EXP. 24.459 (CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): FRANCISCO GERARDO NUCETE MENDEZ.
DEMANDADO(S): CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA DEL CAMBIO DE NOMENCLATURA DEL BIEN)
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de REIVINDICACIÓN se inició mediante formal libelo de la demanda inserto a los folios del 01 al 05 del presente expediente, incoado por el ciudadano: FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.000.826, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782, con domicilio procesal en: Avenida 4 Bolívar, número 17-38, sector centro de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con teléfono de contacto el siguiente: 0424-8383565 y como dirección electrónica: gustavoeliastorga@gmail.com; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.913.428, con domicilio en: Avenida 4 Bolívar, N° 17-50, Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de 30 de mayo del 2023 (f. 06).
De los folios 01 al 61, obra mandamiento de ejecución de este Juzgado de fecha 18 de febrero del 2025.
En fecha 06 de marzo del 2025, le correspondió por distribución el mandamiento de ejecución al Tribunal Cuarto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (f. 62)
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio del estado Mérida, formo actuaciones y le dio entrada bajo el N° 480-2025. (f. 63)
Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio del estado Mérida, acordó devolver la comisión en original a este Juzgado por no tener precisión en cuanto a la ubicación exacta del inmueble (Local Comercial) objeto de la Reivindicación, librando oficio bajo el N° 069-2025. (f. 64 y 65)
En fecha 11 de marzo del 2025, este tribunal recibió original del mandamiento de ejecución, bajo oficio N° 069-2025 de fecha 10 de marzo del 2025. (f. 66)
Mediante auto de fecha 12 de marzo del 2025, este Tribunal ordeno remitir nuevamente el mandamiento de ejecución al Juzgado comisionado haciéndole saber que la dirección exacta del inmueble (Local Comercial), es Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, N° 17-50, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio N° 124-2025. (f. 67 al 69)
En fecha 24 de marzo del 2025, el tribunal comisionado recibió original de la comisión N° 480-2025, procedente de este Juzgado, bajo oficio N° 124-2025 de fecha 13 de marzo del 2025. (f. 70)
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2025, el Tribunal comisionado ADMITIO el mandamiento de ejecución, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. (f. 71)
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del 2025, la parte actora solicito día y hora para la práctica de la medida de ejecución, siendo fijado mediante ato de fecha 07 de abril del 2025, el 6° días de despacho, a las 9:30am, oficiándose al director de las Fuerzas Armadas Policial del estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio N° 080-2025. (f. 73 y 74)
En fecha 28 de abril del 2025, se llevó a cabo la inspección judicial. (f. 75 al 81)
Mediante auto de fecha 28 de abril del 2025, el tribunal comisionado ordeno devolver en original la comisión a este Juzgado, en virtud de la incidencia que surgió para el cumplimiento del mandamiento de ejecución, bajo oficio N° 091-2025. (f. 81 y 82)
Mediante auto de fecha 30 de abril del 2025, se recibió oficio original del cuaderno de mandamiento de ejecución. (f. 83)
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2025, la parte actora solicito una articulación probatoria de 08 días sin termino de distancia, de conformidad a los articulo 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84 y 85)
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2025, este tribunal abrió una articulación probatoria de 08 días de despacho, una vez constara en autos la notificación de la parte actora. (f. 86)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2025, la parte actora dejo constancia que las resultas de su notificación no habían sido agregas al expediente. (f. 87)
En fecha 27 de mayo del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada. (fs. 88 y 89)
En fecha 28 de mayo del 2025, la parte actora consigno escrito de pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 90 al 92)
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2025, el Tribunal admito la prueba de parte actora, fijando la inspección judicial para el 7° día de despacho a las 11:00am. (f 93)
En fecha 10 de junio del 2025, la parte demandada consigno escrito de pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 94al 96)
En fecha 11 de junio del 2025, se llevó a cabo la inspección judicial por este Tribunal. (fs. 97 al 100)
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2025, se admitió la prueba de la parte demandada. (f. 101)
En fecha 12 de junio del 2025, se declaró desierto el acto de interrogatorio del testigo JOSE SALVADOR UZCATEGUI. (f. 102)
