EXP. 24.384
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°

DEMANDANTE (S): JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE
DEMANDADO(S): RODRIGO ARIAS MESA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA (S): JOSE YOVANNY ROJAS y VIRGINIA MOLINA G.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.120.061, debidamente asistido por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, contra el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.290. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal según nota de recibo de fecha 02 de agosto de 2022 (véase al vuelto del folio 9).
Al folio 26 obra auto de fecha 11 de agosto de 2022, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres del cobro de bolívares por intimación, intentado por el ciudadano Joe Richard Duque Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V- 12.120.061, debidamente asistido por el abogado Sergio Gurrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631. En consecuencia, intímese al ciudadano Rodrigo Arias Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.290, dentro del décimo día de despacho, siguiente a que conste en auto la intimación, en cualquiera de las horas hábiles de despacho de este juzgado fijado en tablilla, de hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En la misma fecha se dio entrada bajo el N° 24.384 y no se libraron los recaudos de intimación por cuanto no consigno la parte actora los emolumentos necesarios.
Al folio 27, obra poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadano Joe Richard Duque Pimentel, a los abogados Sergio Guerrero Villasmil y Christiane Andreina Paredes Grudé, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631 y 130.726 respectivamente.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, consignando los emolumentos respectivos para los recaudos de intimación y la apertura del cuaderno de medida. Por auto de fecha 28 de septiembre del 2022, este Juzgado libró los recaudos de intimación, en cuanto a la medida solicitada niega la misma, por no especificar qué medida solicita (f. 29).
Al vuelto del folio 30, obra diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, solicito se pronuncie de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto ordeno formar cuaderno separado de medida innominada (f. 31).
Al folio 32, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal quien consigno la boleta de intimación debidamente firmada por la parte intimada del Rodrigo Arias Mesa. (F.33)
Al folio 34 al 36, obra escrito de oposición a la intimación, de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido por la abogada Gladys Elvimar Araque Sánchez, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (f37).
Al folio 38, obra diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Rodrigo Arias Mesa, en su carácter de parte intimada, asistido por la abogada Gladys Elvimar Araque Sánchez, quien otorgo poder apud acta a la abogada Gladys Elvimar Araque Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 279.271.
Al folio 39, obra nota de secretaría de fecha 22 de noviembre de 2022, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte intimada se opusiera y que no se agregó escrito alguno por cuanto la parte intimada ya había presentado dicho escrito en fecha 21 de noviembre de 2022.
Al folio 40, obra nota de secretaría de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se dejó constancia que las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado alguno para consignar escrito de pruebas.
Al folio 41, obra nota de secretaría de fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para que consignen escrito de informes y las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 42, obra auto del Tribunal de fecha 13 de marzo del 2023, en la cual entró en términos para decidir.
A los folios 43 al 46, obra sentencia interlocutoria donde este Tribunal declaro la reposición a la causa conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el decreto intimatorio.
Al vuelto del folio 47, obra auto de fecha 22 de mayo de 2023, donde este Juzgado dejo definitivamente firme la decisión dicta en fecha 22 de marzo de 2023.
Al folio 48, obra auto de fecha 24 de mayo de 2023, donde se le hizo saber a las partes, que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a transcurrir el lapso de contestación.
Al folio 49, obra diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por el co-apoderado judicial abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.631, solicitando sea decretado el embargo de muebles y la apertura del cuaderno separado. Por auto de fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal negó dicho pedimento de la apertura del cuaderno de embargo preventivo, porque no fueron consignadas las respectivas copias para la certificación.
Al vuelto del folio 49, obra nota de secretaria de fecha 02 de junio de 2023, donde se constancia siendo el último día para agregar escrito de contestación, no se agregó escrito alguno, porque la parte intimada no se hizo presente ni por si ni por medio del apoderado judicial.
Al vuelto del folio 51, este Tribunal entro en términos para decidir.
A los folios 52 al 59, obra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, donde se declaró la confesión ficta del ciudadano Rodrigo Arias Mesa y con lugar el cobro por intimación, incoado por el ciudadano Joe Richard Duque Pimentel.
