REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166º
DEMANDANTE(S): EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ABG. JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZAEL MOLINA Y JONATHAN CORTEZ ZAPATA
DEMANDADO(S): ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ABG JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DIAZ LOZADA
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de SIMULACIÓN DE VENTA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.062, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.- 11.464.871, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.292, hábil, en contra de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.031.197, con domicilio en: urbanización Santa Ana, Calle Tovar con La Azulita, Quinta Francy, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 05 de agosto del año 2021. (f. 07)
En fecha 06 de agosto de 2021, obra auto en el cual esta instancia jurisdiccional le dio entrada a la demanda, formó expediente bajo el N° 24.307 y ADMITIO la presente demanda de SIMULACION DE VENTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la Ley, al orden Publico ni a las buenas costumbres, asimismo admitió las posiciones juradas y en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal se pronunciaría por auto separado y dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados, por cuanto la actora no consignó los fotostatos correspondientes y se libró la boleta de citación para las posiciones juradas (f. 25 y 26).
Riela al folio 27 poder apud acta otorgado por el actor ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, a los abogados HAZAEL MOLINA, JONATHAN CORTEZ ZAPATA y a JHONNY JAVIER MOLINA MORA, todos identificados en autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, la parte actora solicita se elaboren los recaudos de citación personal a la ciudadana Eneida Salazar y también solicitó la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar y señaló un número de teléfono con whatsApp y correo electrónico (f. 28). Y mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal libro los recaudos de citación y ordenó formar el cuaderno de medida cautelar (f. 29).
Mediante diligencia del alguacil de fecha 11 de octubre del 2021, deja constancia que devuelve boletas de citación y citación de posiciones juradas, firmadas, libradas a la ciudadana Eneida Salazar (f. 30) y se agregaron al expediente a los folios 31 y 32.
En fecha 03 de noviembre de 2021, en forma virtual, y consignada en físico el 04 de noviembre de 2021, la parte accionada otorga poder apud acta, a los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DIAZ LOZADA, identificados en autos (f. 33).
En fecha 03 de noviembre de 2021, por vía virtual la parte accionada a través de su representación legal abogados JAVIER VEGA y PEDRO DIAZ, dieron contestación de la semana y consignaron el físico en fecha 04 de noviembre de 2021, constantes de 5 folios y un anexo, la cual se agregó al presente expediente y riela a los folios 34 al 39.
Al folio 41, riela nota de secretaría de fecha 09 de noviembre de 2021, en la cual deja constancia de vence lapso para la contestación, y dejó asentado que la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 03 de noviembre de 2021 y opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2021, por vía virtual, la parte actora, consigna contradicción a las cuestiones previas (fs. 42 al 45) consignado el físico la actora en fecha 10 de noviembre de 2021, tal como consta en nota de secretaria de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 46).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada. Y en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11º del 346 eiusdem, este Tribunal se pronunciara de la misma una vez quede firme la presente decisión (fs. 47 al 50).
Consta de nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 55) que la parte accionada a través de su representación judicial, abogado Javier Vega, consignó escrito solicitando regulación de competencia, y se agregó a los autos y riela a los folios 51 al 54. Y en fecha 24 de noviembre de 2021, el aquo remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines a quien corresponda conocer el presente recurso de regulación de competencia (f. vuelto 56), correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial (f. 57), quien en fecha 19 de enero de 2022, mediante sentencia interlocutoria simple, declaró competente por razón de la cuantía a este Juzgado de Primera Instancia (fs. 59 al 64).
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2022, la parte actora a través de sus representación judicial, solicita al Juzgado Superior Primero aclaratoria de la sentencia (f. 65). Y en fecha 31 de enero de 2022, el ad quem aclaró el contenido integral de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2022 fs. 66 al 67); y en fecha 10 de febrero de 2022, quedo dicha decisión definitivamente firme (vuelto f. 68).
Consta de nota de secretaria de fecha 22 de febrero de 2022, que se recibió del ad quem expediente signado Nº 24307, por haberse resuelto la regulación de competencia (f. 70).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal abre una articulación probatoria de ocho días contados a partir del primer día de despacho virtual siguientes para resolver las cuestiones previa (f. 71). Y en fecha 15 de marzo de 2022, la parte actora consigna escrito de pruebas de las cuestiones previas (fs. 72 al 73). En fecha 16 de marzo de 2022, esta instancia jurisdiccional a fines de evitar reposiciones inútiles, ordena notificar a las partes del dictamen procesal del ad quem, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a discurrir el lapso probatorio de la cuestión previa (f. 74). Y mediante diligencias del alguacil de fechas 29 de marzo de 2022 y 22 de abril de 2022 (fs 76 y 78), deja constancia que devuelve las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes contendientes y se agregaron al expediente (fs. 77 y 79).
Consta de nota de secretaria de fecha 02 de mayo de 2022, que fue consignado escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la incidencia de contradicción de cuestiones previas (fs. 80 al 81). Y en fecha 03 de mayo de 2022, mediante auto, esta instancia jurisdiccional admite las pruebas promovidas por la actora en la incidencia de contradicción (f. 83). Por nota de secretaria de fecha 04 de mayo de 2022, se dejó constancia que la parte accionada no promovió pruebas en la incidencia (f. 84).
Mediante sentencia interlocutoria simple, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y emplazó a la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la decisión, condenó en costas a la demandada (fs. 85 al 90). Y en fecha 23 de mayo de 2022, la parte demandada apeló de la decisión, mediante diligencia (f. 91). En fecha 26 de mayo de 2022, esta instancia jurisdiccional oye la apelación e insta a la parte apelante a que señale las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma (f. 93). Y en fecha 02 de junio de 2022, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 120).
Consta de nota de secretaria de fecha 01 de junio de 2022, que fue consignado escrito de contestación a la demanda y reconviniendo la demanda, constante de 08 folios y tres anexos en quince folios (f.119) y corre agregada a los folios 95 al 118.
Riela a los folios 122 y 124 acto declarando desierto las posiciones juradas (f. 122 y 124).
Por escrito de fecha 06 de junio de 2022, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Jhony Molina, solicitó a este Juzgado que de conformidad al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil suspenda la causa por cuanto su mandante el ciudadano EDGAR SALZAR, sufrió un accidente cerebrovascular desde el 1 de junio de 2022 y se encuentra incapacitado en el IAHULA, asimismo solicitó se oficiara a esa institución a los fines de solicitar informe del paciente (demandante) Edgar Salazar (f. 125). Y en fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal ordenó oficiar al IAHULA bajo el oficio Nº 202-2022, a los fines de que informe el estado de salud del ciudadano Edgar Salazar.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que este Tribunal haga pronunciamiento sobre la reconvención de la demanda y de las pruebas promovidas (fs. 129 al 130).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022, el coapoderado de la parte actora, consigna acta emanada de la Dirección del Hospital Universitario de los Andes, en la cual acuerdan autorizar la emisión y entrega del informe médico del demandante y paciente Edgar Salazar (f. 132), el cual se agregó a los autos a los folios 133 y 134.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022, el coapoderado de la actora abogado Jhonny Molina, consignó escrito de promoción evacuación de pruebas (f. 135), y se reservaron.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal suspende la presente causa (f. 136).
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2022, el coapoderado de la parte actora abogado Jhonny Molina, consigna el informe médico emanado por la Jefatura del Departamento de Medicina Interna del Hospital Universitario de los Andes (f. 137) y se agregaron al expediente a los folios 138.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, se reanuda la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión (f. 139).
Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2022, esta instancia jurisdiccional declaró inadmisible la reconvención incoada por la parte demandada (fs. 140 al 142).
En fecha 26 de julio de 2022, este Tribunal suspende la causa hasta que conste en autos, la declaratoria de la incapacidad para la continuación del juicio (f. 143).
En fecha 20 de octubre de 2022, el coapoderado judicial de la parte actora abogado Jhonny Javier Molina Mora, mediante escrito solicita a este Juzgado que reanude la causa al estado: al día en que sucedió el evento, que justificó la suspensión del juicio; es decir, en fecha 01 de junio de 2022, que emite auto de celebración de posiciones juradas a la demandada, pero que no se realizaron porque el absolvente sufrió el accidente cerebrovascular (ACV), solicitando que se fije nueva oportunidad para fijar las posiciones juradas (f. 144) y consigno informe médico expedido del IAHULA (fs. 145 y 146). Y en fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal ordena reanudar a petición de parte la causa al estado de fijar nueva fecha y hora de los actos pendientes, pasados sean DIEZ DIAS DE DESPACHO y ordena notificar a las partes contendientes (f. 149). En fecha 21 de noviembre de 2022, la parte actora se da por notificada del auto supra señalado (f. 150). Y consta de nota del alguacil de fecha 24 de noviembre de 2022, que devuelve boleta de notificación firmada librada a la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias (f. 153) y corre inserta al folio 154. Consta de nota de secretaría de fecha 08 de diciembre de 2022, que es el último día de la reanudación a petición de la parte en la presente causa y las partes no consignaron escrito alguno (f. 155).
En fecha 12 de diciembre de 2022, las partes contendientes de mutuo y común acuerdo solicitan suspender la causa por quince (15) días (f. 156). Y en fecha 13 de diciembre de 2022, este Juzgado acuerda suspender la causa por quince días de despacho (f. 157).
Consta de nota de secretaria de fecha 20 de enero de 2022, que siendo el último día de la suspensión solicitada por las partes en el presente proceso (f. 158).
Consta de nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2023, que la representación judicial de la parte accionada consigna escrito informando sobre el impedimento legítimo y justificado para la incomparecencia al acto de posiciones juradas (f. 159) y se agregaron los informes a los folios 160 y 161.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2023, la parte actora solicita se fije día y hora para el acto de absolver las posiciones juradas (fs. 164 al 165). Y en fecha primero de febrero de 2023, el Tribunal abre una articulación probatoria por ocho días a los fines que las partes providencien lo conducente (f. 167).
Consta de nota 07 de febrero de 2023, que la representación judicial de la accionada, consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia (fs. 168 al 169). Y en fecha 08 de febrero de 2023, la representación de la parte actora impugnó las pruebas (informes médicos) consignados por la accionada (fs. 171 al 172).
En fecha 13 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consigna escrito complementario de pruebas (f. 174).
En fecha 13 de febrero de 2023, mediante auto este Juzgado declara sin lugar la impugnación a las pruebas realizadas por la representación judicial de la parte actora a las pruebas de su contraparte y admite las pruebas de las partes contendientes y remite los oficios respectivos de las pruebas de informe (f. 176 al 178). Y en fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal entra en términos para decidir previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. vuelto 179).