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2025, la parte demandada solicito el diferimiento del testigo fijado para el día de hoy a las 12:30pm, siendo acordado por el tribunal mediante auto de la misma fecha. (fs. 103 y 104)
En fecha 12 de junio del 2025, se llevó a cabo la declaración del testigo el ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI. (f.105)
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de junio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes agregan pruebas en la articulación probatoria, entrando en términos para decidir la presente incidencia. (f. 106 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2025, la parte actora solicitó el pronunciamiento en ocasión a la presente incidencia. (f. 107)
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL LLEVADO A CABO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 28 DE ABRIL DEL 2025; siendo entre otras cosas del siguiente tenor:
“…En este estado el tribunal luego de verificar la dirección indicada por el tribunal comitente del local comercial objeto de la reivindicación señalado con el número 17-50 y el local señalado por el apoderado judicial de la parte actora esta signado con el número 17-51, el cual en la parte superior establece “Rematador de Calzado San Jacinto” en tal sentido el Tribunal observa que no coincide con el número del local comercial comitente señalado por el tribunal comitente en virtud de ello el tribunal se abstiene y suspende de continuar con la ejecución del presente mandamiento y se ordena remitir inmediatamente el presente mandamiento al Tribunal comitente para que resuelva lo conducente; en este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo Eli Astorga Arias y concedido como fue expuso: “ A los efectos de dejar probada las circunstancia anotadas solicito del tribunal ordene la toma fotográficas del frente del inmueble objeto de ejecución; toma esta la cual pido sea efectuada desde la otra cera del frente, en la cual se aprecian tres portones negros de las casas que tienen el mismo tejado y el mismo color, pido asimismo, me sea expedida copia de la presente acta a los fines de hacer los correspondientes tramites y denunciar por ante la unidad de catastro de la alcaldía del Municipio Libertador a objeto de la correspondiente aclaratoria por parte de dicho ente oficial y realizar por nuestra parte la correspondiente denuncias ante los organismos competentes dado el fraude QUE HA PRETENDIDO cometer con la alteración de la nomenclatura del local comercial que forma parte de la totalidad del inmueble signado el N° 17-50; local este que constituye el objeto de la ejecución de lo cual se abstuvo este Tribunal. Es todo. (…Omissis…)”.
II
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
II.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente incidencia el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, alego la siguiente mediante escrito de fecha 28 de mayo del 2025 (fs. 90 y 91):
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
UNICO: Promueve la práctica de una Inspección Judicial por parte del tribunal en la Oficina, o Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya sede se encuentra en la Avenida Urdaneta, pasos abajo del Colegio de Médicos del estado Mérida, a cuyos efectos solcito del Tribunal se sirva, previa fijación de la fecha y hora respectiva, ordenar el traslado y constitución del mismo en la menciónala sede, o Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos:
1).- Si la mencionada Oficina, o Departamento Catastral, se llevan los registros y controles de las correspondientes inscripciones de las nomenclaturas municipales de los inmuebles situados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2).- Si en los mencionados registros figura algún inmueble con la numeración 17-51, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, Sector Centro de esta misma ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; y en el caso de que llegare a figurar tan nomenclatura, se sirva inspeccionar los datos y soportes documentales que den sustento a la misma y que avalen tal registro en la mencionada Oficina, o Departamento de Catastro y se deja constancia de ello en el acta a levantar.
3).- Sobre cualquier otro hecho o circunstancia que le sea indicado al Tribunal, que pueda surgir al momento de la inspección y que guarde relación con el objeto de la inspección aquí solicitada.
Solicita que la mencionada inspección judicial sea practicada con la ayuda y la información que sea necesaria requerir de la persona, funcionario, o profesional que esté a cargo de dicha Oficina, o Departamento de Catastro Municipal y que pueda suministrar y/o poner a la vista del Tribunal los registros, o documentos necesarios para la verificación de lo inspeccionado.
Solicita del Tribuna que, al momento de la práctica de la mencionada Inspección Judicial, se sirva levantar el acta respectiva y dejar en ella constancia de todos los hechos objeto de la inspección y que la misma quede como parte del expediente (…Omissis…).