A los folios 68 al 88 obra apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2023, quien repuso la causa al estado que se encontraba en el auto de fecha 22 de noviembre de 2022, quedando anulados los demás actos procesales y se ordenó a abrir el lapso de promoción de pruebas que consideren pertinentes.
Al folio 89, obra nota de secretaría de fecha 25 de junio de 2025, donde se recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 90, obra diligencia de fecha 03 de julio de 2024, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, quien solicitó al tribunal el abocamiento. Por auto de fecha 08 de julio de 2024, por cuanto consta del acta N° 353 de fecha 18 de junio del 2024 ,inserta en el libro de actas llevado por este Juzgado y previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, asumió el cargo de Juez Temporal, de este Juzgado en sustitución de la Juez Provisorio abogada Claudia Arias Angulo.
A los folios 95, auto de fecha 02 de octubre de 2024, por cuanto consta del acta N° 355, inserta en el libro de actas llevado por este Juzgado y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el abogado Rolando Hernández, asumió el cargo de Juez Provisorio, de este Juzgado en sustitución de la Juez Temporal abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma.
Al folio 96, obra diligencia de fecha 11 de octubre de 2024, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte intimada abogado Hector Yovany Mejías, quien se da por notificado y solicitó al juez de la causa sea reanudada al estado que se encontraba el auto dictado por este Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2022.
A los folios 99 al 102, obra sentencia interlocutoria donde se repuso la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas, la misma quedo definitivamente firme la decisión en fecha 28 de octubre de 2024.
Al folio 104, obra nota de secretaria donde se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
Al folio 109 obra diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte intimada abogado Héctor Yovanny Mejías, quein solicito una audiencia. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, se fijó al quinto día siguiente a que conste de autos la notificación ordenada a las once de la mañana, para que se lleve a cabo la audiencia.(f.111)
A los folios 114 al 115, obra acta levanta por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2025, sin llegar a ningún acuerdo entre las partes.
Al folio 116, obra auto de fecha 06 de marzo de 2025. Este Tribunal entra en términos para decidir.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: A los folios 1 al 9 obra libelo de la demanda presentado por el ciudadano: José Richard Duque Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.120.061, debidamente asistido por el abogado en ejercicio; Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, la misma quedo en los siguientes términos:
• Que el ciudadano Joe Richard Duque Pimentel es portador legítimo y tenedor en su condición de Beneficiario Expreso de un Pagare Notariado de fecha 03 de Noviembre de 2021, por ante la Notaria Publica Primera, por la cantidad de $2.209,00 USD y de siete (07) letras de cambio causadas al pagare. Así mismo, adicional es portador legítimo y tenedor en su condición de Beneficiario Expreso de tres (03) letras de cambio, igualmente solicita con el auto que se admita la presente demanda, se ordene la custodia de dichos originales en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se certifique una copia para el desglose de las mismas.
• Que las signadas letras de cambio bajo los Números del 1 al 7, son todas emitidas en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión 01 de septiembre de 2021, la N° 1, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 2, por la cantidad de $160,00 USD para ser pagada el 25 de septiembre de 2021, la letra N° 3, por la cantidad de $136, 60 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 04, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de Noviembre de 2021, la letra N° 05, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de diciembre de 2021, la letra N° 06, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de enero de 2022 y la letra N° 07, por la cantidad de $1.366,66 USD para ser pagada el 30 de enero de 2022, en cuyo Título se deja leer textualmente: “Se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de Joe Richard Duque Pimentel, con valor “CONTRA PAGARE” de conformidad al artículo 411 del Código de Comercio.
• Que el grupo de las letras de cambio signadas bajo los N° 1/1, N° 1/2 y N° 1/3 emitidas estas tres (03) en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión al 30 de Marzo de 2022, la N° 1/1, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de Abril Mayo de 2022, la letra N° 1/2, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de Mayo de 2022 y la letra N° 1/3, por la cantidad de $2.854,50 USD para ser pagada el 30 de Junio de 2022, en cuyo Título se deja leer textualmente: “Se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de Joe Richard Duque Pimentel, con valor “CONVENIDO” de conformidad al artículo 411 del Código de Comercio.