En fecha 15 de marzo de 2023, esta instancia jurisdiccional recibe las resultas de la prueba de informe solicita al IAHULA (fs. 181 al 183). Y en fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal hace pronunciamiento de la incidencia y ordena seguir con la etapa procesal que corresponde, que es la de evacuar las posiciones juradas y se ordenó notificar a las partes de esta decisión (fs.185 al 186).
Consta de notas del alguacil de fecha 03 de abril de 2023, que devuelve boleta de notificación firmada, librada al ciudadano Edgar Salazar (f. 190) y por la parte accionada (f. 192 y corren agregadas al folio 191 y 193.
Obra al folio 194 las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Eneida Salazar (fs. 194 al 195).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023, la parte accionada a través de su representación judicial, solicita que se revoque por contrario imperio la decisión de mero trámite en su parte final que ordenó abrir la apertura el período de promoción de pruebas (f. 197).
A los folios 198 al 199, corre inserto el acto de absolver posiciones juradas del actor de fecha 14 de abril de 2023.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2023, la parte actora a través de su representación judicial solicitó aclaratoria al tribunal sobre lo manifestado de los lapsos procesales (f. 200).
En fecha 18 de abril de 2023, el tribunal mediante auto aclara los solicitado por la actora y declara definitivamente firme la decisión de fecha 26 de julio de 2022 y niega lo solicitado por la parte demandada (fs. 201 al 202).
En fechas: 28 de abril de 2023 y 08 de mayo de 2023, las partes contendientes consigna el escrito de pruebas (fs. 203 y 204).
Consta de nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2023, que corre inserto al folio 221, que se ordenó agregar las pruebas las cuales obran insertas a los folios 205 al 220.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte accionada solicita que sea inadmitido el escrito de pruebas de su contraparte, por ser extemporáneo (f. 222). Y en fecha 19 de mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por la representación de la parte actora, solicita que el escrito de oposición realizado por la accionada sea declarado inadmisible por extemporáneo por tardío (f. 223).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal previo cómputo declaró sin lugar la oposición a las pruebas realizada por la parte accionada a las pruebas de la actora. Asimismo procedió a admitir las pruebas (fs. 224 al 225).
En fecha 26 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte accionada apela de la decisión de fecha 19 de mayo de 2023, que declaró sin lugar la oposición (f. 227).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano Edgar Salazar, parte actora, asistido del abogado Richard Dávila, consigna constancia de escasos recursos, expedida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana, a los fines que sea considerada en la designación de peritos experto en materia contable económica e inmobiliaria y experto en materia de avalúo de inmuebles (f. 228), la cual se agregó al expediente y riela al folio 229.
En fecha 31 de mayo de 2023, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos avaluadores y se ordenó la notificación a los mismos a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y el juramento de ley (f. 233).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de incidencia de justicia gratuita (f. 234).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023, previo computo este Juzgado oye la apelación en un solo efecto, realizada por la parte accionada, de la decisión de fecha 19 de mayo de 2023 (f. 235).
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2023, la representación judicial de la parte accionada abogado Javier Vega, solicita un computó (f. 236).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2023, esta instancia jurisdiccional previo consignación de los fotostatos necesarios formó el cuaderno de justicia gratuita (f. 240).
Consta de nota de recibo de fecha 22 de junio de 2023, que se recibió oficio signado Nº ME-MD2-CI-DP1-2023-74, emanado de la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial, inquilinaria y para la defensa a la vivienda de Mérida estado Mérida (fs. 243 al 247).
Por oficio signado Nº 295-2023, librado por este Juzgado, se remitieron las copias de la apelación al Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que a la alzada a quien corresponda, conocer de dicha apelación (f. 249).
Consta de nota del alguacil de fecha 19 de julio de 2023, que devuelve boletas de notificación firmadas, libradas a los expertos avaluadores (f. 250) y corren insertas a los folios 251 al 253. En fecha 25 de julio de 2023, los mismos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley (f. 254). En fecha 27 de julio de 2023, mediante diligencia, los expertos avaluadores Ing. José Viloria y Diana Ramírez, renunciaron al cargo que les fue designado (f. 255).
Consta de notas de alguacil de fecha 07 de agosto del 2023, que devuelve boleta de notificación firmada, librada a los expertos contables Omaril Salom, Silena Villamizar y José Pereira (fs. 257 y 258; 259 al 261). En fecha 10 de agosto de 2023, el experto contable ciudadano José Pereira no aceptó el cargo designado, y por cuanto no hicieron acto de presencia los otros expertos, la parte actora solicita que se fije nueva oportunidad para el acto de aceptación y juramentación de los otros expertos y que se realice nueva designación (f. 263).
En fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado fija para el tercer día de despacho el acto de aceptación y juramentación de los expertos contables designados y para el cuarto día el nombramiento del experto contable que falta (f. 264). En fecha 21 de septiembre de 2023, se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación de las expertas contables (f. 265).
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023, este Juzgado organiza la presente causa y suspende la causa hasta tanto no conste en el expediente las resultas de la apelación (fs. 266 y 267).
Consta de nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2023, que se recibieron del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la apelación formulada en fecha 26 de mayo de 2023, por la parte demandada, declarando sin lugar la misma y confirmando la decisión de este despacho en lo relativo a la oposición de admisión de las pruebas promovidas de la representación judicial de la demandante (f.330) , y que rielan a los folios 268 al 329).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, este Juzgado reanuda la causa pasados sean diez (10) días continuos, siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y se libraron dos boletas de notificación (f. 331). Y consta de nota de alguacil de fecha 01 de diciembre de 2023, que devuelve boleta de notificación librada y firmada por el ciudadano Edgar Salazar (f. 330) y se agregó al expediente al folio 333.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita a esta instancia jurisdiccional que tome en consideración para la experticia contable y de avalúo al economista William Castillo Guillen, inscrito en el Colegio de Contadores y Economista del estado Mérida y Sociedad Venezolana de Economistas y Tasadores y solicitó se fije acto de juramentación y aceptación (f. 334).
Consta de nota de alguacil de fecha 10 de enero de 2024, que manifiesta que devuelve boleta de notificación firmada, librada a la ciudadana Eneida Salazar (f. 335) y se agrega al folio 336.
Consta de auto de fecha 11 de enero de 2024, en cual se ordena abrir una nueva pieza que se denominará segunda pieza (f. 334).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de informes, terminó que comenzará a discurrir a partir del primer día de despacho conforme lo estipula el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (f. 339).
Consta de nota de secretaría de fecha 21 de febrero de 2024, que siendo el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen informes, solo se presentó por ante este despacho el abogado Jhonny Molina consignando escrito de informes, dejando constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de su apoderado judicial a consignar escrito de informe (f. 351) y corre inserto a los folios 340 al 350). En esta misma fecha el Tribunal deja constancia que a partir del día siguiente al de hoy comenzará a discurrir el lapso de ocho días para observación a los informes y 15 días para el auto de mejor proveer (vuelto folio 351).
En fecha 28 de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto para mejor proveer de conformidad al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para esclarecer los hechos controvertidos en cuanto al nombramiento de los expertos tanto en materia contable, económica e inmobiliaria, sobre el valor real de la transacción realizada en fecha 06 de abril de 1992, y el avalúo del inmueble del presente litigio y ordena librar oficios a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en los departamentos de Gerencia Territorial y Urbanístico y la Gerencia de Administración en el Departamento de Contabilidad para que sea propuesto un ingeniero o experto en avalúo de inmuebles (f. 352 al 354).
Consta de nota de secretaria de fecha 04 de marzo de 2024 (F. 456), que se recibieron del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial las resultas de la apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2024 y se agregó al expediente a los folios 355 al 455.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2024, la parte actora solicita al tribunal que se pronuncie sobre la inspección judicial al inmueble objeto de este litigio y que fue solicitada en el escrito de pruebas y no hubo pronunciamiento de la misma en el auto de admisión (f. 457). Y en fecha 08 de junio de 2024, la actora desiste a la prueba de inspección judicial (f. 458).
En fecha 20 de junio de 2024, el abogado Jorge Salcedo, Juez Temporal, dicta auto de abocamiento para conocer la presente causa (f. 460).
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal ordenó anexar el cuaderno de justicia gratuita al expediente (f. 461) y corre inserto a los folios 462 al 489.
Consta de nota de secretaria de fecha 20 de junio de 2024 (f. 491), que se recibió para ser agregado al expediente, escrito suscrito por el Ingeniero Mauro Rocha, solicitando sea informado si la presente causa había caducado (f. 490).
Corre inserto al folio 492, auto de abocamiento suscrito por el Juez Temporal abogado Jorge Salcedo, para seguir conociendo la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2024, se recibió oficio identificado Nº 01-00-24-0795, emanado de la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual le hace saber que ese órgano fiscal no cuenta con un funcionario experto en avalúo de inmuebles (perito valuador) (f. 493).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2024, la parte actora solicita, que por cuanto el economista ciudadano William Castillo, se acogió a los términos de justicia gratuita, lo nombren como experto en la presente causa y que se fije oportunidad para su juramentación. Asimismo, solicita que en virtud al escrito del Ing. Mauro Rocha, se insista en la práctica de la prueba y que se tomen los correctivos necesarios para que la parte demandada no siga entorpeciendo la realización de la prueba (f. 495). Y en fecha 05 de agosto de 2024, fue notificado el economista Willian Castillo de que fue designado experto contable (f. 499), quien aceptó el cargo en fecha 07 de agosto de 2024 y se juramentó (f. 500).
Por auto de fecha 17 de julio de 2024, este Juzgado, designó como experto contable al ciudadano economista WILLIAM CASTILLO, se ordenó su notificación (f. 496). De igual manera en fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal dicta auto haciéndole al Ingeniero Mauro Rocha que es necesario la realización del avalúo (f. 497). Y en fecha 02 de agosto de 2024, fue notificado el ingeniero Mauro Rocha, haciéndole saber que fue designado como experto avaluador (f. 498).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, el experto contable designado economista William Castillo, solicitó al tribunal autorización para realizar trabajo de campo, tomas fotográficas, verificación de linderos, estado de conservación, para realizar las valoraciones (avalúo) contable (f. 501). Al respecto, este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024, expide es una autorización para que realice lo encomendado (f. 514).
Riela a los folios 502 al 512, informe técnico de avalúo del inmueble objeto del presente litigio, suscrito por el ingeniero Mauro Rocha, en el cual fijó el precio del inmueble.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, el Juez Provisorio abogado Rolando Hernández, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (f.515).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2024, el economista William Castillo, experto contable designado en la presente causa, consigna informe (f. 517), el cual fue agregado al expediente y riela a los folios 5185 al 529.