Al respecto, esta juzgadora observa que la mencionada inspección judicial obra agregada a los folios 97 y 98 del presente cuaderno, en el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se trasladó y constituyó en el departamento de catastro en fecha 11 de junio del 2025, a las 11:00am, dejando constancia de lo siguiente:
“…El Tribunal se trasladó y se constituyó en el departamento de catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya sede se encuentra en la Avenida Urdaneta, pasos abajo del Colegio de Médicos del estado Mérida; encontrándose el Juez Provisorio Abg. Rolando Hernández, el Secretario Temporal Abg. Víctor Palencia, el alguacil Titular Diego Rojas y la Asistente Samantha Flores, a los fines de dejar constancia sobre los particulares 1 al 3 que rielan al folio 90 y su vuelto. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Yvonne Contreras Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.106.595, jefe de la Unidad Municipal de Catastro Según oficio ADH 054-2024 de fecha 16 de abril del 2024, Gaceta Oficial extraordinaria N° 38, año 3, fecha 18 de abril del 32024. En cuanto al primer particular se deja constancia que se llevan los registros y controles de las correspondientes inscripciones de las nomenclaturas municipales de los inmuebles situados en la ciudad de Mérida de manera digitalizada. En cuanto al segundo particular el Tribunal deja constancia que en la Urbanización avenida 4 Bolívar entre calles 17 y 18, sector centro de la ciudad de Mérida, según la base de datos de la oficina de catastro a través de la Jefa de la Unidad Municipal de catastro Lic. Yvonne Contreras manifestó que de la revisión de las fichas catastral de la ubicación antes mencionada no existe un inmueble con la numeración 17-51 sino que en el sistema (ficha catastral) existe un inmueble en dicha ubicación con la nomenclatura 17-50, el cual se anexa copia simple al tribunal de la ficha N° 01031719 de fecha 16 de febrero de 1971, así como también se anexa copia simple de la manzana donde pertenece dicho inmueble y asimismo de la revisión de la base de datos se evidenció que existe un inmueble von la numerología 17-51 ubicado en la avenida Rodríguez Picón, Sector Milla. En este estado, se da por concluido el acto siendo las 1:00pm, regresando el tribunal a su sede natural. Se deja constancia que no se cobró arancel alguno por el presente traslado, se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales de las partes. Es todo, se leyó y conformes firman…”.
En relación a ello, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código civill, por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez. Y ASI SE DECLARA.
II.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente incidencia el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado GIOVANNI JOSÉ RODRIGUEZ ROSAS, alego la siguiente mediante escrito de fecha 28 de mayo del 2025 (fs. 90 y 91):
PRUEBA DE TESTIGOS:
UNICO: Solicito formalmente sea citado con la urgencia del caso ante este Tribunal el ciudadano José Salvador Uzcategui, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.013.424, casado, hábil, cuya dirección es donde funciona la zapatería o fondo de comercio “Rematador de Calzado San Jacinto, es decir en la Av. Cuatro entre calles 17 y 18, local que es objeto de litigio; o en su defecto en su domicilio ubicado en la calle principal de San Jacinto, calle los Compadres, casa N° 34, al efecto de que rinda declaración sobre el particular.