• Que el pago de las referidas letras de cambio descritas y el pagare se obligó a hacerlo el librado-aceptante, RODRIGO ARIAS MESA, up supra identificado, a la fecha de su presentación para el pago y a sus efectivos vencimientos, los cuales ya se produjeron, lo que no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para el cobro en varias oportunidades, en el lugar del pago especificado en el texto del título valor, ubicado: “Avenida Las Américas , entrada a Santa Bárbara, Centro Comercial SUPER SONIC de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, siendo reiterada la negativa para su pago y el cumplimiento de las obligaciones ahí descritas, desconociendo su pago en todo momento por vías de hecho, escondiéndose y negándose a responder la obligación responsablemente.
• Que en virtud de la narrativa que antecede con los fundamentos de hecho, es por lo que acude en su condición de legítimo y tenedor en su carácter de Beneficiario Expreso y, por lo cual demanda formalmente, en su carácter por el Procedimiento Monitorio, por cuanto se subsumen a cabalidad los supuestos necesarios para la satisfacción de la presente pretensión por esta vía, por ser una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, no sujeta a condición alguna y de plazo vencido, a tenor de lo que reza en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Que a los efectos de que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagarle la cantidad dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación, a tenor de lo que reza en el artículo 456 ejusdem, apercibiéndole de ejecución por los siguientes conceptos: PRIMERO: En pagar la cantidad de $5.582,50 siendo este el capital de la sumatoria de las letras contra el pagare y todas las demás letras cambio autónomas con valor convenidos. SEGUNDO: Los intereses moratorios causados desde el incumplimiento, los cuales pido al Tribunal sean calculados con certeza como una experticia complementaria al fallo, y, TERCERO: Las costas procesales causadas prudencialmente por este Tribunal, aquí estimadas a la rata del 25% en $1.395,62.
• Solicitaron MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre cualquier inmueble, derecho, acción o interés del demandado en los cual quiera otorgar o protocolizar en la República Bolivariana de Venezuela.
• Fundamentó la presente demanda con los artículos 174, 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 436, 438, 440, 451 y 456 del Código de Comercio patrio, ARTICULO 26 y 257 CONSTITUCIONAL y, en general con cualquier otra norma favorable en su aplicación a este caso aquí no mencionada.
• Estimo la demanda en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CIENTO VEINTICINCO CÉNTIMOS (USD $6.978,125), más los intereses de mora que sigan causando hasta la sentencia que ponga fin al juicio.
• Solicitó se practique la intimación personal del demandado ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, en la dirección de los títulos ubicados en la “Avenida Las Américas, entrada a Santa Bárbara, Centro Comercial SUPER SONIC de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
• Señalo como su domicilio a los efectos de cualquier notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la calle 21, cruce con avenida 3, Edificio “Mérida”, piso 2, oficina 1, de la ciudad de Mérida del estado Mérida.
• Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley

DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA INTIMACION
II
A los folios 34 al 36 obra escrito de oposición a la intimación presentado por el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad V-12.347.290, debidamente asistido por la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.271, en los siguientes términos: “PRIMERO: Reconozco y acepto que tengo una deuda que no he cancelado a la parte demandante, dicha suma es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.854,50$). Monto que expresa la letra de cambio marcada con la letra "K" N. 1/3 de fecha treinta (30) de marzo de 2.022 para ser pagada el treinta (30) de junio de 2.022.
SEGUNDO: Niego, contradigo y rechazo el cobro del PAGARE NOTARIADO y de sus SIETE (07) LETRAS DE CAMBIO, presentadas por la parte demandante, marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "H" todas de fecha del 01 de septiembre de 2.021, la "A" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de septiembre de 2.021, la letra "B" por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (160$), para ser pagada el 25 de septiembre de 2.021, la letra "C".
Por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de septiembre de 2.021, la letra "D" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de noviembre de 2.021, la letra "E" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6S), para ser pagada el 10 de enero de 2.022 y la letra "F" por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1366,665), para ser pagada el 30 de enero de 2.022, y las letras "I" y "J" de fecha 30 de marzo de 2.022, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (259,50$) cada una. Para ser pagadas la primera el 30 de abril de 2.022 y la segunda el 30 de mayo de 2.022, letras de cambio que firme con anterioridad a la letra signada con la letra "K", donde el demandante hizo una suma total de la deuda, y actuando de mala fe no quiso devolverme las anteriores, alegando que él las botaría.