Consta de nota de alguacilazgo de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 530) que fue notificado el ciudadano Edgar Salazar del abocamiento del Juez Provisorio abogado Rolando Hernández (f. 531). Y en fecha 22 de noviembre de 2024 fue igualmente notificada vía telefónica la parte accionada (f. 532).
Consta de auto de fecha 05 de febrero de 2025, que en fecha 04 de febrero de 2025, venció el lapso para que las partes se opusieran al informe consignado por el experto William Castillo Guillen, y ninguna de las partes hizo acto de presencia, y en consecuencia entra en términos para decidir (f. 534).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este tribunal observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, asistido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ambos identificados en autos, plantearon la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha 06 de abril de 1992, la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, identificada en autos, compra un inmueble que le vende su progenitora fallecida ya ciudadana Maria Francelina Arias, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11 del Protocolo: Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del referido año.
• Que dicho inmueble consta de una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el Nº D-16 M.C de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, cuyos linderos son: FRENTE: En una longitud de Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la avenida Tovar: FONDO: En longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts), con parcela z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) calle la Azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25 mts) parcela D-17 MC.
• Que la vendedora MARIA FRANCELINA ARIAS (+) ya fallecida hoy día, era su progenitora, se encontraba convaleciente, para la fecha de la firma de documento de venta, por haberse operado de un aneurisma en la vena aorta, le vendió a mi hermana el referido inmueble.
• Que luego de la venta, la cual he desconocía y estando él viviendo en la casa materna, ubicada en la calle La Azulita y Tovar, de la urbanización Santa Ana, parte sur, signada con el Nº D-16, fue perturbado en su posesión de la casa materna, por parte de su hermana Eneida del Carmen Salazar Arias, quien comenzó a hostigarlo y lo agredió, razón por la cual, procedió a denunciarla por ante la Fiscalía Pública del Ministerio Publico, y luego de esto su hermana le exige la desocupación del inmueble que hasta ese momento consideraba como herencia de su difunta madre.
• Que el Ministerio Público lo remite a la Defensoría Pública y convoca a la hermana a una reunión a celebrarse en fecha 22 de julio de 2019, y una vez reunidos en dicha instancia, expresó que como heredero del inmueble no aceptaba la petición de desalojo del inmueble y fue en ese momento que ella le mencionó que ella era la propietaria del inmueble, quedando el accionante sorprendido, fijando la defensora una nueva audiencia, para el 26 de julio de 2019, a los fines que presentara la documentación de propiedad que se atribuye.
• Que el 26 de julio de 2019, su hermana la ciudadana Eneida Salazar Arias, presenta un documento de venta que le realizara su progenitora de la vivienda materna, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11 del Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre de ese año, documento objeto del presente litigio, y es a partir de ese momento que se entera de la venta.
• Que en fecha 10 de agosto de 2019, su hermana Eneida del Carmen Salazar Arias, lo desalojó de la vivienda, no lo dejó entrar a la casa materna y le solicitó que retirara sus pertenencias, que ella las había colocado en el porche.
• Que posterior a ese desalojo arbitrario colocó la denuncia por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2019.
• Que es una persona de la tercera edad y con discapacidad musculo esquelética, de acuerdo al certificado de discapacidad Nº D125671 emanado de CONAPDIS y desde el desalojo hasta la presente fecha se encuentra en situación de calle y es de bajos recursos de acuerdo a Declaración emanada de la Prefectura de la Parroquia El Sagrario.
• Que se está en un acto jurídico como lo es la venta, y existen los elementos que configuran la simulación, reservándose cualquier otro procedimiento que sea procedente, ajustado a derecho y que le favorezcan en la restitución de sus derechos.
• Que en el presente juicio se presenta como parte demandante quien es hijo legítimo de María Francelina Arias (Ɨ), quien murió ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha 27 de enero de 2000, acta de defunción Nº 81, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, y como demandada la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias.
• Que realiza un breve análisis de la figura de simulación, menciona los artículos 1281 y 1360 del Código Civil y los hechos que conllevan a demostrar una simulación.
• Que la ciudadana María Francelina Arias (Ɨ) vende a la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias (hija de la vendedora) el inmueble objeto de este litigio, por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), que dividido a la tasa del dólar en ese momento en 65,05 bolívares por dólar sería un monto TRES MIL SETENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO (3.074,55$), que fue el precio acordado, lo cual no representa ni el valor de una ínfima parte del inmueble, lo que refleja un irrisorio precio. Dicho precio dicen que fue pagado en efectivo, y así se presentó ante el registro con supuesta apariencia legal, pero es una simulación.
• Que la ciudadana María Francelina Arias (Ɨ), se reservó el usufructo de por vida, lo que indica que no se realizó ni hubo la intención de realizar la tradición de lo vendido, características esta común de la figura de venta simulada, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia.
• Que el cuarto elemento tiene que ver con la afinidad o parentesco entre el vendedor y el comprador, y en presente caso la compradora es la ciudadana Eneida Salazar hija de la vendedora María Francelina Arias (Ɨ).
• Que el último elemento tiene que ver con el silencio u ocultamiento de la venta, y en este caso está configurado ya que en fecha 26 de julio de 2019, ante la Defensa Pública, es que se le opone el documento de venta, es decir, veintisiete años después de la venta, por lo que se evidencia la malicia de los contratantes, dejando sabiamente la jurisprudencia que para intentar la acción por simulación de venta no hay prescripción ni caducidad por tratarse materia de orden público, y que en el presente caso , el demandante se dio cuenta de dicha venta en fecha 26 de julio de 2019, por lo antes expuestos, es que se configuran la celebración de una venta simulada o simulación de venta y por tanto tiene la cualidad para intentar la presente acción judicial.
• Que por lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, para que convenga o a ello sea sentenciado por el Tribunal, en que la venta realizada en fecha 06 de abril de 1992, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 11 del Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo trimestre del referido año, es una venta simulada o simulación de contrato de compraventa, y por tanto que se deje sin efecto dicha venta; igualmente solicitó al Tribunal que una vez sea declarada la nulidad por simulación, se ordene al Registro Inmobiliario dejar sin efecto la protocolización y asiento registral de la venta objeto de la presente demanda.
• Que promueve y solicita al Tribunal que a los efectos de absolver posiciones juradas se cite personalmente a la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALZAR ARIAS, en la dirección que fue aportada, quienes en la fecha acordada por el Tribunal se servirá absolver posiciones juradas y ofreció recíprocamente absolver las posiciones juradas que le sean presentada para su absolución.
• Que solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, del inmueble objeto del presente litigio.
• Fundamento su demanda en los artículos 1281, 1360 y 1382 del Código Civil y los artículos 340, 403, 406, 585 y 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló como su domicilio procesal en el Bulevar Norte de la Plaza Bolívar, edificio Edipla, Cuarto Piso, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tlf. 0414-7153852 y correo electrónico: meridaseguros@gmail.com. Para la citación de la parte demandada Eneida del Carmen Salazar Arias: Urbanización Santa Ana, Calle Tovar con La Azulita, Quinta Francy, parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil millones de bolívares (Bs. 20.000.000.000,00), equivalente a un millón de unidades tributarias (UT 1.000.000,00).
• Solicitó al Tribunal que la presente demanda sea admitida, procesada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 01 de junio de 2022, la parte demanda, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, estando dentro del lapso procesal para la contestación a la demanda, consigno la misma en los siguientes términos:
Que niegan en todo y cada una de sus partes la pretensión del actor, por lo que rebaten la injusta, temeraria e infundada demanda de nulidad relativa por simulación de venta contenida en el artículo 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 idem, por lo que contradicen parte de los hechos, como refutan total y absolutamente el derecho.
Que reconoce absolutamente el hecho que el ciudadano Edgar Coromoto Salazar Arias, es hermana de su defendida y que haya residido en el inmueble objeto del presente litigio hasta el 06 de septiembre de 2019; sin embargo no indicó como hecho constitutivo en el libelo la fecha exacta de su posesión ni señaló tampoco cuanto tiempo ni cuando comenzó a residir en la casa.
Que por voluntad propia debido a una situación de naturaleza familiar se fue del inmueble objeto de este litigio.
Que admite el hecho que la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, es la única hermana del demandante Edgar Salazar, y que la vendedora Maria Francelina Arias es la progenitora de los justiciables procesales intervinientes en el presente asunto.
Que durante el tiempo que la progenitora de su mandante padeció de la enfermedad física, el parentesco no fue recordado por el hijo Edgar Salazar Arias, que ahora si viene a reclamar lo que no le corresponde, nunca veló por su madre, y como ahora señala que existió un fraude en su contra, ya que la vendedora para la época era libre de disponer en la forma como lo hizo, por tal motivo rechazan esa ofensa vil post-mortem que le hace a su madre fallecida.
Que niegan por no ser cierto, contradicen y niegan el argumento del actor sobre el precio vil o irrisorio pactado en la venta, que fuera estimada para la época de la negociación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por ser completamente temerario, falso e injusto, cuando se observa del contenido de la venta de la casa de habitación familiar, que la vendedora María Francelina Arias, declaró expresa y textualmente ante el funcionario público registral haber recibido en moneda nacional de curso legal en efectivo y a su cabal y entera satisfacción, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por la venta del inmueble.
Que rechazan formalmente que la venta de la cosa inmobiliaria sea con apariencia simulada, por ende contradicen y niegan lo mencionado en el cuerpo libelar, específicamente lo titulado De los hechos por el cual intento la presente acción”, cuando al folio 2, líneas 31 y 32 y su vuelto, líneas del 1 al 5, ya que como se indicó, la compradora pagó íntegramente el precio de la venta en el día y lugar determinado en el contrato a tenor de lo señalado en el artículo 1.527 del Código Civil, siendo que la vendedora mediante su consentimiento legítimamente manifestado le transfirió la propiedad del inmueble conforme al artículo 1.285 idem.
Que niegan el hecho que el actor Edgar Salazar, haya sido fraudulentamente engañado como heredero, de igual manera rechazan el hecho constitutivo de que la venta no se realizó, ni hubo la intención de realizar la tradición de lo vendido producto de la reserva del usufructo de por vida, sencillamente porque la vendedora María Francelina Arias, para la época era libre de disponer el bien inmueble en la forma como lo hizo, ya que declaró expresa y textualmente ante el funcionario público registral haber recibido en moneda nacional de curso legal en efectivo y a su cabal y entera satisfacción el precio de la venta, quien otorgó el instrumento de propiedad de la cosa vendida, por lo que, a partir de la fecha de la publicidad registral 06 de abril de 1992, nuestra mandante Eneida Salazar, como compradora fue que desde esa fecha se verificó la tradición del inmueble vendido tomando así la posesión del mismo conforme a los artículos 1.264, 1.285, 1.487, 1.488 y 1527 del Código Civil.
