EXP. 24.549
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ.
DEMANDADO(S): HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION,
incoada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.349.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.912, con domicilio procesal en: Urbanizacion Santa Mónica, Bloque 8, apartamento 00-03, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de portador legítimo y tenedor en su condición de beneficiario expreso de un pagare, contra la ciudadana:HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.432.085, con domicilio procesal en: Avenida Las Américas, Centro Comercial Rodeo Plaza, Salón de Belleza “Ellas y él” de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 13 de Marzo del 2024 (f. 05).
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formo expediente bajo el Nº 24549, y en cuanto a su admisión la misma será resuelto por auto separado y ordenó el desglose del pagare original y lo resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejando en el expediente copia debidamente certificada (f. 8).
En fecha 04 de abril de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó a la intimada para que dentro de lapso de diez (10) días de despacho siguiente, compareciere por ante juzgado a cancelar la suma de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.000,00$), por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios causados desde el incumplimiento y las costas procesales causadas prudencialmente calculadas por este juzgado y estimadas a la rata del 25% en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.500,00$) (f. 09).
Mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos para librar las compulsas de intimación (f. 10). Y en fecha 23 de abril de 2024, esta instancia jurisdiccional libró la boleta de intimación a la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY (f. 11).
Mediante nota del alguacil de fecha 08 de mayo de 2024, deja constancia que devuelve boleta de citación firmada librada a la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY (f. 12) y fue agregada al expediente y riela al folio 13.
Consta de nota de secretaría de fecha 22 de mayo de 2024, que siendo este el último día fijado para que la parte intimada efectuase la cancelación de la suma adeuda o hiciere oposición a la demanda, la misma no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar algún escrito (f. 14).
Riela al folio 15, auto del tribunal de fecha 27 de mayo de 2024, declarando definitivamente firme el decreto intimatorio, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, la parte actora solicita el abocamiento del Juez Provisorio abogado Rolando Hernández (f. 16). Y en fecha 11 de octubre de 2024, el Juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa (f. 17).
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, la parte actora consignó copia certificada de la transacción en la cual la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, parte intimada, le transfirió el dominio, propiedad y posesión del vehículo en Dación de Pago, cumpliendo así la sentencia definitivamente firme, el decreto intimatorio, indicando las características del mismo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2003, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA AE851AS, SERIAL N.I.V 8Y4GW48N331502637, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW48N331502637, SERIAL CHASIS N/A, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL. TC GAS 95/GNV, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO EJES 2, TARA 1895, SERVICIO PRIVADO, acto que se llevó a cabo ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha doce (12) de junio de 2024, Numero 49, Tomo 18, Folios 181 hasta 184. Y solicitó al tribunal que por cuanto ha sido cancelada la cantidad de la deuda en su totalidad mediante Dación del vehículo supra descrito, requiere en razón al cumplimiento de pago de la Demandada HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY señalada en autos, se acuerde la Homologación de la transacción y se le dé el carácter de cosa juzgada y hasta tanto no conste la entrega material del mismo y el cumplimiento de la misma no se ordene el cierre y archivo del presente expediente signado con el Nº 24.549 (f. 18 al 24).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados RAMON HENDER ANÍBAL SOTO RINCON y MARÍA H. RANGEL MEDINA, identificados en autos (f. 25).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024, esta instancia jurisdiccional ordenó la notificación de la parte intimada a los fines que manifiesten lo que a bien tengan en relación a la homologación realizada por la parte actoras, dentro de los tres días de despacho siguientes (f. 26). Siendo la misma notificada en fecha 03 de junio de 2025, según consta de nota del alguacil de fecha 03 de junio de 2025 (f. 32).
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2025, los abogados RAMON SOTO RINCON y MARIA RANGEL, apoderados judiciales de la parte actora, renunciaron al poder otorgado (f. 27). Y el Tribunal en fecha 21 de abril de 2025, mediante auto y visto la renuncia de los apoderados judiciales de la parte actora, ordena notificar al actor a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa la renuncia de sus apoderados judiciales (f. 28); siendo notificado el actor en fecha 27 de mayo de 2025, tal como consta de nota de secretaria (f. 30).
Consta de nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2025, que venció el lapso para que la intimada manifestará lo que a bien tuviera en relación a la homologación realizada por el actor (f. 34).
