sentido, tales señalamientos son tan vagos como insostenibles, pues si bien es un hecho cierto que en otrora fui funcionario del Ministerio Publico en esta entidad, asi como la abogada TERESA DE JESÚS GUZMAN ALTUVE, mal puede afirmarse sin pruebas fehacientes la existencia de una amistad íntima, pues el hecho de mantener tratos de cortesía, cordialidad y respeto con quienes compartimos funciones en algún momento, no acredita la existencia de una amistad íntima que evidentemente trasciende los muros de las instituciones públicas. Y si tal fuere el caso, ha interpretado el supuesto de hecho de una manera errónea la recusante, pues ha dejado de lado el elemento requerido en la parte in fine del ordinal duodécimo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que dicha amistad íntima sea con alguno de los litigantes.
En este punto debe precisarse que la profesional del derecho abogada TERESA DE JESÚS GUZMAN ALTUVE no funge como litigante en la presente causa, pues la misma ha sido llamada al proceso como AUXILIAR DE JUSTICIA para cumplir la tarea procedimental de Partidora del patrimonio de quien en vida respondía al nombre de PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, y en ese orden de ideas, aun si fuese probada la amistad íntima que aduce la recusante, no se adecua a la norma invocada la recusación planteada, ya que la partidora no tiene de parte en la presente causa.
Debe quedar asentado que si es un hecho notorio y cierto el reconocimiento moral y la probidad con la que se ha desempeñado en la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la abogada TERESA DE JESÚS GUZMAN ALTUVE, por lo cual, se consideró su capacidad para ejercer las funciones de Partidora en este proceso, ya que las partes involucradas – y que dicho sea de paso son quienes litigan-, no llegaron a acuerdo alguno sobre los Partidores que propusieron, viéndose obligado este Jurisdicente a actuar con la discrecionalidad para nombrar un Partidor.
Así las cosas aclarado como fuese que la abogada TERESA DE JESÚS GUZMAN AKTUVE no es parte en la presente causa, se pregunta quien aquí informa: si tal es el caso de la amistad íntima y manifiesta, ¿cuál es la razón de plantear la recusación por amistad íntima a la fecha del 05/MAYO/2025, si la partidora fue designada en fecha 02/AGOSTO/2024? Pues la recusante señala que es un hecho notorio en los “abogados litigantes la existencia de tal amistad manifiesta”, por lo cual, no tiene sentido el actuar de la recusante de esperar que estuviese el informe por consignar y subsiguiente discusión debió ser planteada al no más tener conocimiento de la nueva Partidora, ya que la amistad íntima que el gremio de abogados litigante reconoce que existe con la abogada TERESA DE JESÚS GUZMAN ALTUVE, la recusación debió ser planteada al no más tener conocimiento de la nueva Partidora, ya que la amistad íntima sindicada y en palabras de la recusante es conocida por el gremio de abogados litigantes por haber sido compañeros de trabajo en la Fiscalía de esta ciudad, situación laboral que es reciente como para que la recusante le alegue de forma tan tardía, ya que en modo alguna la considera soterrada.
Debe hilvanarse a lo antes dicho que el partidor que sea designado en un proceso judicial no es considerado parte, sino un auxiliar de justicia que debe actuar bajo la dirección del Juez, siendo su función principal la de realizar la partición material de los bienes gananciales y determinar cómo se distribuirán entre los comuneros o herederos, buscando que dicha distribución sea equitativa y conforme a derecho, de lo cual elaborara un informe final al que las partes podrán presentar reparos graves o leves y posterior a ello el juzgador emitirá el fallo sobre la validez del informe y procederá a la liquidación definitiva
TERCERO: Examinado como ha sido el supuesto de la amistad íntima, queda entonces considerar el supuesto de la enemistad que la recusante arguye como sustento jurídico, sin embargo, nada de ello argumenta, ni sostiene si quiera con su dicho para considerar con cuál de las partes litigantes existe dicha enemistad, ni desde cuando ha ocurrido una situación que implique una evidente animadversión con las partes involucradas en la presente causa, por lo cual, al no desprenderse con exactitud del escrito de recusación, mal puede quien aquí informa esgrimir argumento alguno, ya que la relación de los hechos no se indican los datos de la parte con la cual profeso, mantengo o exhibo enemistad manifiesta.