Que se oponen que la venta cuya simulación se demanda, puedan aplicarse los indicios que en la demanda señala el actor, traídos de citas doctrinarias y jurisprudenciales, pues en su pretensión procesal, debió determinar con absoluta claridad y precisión de qué modo tales indicios señalados por la doctrina se corresponde con la situación de hecho planteada en su demanda, en consecuencia, se niega que el actor tenga derecho a reclamar la nulidad de la venta a que se refiere en su condición de heredero.
Este Tribunal deja constancia que a los folios 97 al folio 102, la parte demandada opuso una reconvención o mutua petición, la cual fue resuelta en fecha 26 de julio de 2022, declarándose inadmisible la misma y declarada definitivamente firme en fecha 18 de abril de 2023 (fs. 201 al 202).
III
PRUEBAS
Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”. Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la Litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a algún de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO JHONY JAVIER MOLINA.
Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante las promueve mediante escrito de fecha 27 de junio del año 2022 (fs. 205 al 212) y admitidas según auto de fecha 19 de mayo de 2023 (vuelto folio 224 al 225) y son del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11, del Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del referido año (folios 8 al 11).
De la revisión de esta instrumental se advierte que es un documento público, que demuestra el negocio de venta pura y simple que realizó la ciudadana María Francelina Arias (Ɨ), (progenitora del demandante y de la demandada) a Eneida del Carmen Salazar Arias (hermana del demandante), del inmueble objeto de la presente acción, que consta de una casa para habitación familiar, y su correspondiente área de terreno, ubicado en la Calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la Hacienda Santa Ana, signada con el Nº D-16 M.C de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en longitud de trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) la avenida Tovar; FONDO: en longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts) la parcela z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente): en longitud de veinticinco metros (25,00mts) la calle La Azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) la parcela D-17. El precio de venta estipulado es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), reservándose la vendedora un derecho de usufructo. Quien aquí decide, observa que el presente documento promovido es el atacado por simulación en el presente juicio, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte contraria, es por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y Merito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de defunción Nº 81 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, de la progenitora del actor MARIA FRANCELINA ARIAS (fs. 20 al 21).
Este Tribunal le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia el fallecimiento de la ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS, en fecha 27 de enero de 2000, quien dejó dos hijos ciudadanos Eneida del Carmen y Edgar del Coromoto Salazar Arias, quedando comprobado también la filiación tanto del actor como de la accionada con la fallecida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Valor y Merito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 243, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias (f.15).
Respecto a esta documental, se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, donde se evidencia el vínculo entre el ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias y la vendedora ciudadana María Francelina Arias (Ɨ); es decir, hijo-madre, y por cuanto, la misma no fue tachada de falsedad ni impugnada, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Valor y Merito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 75, del año 1945, Folio Nº 30 y su vuelto, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias (fs. 12 al 14.
Respecto a esta documental, se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, donde se evidencia el vínculo entre la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias y la vendedora ciudadana María Francelina Arias (Ɨ); es decir, es madre-hija; y por cuanto, la misma no fue tachada de falsedad ni impugnada, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Valor y Merito jurídico probatorio de original de la convocatoria de fecha 15 de julio de 2019, emanada de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil e Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda (f. 17).
De la lectura de la presentes instrumental se advierte que la misma está enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular quien aquí decide, observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente:
“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Es decir, estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba y queda demostrado que el demandante de autos, acudió a ese ente administrativo para realizar reuniones conciliatorias a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la demandada, para evitar el desalojo por parte de su hermana del inmueble objeto de la presente acción. ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Valor y Merito jurídico probatorio de copia simple de las entrevistas realizadas a las partes contendientes por la Defensa Publica en fecha 22 y 26 de julio de 2019 (fs. 210 y 211); las cuales fueron consignadas por la Defensoría Publica en copia certificada a través de la Prueba de Informe (fs. 243 al 247).
De la lectura de las referidas actas de entrevistas, específicamente el acta de fecha 26 de julio de 2019, se observa que la ciudadana Eneida, parte demandada, consignó por ante esa instancia administrativa, documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción, de fecha 06 de abril de 1992, registrado por ante el Registro Subalterno del estado Mérida, actas que luego a través de la prueba de informe, la Defensa Pública Primera de Materia Civil, Administrativa, Especial Inquilinaria y Para la Defensa del derecho a la Vivienda del estado Bolivariano, mediante oficio identificado Nº ME-MD2-CI-DP1-2023-74, de fecha 22 de junio de 2023, remitió a este Juzgado copia certificadas de las actas de fecha 22 y 26 de julio de 2019. Con respecto a estas instrumentales las mismas están enmarcadas dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular quien aquí decide, observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba y queda demostrado que la demandada en dichas reuniones consigno el documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción de nulidad, asimismo se comprometieron a mantener normas de convivencia. ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: Valor y Merito jurídico probatorio de la copia simple de la denuncia realizada ante el SUNAVI (fs. 18 y 19).
De la lectura de la referida instrumental se observa que efectivamente el ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias, interpuso denuncia ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, contra su hermana la ciudadana Eneida Salazar Arias, por perturbación a la posesión pacifica del inmueble objeto de la presente Litis, y su hermana Eneida Salazar, estuvo a derecho para defender sus intereses. Con respecto a esta instrumental, la misma esta enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativos, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo; y, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba y queda demostrado que el actor denunció a su hermana la hoy demandada por perturbación de la posesión pacifica ante esa instancia administrativa. ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: Valor y Merito jurídico probatorio experticia en materia contable, económica e inmobiliaria (fs. 518 al 529).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2024, el economista WILLIAM CASTILLO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.031.618, acreditado por ante SOVECTA: 2203, CEEM: 1027 y SUDEBAN P-4916 y nombrado como experto por este tribunal, para la presenta causa, consignó el informe técnico de avalúo, en el cual estableció que para el 06 de abril de 1992, el inmueble objeto de la presente acción, era de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.929.277,07), y para la fecha de este informe el precio de la referida vivienda es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (B.D. 4.961.397,16) y en dólares americanos a la fecha según la tasa del B.C.V ($126.663,19); y al adminicular la presente prueba con el documento de compra-venta, donde se observa que la vendedora ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS (Ɨ), le vende a su hija Eneida del Carmen Salazar Arias, el referido inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), un precio por debajo del precio real para la época. Y por cuanto el presente informe no fue impugnado ni hubo oposición por la contraparte, en consecuencia, este Jurisdicente conforme a las reglas de la sana crítica, es decir; las reglas lógicas y de sentido común; le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1422 del código civil en concordancia al 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
NOVENO: Valor y Merito jurídico probatorio experticia avalúo del inmueble objeto de litigio (fs. 502 al 512).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de agosto de 2024, el Ingeniero Mauro Rocha, matricula del Colegio de Ingenieros de Venezuela Nº 5.191, consignó el Informe Técnico de avalúo, estableciendo que para el 01 de agosto de 2024, el valor del inmueble objeto de este litigo es por la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.074.845,00). De igual manera, al adminicular la presente prueba con el documento de compra-venta, donde se observa que la vendedora ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS (Ɨ), le vende a su hija Eneida del Carmen Salazar Arias, el referido inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), un precio por debajo del precio real para la época. Y por cuanto el presente informe no fue impugnado ni hubo oposición por la contraparte, en consecuencia, este Jurisdicente conforme a las reglas de la sana crítica, es decir; las reglas lógicas y de sentido común; le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1422 del código civil en concordancia al 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informe, este Juzgado la adminículo y valoró con la prueba signada sexta y fue valorada.
