Exp. 24.384
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
215° y 166°
DEMANDANTE: JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL
APODERADO PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE
DEMANDADO(S): RODRIGO ARIAS MESA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA (S JOSE YOVANNY ROJAS y VIRGINIA MOLINA G.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (AMPARO SOBREVENIDO).
I
El presente cuaderno de amparo sobrevenido se apertura, según auto de fecha dieciséis de junio de 2025, previo escritos suscrito por el ciudadano abogado José Yovanny Rojas Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.045, de fechas once y doce de junio de 2025. En su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Arias Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.347.290, en su carácter de demando de autos, hoy el presunto quejoso, en esta incidencia y las ciudadanas María Eugenia Arias Mesa y Genoveva De Los Ángeles, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-10.713.318 y 10.713.319, asistidas por el profesional del derecho abogado José Yovanny Rojas Lacruz, quienes actúan como terceras en el presente amparo sobrevenido. (Folios 2, 3 y 28).
Al folio 30, obra diligencia de fecha 13 de junio del año 2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631.
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no del presente amparo sobrevenido, en base a las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
Los recurrentes hacen la siguiente denuncia, en los siguientes términos:
“Que en nombre del ciudadano Rodrigo Arias Mesa, formaliza la acción de amparo constitucional sobrevenido, contra actuaciones de este Tribunal devenidos en este juicio por violentar derechos fundamentales como el derecho a la propiedad a terceros, por desestimar la obligación responsabilidad de la tutela judicial efectiva constitucional y por violentar el debido proceso por retardo procesal y, en consecuencia violar el derecho a la defensa con el agravante de que podrían causar daños patrimoniales al accionado y a terceros; actos estos devenidos en juicio por la declaratoria de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2025, ya que la misma resulto imprecisa en cuales bienes del Sr. Rodrigo Arias, C.I.V-12.347.290 (demandado en este causa), se le debía imponer la medida, lo que trajo como consecuencia la violación de derechos constitucionales (de propiedad) de terceros, al estamparse esta medida en propiedades donde el accionado no es propietario; confusión está que el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 29/04/2025, mediante oficio N° 7170-137-2025, solicito aclaratoria (donde el registro le pide al tribunal verificación respectiva para actuar en consecuencia, relacionada en cuanto a que menciones los datos de o de los inmuebles del Sr. Rodrigo Arias Mesa para estampar la medida), más la diligencia de nuestra parte en fecha 17/05/2025, pidiendo lo mismo que el Registro Inmobiliario, en aras de resolver la indeterminada y equivoca por imprecisa la medida (…) Agotamiento de Procedimientos previstos ante este amparo, hemos agotado las vías administrativas y procesales previstas de ley, por ante el Registro y por ante ese mismo tribunal, sin resultado alguno, por lo que, estamos ante la imposibilidad material para resolver, ya no hay procedimiento más expedito en la ley para lograr que se aclare lo de la insuficiencia del oficio emitido por este Tribunal con relación a la medida. Fundamentó en el artículo 4 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, viola el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 constitucional, pues cercena a terceros a disponer de su propiedad libremente, por lo que es forzoso de nuestra parte esta situación para no causar daños irreparable a terceros y por consecuencia que se causen daños patrimoniales como persona natural (demandado) por actos que no han dependido de sus actuaciones (mi mandante) sino del tribunal y por vía de consecuencia del registro. Viola el debido proceso y derecho a la defensa artículo 49 constitucional, pues ante el grosero retardo procesal, desinformación y sin solución por falta de exhaustividad procesal del sentenciador, no nos da posibilidad cierta de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional). Señalo el domicilio procesal ciudad de Mérida, sector centro, calle 25, entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente, piso 2, oficina 1, teléfono 0274-25220664- 0424-7173052 y e-mail consultoriajuridicarojas@gmail.com. Solicitó se sirva admitir la presente acción de amparo constitucional sobrevenido y en consecuencia declare lo siguiente: Declare con lugar esta acción de amparo sobrevenido. Que en virtud de la declaratoria con lugar, se oficie con carácter de urgencia la repuesta que solicita el Registro de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, de fecha 29/04/2025, mediante N° 7170-137-2025, en concordancia con lo solicitado también de nuestra parte, según diligencia de fecha 25/05/2025; para que no se lesione el derecho de propiedad de terceros ni cause daños patrimoniales ni a terceros y a mi mandante innecesariamente. Por lo que, si él y tribunal no tiene elementos suficientes para identificar que inmuebles son propiedad del Sr. Rodrigo Arias no es dueño o propietario del inmueble que se está afectando porque es de un tercero, cual es el que corresponde al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1993; anotado bajo el N° 46, tomo 24, protocolo primero, cuarto Trimestre.”
