EXP. 24.672

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


215° y 166°
DEMANDANTE(S): MARIA YDALBA BAPTISTA VERGARA.
DEMANDADO(S): JESUS RAMON RAMIREZ RAMIREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA YDALBA BAPTISTA VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.776.827, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.189.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.310, en contra del ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.280.362, con domicilio en la población de las Piedras, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida la cual le correspondió a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha tres (03) de abril de 2024 (f. 05)
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2025, se le dio entrada y curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24672 (f. 06)
Siendo este el historial de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:
I
De la Admisibilidad de la Acción:
Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este tenor, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

La doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante, ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación. En el subiudice, de la lectura del escrito libelar, y el documento aportado como prueba fundamental, la parte actora arguye lo siguiente: “…(Omisis)…
PRIMERO: El día, 15 de noviembre de 2022, se firmó un contrato de préstamo de dinero, por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 27.500,00), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 255.475), calcula-dos a la fecha según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), con un valor estimado para el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022) de NUEVE BO-LÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (9,29 BS.) Para los efectos del contrato, tengo el carácter de acreedora y como deudor, el ciudadano: JESÚS RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.280.362, casado, hábil, con domicilio en la población de Las Piedras, capital de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: El deudor, se OBLIGÓ a pagar el dinero recibido en préstamo, en un plazo dos (2) meses, es decir que, para el día quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023), debía pagar el monto de lo prestado en dólares o en bolívares equivalentes al tupo de cambio para la fecha de pago, conforme a lo estipulado en el contrato. TERCERO: A la presente fecha, el deudor, no ha cumplido con la obligación, de pagar -la suma liquida y exigible en dinero, que recibió en préstamo, según el contrato pacta-do… (DEL DERECHO PRIMERO: El incumplimiento del contrato por parte del demandado se encuentra regulado por el Código Civil venezolano, específicamente en el artículo 1.167: En el con trato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello"…(Omisis)… TERCERO: El interés legal se encuentra establecido en el artículo 1277, 1745 y 1746 del Código Civil: Artículo 1277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. Artículo 1745. Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles. Artículo 1746. El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. CUARTO. En cuanto al procedimiento civil, opto por el establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que señala. "Articulo 640- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedí-miento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere deja-do se negare a representarlo." DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES. De conformidad con el numeral 2 del articule 643 del Código de Procedimiento Civil acompaño, marcado letra "A", el contrato de préstamo de dinero, el cual constituye el instrumento fundamental que prueba el derecho que alego. DE LA PRETENSIÓN Y DEL PETITORIO A través, del ejercicio de la acción, que se formula ante este órgano jurisdiccional y se concreta en la presente demanda, DEMANDO por ante la jurisdicción al ciudadano JESÚS RAMÓN RAMÍREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.280.362. Conforme a lo expuesto, e invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes, solicito a través de su competente autoridad: 1. Se admita la presente demanda. 2. Se INTIME al demandado, a pagar la cantidad de TREINTA MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($30.062,50), que comprende el dinero dado en préstamo ($27.500,00), más los in-tereses legales (3% anual) devengados hasta el 15 de mayo de 2025 ($2.562,50). Adicionalmente, a pagar los intereses legales que se generen, hasta el momento del pago -definitivo. En caso de no hacerlo voluntariamente sea obligado a ello. 4. Que se intime al pago, en la divisa contratada (dólar de Estados Unidos de América o su equivalente en Bolívares, al tipo de cambio que señale el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha definitiva de pago. 3. Se condene de manera expresa y determinada, al demandado, en costos, costas y gastos, por un monto equivalente al 30% adicional al valor de la demanda, de conformidad con los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. DEL VALOR DE LA DEMANDA. De conformidad con el parágrafo último, del artículo 1, de la Resolución 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el día de hoy martes 03 de junio de 2025, el precio de la moneda de mayor valor, cotizada por el Banco Central de Venezuela es el EURO a razón de, Bs 110,22 por euro (€). Igualmente, el dólar de Estados Unidos de América, se cotiza a esta misma fecha a razón de Bs. 97.31 por dólar ($). Con fundamento en los artículos 28, 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estima el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($30.062,50), equivalente, a razón de la tasa del BCV del día de hoy, en que se presenta la demanda, en DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.925.381,88). Monto que comprende lo prestado más los intereses legales vencidos hasta el día 15 de mayo de 2025. A los efectos de la determinación de la cuantía, este valor correspondería a, 26.541 veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. DE LAS DIRECCIONES Indico, a los efectos procesales de las citaciones y notificaciones, las siguientes direcciones: Demandante: MARÍA YDALBA BAPTISTA VERGARA, C.I. V- 12.776.827: - Urbanización Las Tapias, Avenida 3, calle 8 Los Capachos, casa 376-1, Ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suarez. Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Autorizo igualmente las notificaciones a través del teléfono y whatsapp: 04147393363, correo electrónico mariabaptista94@gmail.com Demandado JESÚS RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ, C.I. NV- 13.280.362. Las Piedras, Casa sin número. Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida. Referencia: Cuarta casa bajando a mano derecha Portón Azul. Luego de la cancha techada. Conyugue: Maritza Santina Araujo Teléfono: 0424 7171189…

En tal sentido, en la presente demanda la parte actora, solicita de forma expresa que el presente caso se tramite por vía del procedimiento monitorio de Cobro de Bolívares previsto y establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil; es de significar que el tribunal debe certificar los documentos acompañados con el libelo de la demanda, no pudiendo ser otra cosa, sino las que indica el artículo 644, de la siguiente manera: “ Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables”. Establecido lo anterior se observa, que en el presente caso la parte demandante interpuso la presente acción con fundamento en el artículo 640, referido al procedimiento intimatorio en concordancia con el articulo 643 numeral 2°, ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompaño como instrumento fundamental de la acción un CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO, suscrito entre las partes en forma privada, con fecha 15 de noviembre de 2022 el cual riela al folio cuatro (04). No constando documento judicialmente reconocido, por algún tribunal competente, ni tampoco se evidencia que la parte actora haya alegado en el libelo de demanda dicho reconocimiento, para el presente procedimiento, aunado al hecho, de que no basta para este Juzgador el reconocimiento realizado por las partes en el numeral octavo del contrato de préstamo de dinero. En consecuencia, este Juzgado, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad in limine Litis la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por MARÍA YDALBA BAPTISTA VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.776.827, asistida por el profesional del derecho abogado ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.310, en contra del ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.280.362, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º ejusdem, por no consignar instrumento fundamental de la pretensión debidamente reconocido. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora ciudadana MARIA YDALBA BAPTISTA VERGARA en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal y se libró la respectiva Boleta de Notificación y se entregó al Alguacil del Tribunal para su efectividad. Conste hoy 13 de junio de 2025.


SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D PALENCIA C.