JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Mérida 23 de junio del dos mil veinticinco.
215° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2025, que obra los folios 586 al 588 y sus anexos que obran a los folios 589 al 630, por los ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui Parra y Fanny Parra de Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V- 15.923.515 y V-8.037.096, asistidos por la abogada Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 41.919 quienes solicitaron: “la liquidación de las costas procesales condenadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de mayo de dos mil veinticinco, a la parte agraviante, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la sentencia quedo definitivamente firme.
Para resolver este Tribunal Observa:
I
En cuanto a la admisibilidad de la liquidación de las costas procesales condenadas por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte agraviante, en el amparo sobrevenido surgido en la causa principal, en fecha siete de mayo de dos mil cinco, tal como se evidencia a los folios 559 al 568 del presente expediente, y quedando firme en fecha 19 de mayo de 2025, ver folio 576, solicitada por los ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui Parra y Fanny Parra de Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 15.923.515 y V- 8.037.096, asistidos por la abogada Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919.
Dentro de este contexto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Para el cobro de costas en materia de amparo, las mismas no deben ventilarse mediante incidencia en el juicio principal sino que el interesado debe acudir al procedimiento regulado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala que la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía, pudiendo la parte demandada acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. Este es el criterio que fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 320 de 04 de mayo de 2000, (Caso: Seguros La Occidental S.A.; Exp. N° 00-0400), y ratificada por esta misma sala en sentencia de fecha 02 de junio de 2003; Exp. 02-1554, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: acción de amparo en contra de actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro), la cual analizó la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional, señalando lo siguiente:
“...El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales. Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales. Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios: a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente. Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado. Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.” El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados…”. (Destacados de la Sala).
De igual forma este Tribunal trae a colación sentencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil expediente N° AA20-C-2024-000511, sentencia N° 327 de fecha 18 de junio de 2025, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, que ratifica la decisión de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo de 2000, que expone:
De esta manera, en el caso, de la condenatoria en costas prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma permite que sean calculables los honorarios de abogados, sin embargo dada la naturaleza especial de la acción de amparo, los mismos no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero, lo cual no significa que sea un obstáculo para que se puedan calcular costas, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados. (omissis..)
De esta manera, en el caso de las costas dentro de un proceso no estimable en dinero, como lo es el juicio de amparo, el abogado que pretenda el cobro de sus honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, el cual corresponde al procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, es decir, por la vía del juicio breve.
En este sentido, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de honorarios reclamados por abogados de la parte victoriosa, en contra del condenado en costas en un juicio de amparo constitucional, atendiendo a la naturaleza especial de esta acción, deberá ceñirse al establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, correspondiendo dicho procedimiento, al juicio breve o procedimiento breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de la Sala).

Atendiendo el criterio antes expuesto, este Jurisdicente de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge dicho criterio en pro de la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia y del principio de expectativa plausible, y hace saber a los peticionantes que en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, el mismo debe realizarse mediante una demanda autónoma, donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el artículos 22 de la Ley de Abogados, en consonancia con el contenido de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de la liquidación de costas procesales incoada por los ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui Parra y Fanny Parra de Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 15.923.515 y V- 8.037.096, asistidos por la abogada Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919, en concordancia con sentencias de la Sala Constitucional y Sala Civil de fechas Nº 320 de 04 de mayo de 2000, (Caso: Seguros La Occidental S.A.; Exp. N° 00-0400), y ratificada por esta misma sala en sentencia de fecha 02 de junio de 2003; Exp. 02-1554, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero y Sala Civil expediente N° AA20-C-2024-000511, sentencia N° 327 de fecha 18 de junio de 2025, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, tal como será establecido en la dispositiva de la presente dispositiva. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Liquidación de Costas Procesales incoada por los ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui Parra y Fanny Parra de Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 15.923.515 y V- 8.037.096, asistidos por la abogada Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 de la Ley de Abogado, en concordancia con Sentencia de la Sala Constitucional y Sala Civil de fechas Nº 320 de 04 de mayo de 2000, (Caso: Seguros La Occidental S.A.; Exp. N° 00-0400), y ratificada por esta misma sala en sentencia de fecha 02 de junio de 2003; Exp. 02-1554, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero y Sala Civil expediente N° AA20-C-2024-000511, sentencia N° 327 de fecha 18 de junio de 2025, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte a los ciudadanos Nilson Ramón Uzcategui Parra y Fanny Parra de Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 15.923.515 y V- 8.037.096, asistidos por la abogada Audrey Del Carmen Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919, en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ


SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal y se libró la respectiva boleta de notificación y se ordenó comisionar amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha se libró la COMISION y se remitió al Juzgado Comisionado con el Oficio No 282-2025. Se le dio salida. Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. Conste.

SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D PALENCIA C.