EXP. 24.671
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
DEMANDANTE: ANTONIO JUMIR CLARKE SORZANO.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ.
DEMANDADOS: BERTHA CEBALLOS PACCINI.
MOTIVO: OBLIGACION DE NO HACER.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ANTONIO JUMIR CLARKE SORZONO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.864, teléfono 0412-4156662, asistido por el abogado en ejercicio ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.682, contra la ciudadana BERTHA CEBALLOS PACCINI, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 33.266.865, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 04 de junio de 2025. Por auto de fecha 5 de junio del 2025, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolvería lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.671.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este tenor, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”
Así, visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Antonio Jumir Clarke Sorzano, asistido por el abogado en ejercicio Alex José Pereira Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.682, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Obligación de no Hacer, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de la demanda señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.
Es decir, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda exista la relación de los hechos y los fundamentos de derecho para garantizar el derecho a la defensa, así como los documentos fundamentales que deriven el derecho deducido. En el caso subiudice, la parte actora consignó solamente como prueba fundamental de la pretensión una copia simple extraída de la página del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (véase folio 14).
Es oportuno este instante señalar que se entiende como instrumento fundamental aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho inducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, al señalar:
“La frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 (ord 6º) citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos cuando han sido presentados en el lapso de promoción de pruebas...”
Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna motivos de la disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
De tal manera, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él, en este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil,
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...”.
La norma supra transcrita establece el principio dispositivo del derecho procesal y en este tenor, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1.222 de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“El principio dispositivo es aquel mediante el cual el Juez no puede iniciar de oficio el proceso, ni tener en cuenta hechos y medios de pruebas sin que estos hubieren sido aportados por las partes...”.
Ahora bien, la disposición contenida en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, son una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juzgador, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres. Se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine Litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca no existe como normas abstractas, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. De las precedentes normas antes analizadas, se observa que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando ésta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.
Así las cosas, del análisis probatorio realizado por este Juzgador se puede evidenciar que la parte actora no acompañó con su pretensión una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos denunciados; no se evidencia prueba escrita suficiente para establecer el derecho que se alega, los cuales deberán producirse con el libelo, es decir; el actor inobservó lo establecido por el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, articulo este que engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda; así como tampoco estableció de forma clara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (art 340 ordinal 5º del C.P.C.), en refuerzo de lo anterior, en lo atinente a los documentos fundamentales de la pretensión, citamos nuevamente lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., en sentencia N° 00081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.,:
(…Omissis…)
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
(…Omissis…)
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
(…Omissis…)”.
Derivado de lo cual, se obtiene que el ordenamiento jurídico exija como requisito para interponer toda demanda, entre otros, el deber de acompañar los documentos fundamentales de la pretensión, entendidos éstos como aquéllos de los cuales deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace. Se trata de los documentos base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones ventilados. En esta perspectiva, es relevante indicar que la exigencia in comento, relativa al acompañamiento al libelo de los instrumentos de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, se encuentra relacionada no sólo con el hecho de permitirle al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino con el hecho que, mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Como corolario, en atención a la soberanía, independencia y autonomía que ostentan los Jueces de la República, y visto que la parte actora no presentó, junto con la demanda, un documento apto, del cual se desprenda fehacientemente la violación denunciada sobre el derecho del uso indebido de marca las musas del Vallenato sin autorización (derecho marcario) por la ciudadana Bertha Ceballos Paccini, por tal razón; se establece que la demanda de la obligación de no hacer carece del basamento probatorio mínimo necesario.
De allí que, bajo la óptica de quien hoy decide, el Juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el accionante no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama; y en tal sentido, al ser de orden público los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar, en cualquier estado y grado del proceso, los aludidos presupuestos procesales y declarar la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley. De todo lo antes expuesto, este Jurisdicente considera inexorablemente declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 340, ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de OBLIGACION DE NO HACER, incoada por el ciudadano ANTONIO JUMIR CLARKE SORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.737.864, con domicilio procesal en avenida Las Américas, Centro Comercial Vessada II, nivel pasillo local 2-F, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado ALEX JOSE PEREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682, en contra de la ciudadana BERTHA CEBALLOS PACCINI, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 33.266.865, domiciliada en Calle Bogotá, Manzana 5, Lote 14, Bogotá Colombia, teléfono +573017545602, correo electrónico b.ceballos77@hotmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 340, ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30AM), se libró la respectiva boleta de notificación a la parte actora. Se expidió copia certificada en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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