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en controversia (véase folios 18 al 24 del presente expediente) en fecha 12 de junio de 2024, por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 49, Tomo: 18, Folios 181 hasta 184, y consignada ante este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2024, mediante escrito suscrito por la parte actora abogado Alejandro Antonio Moreno Ramírez, en la cual solicita su homologación, arguyendo textualmente lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez y con la finalidad de dar cumplimiento a la Sentencia Definitiva Firme Decreto Intimatorio, que usted acordó en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, en el cual señala en su decisión “Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el día 22 de mayo de 2024, venció el lapso de 10 días de Despacho concedido a la parte intimada para que pagara o hiciera oposición de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no se hizo presente ante la Secretaria de este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Es por esta razón que consigno en este acto ante este digno Tribunal Copia debidamente certificada de la transacción en el cual la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY señalada en autos, me transfirió el dominio, propiedad y posesión del vehículo en Dación de Pago, cumpliendo así la Sentencia Definitivamente Firme, El Decreto Intimatorio, indicando las características del mismo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2003, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA AE851AS, SERIAL N.I.V 8Y4GW48N331502637, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW48N331502637, SERIAL CHASIS N/A, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL. TC GAS 95/GNV, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO EJES 2, TARA 1895, SERVICIO PRIVADO, acto que se llevó a cabo ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha doce (12) de junio de 2024, Numero 49, Tomo 18, Folios 181 hasta 184. Solicito a este Tribunal por cuanto ha sido cancelada la cantidad de la deuda en su totalidad mediante Dación de un vehículo con las siguientes características MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2003, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA AE851AS, SERIAL N.I.V 8Y4GW48N331502637, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW48N331502637, SERIAL CHASIS N/A, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL. TC GAS 95/GNV, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO EJES 2, TARA 1895, SERVICIO PRIVADO, requiero en razón al cumplimiento de pago de la Demandada HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY señalada en autos, se acuerde la Homologación de la transacción y se le dé el carácter de cosa juzgada y hasta tanto no conste la entrega material del mismo y el cumplimiento de la misma no se ordene el cierre y archivo del presente expediente signado con el Nº 24.549”.
Al respecto, la presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.349.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.912, domiciliado en la Urbanización Santa Mónica, Bloque 8, apartamento 00-03, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su carácter de parte actora y la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.432.085, con domicilio procesal en: Avenida Las Américas, Centro Comercial Rodeo Plaza, Salón de Belleza “Ellas y él” de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en su carácter de parte demandada.
Es palmario, que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, aclarado la naturaleza del acto de auto composición procesal, es menester hacer mención del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a ello, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que ha tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En este sentido, vista la transacción que se llevó a cabo ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de junio de 2024, Nº 49, Tomo 18, Folios 181 hasta 184 (fs. 18 al 24), suscrito por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY y ALEJANDRO ANTONIO MORENO, identificados ampliamente en autos, en la cual la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY (hoy intimada) da en dación de pago pura y simple a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORENO, un vehículo de su propiedad, el cual consta de las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2003, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA AE851AS, SERIAL N.I.V 8Y4GW48N331502637, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW48N331502637, SERIAL CHASIS N/A, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL. TC GAS 95/GNV, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO EJES 2, TARA 1895, SERVICIO PRIVADO, y visto que la transacción celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 12 de junio de 2024, notariada ante la Oficina Notarial Publica de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 49, Tomo 18, Folios 181 hasta 184; e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita, en fecha doce (12) de junio de 2024, por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 49, Tomo 18, Folios 181 hasta 184, suscrita por los ciudadanos HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.432.085, parte demandada y ALEJANDRO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.349.269, inscrito ene l Inpreabogado bajo el Nº 124.912, parte actora, en la cual la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, da en dación de pago pura y simple a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORENO, un vehículo de su propiedad, el cual consta de las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2003, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA AE851AS, SERIAL N.I.V 8Y4GW48N331502637, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW48N331502637, SERIAL CHASIS N/A, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL. TC GAS 95/GNV, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO EJES 2, TARA 1895, SERVICIO PRIVADO, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos la entrega material del vehículo y el cumplimiento que la parte demandada asumió en la presente transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30Am), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste, hoy 11 de junio del 2025.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.-
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