DECIMA: POSICIONES JURADAS: En fecha 06 de agosto de 2021, fue admitida la prueba de posiciones juradas, por cuanto la misma cumplió con las formalidades de ley para su admisión y en fecha 10 de abril de 2023, la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, parte demandada, procedió a deponer la posición jurada a su contraria y es del siguiente tenor:
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el inmueble objeto de la presente demanda de simulación era el único bien inmueble en ese momento propiedad de la causante madre MARÍA FRANCELINA ARIAS, ya identificada en el expediente? CONTESTO: es cierto, el único. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente si el día de la negociación 06 de abril de 1992, tenía en su poder la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 200.000,00)? CONTESTO: Si los tenía. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que para el momento de la negociación estaba enferma la ciudadana madre MARÍA FRANCELINA ARIAS? CONTESTO: No es cierto, mi mamá ya estaba muy recuperada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si bien es cierto que se trasladó y se constituyó el registro Inmobiliario en la Urbanización Santa Ana donde está la dirección del mismo inmueble objeto de la presente demanda de simulación, el día 06 de abril de 1992, por motivo de que su madre estaba impedida físicamente de ir a firmar en las oficinas del Registro?. CONTESTÓ: Es cierto, pero ella no estaba impedida, sino simplemente de impedirle la subida de escalera, porque la teníamos como una niña bonita. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto de que la ciudadana vendedora MARIA FRANCELINA ARIAS, sufría de una enfermedad diagnosticada como ANEURIMA AORTA y que fue operada en ese mismo año, específicamente en el mes de febrero, que le impedía hacer fuerza física?. CONTESTO: Si, ella sufrió aneurisma abdominal y fue operada en el IAHULA, finales de enero o principio de febrero, fue algo así. En este estado solicita el derecho de palabra a los fines de continuar con las presentes posiciones juradas el abogado HAZAEL MOLINA, en su condición de coapoderado judicial del actor, y conferídole que le fue, expuso: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que entre la vendedora del inmueble objeto de la presente demanda y usted existía una relación de afecto muy estrecha, lo cual usted misma ratificó en la pregunta anterior, señalando que le daba tratamiento de niña bonita a su mama? CONTESTO: Si señor, teníamos toda la vida viviendo junta, todos los hermanos se habían casado y estaban fuera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si el trato de cordialidad de la vendedora, es decir su mamá con usted, no era igual con el demandante EDGAR COROMOTO SALAZAR, igualmente hijo? CONTESTO: Pero mi mamá quería a todos sus hijos, nos ayudó a todos, al que me demanda le pagamos entre ella y yo el apartamento que le dio CADAFE como préstamo, se compró en Caracas, por el Marques, un apto de lujo, al principio el pago, pero luego por sus vicios dejo de pagar y mi mama se angustio por esto, de que lo fuera a perder porque tenía su esposa y sus hijos, y convenimos entre las dos a pagarle el apto, le enviamos el dinero algún familiar que estuvieren allá para que cancelara, después su esposa se vino, se divorció, por motivo de sus vicios la droga y luego se vino él y dejo el apartamento alquilado, y un día dijo que vendía ese apartamento, mi mama le dijo que no lo vendiera, que en algún momento lo va a necesitar para su vejez y sus hijas estaban pequeñas, y lo vendió, él es ingeniero en sistema. OCTAVA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que por el afecto entre madre e hija y por los problemas que usted misma hizo refer4encia del ciudadano Edgar Salazar, su mamá y usted decidieron traspasar la propiedad a su nombre? CONETSTO: El interés era de mi mama, ella siempre hablaba con ellos y les decía todos tenían sus casas y Eneida no, y entre ellos él Edgardo, sabía lo que mi mamá quería, el lo supo desde antes, ella ya lo tenía pensado porque cada uno tenía su casa. NOVENA PREGUNTA: diga la absolvente como es cierto que el precio que aparece en documento de venta del inmueble para ese entonces era un precio irrisorio o menor puesto que el inmueble tenía un costo superior? En este estado el apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA SALAZAR, solicita la palabra y expone: “Yo voy a solicitar de conformidad al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana Juez que exonere a la absolvente de contestar esa posición jurada en virtud que para demostrar el precio vil o irrisorio de la venta, tiene que ser ante un informe pericial que tenga conocimiento específico y claro sobre para la época del avalúo del inmueble, y como usted comprenderá la absolvente no es una experta, por lo tanto es una reclamación por impertinencia que hago ya que viola el principio de pertinencia de las posiciones juradas, eso es todo,”. En este estado interviene la ciudadana Juez y expuso: “Se releva la absolvente de la pregunta indicada y se ordena continuar con el procedimiento, es todo”. Inmediatamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al coapoderado judicial del actor abogado HAZAEL MOLINA y continuo: DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la vendedora por las condiciones de salud no recibió el pago respectivo, es decir, no pudo hacer uso de ese dinero, ya que nunca mostro cuenta alguna, donde haya hecho el deposito respectivo? En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y conferídole que fue expuso: “Nuevamente yo solicito con todo respeto a la Juez, que releve o exonere a la absolvente de la posición formulada, en virtud, de que como está estructurada la pregunta de posición jurada que entre otras cosas dice abro comilla: “No hizo uso de ese dinero, que recibió, ya que no mostro cuenta alguna.”, ciertamente las posicione juradas tienen que ver por hechos que son pertinentes, es decir; que hayan sido alegados en el libelo de demanda o en la contestación de la demanda, es todo”. En este estado solicita de nuevo la palabra el abogado HAZAEL MOLINA, coapoderado judicial de la actora y expone: “Visto el planteamiento del abogado de la absolvente y porque considero que la pregunta no la planteo en su contexto la retiro y procedo a realizar otra, es todo”. Inmediatamente, se continua con el presente acto y el abogado Hazael Molina procede a realizar la pregunta, de la siguiente manera: DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que la vendedora no recibió el pago que consta en el documento de compra-venta? CONTESTO: No entiendo la pregunta esa, como que no la recibió, me la pueden explicar bien clara porque no la entiendo. Por supuesto que recibió ese dinero y lo gasto en su hijo Edgar, pagándole habitaciones, mi mamá por sus adiciones le solicitó que se fuera de la casa, y por tal razón le pagaba las habitaciones de donde lo sacaban constantemente. En este estado solicita de nuevo el derecho de palabra el abogado JHONNY MOLINA, coapoderado judicial de la parte actora y realizó las siguientes preguntas: DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la venta se le notificó al señor Edgar en la defensoría Pública en materia de Inquilinato, en reunión de fecha 26 de julio de 2019? CONTESTO: Eso no es cierto, desde antes de hacer la venta, mi mamá se lo dijo antes de hacer la venta y en mi casa hablábamos siempre de eso. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, si ella asistió el día 26 de julio del 2019, a Inquilinato y firmó de su puño y letra un acta para consignar el documento de propiedad del inmueble?. CONTESTO: Eso es cierto, yo le dije a la Defensoría Publica en materia de Inquilinato, que yo hubiere traído el documento y solicite una cita para consignar el documento. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la venta realizada el 06 de abril de 1992, no fue notificada al otro heredero José Gustavo Salazar Arias? CONTESTO: No es cierto, él lo sabía, estaba alegre, toda la familia, y dijo: “eso es lo que usted tenía que hacer mamá”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la venta realizada el 06 de abril de 1992, identificada en el documento objeto de la presente demanda, es simulada? CONTESTO: No es cierto, es una venta real, legal. No hay más preguntas. En este estado ambas partes de mutuo acuerdo solicitan el derecho de palabra y exponen: “que por motivo de tener compromisos de trabajo para el día de mañana por la reciprocidad, solicitamos a este Tribunal que sea diferido dicho acto para el día viernes 14 de abril de 2023, a las once de la mañana, es todo”. En este estado este Tribunal visto la solicitud de las partes, les hace saber que por auto separado providenciara lo conducente...”.
En cuanto a la apreciación de las posiciones juradas, el legislador nada dijo al respecto, quedando a la prudencia y apreciación libre del operador de justicia, en tal sentido, quien aquí decide, observa que la deposición realizada por la ciudadana Eneida Salazar, fue directa, conteste, manifestando que el bien inmueble objeto de litigio era el único inmueble propiedad de su progenitora señora María Arias, que para el día 06 de abril de 1992, tenía en su poder en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que fue cierto que el Registro Inmobiliario se trasladó y constituyo en la casa objeto de esta acción de simulación, que la propietaria que era su progenitora para la fecha fue diagnosticada de Aneurisma Aorta, que fue operada en el mismo mes de febrero de 1992, lo cual le impedía hacer fuerza física, igualmente confeso la deponente que tenía una relación grande de afecto con su progenitora, pues; vivieron juntas toda la vida, que su hermano el hoy demandante, vendió un apartamento en Caracas, que tanto ella como su mamá le ayudaron a pagar; respondió la demandada en la pregunta: OCTAVA: “Diga la absolvente como es cierto que por el afecto entre madre e hija y por los problemas que usted misma hizo refer4encia del ciudadano Edgar Salazar, su mamá y usted decidieron traspasar la propiedad a su nombre? CONETSTO: El interés era de mi mama, ella siempre hablaba con ellos y les decía todos tenían sus casas y Eneida no, y entre ellos él Edgardo, sabía lo que mi mamá quería, él lo supo desde antes, ella ya lo tenía pensado porque cada uno tenía su casa...”, al respecto en la respuesta dada por la deponente se evidencia un indicio de que esa venta fue acordada en esos términos con su hija; en tal sentido, este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatoria a la deposición realizada por la ciudadana ENEIDA SALAZAR, de conformidad con la sana critica en concordancia con el artículos 414 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, en fecha 14 de abril de 2023, el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, parte actora absolvió las posiciones juradas estampadas por la contraparte y son del siguiente tenor:
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto y verdad que usted inesperadamente se fue por voluntad propia en la casa donde vivía en la calle Tovar, casa signada con el Nº 16N, Urbanización Santa Ana, debido a una situación irregular que tuvo con su hermana Eneida del Carmen Salazar Arias? CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y verdad que usted tuvo conocimiento de la venta realizada el día 06/04/1992 entre la compradora Eneida del Carmen Salazar Arias y la vendedora María Francelina Arias?. En este estado toma la palabra el abogado del absolvente, y solicita que el abogado que está estampando las posiciones juradas, reformula (sic) la misma y haga la pregunta en forma asertiva?. En este estado el abogado que está estampando posiciones ratifica su pregunta y manifiesta que él está haciendo la pregunta en forma asertiva? En este estado la ciudadana Juez, visto lo manifestado por las partes ordena a reformular la pregunta. Inmediatamente el abogado Javier Vega reformula la pregunta número dos y es del siguiente tenor, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que usted tuvo conocimiento de la venta realizada el día 06/04/1992 entre la compradora Eneida del Carmen Salazar Arias y la vendedora María Francelina Arias? CONTESTO: Si, es cierto y verdad el dia 26/07/2019, en la oficina de Inquilinato. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado Javier Vega y manifiesta que de conformidad al artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el absolvente no use ningún instrumento para leer. Inmediatamente el abogado Javier Vega, continua estampando las posiciones juradas al absolvente y formula la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted vio cuando la compradora Eneida del Carmen Salazar Arias le entregó en manos de la vendedora Maria Francelina Arias, para el día de la venta 06/04/1992, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, en dinero en efectivo que representó el precio de la venta? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted recibió de la ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS, producto del precio de la venta, día después, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES en efectivo debido a varias situaciones de salud que vivió específicamente una cirugía operatoria esquelética de pierna en el hospital universitario de los Andes?. En este estado pide la palabra el abogado del absolvente abogado Jhonny Molina y expuso: Solicito respetablemente al Tribunal se exima de la pregunta al ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR, en virtud en que la pregunta no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, no siendo idónea ni pertinente esta pregunta?. En este estado el abogado Javier Vega expone, que esa pregunta si tiene relevancia pues casi al final del folio 2 del expediente, la parte actora manifestó esa discapacidad. En este estado la ciudadana Juez, vista la pregunta y vista la solicitud del abogado del absolvente manifiesta: “De conformidad de la parte in fine del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena que se conteste la pregunta y el Tribunal se reserva en la definitiva si se toma o no la pregunta, es todo”. CONTESTÓ: Hasta el año 2003, que fui intervido quirúrgicamente en el IAHULA, por un lipoma en el cuello, mi mama ya había muerto años anterior, no tuve antes ninguna intervención quirúrgica. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto si usted estuvo presente el día 06 de abril del año 92, cuando el Registrador Inmobiliario se constituyó en la casa Nº 16M, de la calle Tovar de la Urbanización Santa Ana, siendo las 10:30 a.m, fecha de la venta?. CONTESTO: El dia 04 de febrero del año 92, en un acto político del país que todos los recuerdan, mi hermana con el tio mio superior a mi mama de nombre Ostilio Arias, me saco a la calle, y me mostro una casa que estaba al frente y me dijo que yo me debía de ir de allí para siempre, mi mama estaba en cuidados intensivos en el IAHULA, el 04 de febrero del año 92. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que producto del pago del precio de la venta que para el día 06/04/92, ascendió a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, que hiciera la compradora ENEIDA SALAZAR, realizó la tradición del inmueble producto de la venta, es decir tomo posesión del inmueble la compradora? CONTESTO: El evento real y sincero lo vine a ver el día 26 de julio del año 2019. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es verdad si la compradora Eneida del Carmen Salazar como propietaria del inmueble realizó después de la venta actos de construcción y ampliación de la misma? CONTESTO: De hecho del año 1992, yo me retire de la casa hasta el año 2018, que por una insuficiencia venenosa el gobierno regional le pidió a mi hermana que me recibiesen porque yo estaba en una situación muy precaria, ella me recibió y allí comenzaron los hechos que llegaron hasta este momento. Yo tuve que intervenir con la fiscalía porque el grado de atropello hacia mí era exagerado quise evitar un problema mayor. Fiscalía me mando a inquilinato y ella la mando a venir y yo expuse allí, que yo era copropietario de esa vivienda, inquilinato le dijo que ella era la dueña, que mostrara los papeles, Inquilinato vio que no los tenía y esta institución le dio fecha hasta el 16 de julio de 2019, para que ella presentara un documento que ella decía ser la dueña. Allí conocí el documento que está en situación de cuestionamiento, es todo...”.
En cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, el legislador nada dijo al respecto, quedando a la prudencia y apreciación libre del operador de justicia, en tal sentido, quien aquí decide, observa que la deposición realizada por el ciudadano Edgar Salazar, fue contestada de forma directa, no se negó a contestar ninguna, fue directo en su respuestas, manifestó el deponente que se enteró de la venta del inmueble objeto de este litigio, el día 26 de julio del año 2019, que él se retiró del inmueble desde el año 1992 por cuanto su hermana y un tío lo sacaron del inmueble y en el año 2018 regresó al inmueble por presentar un cuadro de salud crítico para el momento, por tal razón le solicitó a su hermana que le permitiera quedarse en el inmueble; en tal sentido, este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatoria a la deposición realizada por el ciudadano Edgar Salazar, de conformidad con la sana critica en concordancia con el artículos 414 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EL ABOGADO JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA:
Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada las promueve mediante escrito de fecha 28 abril de 2023, y fueron admitidas según auto de fecha 19 de mayo de 2023 (vuelto folio 224 al 225) y que son del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original de la constancia de residencia de fecha 31 de octubre de 2021, emanada del Consejo Comunal Santa Ana Sur, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Spinetti Dini, del estado Bolivariano de Mérida (f. 39)
De la lectura de la presente documental, se evidencia que la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, hoy demandada, tiene su residencia en el inmueble objeto de litigio, en tal sentido, vista y analizada la presente instrumental, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como documento administrativo, que admite prueba en contrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2021, Exp. 2017-0750, Nº 003, Magistrado Ponente María Carolina Amelich Villarroel. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En base al principio de la comunidad de la prueba, promueve el documento de venta pura y simple protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11, del protocolo Primero, Tomo 1º, segundo Trimestre (fs. 08 al 11).
De la revisión de la referida instrumenta, en base al principio de la comunidad de la prueba, y por cuanto las pruebas tienen efectos integrales para las partes contendientes, aun cuando la misma fue consignada por el actor junto al escrito libelar, ya fue valorada supra en el numeral primero (pruebas del actor), por ende su valoración tiene efectos comunes que se aplican en igualdad para las partes contendientes. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En base al principio de la comunidad de la prueba, promueve la copia simple de la constancia de residencia de fecha 16 de septiembre de 2019, emanada del Consejo Comunal Santa Ana Sur, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 16).
De la lectura de la presente documental, se evidencia que el ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias, parte actora, para la fecha de septiembre de 2019, tenía su residencia en la Urbanización Santa Ana Sur, Calle La Azulita, casa Francy, inmueble objeto de litigio, en tal sentido, vista y analizada la presente instrumental, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como documento administrativo, que admite prueba en contrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2021, Exp. 2017-0750, Nº 003, Magistrado Ponente María Carolina Amelich Villarroel. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base al principio de la comunidad de la prueba, promueve el Citatorio emanado de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil e Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda fecha 15 de julio de 2019, (f. 17).
Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido, en base al principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En base al principio de la comunidad de la prueba, promueve la Copia certificada del acta de defunción Nº 81 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, de la causante MARIA FRANCELINA ARIAS, quien falleció en fecha 27 de enero de 2000 (fs. 20 al 21).
Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido, en base al principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: En base al principio de la comunidad de la prueba, promueve la Copia certificada del acta de nacimiento Nº 243, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias (f.15).
Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido en base al principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: En base al principio de la comunidad de la prueba, promueve la Copia certificadas de las documentales emanadas del SUNAVI-MERIDA, de fecha 15 de agosto de 2019.
Estas instrumentales ya fueron valoradas previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido en base al principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
V
INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes contendientes, presentaran escrito de informes; mediante nota de secretaría de fecha 21 de febrero de 2024, se dejó constancia que solo consignó escrito de informes la parte actora a través de su coapoderado judicial abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, identificado en autos, constante de 11 folios, y que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 351).
VI
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes contendientes presentaran escrito de observaciones a los informes; y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que la parte demandada no hizo observación al informe de la actora.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la Litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la Litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que en fecha 06 de abril de 1992, la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, identificada en autos, compra el inmueble objeto de este litigio, que le vende su progenitora (Ɨ) ciudadana Maria Francelina Arias, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11 del Protocolo: Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del referido año, siendo este el único inmueble de su progenitora, por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), que dividido a la tasa del dólar en ese momento en 65,05 bolívares por dólar sería un monto TRES MIL SETENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO (3.074,55$), que fue el precio acordado, lo cual no representa ni el valor de una ínfima parte del inmueble, lo que refleja un irrisorio precio, reservándose la vendedora el derecho de usufructo de por vida, lo que indica que no se realizó ni hubo la intención de realizar la tradición de lo vendido, características esta común de la figura de venta simulada, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia.
De igual manera, arguye el actor, que la vendedora MARIA FRANCELINA ARIAS (+), se encontraba convaleciente, para la fecha de la firma de documento de venta, por haberse operado de un aneurisma en la vena aorta; y, que luego de la venta, la cual él desconocía y estando él viviendo en la casa materna, fue perturbado en su posesión por parte de su hermana Eneida del Carmen Salazar Arias, quien comenzó a hostigarlo y agredirlo, razón por la cual, procedió a denunciarla por ante la Fiscalía Pública del Ministerio Publico, y luego de esto su hermana le exige la desocupación del inmueble que hasta ese momento consideraba como herencia de su difunta madre. En tanto, el Ministerio Público lo remite a la Defensoría Pública y convoca a la hermana a una reunión a celebrarse en fecha 22 de julio de 2019, y una vez reunidos en dicha instancia, expresó que como heredero del inmueble no aceptaba la petición de desalojo del inmueble y fue en ese momento que su hermana le señaló que ella era la propietaria del inmueble, quedando sorprendido, fijando la defensora una nueva audiencia, para el 26 de julio de 2019, a los fines que presentara la documentación de propiedad que se atribuye, y efectivamente, en esa fecha, su hermana la ciudadana Eneida Salazar Arias, presenta el documento de venta que le realizara su progenitora de la vivienda materna, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11 del Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre de ese año, documento objeto del presente litigio, y es a partir de ese momento que se entera de la venta.
Que en fecha 10 de agosto de 2019, su hermana lo desalojó de la vivienda, no lo dejó entrar a la casa materna y le solicitó que retirara sus pertenencias, que ella las había colocado en el porche, que posterior a ese desalojo arbitrario colocó la denuncia por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2019. Manifestó que es una persona de la tercera edad y con discapacidad musculo esquelética y desde el desalojo hasta la presente fecha se encuentra en situación de calle y es de bajos recursos. Que se está en un acto jurídico como lo es la venta, y existen los elementos que configuran la simulación, reservándose cualquier otro procedimiento que sea procedente, ajustado a derecho y que le favorezcan en la restitución de sus derechos. En cuanto al cuarto elemento tiene que ver con la afinidad o parentesco entre el vendedor y el comprador, y en presente caso la compradora es la ciudadana Eneida Salazar hija de la vendedora María Francelina Arias (Ɨ). Y el último elemento tiene que ver con el silencio u ocultamiento de la venta, y en este caso está configurado ya que en fecha 26 de julio de 2019, ante la Defensa Pública, es que se le opone el documento de venta, es decir, veintisiete años después de la venta, por lo que se evidencia la malicia de los contratantes, dejando sabiamente la jurisprudencia que para intentar la acción por simulación de venta no hay prescripción ni caducidad por tratarse materia de orden público, y que en el presente caso, el demandante se dio cuenta de dicha venta en ese acto de fecha 26 de julio de 2019, por lo antes expuestos, es que se configuran la celebración de una venta simulada o simulación de venta y por tanto tiene la cualidad para intentar la presente acción judicial; y por odo lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, para que convenga o a ello sea sentenciado por el Tribunal, en que la venta realizada en fecha 06 de abril de 1992, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 11 del Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo trimestre del referido año, es una venta simulada o simulación de contrato de compraventa, y por tanto que se deje sin efecto dicha venta; igualmente solicitó al Tribunal que una vez sea declarada la nulidad por simulación, se ordene al Registro Inmobiliario dejar sin efecto la protocolización y asiento registral de la venta objeto de la presente demanda.
En cuanto a la parte demandada, arguyó que negaba en todo y cada una de sus partes la pretensión del actor, por lo que rebaten la injusta, temeraria e infundada demanda de nulidad relativa por simulación de venta contenida en el artículo 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 idem, por lo que contradicen parte de los hechos, como refutan total y absolutamente el derecho. Reconoció que el ciudadano Edgar Coromoto Salazar Arias, es su hermano y que residió en el inmueble objeto del presente litigio hasta el 06 de septiembre de 2019. Admitió el hecho que la ciudadana Maria Francelina Arias es la progenitora de los justiciables procesales intervinientes en el presente asunto. Que el demandante nunca veló por el bienestar de su madre. Negó y contradijo el argumento del actor sobre el precio vil o irrisorio pactado en la venta, que fuera estimada para la época de la negociación en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por ser completamente temerario, falso e injusto, por cuanto se observa del contenido de la venta de la casa de habitación familiar, que la vendedora María Francelina Arias, declaró expresa y textualmente ante el funcionario público registral haber recibido en moneda nacional de curso legal en efectivo y a su cabal y entera satisfacción, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por la venta del inmueble. Negó el hecho que el actor Edgar Salazar, haya sido fraudulentamente engañado como heredero, de igual manera rechaza el hecho constitutivo de que la venta no se realizó, ni hubo la intención de realizar la tradición de lo vendido producto de la reserva del usufructo de por vida, sencillamente porque la vendedora María Francelina Arias, para la época era libre de disponer el bien inmueble en la forma como lo hizo, ya que declaró expresa y textualmente ante el funcionario público registral haber recibido en moneda nacional de curso legal en efectivo y a su cabal y entera satisfacción el precio de la venta y en consecuencia, se niega que el actor tenga derecho a reclamar la nulidad de la venta a que se refiere en su condición de heredero.
