REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran el cuaderno en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre de 2012 (f 12), por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano PASCUALINO MANFREDI GUERRERO, contra el sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 03 al 10), dictada por el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, por cobro de bolívares por intimación .
Por auto de fecha 12 de junio de 2.013 (f.45), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 13 (fs. 46) este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 01 de julio de 2013 venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentaron escrito contentivo sobre informes en esta instancia.
En fecha 8 de agosto de 2013 (f. 47), este tribunal dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 49), esta Superioridad, dejó constancia de que no profirió la sentencia
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 (f.50), la Juez Provisoria de esta Superioridad, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023 (f. 51), esta Superioridad, solicitó información al Juzgado a quo, sobre el estado de la causa principal.
En fecha 11 de octubre de 2022, esta Alzada, fue recibido oficio 266-2022 de fecha 28 de septiembre de 2022 (f.145), procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, informando que en la misma no se ha dictado sentencia definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
Por medio de auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (02), que en diligencia suscrita por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en fecha 14 de noviembre de 2012, la cual riela en el folio 133; así mismo vista la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, se acordó la apertura de un cuaderno de medidas y se ordenó el traslado de los folios 134 al 143 del expediente principal a dicho cuaderno.
Así mismo vista la apelación interpuesta por la parte actora se oyó en un solo efecto y se ordenó remitir el cuaderno de medidas al jugado superior (distribuidor) afines de que conozca dicha apelación.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y JUSTINO ARDILA SANABRIA, venezolanos titulares de la cédulas de identidad N° V- 7.844.136 y V- 16.656.830, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 28.078 y 122, apoderados judiciales de la parte actora el CIUDADANO PASCUALINO MANFREDI GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.465.351, contra el ciudadano CONTRERAS BOSCH CARLOS RAÚL. Titular de la cédula de identidad N° V- 12.251.455 por cobro de bolívares.
Por auto de fecha 18 de octubre del año 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre 2011, la parte actora por medio de los apoderados judiciales, consignaron en un (01) folio útil y siete (07) anexos solicitando al Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Mérida, se decrete la medida de enajenar y gravar un inmueble propiedad del ciudadano Carlos Raúl Contreras Bosch (demandado).
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa, dicto sentencia interlocutoria negando la media preventiva solicitada.
En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, la parte actora por medio de los apoderados judiciales, apeló a la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción del estado Mérida.
Mediante auto de fecha de 10 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa no admitió la apelación interpuesta por la parte actora por extemporánea.
En diligencia de fecha de 15 de noviembre de 2011, la parte actora por medio de los apoderados judiciales, anunció recurso de hecho, así mismo solicitó copias certificadas de todo el expediente.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora por medio de los apoderados judiciales, consignó en tres (03) folios útiles, denuncia intentada contra la abogada Francina M. Rudolfo Arria (sic), en su condición de Juez del Tribunal de la causa.
Por medio de auto de fecha 02 de abril de 2012, la juez del tribunal a quo se inhibió de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la parte actora por medio de los apoderados judiciales, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de noviembre de 2012 (fs 3 al 10), el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la sentencia interlocutoria recurrida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… en vista de las pruebas aportadas por la parte demandante y por cuanto a criterio de este Juzgado de las mismas no se desprende que se haya dado efectivo cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil,
En este sentido el tribunal observó que no fue demostrado suficientemente la presunción del buen derecho ni el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por la cual NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada la parte actora por medio de los apoderados judiciales, sea decretada sobre el inmueble indicado ut supra. ASÍ DEBE DECIDIRSE.»
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012 (fs. 12), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2012.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia contra el auto de fecha 03 de mayo del año 2.007 (f 25), mediante el cual JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que en el cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, una casa para habitación ubicada en la Calle Bolívar N° 14 de la población de Tabay Jurisdicción del Municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida, objeto de la presente controversia, y por tanto, si la providencia apelada debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 588 eiusdem:
«En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….».
De la norma trascrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, la presunción grave del derecho que se reclama o fumas bonis iuris y, la presunción grave del concomitante de riesgo de que quede la ejecución de fallo denominado pehculum in mora.
En efecto, para el decreto de las medidas cautelares se condiciona a que se existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de 14 de abril de 1999 con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ LUIS BONNEMAISON, sentencia N° 169/1.999, concluyó, que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de las medidas, el juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.
En relación con el periculum in mora, el maestro PIERO CALAMANDREI sostiene que en sede cautelar el juez en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada), de la existencia del temor de un daño jurídico, esto, es, de la existencia de un estado objetico de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse en estas dos: 1) la existencia de un derecho, y 2) el peligro que éste derecho se encuentre de no ser satisfecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia Nº RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
‘...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumusboni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’). …’(Subrayado de esta Alzada).
Como se observa de la doctrina que antecede, los requisitos exigidos para la procedencia de decreto de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, por lo que, no obstante constituir carga del solicitante de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que la sustenten, corresponde al juez evaluar la existencia o no de los elementos esenciales para su procedencia.
Respecto al periculum in mora, el precitado autor Rafael Ortíz-Ortíz, p. 118, expresó:
«Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del procesosino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
…esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate… »(Subrayado de este Juzgado Superior)
Del texto anteriormente citado, se deduce que para que se pueda dar por hecho la existencia del periculum in mora, debe existir plena prueba que lleve al Juez a la convicción de que efectivamente existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que no basta con tan solo una simple presunción, pues en nuestro ordenamiento jurídico, la buena fe se presume y la mala hay que probarla.
Con referencia al fumusboni iuris, su confirmación consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, no obstante, ello no implica el estudio o análisis preliminar del asunto debatido. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la actora apeló de la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa le negó la medida por considerar que no se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad y es deber de esta Juzgadora determinar de la revisión de las actas si logró o no demostrar el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del derecho alegado.
En fuerza de la consideraciones anteriores, en el caso de marras, no existe presunción del derecho que se reclama, ni existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 3 al 10), por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2012 (f. 12), por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 20112 (fs. 03 al 10), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. en el juicio seguido por el ciudadano PASCUALINO MANFREDI GUERRERO, contra el ciudadano CONTRERAS BOSCH CARLOS RAÚL , por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida decretada en fecha 22 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por seguido por el ciudadano PASCUALINO MANFREDI GUERRERO, contra el ciudadano CONTRERAS BOSCH CARLOS RAÚL, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual declaró SIN LUGAR.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (9) de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5891
|