Este juzgador observa, que el mencionado testigo JOSÉ SALVADOR UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.013.424, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre del 2023, tal y como consta al folio 76 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del presente proceso judicial o juicio. REPUESTA: Si, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener si sabe el numero o nomenclatura del local comercial objeto del juicio, porque se encuentra ahí o como está ahí. REPUESTA: Bueno desde que le hice el negocio a la señora por el local cuando se lo compré, cuando le di la primera cotización de pago, ella mando a poner ese número allí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, e que condición hizo negociación con esa señora por ese local. REPUESTA: Bueno cuando la señora me ofreció ese local a mí, me dijo que me lo vendía con el fin que no estuviera dando vueltas buscando alquiler por otro lado y yo acepte, estando su hija presente cuando la señora me ofreció el local y pude hacer el negocio, Nancy de Nucete. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe porque el ciudadano CARLO PEREZ, está en ese local. REPUESTA: Bueno yo, lo tengo como empleado, como trabajador, por motivo de que yo, he estado ausente cuidando a un enfermo que es un hermano mío y como le tengo confianza lo he dejado en el negocio, pero ya no lo voy a poder tener porque están diciendo que él es el dueño del negocio y el dueño soy yo JOSE SALVADOR UZCATEGUI y no sé porque lo están acusando a él como dueño del negocio si el dueño soy yo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de negocio tiene usted ahí y desde cuando tiene ese negocio. RESPUESTA: Bueno yo allí tengo una reparación de calzado desde el 2001 hasta este año 2025…”
Vista y analizada la declaración del testigo, se observa que las mayorías de las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada, fue concerniente a la demanda principal y no sobre la incidencia aquí llevada, solo señalo que la nomenclatura del local comercial objeto del juicio, esta ahí porque la señora mando a poner ese número allí, cuando le dio la primera cotización de pago. En consecuencia, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimarlo. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
La norma supra transcrita, es taxativa y establece una exigencia irrelajable para todo Sentenciador y de interpretación unívoca, por cuanto el legislador fue expreso al establecer que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, todo conforme al principio iuri novit curia, ya que los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
En tal sentido, encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia interlocutoria de la incidencia propuesta por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, mediante el cual consignó escrito en fecha 07 de mayo del 2025, solicitando los siguiente:
“…Conforme se evidencia del acta levantada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual reposa en los autos, el mencionado Tribunal Ejecutor, a quien (por distribución) le fue asignada la práctica de la comisión conferida por ese Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, dictada por el mismo, en la que se ordenó le sea entregada a la parte actora en el presente juicio, esto es, a mi representado, el local objeto del presente juicio de reivindicación, mediante la ejecución forzosa ordenada por el mismo, es decir, la entrega del local que forma parte integrante de la casa signada con el número 17-50 de la avenida 4 Bolívar de esta misma ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificaciones, medidas, linderos y demás características, constan suficientemente, tanto en el documento de propiedad de dicho inmueble que fue acompañado al libelo de la demanda, así como también, en el texto de a propia sentencia dictada por ese Tribunal y que es objeto de la ejecución; Por cuanto, tal y como se evidencia de la mencionada Acta, el referido Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar la medida ejecutiva de entrega de dicho inmueble, por haber observado que en local en cuestión, figura en tinta negra una nomenclatura distinta, esto es, la 17-51, lo cual se podrá observar además de las reseñas fotografías que se tomaron al momento del traslado de dicho Tribunal para la práctica de la comisión conferida y que constan en el despacho de dicha comisión; Por cuanto tal numeración no se corresponde con la realidad, en razón de que como se señaló en la demanda y como lo dejó expresamente establecido ese mismo Tribunal en la Sentencia definitiva objeto de dicha ejecución, la numeración real del inmueble en cuestión, es decir, el conformado tanto por la casa, como el local objeto de la ejecución de entrega, es una sola, es decir, la signada con la nomenclatura 17-50, la cual se lee en la puerta principal de la casa en cuestión; Por cuanto tal situación conllevó al Tribunal Ejecutor de Medidas a abstenerse de practicar la entrega material en referencia; Por cuanto de ello surge la necesidad de esclarecer tal circunstancia, es porque a tener de lo previsto en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, norma aplicable por disposición expresa del artículo 533 del mismo código, solicito del Tribunal se sirva abrir una articulación probatoria por ocho días, sin termino de distancia, a objeto de esclarecer si el número 17-51 que aparece en tinta negra marcado arriba de la puerta de entrada del mencionado local, que forma parte integrante de la casa de que es propietario y comunero el aquí demandante y que aparece en las tomas fotográficas acompañadas al despacho de la comisión, existe y tiene su aporte legal y registral en la base de datos y en los archivos documentales de la Oficina o Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Articulación probatoria está en la que promoveré los respectivos elementos de prueba, tanto informes, como documentos y cualquier otro que sea necesario