TERCERA: Nunca me he negado a cancelar la deuda que tengo, pero han sido algunas circunstancias familiares (enfermedad, muerte de mi padre), bien sabidas por el demandante, que me han hecho atrasarme en el pago.
CUARTA: Quiero aclarar que nunca me he escondido, como lo dice el libelo de la demanda, siempre he contestado, pero en el mes de junio tuve q hacer un viaje para la Ciudad de Puerto Ordaz, para tratar de solucionar problemas familiares, regresando a comienzos del mes de noviembre, como lo sabe la parte demandante.
QUINTA: Deseo cancelar en este despacho la deuda original de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.854,50S), de la siguiente manera: cuando este lo disponga la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700$) y el resto de la deuda por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.154,50$), para ser cancelado en cuatro (04) partes, en el despacho de este tribunal la primera parte para el 18 de enero de 2,023, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), la segunda parte para el 18 de febrero de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), la tercera parte para el 18 de marzo de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), y una última parte para el 18 de abril de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (534,50$), solicito me sea aceptado la forma de pago, ya que no cuento con la disponibilidad de cancelar el total completo en una sola cuota.
Señalo como domicilio procesal en la Avenida las Américas, entrada a Santa Bárbara, Centro Comercial Super Sonic, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
III
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de autos, se desprende que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora no promovió prueba, tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2024. (Folio104), de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, examina las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda:
PRIMERO: A los folios 10 al 12 obra en copia certificada pagare debidamente notariado en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Notaria pública Primera de Mérida estado Mérida, bajo el N° 54, tomo 28, suscrito por los ciudadanos Rodrigo Arias Mesa y Joe Richard Duque Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 12.347.290 y V- 12.120.061, por la cantidad de dos mil doscientos nueve dólares ($2.209,00) que causaron siete (7) letras de cambio causadas al pagare anexadas al presente escrito marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “H”. Vista y analizada el instrumento anteriormente mencionado este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada y quedó demostrada la obligación contraída. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los folios 22 al 24, obra en copia certificada tres letras de cambio marcadas con las letras “I”, “J” y “K”. Vista y analizada los instrumentos cambiarios este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 443 y en el artículo 1.381 del Código Civil, ya que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidas sus firmas, ni tachadas y de las mismas se evidencias la obligación contraídas por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa que la parte demandada no ejerció el derecho de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, tal como quedó evidenciado de la nota fecha 21 de noviembre de 2024. (Folio104).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio, es el cobro de bolívares basados en instrumentos cambiarios signados por un pagare que en el mismo cuerpo causaron siete letras de cambio y tres letras de cambio como instrumento fundamental de la acción, suscritos entre las partes en forma pública en fecha tres (03) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por ante la Notaria Publica Primera de Mérida Estado Mérida, bajo el N°54, tomo 28, folios 187 hasta 189, y las tres letras de cambio de fechas treinta de marzo de 2022, con vencimiento del 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022 y 30 de junio de 2022,estos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, que nuestro ordenamiento jurídico indica en el artículo 644 del Código Procedimiento Civil que establece: “…omissis… Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documentos negociables”. Estos instrumentos que señala nuestro legislador deben contener una obligación suscritas por las partes, en el presente caso las partes ciudadanos Joe Richard Duque Pimentel y Rodrigo Arias Mesa, suscribieron, títulos cambiarios como es el caso del pagare y sus letras de cambio; es decir, el ciudadano Rodrigo Arias Mesa, se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden una cantidad y exigible al ciudadano Joe Richard Duque Pimentel; es necesario señalar que dichos instrumentos cambiarios son títulos de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona a su orden la cantidad de dinero estipulado y en la fecha prevista; promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título. Este Juzgador observa que la parte actora peticiona el pago de varias letras de cambio las cuales tiene distintos lapsos de vencimientos. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos que deben contener la letra de cambio para su validez en el este Juzgador verifica de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio los cuales establecen:
Artículo 410:
1.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.-La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.-El nombre del que debe pagar (librado).
4.-Indicación de la fecha del vencimiento.
