REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS SIN INFORMES :

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 154), por el abogado, OSCAR SOSA ROJAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRIQUEZ ISIDRO ELOY, parte demandante, contra el auto de 10 de noviembre de 2016 (fs. 150 y 151), dictada en el Cuaderno Separado de Secuestro, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERATADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano DINI CANEDO AURA CAROLINA por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017 (f.160), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
En fecha 21 de marzo de 2017 (f.161), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2017(f.162), que por cuanto venció el lapso previsto de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia, por lo cual se difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Riela en el folio 165 escrito de fundamento consignado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023 (f. 166), la Juez Provisoria de esta Superioridad, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023 (vuelto del f. 166), esta Superioridad, solicitó información al Juzgado a quo, sobre el estado de la causa principal.
En fecha 15 de noviembre de 2023, esta Alzada recibió oficio 422 de fecha 15 de noviembre de 2023 (vuelto del f.168), procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informando que dicho expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023 (f. 169), esta Superioridad, solicitó información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sobre el estado de la causa principal.
En fecha 18 de diciembre de 2023, esta Alzada recibió oficio 550-223 de fecha 14 de diciembre de 2023 (vuelto del f.170), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informando que dicho expediente no cursa en ese Juzgado.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024 (f. 171), esta Superioridad, solicitó información al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sobre el estado de la causa principal.
En fecha 8 de marzo de 2024, esta Alzada, recibió oficio 082-2024 de fecha 5 de marzo de 2024 (vuelto f.172), procedente del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informando que en la misma ni se ha dictado sentencia definitiva.

Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL

La causa se inició mediante acta del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en donde dicho Juzgado decretó medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble ubicado en la avenida 04 Bolívar, con calle 21 (lazo), edificio “Don Atilio”. Piso 05, apartamento 5-4, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia 27 de julio de 2006 (f.2) la abogada AURA CAROLINA DINI CANEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.718.698, inscrita en el Inpreabogado con el número 73890, actuando en su propio nombre y asistida de abogados como parte actora solicitó se sirva ordenar remitir al tribunal ejecutor de medidas el cuaderno de secuestro a los fines que el mismo fije día y hora para que sea practicada la medida.
En acta de fecha 28 de julio de 2006 (f.4), el tribunal acordó librar la comisión y remitirla a ese juzgado, junto con el cuaderno de secuestro, a fines de que sea practicada la medida contenida en el mismo para cual se comisiono amplia y suficiente.
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (f.8) la abogada Aura Carolina Dini Canedo, ya identificada en autos, asistida por la abogada Nancy Edith Dini Canedo, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.200.94 e inscrita en el inpreabogado N° 115.318, solicitando al tribunal se sirva a practicar la medida preventiva sobre el inmueble ubicado en la avenida con calle 21 edificio Don Alirio, piso 5, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Riela en los folios 11 y 12 acta del cumplimiento de medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el tribunal que cumplido con la comisión ordenó devolver original con sus resultas al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, (fs. 28 y 29) el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, apoderado judicial del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ (parte demandada), consignó escrito de oposición a la medida de secuestro, en los términos siguientes:
PRIMERO: Que se le violó el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el decreto de secuestro, por cuanto esta fundamentado en ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y esta causal tiene varios supuestos: a) la falta de pago de pensiones de arrendamiento, b) por estar deteriorada la cosa y c) por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato y en el decreto ni en la comisión dicen cual supuesto, lo cual viola el derecho a la defensa, derecho humano y constitucional. El cual el juez debe restituir el bien suspendiendo el secuestro por estar decretado violando el debido procedo específicamente el derecho a la defensa.
SEGUNDO: Que en el acto de secuestro, se le violó igualmente el derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió estar asistido de abogado, lo cual violó totalmente el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana, por lo que tal acto es totalmente nulo de toda nulidad, ya que le fue violado el derecho humano y constitucional del derecho a la defensa, el cual se le debe restituir decretando la nulidad de secuestro hecho por el tribunal comisionado.
TERCERO: Que no están llenos los requisitos del 585 del Código de procedimiento civil, para decretar el secuestro y no existe la causal 7 del artículo 599, en ninguno de sus supuestos, por cuanto para el acto de la introducción de la demanda ya estaba pagado el canon de arrendamiento del mes de mayo, el cual es uno de los dos (02) meses demandados.
CUARTO: Que no existe causal para haber decretado el secuestro por cuanto a la cláusula segunda del contrato consignado, marcado “A” el cual está provisto de nulidad absoluta, por derogar normas de orden público, como lo es el arrendamiento y en dicha cláusula mencionó varias opciones a quien pasaría y la arrendadora le dijo verbalmente que iba a encargar a una persona para que cobrara el canon de arrendamiento, lo cual no hizo,, por lo que depositó el canon de arrendamiento del mes de mayo 2006 a la cuenta designada y se lo participó y le dijo que el mes de junio iba ir una persona a cobrar y nadie fue por lo que depositó a la cuenta designada participándole a la arrendadora.
QUINTO: Que para el mes de mayo 2006, ya estaba pagado para el acto de introducción de la demanda, por lo que es inadmisible la acción propuesta, tal y como lo refirió en las cuestiones previas solicitadas, por lo que no existe causal para decretar el secuestro y menos aún para mantenerlo.
SEXTO: Que la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento dice “el atraso del pago de Dos (2) mensualidades, dará derecho a cobrarlas a través del departamento jurídico de la “ARRENDADORA” y el “ARRENDATARIO” queda obligado a pagar el equivalente al cinco por ciento (5%) sobre cada mensualidad adeudada por concepto de gastos de cobranza extra judiciales ocasionados. Y esto dará lugar a la rescisión del contrato y entrega inmediata del inmueble a la “ARRENDADORA” como se evidenció no se dio esta causal o sea no se le cobro a través del departamento jurídico para después si rescindir del contrato, por lo que mal pueden demandarlo sin estar lleno el incumplimiento de esta cláusula del contrato, por lo que el decreto del secuestro esta totalmente basado fuera de toda realidad causal, legal y constitucional.
Que por ultimo solicitó que la presente oposición al secuestro sea declarada sin lugar.
Su fundamentación jurídica: articulo 7,49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8.1 de la Convención América de Derechos Humanos, en sana armonía con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006 (fs32 y 33), el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Junto con sus anexos 34 al 53.
En diligencia de fecha 6 de noviembre de 2006 (fs. 55 al 67), el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Riela en el folio 69, escrito contentivo de promoción de prueba de cotejo y experticia consignada por la parte demandada.
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, (fs. 71 al 75), el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones al escrito de promoción de cotejo propuesto por la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, (f.79) el tribunal que visto el escrito presentado por la parte demandada, en consecuencia se designó como experto avaluador en el presente juicio al ciudadano JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO.
Riela en el folio acta de fecha 13 de diciembre de 2006, designación de los expertos por el tribunal y las partes del presente juicio.
En acta de fecha 1 de febrero de 2007 (f.100) los expertos elegidos aceptaron la designación recaída para desempeñar el cargo de expertos.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007 (fs. 102 y 103), consignada por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, apoderado judicial de la parte actora, formuló denuncia obligatoria, por el forjamiento de documentos, igualmente solicitó que el tribunal remitiera los originales desglosados a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que a través de las investigaciones y correspondientes experticias determine si hubo o no forjamiento de dichos documentales y estableciera las responsabilidades penales de quien llevó a cabo tales actos.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, (f.107) los expertos designados consignaron las pruebas periciales que rielan en los folios 109 al 126.
Obra inserta en los folios 128 y 129, escrito de conclusiones de oposición al secuestro presentado por el abogado OSCAR RAMON SOSA, apoderado judicial de la pare demandada.
En auto de fecha 27 de abril de 2007 (fs. 138 y 139) el tribunal que por cuanto diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, consignada por el abogado Piero Contreras Morales, apoderado judicial de la parte actora, el tribunal ordenó expedir las copias certificadas de los documentos solicitados a los fines de la correspondiente investigación.
Riela en el folio 146 copia de auto de fecha 04 de abril 2011, el tribunal remitió copias certificadas de las actuaciones insertas en los folios 102 y 103 del cuaderno de secuestro que conforman el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016 (f.147), el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ, parte demandada, expuso que por cuanto no existe pronunciamiento definitivo del tribunal, sobre el secuestro, la contraparte no lo ha impulsado y ha pasado más de 10 años, del secuestro manifestó que esta en presencia de un decaimiento de acción.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2016 (f.148) el tribunal que vista la diligencia consignada por la parte demandada, antes de providenciar lo solicitado, ordenó oficiar a la Fiscalía Primera de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el estado en que se encuentra la investigación penal por el delito de forjamiento de documentos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de noviembre de 2016 (fs. 150 y 151), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia interlocutoria recurrida en los términos siguientes:

«…Nuestro legislador, parte de la idea que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución. En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aún al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de esta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podrían resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal. La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla “lo criminal detiene lo civil” es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que este se hallare.
Por todas las consideraciones expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARACION DE DECAIMIENTO LA ACCION. Requerida por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, por cuanto efectivamente existe una investigación penal relacionada con la denuncia interpuesta en el presente cuaderno de secuestro por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, llevada a la fiscalía primera del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida bajo el número 14-F1-03682007 iniciada en fecha (09) de mayo de dos mil siete (2007) y aun no consta en autos pronunciamiento de las resultas de dicha investigación; igualmente no consta en autos que el tribunal de alzada haya decidido sobre las resultas de la apelación de la sentencia definitiva en el juicio principal…».

Contra esta decisión el apoderado judicial de la parte demandada OSCAR SOSA ROJAS, en diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 154), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 31 de enero de 2017 (fvto.156), y remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de distribución.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2016, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, actuando en representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud de declaración de decaimiento de acción , por tanto, si la providencia apelada debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
Según la doctrina más calificada: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. (Calamandrei, P. 1997. Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Vol. 2, p. 53).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Fran Valero González y otra. Sentencia Nro. 956/2001), en cuanto a la extinción de la acción por pérdida del interés procesal señaló:
«La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención. (…)
Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. (…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción,…». (subrayado del tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 a 245).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, vinculante para este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República, y aplicada al caso subexamine, este Tribunal concluye que no ha decaído la acción en la presente causa.
De la anterior transcripción se desprenden varios aspectos relevantes de necesario análisis por parte de esta Sala a los fines de resolver la denuncia planteada, se observa principalmente, que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, estableció que la regla prevista en el Código de Procedimiento Civil según la cual después de vista la causa no puede haber perención, produjo como consecuencia un estado de expectativa legítima para las partes, la cual las llevaba a no tener que instar al tribunal para que sentenciara al no estar ante la inactividad de los sujetos intervinientes sino en todo caso del juez, a lo que señaló la referida Sala que tal expectativa legítima no puede ser indefinida, “ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención”.
Ahora bien, señala el fallo bajo análisis, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal” y que tal interés puede perderse antes del proceso o durante el transcurso del mismo, en cuyo caso “la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”, para luego concluir que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades: 1) Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y 2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que efectivamente existe una investigación penal relacionada con la denuncia interpuesta en el presente cuaderno de secuestro por forjamiento de documento, llevada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida bajo el número 14-F1-0368-2007 iniciada en fecha 9 de mayo de 2007, no constando en autos pronunciamiento de las resultas de dicha investigación; asimismo no se evidencia que el Tribunal de Alzada haya decidido sobre las resultas de la apelación de la sentencia definitiva en el juicio principal.
Por las consideraciones que anteceden, esta Superioridad desecha la solicitud de declaración de decaimiento de la acción realizada por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de la presente decisión declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará el fallo apelado. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016 , por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUE, parte demandada, contra la 10 de noviembre de 2016, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud de declaración de decaimiento de acción en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES , interpuesto por la ciudadana DINI CANEDO AURA CAROLINA contra el recurrente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada en el cuaderno de secuestro, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana DINY CANEDO AURA CAROLINA contra el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUE por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, y siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de junio dos mil veinticinco (2025).
215 y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6520