Sin contrariar lo anterior es menester advertir que, el hecho de que las causas que son sometidas al conocimientos de un juzgador, como es el caso de quien suscribe en las cuales se niegue o acuerde lo solicitado por alguna de las partes, no puede ser considerado a priori como enemistad manifiesta contra la parte de opera tal decisión que acuerde o niegue, pues es el ejercicio de la jurisdicción siempre existirá una parte a quien le asiste la razón de derecho y otra quien no, teniendo ambas en todo caso la posibilidad de recurrir en una instancia superior de dichas decisiones. Es entonces un ligereza por parte de los litigantes considerar que por negar o acordar la petición ya existe la enemistad con una de las partes, pues la misma debe obedecer a situaciones extra proceso en la cual se hayan visto involucradas las partes con el juzgador.
CUARTO: Se desprende entonces que la recusante pretende lograr con una actitud viciosa e ímproba se me releve de la ejecución del fallo en la presente causa sin contraerse a los supuestos de hecho argüidos por la presunta conducta imparcial que se me pretende atribuir por medio de falacias y de erróneas interpretaciones del derecho.
Palmario ha sido en el escrito de recusación propuesta que, la recusante hace señalamientos acerca de una presunta imparcialidad por considerar que escritos presentados no fueron contestados, en su opinión, de forma oportuna, dejando de lado la posibilidad que si considera que se le ha afectado la tutela judicial efectiva, puede ejercer mecanismos constitucionales como la acción de amparo, verbigracia, y no una recusación, ya que la naturaleza jurídica de tales instituciones tienen fines distintos. Es decir, la misma hace muchas aseveraciones que incluso en esta fase procesal no son aplicables y lo que extraña y concierne a alegatos de la recusación es menos de un párrafo.
Lo anterior es traído a colocación por cuanto dicha recusante alega presuntas violaciones de normas constitucionales, pero en lugar de ejercer los mecanismos constitucionales y legales que han sido sancionados por el Constituyente y el Legislador patrio, actúa de forma inapropiada planteando una recusación por demás extemporánea que pretende relevar de la fase ejecutiva a quien suscribe, interpretando entonces de forma equivoca los postulados del Código de Procedimiento Civil, que taxativamente prevé en que momentos puede plantearse una recusación tanto en contra de los funcionarios judiciales, como en contra de los auxiliares de justicia, verbigracia la Partidora oportunidades procesales estas que son sancionadas con pena de caducidad.
En ese sentido, la recusante actúa de forma temeraria y con inobservancia de la ley así proponer se me revele de la ejecución de la causa cuando el Código de Procedimiento Civil no prevé en su artículo 90 la posibilidad de ejercer una recusación en la fase de ejecución de sentencia, como es la fase a la que se contrae el caso de marras, y menos aún es posible una recusación por considerar amistad íntima con uno de los auxíliales de justicia, ya que no son parte del proceso. importante es adicionarle a lo que ya mencionado que en esta fase ejecutiva el tribunal no sustancia el proceso, pues solo debe limitarse a designar el Partidor y son las partes quienes harán los reparos y objetos que a quien bien tengan sobre tal informe, es decir, en fase ejecutiva no debe imperan la discrecionalidad del juez. Ni puede interferir ni orientar el informa porque es estricta responsabilidad del partidor.
QUINTO: Es forzoso señalar lo anterior por cuanto la recusante pretenda subvertir el proceso, al querer timar al Poder Judicial mediante la proposición de una recusación en una fase no regulada por el texto adjetivo y más aún, estando en conocimiento el suscrito desde hace más de un (01) año, específicamente en fecha 22/ ENERO/ 2024; pues en el supuesto de que no procediera la institución de la recusación ya seria, como lo es, extemporánea. Sin embargo, en el presente caso es inadmisible por ser intentada fuera del término legal. Es evidente la subversión del proceso en la que pretender hacer incurrir la recusante al Poder Judicial, pues dicha profesional del derecho tiene la oportunidad procesal correspondiente para objetar el informe que el Partidor realice si el mismo no se circunscribe al fallo en el que se ordenó la partición de los gananciales, pues es a este dispositivo que debe circunscribirse la actuación de la Partidora por haber adquirirlo la fuerza de cosa juzgada.
Al hablar de cosa juzgada, es imperativo señalar que la recusante pretende objetar un Informe que en las actitudes momentos no se ha consignado en la causa y se desconoce aún cuál es su contenido, alegando que bienes que deben partirse fueron vendidos por ella misma y si esto es así, dicha profesional pudo haber timado al Poder Judicial al accionar una partición de unos bienes que ya han sido enajenados, haciendo imposible la ejecución del fallo en los términos que fuese proferido, pues si los mismos estaban en litigio y fueron enajenados, debieron advertirlo al Tribunal para que el mismo se pronunciara en la definitiva y no ocurriera una contradicción entre lo que está sentenciado y lo que en realidad pertenece a la comunidad ganancial a partir.