5.-El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.-La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411°:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

En tal sentido, los requisitos contenidos en el artículo 410 han sido establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese título autónomo denominado letra de cambio, más ello no afecta la existencia de la obligación de pago, que puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro. Como hemos vistos, la letra contiene requisitos formales o requisitos de existencia de la letra de cambio, alguno de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras que otros pueden ser suplidos de la manera que señala el artículo 411 ejusdem. En conclusión, la letra de cambio, según nuestra legislación mercantil, es un título autónomo, de carácter formal, completo, que debe bastarse a sí mismo, independientemente del contrato que le dio origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte, es decir, que debe contener en si todos los requisitos necesarios para su existencia. La omisión de los requisitos, salvo en los supuestos que la ley permita subsanarlos, como los consagrados en el artículo 411 es causa que el titulo no valga como letra de cambio.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y del criterio antes transcrito, esta Juzgadora pasa a decidir, y a razón de ello, observa que en la presente causa la parte demandante dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
• Que es portador legítimo y tenedor en su condición de Beneficiario Expreso de un Pagare Notariado de fecha 03 de Noviembre de 2021 por ante la Notaria Publica Primera, por la cantidad de $2.209,00 USD y de siete (07) letras de cambio causadas al pagare.
• Que es portador legítimo y tenedor en su condición de Beneficiario Expreso de tres (03) letras de cambio.
• Que las signadas letras de cambio bajo los Números del 1 al 7, son todas emitidas en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión 1 de septiembre de 2021, la N° 1, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 2, con fecha de emisión 1 de septiembre de 2021, por la cantidad de $160,00 USD para ser pagada el 25 de septiembre de 2021, la letra N° 3, con fecha de emisión el 1 de septiembre de 2021, por la cantidad de $136, 60 USD para ser pagada el 10 de octubre de 2021, la letra N° 04, emitida el 1 de septiembre de 2021, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de Noviembre de 2021, la letra N° 05, emitida el 1 de septiembre de 2021, por la cantidad de $136,60 USD para ser pagada el 10 de diciembre de 2021, la letra N° 06, emitida el 1 de septiembre de 2021, por la cantidad de $136,60 USD, para ser pagada el 10 de enero de 2021 y la letra N° 07, emitida el 1 de septiembre de 2021, por la cantidad de $1.366,66 USD para ser pagada el 30 de enero de 2021, en cuyo Título se deja leer textualmente: “Se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de Joe Richard Duque Pimentel, con valor “CONTRA PAGARE” de conformidad al artículo 411 del Código de Comercio.
• Que el grupo de las letras de cambio signadas bajo los N° 1/1, N° 1/2 y N° 1/3 emitidas estas tres (03) en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión al 30 de Marzo de 2022, la N° 1/1, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de Abril Mayo de 2022, la letra N° 1/2, emitida el 30 de marzo de 2022, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de Mayo de 2022 y la letra N° 1/3, emitida el 30 de marzo de 2022, por la cantidad de $2.854,50 USD para ser pagada el 30 de Junio de 2022, en cuyo Título se deja leer textualmente: “Se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de Joe Richard Duque Pimentel, con valor “CONVENIDO” de conformidad al artículo 411 del Código de Comercio.
• Que el pago de las referidas letras de cambio descritas y el pagare se obligó a hacerlo el librado-aceptante, RODRIGO ARIAS MESA, up supra identificado, a la fecha de su presentación para el pago y a sus efectivos vencimientos, los cuales ya se produjeron, lo que no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para el cobro en varias oportunidades, en el lugar del pago especificado en el texto del título valor, ubicado: “C C SUPER SONIC, Sta. Bárbara Mérida, Estado Mérida, siendo reiterada la negativa para su pago y el cumplimiento de las obligaciones ahí descritas, desconociendo su pago en todo momento por vías de hecho, escondiéndose y negándose a responder la obligación responsablemente.