“Las terceras propietarias afectadas se adhieren a la presente acción de amparo sobrevenido contra actuaciones y omisiones de este Tribunal, acción de amparo sobrevenido incoado por el ciudadano Rodrigo Arias Mesa, Cedula de identidad V- 12.347.290. Que son propietarias de la empresa SUPERSONIC C.A, RIF.J-09010681-2, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 3/8/1983, bajo el N° 42, tomo 1-C. la empresa mencionada tiene de su capital patrimonial un inmueble identificado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 46, tomo 24, protocolo primero, cuarto trimestre, inmueble este afectado por la medida donde el Sr. Rodrigo Arias Mesa no es propietario ni nada ni tiene que ver no con la empresa ni con el patrimonio ni con el inmueble ya citado. Que existe una tercera accionista propietaria de las acciones y en consecuencia de parte del inmueble es la Sra. Marisol Quintero Roldan cedula de identidad N° V-13.020.804. Esta venta se hizo, según libro de actas, el 23/12/2023 y enteradas para su registro mercantil en fecha 08/04/2025, por lo que el Sr. Rodrigo Arias Mesa no tiene absolutamente nada que ver con la empresa ni con el inmueble. En virtud de la adhesión a la acción de amparo sobrevenido, también se adhieren a lo solicitado por el señor Rodrigo Arias en dicha acción, a los fines que no perturben en nuestro derecho constitucional de disponer y así pedimos se declare y ordene al Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, levantar la medida estampada de manera equivocada en inmueble que no le pertenece al Sr. Rodrigo Arias Mesa, sino que de nosotras las aquí identificadas en un cien por ciento (100%) María Eugenia Arias Mesa, Cedula de identidad 10.713.318, Genoveva de los Ángeles Arias Mesa, cedula de identidad N° 10.713.319 y Marisol Quintero Roldan, cedula de identidad N° 13.020.804. Solicitud que, por lo contundente de la acción por ser terceras propietarias demostradas del inmueble afectado indebidamente con la medida, debería declarase in limiti Litis, prima facie, con lugar lo peticionado.”
La parte actora a través de su apoderado judicial abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631: “visto el recurso de amparo constitucional, indico que se debe observar que se han agotado todos los recursos como los son la oposición del articulo 546 en concordancia con el articulo 370 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, es la vía idónea, el Juez no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto reformar daría paso a violar la “cosa juzgada”; el amparo debe ser tramitado por vía autónoma, no sé pude interponer al mismo expediente, habiendo recurso ordinario que resolver no tiene cabida o asidero por cuanto, es manifiesta e ilógica la pretensión, ya que habiendo recursos capaces de resolver el conflicto sin que vaga tal interposición, igualmente la presencia de terceros se hace sin estar manifiestamente fundada, porque se debió agotar según sus dichos de los terceros acudir ante la instancia administrativa para verificar la afectación de sus derechos, no consta esta situaciones el poder cautelar pesa sobre el demandado Rodrigo Arias y no sobre terceros y mal se puede establecer el daño que no se prueba , que hay recursos y procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cual pido sea declarado la inadmisibilidad y condene en costas por la interposición de tal temerario y mal propuesto recurso, por cuanto no es la vía.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo sobre venido, toda vez, que según lo manifiesta el querellante y los terceros querellantes, este Tribunal le violaron presuntamente sus derechos a la propiedad, al debido proceso y derecho a la defensa, artículos 115, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, incumbe a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo sobrevenido incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo sobrevenido, interpuesta contra la medida decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2025, ya que la misma resultó imprecisa en cuales bienes del Sr. Rodrigo Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.347.290, y las terceras manifiestan que se encuentra afectada la propiedad y les impide disponer libremente de la misma. Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, N°0164, expediente 24.1040, magistrada ponente Michel Adriana Velázquez Grillet, en cuanto a las violaciones a derechos constitucionales anunciados este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo sobrevenido. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Sobrevenido interpuesta por la parte demandada en el juicio principal ciudadano Rodrigo Arias Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.347.290, y las terceras ciudadanas María Eugenia Arias Mesa y Genoveva de los Ángeles Arias Mesa, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 10.713.318 y 10.713.319, el primero a través de su co-apoderado judicial bogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.045 y las terceras asistidas por el profesional del derecho antes indicado, al efecto observa, este Juzgado que el presente recurso se intenta contra la medida decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2024, arguyendo los presuntos agraviados “por ser imprecisa en referencia a los bienes del ciudadano Rodrigo Arias Mesa, lo que trajo como consecuencia la violación de derechos constitucionales de propiedad a las terceras, al estamparse esta medida en propiedad donde el accionado no es propietario, sin que el tribunal haya resuelto”.