Dentro de este contexto, tenemos que el autor PATRIO MADURO LUYANDO, ha señalado que la simulación: “…es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes…” (Curso de Obligaciones, Tomo II, 2011, Págs. 841-842); así pues, se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ellos, queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Es propicio este instante, para traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000190, de fecha 30 de abril de 2025, sobre la imprescriptibilidad de la acción de simulación, siendo que, tal y como fue determinado, dicha acción tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años, el cual comienza a correr desde el día de la protocolización del documento de compra venta o desde el momento en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2025, sentencia Nº 000190, Exp. AA20-C-2024-000587, Magistrado Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS), criterio que es acogido por este Jurisdicente.
En este sentido, nuestro Código Civil reconoce la relevancia de la simulación en el artículo 1.281, el cual señala que:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De la transcripción de la anterior norma, se desprende que pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros, interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación entre otros; tanto la doctrina y jurisprudencia patria ha admitido la interposición de la acción de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y por toda persona que tengan interés en contradecir dicho acto en razón del perjuicio que se le hubiere ocasionado; y, en este sentido es necesario, establecer lo que es la legitimación activa de la acción. Sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario José Melich Orsini, lo siguiente:
“El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.”
En este sentido, señala el mismo autor Melich Orsini lo siguiente:
“Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.
Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.
Es por ello, que en estos tipos de juicios el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como idoneidad de la persona para actuar en juicio, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictorios. Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecuencia de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia del fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación a cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece q ue:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine Litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra LA CUAL LA LEY HA CONCEDIDO LA ACCION, LO QUE se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional q la defensa…”
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág.167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación de la demanda en su mérito…”. En este sentido, sostiene el tratadista Patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
Es por ello, que la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandado abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes aquella relación entre un hecho especifico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho especifico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho especifico, en la posición subjetiva reciproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
Por consiguiente, este Jurisdicente debe resaltar que para este tipo de juicios, la parte accionante debe de tener un interés legítimo para solicitar la simulación, y en razón de ello tiene legitimatio activa; por lo que, no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor. En este sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que, si bien, para intentar una acción de simulación no es necesario ser acreedor del demandado; sin embargo, el demandante debe acreditar el interés jurídico que dice tener en que sea declarada la simulación de determinados actos, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podría interponer demandas, desvirtuando en este sentido la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles, y que a su vez es de orden público. Por lo tanto, para proponer la acción de simulación, es condición esencial en quien se afirma titular, tener interés legítimo para actuar judicialmente y evitar con ello el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falsa apariencia
En el subiudice, quedó demostrado que el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, es hijo de la ciudadana MARÍA FRANCELINA ARIAS (Ɨ), vendedora en el acto simulado, tal como consta del acta de nacimiento Nº 243, expedida por el Registro Civil Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 15) y del acta de defunción Nº 81 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 20 y 21); y tienen la perfecta cualidad activa para ejercer la acción de simulación tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y lo preceptuado en el artículo 1.281 del Código Civil. Asimismo, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que en el documento de compra venta del cual se demanda la simulación, la ciudadana MARÍA FRANCELINA ARIAS (Ɨ) participó como vendedora de su único bien y la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, como compradora, siendo esta última hija de la vendedora, tal como consta del acta de nacimiento Nº 75, del año 1945, emanada del Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (véase folios 13 y 14) así como también del acta de defunción Nº 81 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 20 y 21); por lo tanto, sustenta la cualidad pasiva para sostener la pretensión por simulación, ya que corresponde exclusivamente a los sujetos participantes en el negocio jurídico que se demanda por simulación, por ende, la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, posee la cualidad pasiva para sostener la pretensión por simulación a que se contrae el presente litigio, por haber participado en el referenciado documento de compra venta como compradora, asimismo quedo demostrado el vínculo existente entre el actor y la demandada, que son hermanos.
Por otro lado, en cuanto a la naturaleza de la acción de simulación, ha expresado la doctrina que es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor, se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo. Por ende, la acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.281, 1.360 y 1.362 del Código Civil. Es decir, es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y es de naturaleza declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, es decir, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetivo de una realidad jurídica; igualmente, es de naturaleza conservatoria, por cuanto; no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éstos son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, lo que en realidad persiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado, y aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a términos o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.
En este orden de ideas, con respecto a la figura jurídica de la acción de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dejo asentado lo siguiente:
“(…)
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes: 1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto; 2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real); 3- Cuando se simula la fecha de un acto, y) 4-Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…
En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: J.A.A., contra E.R.A. y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Planas.Perera, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…
Por su parte, Castro y Bravo Federico (2003), en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Asimismo, para Ferrara, F (1960)., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
De la misma forma, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.”
De igual manera, José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:
“El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”
En este tenor, el autor Mario Guerrero, ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:
“En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contra estipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.”
En este mismo orden de ideas, el autor José Melich-Orsini, en la quinta edición de su libro Doctrina General del Contrato, Págs. 837-839, señala:
“…La necesidad de la existencia del “acuerdo simulatorio” se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina francesa, en la doctrina italiana, en la doctrina alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (por ausencia de causa, Art. 1157 C.C.), y podremos hablar de “negocio absolutamente simulado” (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, Art. 1157 C.C.) hablaremos de “simulación relativa” y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de “simulación por interposición de persona” y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...”. “…De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso…”.
En tal sentido, se destaca que la simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; los herederos perjudicados, entre otros y dentro de ese orden, es necesario que: a) El tercero tenga un interés legítimo para impugnar por simulación el acto efectuado; b) Que el acto que se ataca como simulado le cause algún perjuicio y; C) Que la acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más). En conclusión, quiere decir, que la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita regir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo requerido y deseado por las partes.
De todo esto, resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Por tal motivo, el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo, admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. Ahora bien, es importante señalar que quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero.
En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones, que si es el caso bajo estudio; en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:
…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto Pírela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pírela Carruyo, sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, P. 606).
Asimismo, según sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de simulación, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, explana lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, es decir, que mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le sea oponible, que sus efectos no le afecten en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo; de manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebrar dicho acto o contrato simulado. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Planteado lo anterior, es importante señalar que en toda acción de simulación cualquiera que sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones; en tal sentido, y en relación a los medios probatorios disponibles por las partes para desvirtuar el acto simulado, la jurisprudencia ha interpretado del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero; cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado, deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el artículo 1.354 del Código Civil se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del eiusdem; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por lo tanto, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión. Es por ello, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.), señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“…En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
…El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica…” (Subrayado por este Tribunal)
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros: 1. La amistad o parentesco de los contratantes; 2. El precio vil e irrisorio de adquisición; 3. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble; 4. La no justificación de la enajenación a título oneroso; 5. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba; 6. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado. 7. Los antecedentes de las partes y 8. La conducta procesal de las partes.
Por tal motivo, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues, la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
Por ende, la acción de simulación tiende a desenmascarar la realidad de un contrato, o relación jurídica, buscándose la declaración de su inexistencia (absoluta) o, en su caso, la declaración de la existencia de las verdaderas partes de un contrato o relación jurídica (precio, sujetos, etc.), que pretendían esconderse por sus Co-contratantes (relativa), admitiéndose su ejercicio a los acreedores que consideren perjudicados sus créditos (Art. 1.281 Código Civil). Ciertamente, la demanda de simulación se caracteriza por no poder aducirse fácilmente su prueba, siendo que, por esta razón, la Sala de Casación Civil admite su demostración por los cauces de una masiva aportación de indicios y, en síntesis, con ayuda del razonamiento por presunciones.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, entre la más reciente la de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, expediente N° 2010-122, debidamente ratificada en fecha 12 de mayo del 2011, Exp. 2011-000078, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual cita la doctrina del español LUIS MUÑOZ SABATE, quien señala:
“…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones,
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“… admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP (difficilioris probaciones). Lo cual cómo podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. P. 164).
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
(…Omisiss…)
Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada considero una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicos de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicios como electricidad y telefonía fija por parte de este (sic) último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos del Jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados…”.
Otro indicio, que en estos casos es de difícil prueba o probatio diabolica- viene a ser la conducta procesal asumida por las partes demandadas y, especialmente, la conducta que se asume en cuanto a la prueba de los hechos, durante el período probatorio. A propósito, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000176 de fecha 20 de mayo de 2010, asentó:
“…Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permite explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador si su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar…”.
Es por ello, que en cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve, y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.
De lo anterior, se colige que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y a los fines de demostrar los anteriores elementos, la jurisprudencia ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil, por lo solapado de los actos que se impugnan, siendo los medios de pruebas más utilizados los siguientes: los indicios y las presunciones, los cuales deben ser graves y concordantes; como por ejemplo, el hábito de engañar en cualquiera de los otorgantes, vileza del precio, la clandestinidad del acto, la falta de retribución, la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, y la insolvencia del comprador.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…).
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.
Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta. Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación. Con base a lo expuesto, podemos señalar un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias las siguientes:
1.- Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.
2.- Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad.
3.- Conocimiento de la simulación por el cómplice. Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador.
4-. Ausencia de movimiento bancario: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo.
5.- Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.
6.- Fortuna: falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.
7.- Precio vil: Precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.
8.- Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra.
9.- El propósito de transferir el bien (entre el comprador y el vendedor) con la finalidad de simular el negocio.
