EXP. 24.646
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

215° y 166°

DEMANDANTE(S): ROSALIA VALERO DURAN
DEMANDADO(S): GLEILI YERIBETH UZCATEGUI SANTIAGO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

DE LA NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.485.005, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.709, en su carácter de tenedora legitima de una letra única de cambio, contra la ciudadana GLEILI YERIBETH UZCATEGUI SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.643.337, con domicilio en casa s/n ubicada en la carretera Mérida-Barinas, sector la Era, Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de librada-aceptante, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 24 de marzo de 2025 (f. 05).
En fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24.646 y se dejó constancia que en cuanto a su admisión la misma será resuelta por auto separado, de igual manera este Tribunal en resguardo de la letra ordenó su desglose y resguardo en la caja fuerte del tribunal, dejando en el expediente copia certificada de la misma (f. 21).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, se admite la demanda ordenando la intimación de la ciudadana GLEILI YERIBETH UZCATEGUI SANTIAGO, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,00), más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($ 625,00) por concepto de intereses, más la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 416,66), por comisión del sexto por ciento (6%) como lo establece el artículo 546, ordinal 4º del Código de Comercio, más la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 781.25), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la intimación ordenada, mas un (1) día que se le concede como término de distancia en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación por cuanto el actor no consigno los fotostatos necesarios (f. 22).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para los recaudos de intimación y ratificó el pedimento que sea nombrado correo expreso (f. 23). Y en fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal libra los recaudos de intimación y comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta circunscripción judicial y remite los recaudos anexo al oficio Nº 090-2025 y de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, nombra como correo expreso a la Abg. Rosalía Valero de Duran (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, suscrita por la parte intimante, ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar y solicita la formación del cuaderno (f. 26). Y en fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal y ordena la apertura del cuaderno de medida (f. 27).
En fecha 23 de abril de 2025, la parte actora mediante diligencia consigna ante este Juzgado las resultas de la Comisión (Intimación) Nº 572-2025, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 28) y corre agregada a los folios 29 al 37 y recibida por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2025, mediante oficio 0061, tal como consta de nota de secretaria (f. 39).
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2025, las partes contendientes consigna convenimiento en los siguientes términos:

“Nosotras, ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, con domicilio procesal en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6 No. 5-42, de esta Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos Nos. 0416-4741371-0424-7144459- 0274- 2525607, correo electrónico rosaliavalerodgmail.com y jurídicamente hábil, y la Ciudadana GLEILI YERIBETH UZCATEGUI SANTIAGO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.643.337, con domicilio y residencia en una Casa sin número ubicada en la Carretera Mérida-Barinas, Sector la Era, Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida; asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.648, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en su orden demandante y demandada, en el juicio que por vía de intimación (Articulo 640 del C.P.C.), hemos litigado conforme al Expediente Civil No. 26.646, que cursa ante este Tribunal, nos dirigimos a Usted como Juez de la Causa, para hacer de su conocimiento lo siguiente:
Obrando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 363, 388 y 282 ejusdem, hemos acordado poner fin al presente juicio que por cobro de bolívares, se está sustanciando en el mencionado Expediente Civil actuando en defensa de mis propios derechos e intereses conforme al contenido del Expediente Civil No. 26.646, en los términos que enumeramos a continuación: PRIMERO: la demandada GLEILI YERIBETH UZCATEGUI SANTIAGO CONVIENE en todas y cada una de las pretensiones contenidas en el LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA, pues reconoce como cierta y procedente la reclamación de pago que se le hace, de una letra de cambio que es la misma traída a los autos, la cual firmó en calidad de LIBRADA ACEPTANTE, comprometiéndose a cancelarla en la fecha de su vencimiento.
SEGUNDO: En este mismo acto, ante este Tribunal doy en pago a la demandante abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, la suma reclamada que se me intimó, montante a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (4.323,25$), o sea la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.380.865,00), equivalentes, a la tasa del B.C.V. montante a la cantidad de Bs. 88,09.
TERCERO: Este monto es comprensivo del Capital demandado, más costas y costos del juicio. Convenido así entre las partes, según lo permite el Articulo 282 del C.P.C. en su segunda parte. OGA
CUARTO: Por mi parte, yo ROSALIA VALERO DE DURAN, en mi condición de parte actora, obrando en defensa de mis propios derechos e intereses, visto EL CONVENIMIENTO en la demanda y el pago de lo demandado, me doy por satisfecha con lo acordado, acepto dicha cancelación y, manifiesto que nada queda a deberme la Ciudadana GLEILI YERIBETH UZCATEGUI SANTIAGO por este concepto.
Por todo lo cual solicitamos al Ciudadano Juez que, una vez que se digne impartir LA OS HOMOLOGACION correspondiente
a este CONVENIMIENTO, se proceda conforme a lo dispuesto por el Articulo 363 del C.P.C. Solicitamos que se deje sin efecto la Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal; que se oficie al Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero con sede en Mucuchies, para que sea suspendida la prohibición de enajenar y gravar sobre el derecho de la demandada en el inmueble conformado por un Lote de terreno; que se dé por terminado ese litigio y que se ordene el archivo del Expediente respectivo signado con el No. 26.646, nomenclatura de este Tribunal”. (resaltado de este Tribunal).

Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

En síntesis, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Dicho así, las actuaciones suscritas fueron firmadas por ambas partes contendientes, ciudadanas ROSALÍA VALERO DE DURAN, quien actuó en su propio nombre y representación en su carácter de tenedora legitima de una letra única de cambio y GLEILI YERIBETH UZCATEGUI SANTIAGO, asistida por el profesional del derecho abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, en su carácter de librada aceptante, recibidas conjuntamente por el secretario del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho.
Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y estuvo asistida de su abogado de confianza, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negociar y procesal plenas.
Finalmente, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 09 de junio de 2025, por las ciudadanas ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, quien actuó en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de tenedora legitima de una letra única de cambio y GLEILI YERIBETH UZCATEGUI SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.643.337, asistida por el profesional del derecho abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, en su carácter de librada aceptante. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 18 de marzo de 2025, se ordena levantar la misma, una vez quede firme la presente decisión y ofíciese al Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Asimismo se ordena dar por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil Veinticinco (2025).

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANADEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.