Este tribunal observa lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
De igual forma el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
En el referido al literal a) antes señalado apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que, bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2001).
En tal sentido, la naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que: La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).
De la revisión a las actas procesales el cuaderno de medida se observa que efectivamente este Juzgado decreto medida preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado hoy el recurrente ciudadano Rodrigo Arias Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.290, con atención a la Oficina de Informática del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, en fecha 11 de abril de 2025, una vez decretada la misma el demandado de autos hoy recurrente en el presente amparo sobrevenido hizo oposición a la medida a través de su apoderado judicial Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, en fecha 25 de abril de 2025, de igual forma se recibió oficio emanado del Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2025, donde se evidencia no procede a estampar la nota de la medida preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar por no indicar los datos de registro, sin embargo, la misma se encuentra en el sistema de prohibiciones del servicio Autónomo de Registro y Notarias –SAREN. Es de señalar que, cuando se emite la medida se dirigió la misma a la oficina de informática con atención al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias solo sobre los bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del ciudadano Rodrigo Arias Mesa.
De igual forma este Tribunal dejo constancia que el demandado, hoy recurrente no promovió prueba alguna en la incidencia de la oposición a la medida decretada y este Tribunal entro en términos para decidir la oposición a la medida. En fecha 27 de mayo de 2025, el apoderado del recurrente en esta acción diligencio solicitando con urgencia dar respuesta al oficio del Registro Público del Municipio Libertador, en virtud que el registro no deja procesar una venta de la empresa Super Sonic C.A., no es propietario.
En fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal dictó sentencia que declaro sin lugar la oposición realizada por la parte demandada ciudadano Rodrigo Arias Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.347.290, a través de su apoderado judicial Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, es de significar que, en la motiva de la referida decisión se le hizo saber que la medida decretada aparece en el sistema de prohibición del Servicio Autónomo de Registros y Notaria-SAREN, es porque, la misma fue decretada sobre los bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado hoy el recurrente ciudadano Rodrigo Arias Mesa con atención a la Oficina de Informática.
En cuanto a las terceras que manifiestan que se le está vulnerando el derecho a la propiedad por la medida decreta por este Tribunal al señalar que es imprecisa se le hace saber que la misma solo recae sobre los bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado hoy el recurrente ciudadano Rodrigo Arias Mesa, plenamente identificado, y si la misma afecta a las terceras ciudadanas María Eugenia Arias Mesa, Genoveva de los Ángeles Arias Mesa, y Marisol Quintero Roldan, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 10.713.318, 10.713.319 y 13.020.804, estas debieron observa lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para formular la oposición de los inmuebles afectados por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que no son parte.
A tal efecto la Sala Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, caso José Domingo Medina Saldivia c/Víctor Muñoz Sánchez y otro; estableció:
“(omissis) ...si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem proponer (sic) demanda de tercería contra las partes contendientes ante juez de la causa de primera instancia. (...) Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° (sic) del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 ejusdem...”
En consecuencia, tanto la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de justicia el cual acoge este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es este el mecanismo procesal u medio idóneo para tutelar los derechos de los terceros opositores.
Explanado lo anterior, este Tribunal al verificar que los accionantes en el presente amparo sobrevenido tienen las vías judiciales ordinarias como es el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2025, en el cuaderno de medida innominada y de fecha 11 de junio de 2025, en el expediente principal, y en cuanto a las terceras en este amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano Rodrigo Arias Mesa, plenamente identificado, la vía es la de terceros opositores, es por lo que, dicha situación resulta en una de las causales de inadmisibilidad contenidas el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
De lo antes señalado por la norma rectora y la doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Negritas del Tribunal)
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas al expediente, es criterio de este Juzgador establecer que el accionante y terceras en amparo sobrevenido cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales ordinarias para acudir por vía expedita e inmediata contra la violación al derecho de propiedad, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la mencionada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo sobrevenido, pues evidentemente nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que los recurrentes en amparo no han ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenido, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, propuesta por el ciudadano Rodrigo Arias Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.347.290, a través de su co-apoderado judicial y las terceras ciudadanas María Eugenia Arias Mesa y Genoveva de los Ángeles Arias Mesa, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 10.713.318 y 10.713.319, el primero a través de su apoderado judicial y las terceras asistidas por el profesional del derecho abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.045, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que los recurrentes en amparo sobrevenido ciudadanos Rodrigo Arias Mesa, y las terceras ciudadanas María Eugenia Arias Mesa y Genoveva de los Ángeles Arias Mesa, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. Mérida, 19 de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 116º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. BETTY C. PEÑA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00pm), previa las formalidades de Ley. Se dejó en el copiador digital del tribunal. Conste
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.BETTY C. PEÑA V.
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