Por consiguiente, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio. Es por ello, que la Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 1) CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 2) NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 3) OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 4) AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5) NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6) HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7) CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8) INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10) MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12) PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13) COMPENSATIO: Por compensación, 14) PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15) INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16) RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17) TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18) LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19) SILENTIO: Ocultación del negocio, 20) INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21) PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22) PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23) DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24) INCURIA: Dejadez, 25) INERTIA: Pasividad del cómplice, 26) NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 27) DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 28) SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 29) CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 30) TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 31) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes. Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, resultando aplicables al caso bajo estudio los siguientes hechos:
1) CAUSA SIMULANDI: (Motivo para simular), se refiere al móvil de la simulación, o sea, el interés que lleva a la SIMULACIÓN y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil para la celebración del contra de compra-venta, fue el de excluir del acervo hereditario al heredero ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, y así lo manifestó la parte demandada al absolver las posiciones juradas que le estampo la representación judicial del actor, al contestar lo siguiente: en la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que entre la vendedora del inmueble objeto de la presente demanda y usted existía una relación de afecto muy estrecha, lo cual usted misma ratifico en la pregunta anterior, señalando que le daba tratamiento de niña bonita a su mamá? CONTESTO: Si señor, teníamos toda la vida viviendo junta, todos los hermanos se habían casado y estaban fuera?; en la OCTAVA PREGUNTA: “Diga la absolvente como es cierto que por el afecto entre madre e hija y por los problemas que usted misma hizo referencia del ciudadano Edgar Salazar, su mamá y usted decidieron traspasar la propiedad a su nombre? CONETSTO: El interés era de mi mama, ella siempre hablaba con ellos y les decía todos tenían sus casas y Eneida no, y entre ellos él Edgardo, sabía lo que mi mamá quería, él lo supo desde antes, ella ya lo tenía pensado porque cada uno tenía su casa”, así mismo en la contestación de la demanda esta manifestó “...sin embargo, durante el tiempo que la madre de nuestra mandante padeció de la enfermedad física que la llevó a la muerte, el parentesco no fue recordado por el hijo EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, que ahora viene a reclamar lo que no le corresponde..”; de dichas declaraciones se evidencia el trasfondo de dicha venta, aunado al hecho que de la lectura del documento de venta, específicamente en la nota de protocolización, se advierte que para la suscripción del referido documento el Registrador se trasladó a la Urbanización Santa Ana, Calle Tovar; es decir, al inmueble de la venta objeto de esta acción de simulación; en consecuencia, queda establecido este indicio. Y ASI SE DECLARA.
2) OMNIA BONA: (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor), se refiere a la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo, en este caso, se evidencia que fue hecha la venta del inmueble, el cual era el único bien inmueble de la progenitora del actor, consistente en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el Nº D-16 M.C de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: En una longitud de Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la avenida Tovar: FONDO: En longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts), con parcela Z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) calle la Azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25 mts) parcela D-17 MC. Y ASI SE DECLARA.
3) AFFECTIO: (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia), este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quién se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza, y en el presente caso, se trata de una venta realizada entre la ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS (Ɨ) quiera era la progenitora del actor tal como consta de acta de nacimiento Nº 243, del año 1950, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (véase folio 15), del acta de defunción Nº 81, de la ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 20 al 21) y la ciudadana ENEIDA DELCARMEN SALZAR ARIAS, hija de la vendedora, tal como consta de acta de nacimiento signada Nº 75, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 13 al 14) y del acta de defunción de la ciudadana María Arias (fs. 20 al 21), y por ende el actor y la demandada son hermanos. De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, los vendedores sin la verdadera intención de vender y el comprador sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, la venta a un extraño, que no fuera pariente, no ofrece la garantía suficiente de la devolución de la propiedad, una vez logrado el objetivo perseguido por el vendedor de sacar de la prenda común de sus acreedores el bien de su propiedad, aunado al hecho que la vendedora se reservó el derecho de usufructo. Y ASI SE DECLARA.
4) PRETIUM VILIS: Significa el bajo precio; es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado. Hablar de un precio inferior a menos de la mitad del valor real constituye un grado significativo de esa vileza, con solo mirar el derecho antiguo en donde las preocupaciones fiscales de esta índole estaban marginadas, descubrimos como pese a ello, el Pretium Vilis representaba uno de los síntomas más típicos de la simulación y por tanto uno de los indicios más característicos de su prueba. En el caso bajo estudio, este Jurisdicente constata que se celebró un contrato de compraventa sobre el único bien inmueble propiedad de la progenitora del actor, es decir, la vendedora ciudadana MARIA FRANCELINA ARIAS (Ɨ), le vende a su hija Eneida del Carmen Salazar Arias, por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el Nº D-16 M.C., de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: En una longitud de Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la avenida Tovar: FONDO: En longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts), con parcela z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) calle la Azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25 mts) parcela D-17 MC, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11, del Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del referido año.
Ahora bien, este Jurisdicente al adminicular el acervo probatorio específicamente la experticia en materia contable, económica e inmobiliaria (fs. 518 al 529), realizada por el economista WILLIAM CASTILLO GUILLEN, la cual estableció que para el 06 de abril de 1992, el inmueble objeto de la presente acción, era de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.929.277,07), evidenciándose un indicio grave en que la fijación del Precio en dicho contrato de compra venta es vil e Irrisorio; por lo cual queda establecido también este indicio. Y ASI SE DECLARA.
5) RETENTIO POSSESIONIS: (Resistencia del enajenante en la posesión), la presente se refiere de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación; por lo tanto, del documento de venta (véase folios 09 10) se evidencia que la vendedora se reservó el derecho de uso y usufructo vitalicio, y quedo probado que luego de vendido el inmueble objeto de esta acción de simulación, la vendedora continuó con la posesión del mismo hasta su fallecimiento en fecha 27 de enero de 2000 (ver acta de defunción inserta al folio 20). De este hecho, se puede concluir que, aun cuando la compradora adquirió la propiedad irrevocablemente, la venta no se materializó con la entrega del bien al comprador, vale decir, con la transmisión de la posesión del mismo, lo cual hace muy sospechosa la venta impugnada, y permite presumir que las otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda, actuaron la vendedora sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, como se dijo, la vendedora continuó habitando el inmueble que fue vendido, por el uso y usufructo vitalicio. Por lo tanto, quedo demostrado con dichas afirmaciones que no existió el desplazamiento de la posesión. Y ASI SE DECLARA.
6) DISPARITESIS: (falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones), la presente se refiere a que todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante, por ende, la venta no se ha pactado en condiciones de recíproca conveniencia y ha devenido en desventajosa para alguna de las partes contratantes, que en el presente caso ha devenido en desventajosa para la vendedora por el precio vil pactado por las partes. Y ASI SE DECLARA.
7) SUBFORTUNA: (Falta de medios económicos del adquirente), la presente hace referencia de que la misma puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquiriente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial, por lo tanto, en el presente caso la parte demandada ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, no probó en autos, que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar el inmueble propiedad de la de cujus MARIA FRANCELINA ARIAS, tampoco se evidencia de autos otra probanza que pruebe el pago de la venta por parte de la demandada, ello constituye un indicio grave de que la compradora se haya encontrado insolvente o incapaz económicamente de adquirir el inmueble en cuestión para la data en que se realizó el negocio jurídico de compra-venta, y siendo que las operaciones mediante las cuales se transmiten derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. Y ASI SE DECLARA.
8) PRETIUM CONFESSUS: (Precio no entregado de presente), el mismo hace referencia que aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate, por lo tanto, se refiere al precio pactado no entregado, el cual en el presente caso, se advierte, que en el documento de compra-venta, se estableció que la vendedora recibió en efectivo la cantidad de dinero establecido como precio, no hay indicio ni de cheque ni de depósito bancario ni de prueba alguna que la vendedora haya recibido el pago, por lo que, es imposible a la demandada demostrar dicho pago, pudiéndose inferir que dicha enajenación fue gratuita, configurándose por consiguiente este indicio. Y ASI SE DECLARA.
9 y 10) TEMPOS Y LOCUS: (El tiempo y lugar sospechoso del negocio). En el caso bajo estudio, el negocio jurídico realizado entre las ciudadanas MARIA FRANCELINA ARIAS y ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, fue anterior a la fecha de su fallecimiento, y la parte demandada en su contestación aseveró que: “...durante el tiempo que la madre de nuestra mandante padeció de la enfermedad física que la llevó a la muerte, el parentesco no fue recordado por el hijo EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, que ahora viene a reclamar lo que no le corresponde...” de su declaración se evidencia que su progenitora-vendedora estaba enferma y es de resaltar que el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la fecha, se trasladó a la Urbanización Santa Ana Calle Tovar, es decir, al inmueble objeto de la acción de simulación, tal como consta en la parte in fine de la nota de protocolización que riela al folio 11, por lo que, también se encuentra claramente configurado este indicio. Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, observa este Tribunal que a pesar de que en los juicios de simulación, muy difícilmente puede existir plena prueba que demuestre por si sola que se está en presencia de un negocio simulado, puede probarse tal situación mediante una revisión del cúmulo indiciario, a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia. Por ende, al apreciarse un conjunto de indicios que no se desvirtuaron, el hecho de la simulación puede ser correctamente establecido, de acuerdo a lo sostenido pacíficamente por Casación, mediante sentencia RC.000072 de fecha 5 de febrero de 2002, donde se estableció:
“…Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio… En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”
De tal manera, que del estudio individualizado de cada uno de los indicios aplicados a los casos como el de especie, puede concluir este sentenciador que sin lugar a dudas en el presente caso se ha configurado un negocio simulado, toda vez que quedaron probados diez (10) indicios a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, pruebas suficientes como para declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. Por consiguiente, por todo lo antes expuesto, concluye este Jurisdicente que las alegaciones contenidas en el escrito libelar, pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron; razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda por SIMULACION interpuesta y en consecuencia de ello, se declara NULA y sin efecto alguno la venta efectuada entre la ciudadana MARÍA FRANCELINA ARIAS y la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, en fecha 06 de abril de 1992, sobre un inmueble constituido en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el Nº D-16 M.C de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: En una longitud de Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la avenida Tovar: FONDO: En longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts), con parcela Z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) calle la Azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25 mts) parcela D-17 MC, quedando registrado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del referido año, por lo cual, se ordena oficiar al mencionado organismo, una vez quede firme la presente decisión, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.062, representado por sus apoderados judiciales abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, HAZAEL MOLINA y JONATHAN CORTEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.464.871; V.- 3.960.831 y V.- 15.957.994, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.510, 135292 y 124.277, respectivamente, en contra de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.031.197. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: se declara NULA y SIN EFECTO alguno la venta efectuada entre la ciudadana MARÍA FRANCELINA ARIAS y ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, en fecha 06 de abril de 1992; sobre un inmueble constituido en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el Nº D-16 M.C de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: En una longitud de Trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la avenida Tovar: FONDO: En longitud de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts), con parcela Z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25,00 mts) calle la Azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de veinticinco metros (25 mts) parcela D-17 MC, quedando registrado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del referido año,
TERCERO: se ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30AM), se libraron las respectivas boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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