Se evidencia entonces la mala fe con la que ha actuado dicha profesional del derecho al dirigir pretensiones ante el Poder Judicial mediante procesos, tal vez contenciosos, y a la vez hacer contrataciones extrajudiciales sin informar a la jurisdicción sobre los mismos, llevando hacer ilusorias la ejecución de los fallos emitidos por los Tribunales de la Republica y siendo de su propio dicho se desprende tan actuar, es notorio que la propuesta de recusación persigue lo mismos fines con intensión con argumentos infundados.
SEXTO: E n cuanto a la dilatación, demora y el retardo procesal alegando por la recusante, esta declaración resulta una invocación maliciosa de jurisprudencia que a decir de la ella, fue emitida por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicación de los datos de la misma. Vele destacar que las catas procesales se observa que este despacho ha sustanciado la causa ajustado a derecho en la etapa ejecutoria aun con las reiteradas solicitudes, acciones y recursos interpuestos por la recusante, que propende a provocar un desorden procesal.
SÉPTIMO: Advierte este Tribunal por estimarlo prudente y necesario que el proceso y sus regulaciones para materializarlo, encuentran la constitucionalidad del mismo en el Documento Fundamental que refunda la Patria, al cuidar su actuaciones en procura de la garantía genérica de la Tutela Judicial Efectiva, que alcanza su relación a través de la ejecución idónea de las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuan este compendio normativo es preconstitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente proceso se ha mantenido el orden procesal, en procura plasmar sus intervenciones con fundamento en el Derecho Constitucional Procesal, garantizando los principios de legalidad y constitucionalidad, así como los imparcialidad y transparencia, ello mantiene el cumplimiento de las regulaciones precisas adjetivas y sustantivas en rigor.
Por ello considero necesario dejar por sentado que:
a) La recusación debe fundarse en hechos concretos y ciertos que mancillen la parcialidad y objetividad que se debe guardar el Juez en el ejercicio de funciones, y no en juicios probabilísticos o conjeturas, impresiones o suposiciones vagas; o peor aún en simples caprichos humanos de que tal o cual juzgador se desprenda del conocimiento de una causa o, en un ejercicio tan contraproducente y repugnante al sistema de justicia, como seria buscar dilaciones indebidas, pues de permitir esta manera agresiva y amenazadora de obrar, estaremos en presencia de un relajo procesal, que entroncaría valores esenciales tutelados celosamente por el Constituyente d 1999.
b) La característica teológica de la recusación es la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la fundación jurisdiccional, dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance que no interfiera o entorpezca el adeudado funcionamiento de la organización judicial.
Por último, comoquiera que este juzgador no se encuentra incurso en ninguna de los causales expuestas por parte recusante. Solicito al Tribunal de Alzada de cognición que la recusación sea declarada INADMISIBLE, por haber sido propuesta fuera del lapso legal y haber operado entonces la caducidad para intentarla, conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil».
Así, de la exhaustiva revisión de la diligencia recusatoria presentada en fecha 05 de mayo de 2025 (fs. 82 y 83), considera esta Juzgadora que no existen elementos demostrativos de la existencia de hechos que, sanamente apreciados se puedan subsumir en la causal invocada por el recusante como fundamento de la recusación propuesta contra el recusado; igualmente. del análisis de las actas que integran el presente expediente, considera quien decide que no fueron demostrados efectivamente en la fase probatoria de la incidencia sub examine,los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por la recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, en la cual las pruebas ofrecidas por el recusante, admitidas y evacuadas, no lograron probar la existencia de la causal en la que sustenta su recusación en esta fase; a falta de pruebas que respalden tanto los hechos alegados por el recusante, así como la subsunción de éstos en la causal invocada por él, concluye esta Sentenciadora, que tales señalamientos no encuadran en la causal contenida en los cardinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue legalmente fundamentada en la causal prevista los cardinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes; no obstante, tal como señalara en su informe el Juez recusado, resulta inadmisible la recusación formulada en su contra, por cuanto el recusante pretende su separación del conocimiento de la causa argumentando la presunta conexión de amistad con la partidora abogado TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, quien no funge como litigante en la presente causa, pues la misma ha sido llamada al proceso como auxiliar de justicia, ni mucho menos de enemistad con ninguno de los litigantes, hechos narrados por el recusante, quien por su parte, no logró demostrar ni los hechos ni la causal invocada como fundamento de la recusación formulada.
Así, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que el Juez recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en los cardinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte actora-recusante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por infundada, y como tal debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana, abogado LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA parte actora, contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, en su carácter Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta con fundamento en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el recusante contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por partición y liquidación de bienes conyugales.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la llegada de estas actuaciones, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco (05) días de junio del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) días de junio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró oficio ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-218-2025 y 0480-219-2025 a las Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, respectivamente.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7450
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