Asimismo, en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, este tribunal dejo constancia que en fecha 21 de noviembre de 2022, la parte intimada contesto la demanda, que obra a los folios 34 al 36, donde la parte intimada reconoce y acepta la deuda que no ha cancelado a la parte demandante dicha suma es por la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta céntimos (2.854,50$), monto que expresa la letra de cambio marcada con la letra “K” N.1/3 de fecha treinta de marzo de 2.022 para hacer pagada el treinta de junio de 2022. De igual forma negó el cobro del pagare notariado y de siete letras de cambio, presentadas por la parte demandante marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, y H” todas de fecha del 01 de septiembre de 2021, la “A” por la cantidad de ciento treinta y seis Dólares Americanos con seis céntimos (136,6$), para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra “B” por la cantidad de ciento sesenta Dólares Americanos con seis céntimos (160$), para ser pagada el 25 de septiembre de 2021, la letra “C” por la cantidad de ciento treinta y seis Dólares Americanos con seis céntimos (136,6$), para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra “D” por la cantidad de ciento treinta y seis dólares americanos con seis céntimos (136,6$), para ser pagada el 10 de noviembre de 2.021, la letra “E” por la cantidad de ciento treinta y seis dólares americanos con seis céntimos (136,6$), para ser pagada el 10 de enero de 2.022 y la letra “F” por la cantidad de mil trescientos sesenta y seis Dólares Americanos con sesenta y seis céntimos (136,66$), para ser pagado el 30 de enero de 2.022, y las letras “I y J” de fecha 30 de marzo de 2.022, de doscientos cincuenta y nueve Dólares Americanos con cincuenta céntimos cada una. Para ser pagadas la primera el 30 de abril de 2.022 y la segunda el 30 de abril de 2.022 y la segunda el 30 de mayo de 2.022, letras de cambio que firmo con anterioridad a la letra “K”, donde el demandante hizo una suma total de la deuda, que actúa de mala fe y quiso devolver las anteriores. Nunca se ha negado a cancelar la deuda que tengo. De igual forma realizo una oferta de cancelar la deuda y solicito que sea aceptada la forma de pago y sea reconsiderada la deuda. De igual forma de la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara lo alegado en su contestación, tal como se evidencia del folio 104 de fecha 21 de noviembre de 2024. En consecuencia para este operador de justicia considera menester señalar, que el objeto de la contradicción de la demanda y la carga que tienen las partes de demostrar su alegatos. Es clave en un juicio no solo negar, rechazar y contradecir los elementos de hecho y derecho invocados por la parte que acciona sino que es necesario y de vital importancia acompañar tal negativa con una serie de elementos de convicción (probanzas) que avalen lo alegado ya que la simple negación genérica no da lugar a la desestimación de lo que se pretende hacer valer; muy al contrario, solo se genera la alegación de un hecho nuevo orientado a impugnar una situación adquirida, razón por la cual concluye este Juzgado que la simple negación genérica no da como consecuencia la desestimación de los alegatos.
En armonía a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo referido a la carga de la prueba; citando a nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la máxima romana incumbit probatio qui dicit, non qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es del todo exacta ya que hay hechos no afirmados expresamente que sin embargo deben probarse. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.”
De igual forma este Tribunal tare a colación lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento que establecen:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, sentencia N° 00364, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jimenez, dejó establecido lo siguiente:
(…Omississ….) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”

Este Juzgado observa lo está establecido en la norma sustantiva y adjetiva, en concordancia con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil y aplicando al presente caso y al verificar que la parte demandada al no demostrar el pago de los instrumentos cambiarios ampliamente identificados a lo largo del presente fallo; este Juzgado considera viable el cobro de las cantidades demandadas. Es de significar que la parte intimada no demostró ninguna causa extraña o imputable a su incumplimiento, En consecuencia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN debe declarase con lugar de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el accionado no demostró el pago de lo adeudado, declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el Joe Richard Duque Pimentel en contra del ciudadano Rodrigo Arias Mesa, como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.120.061, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.631, contra el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.290. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 5.582,50), correspondiente al valor de las letras de cambio; más la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 139,56), por concepto de intereses legales, calculados por el Tribunal, más la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 1.395,62), equivalente a la tasa de cambio oficial del Banco de Venezuela por conceptos de costas calculadas prudencialmente por la parte en un 25%, más los que sigan causando hasta la fecha que quede definitivamente la sentencia, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA. C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal y se libraron dos boletas de notificación y se entregó al Alguacil adscrito a este Tribunal para que las haga efectiva. Conste hoy, diez (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).-


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.