para el esclarecimiento de ello. Desde ya le solicito al Tribunal que, aclarada como sea la mencionada circunstancia, se sirva dejar expresa constancia de tal aclaratoria, la cual deberá adjuntarse al despacho de la comisión a reenviarse nuevamente al mencionado Tribunal 4to. Ejecutor de Medidas, a los fines de que proceda a realizar de manera definitiva la entrega del inmueble en cuestión, en los términos que fue ordenado por la sentencia firme dictada por ese mismo Tribunal. Solicitud esta que pido, en resguardo del derecho que tiene mi representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y también el derecho a peticionar ente los tribunales de la Republica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el deber por parte de los jueces de acatar y actuar en resguardo de tales derechos y garantías, conforme lo ordena el artículo 4 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia; y adicionalmente, ara que se dé cumplimiento a la mencionada sentencia definitiva, la cual está bajo el principio de “inmutabilidad” previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y es de obligatorio acatamiento por las partes y por los jueces y, por demás, vinculante en todo proceso futuro, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 272 y 273 del mismo Código. Desde ya me reservo el derecho para interponer, por ante los organismos competentes, la correspondiente denuncia penal y se abran las investigaciones del caso, una vez que se constate la INEXISTENCIA de la nomenclatura 17-51 que fue pintada en la parte superior de la puerta del local objeto de ejecución y que motivó la abstención del mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas lo que, a todas luces, se tradujo en una burla y obstáculo, a las funciones de administración de justicia que ejercía el Tribunal Ejecutor de Medidas en cumplimiento de la comisión que le fue conferida, a ala parte de constituir la consumación de los delitos de forjamiento y/o alteración de la nomenclatura municipal en relación al documento público donde debe estar soportada, es decir, sobre el registro catastral, lo que a su vez se traduce en un fraude procesal y el de asociación para delinquir, en caso de que ello se hubiere realizado con la participación de dos o más personas…”.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alaguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Por ende, este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de a simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin termino de distancia.
Ahora bien, es importante mencionar que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el caso de marra, la articulación probatoria se abrió en vista de la imposibilidad por parte del Tribunal ejecutor a la práctica de la medida ejecutiva de la entrega del inmueble objeto de litigio, por haber observado que en el local figura en tinta negra una nomenclatura distinta, esto es, el N° 17-51, con el numero señalado en el inmueble objeto de ejecución, siendo el N° 17-50. Por tal motivo, en la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 del CPC, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de dirimir sobre la incidencia abierta, promoviendo la parte actora la práctica de una inspección judicial por parte del Tribunal en la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, la cual se llevó a cabo por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2025, dejándose constancia expresa que de la revisión de las fichas catastral de la ubicación del inmueble objeto de ejecución, no se evidenció que existiera un inmueble con la numeración 17-51, sino con la numeración 17-50, y como prueba de ello, se constató la ficha N° 01031719 de fecha 16 de febrero del año 1971, así como también la manzana donde pertenece el inmueble objeto de ejecución, por lo cual fueron consignados dichos documentos en copia simple a la inspección practicada. Asimismo, en lo que respecta a la parte demandada, la misma promovió una prueba testimonial, de lo cual no desvirtúo lo alegado por la parte actora, solo señaló que la nomenclatura del local comercial objeto del juicio, esta ahí porque la señora mando a poner ese número allí, cuando le dio la primera cotización de pago.
Por tal motivo, en base a las consideraciones antes expuestas, se deja constancia que en en lo que respecta a la nomenclatura número 17-51 que aparece en tinta negra marcado arriba de la puerta de entrada del local objeto de ejecución, la misma no tiene soporte registral, por lo tanto, se tiene y se sigue tiendo como válida la nomenclatura N° 17-50. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que le es impretermitible a este Juzgador declara ACLARADA LA INCIDENCIA, ordenándose oficiar nuevamente al Tribunal ejecutor para que proceda a la continuación de la práctica de la medida ejecutiva que le fue comisionada, sin que la presencia del número 17-51, le constituya obstáculo alguno para la continuación de la entrega del inmueble que fue objeto de reivindicación, tal y como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADA LA INCIDENCIA, incoada por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; teniéndose como válido que el local es parte integrante de la casa N° 17-50, siendo dicho número el que le corresponde al local comercial y no la nomenclatura número 17-51, que aparece en tinta negra marcado arriba de la puerta de entrada del local. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la continuidad de la ejecución, se ordena remitir mediante oficio el presente cuaderno de mandamiento de ejecución, una vez hayan transcurridos los lapsos legales correspondientes, al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que proceda a la continuación de la práctica de la medida ejecutiva que le fue comisionada, sin que la presencia del número 17-51, le constituya obstáculo alguno para la continuación de la entrega del inmueble que fue objeto de reivindicación, esto es, el local que forma parte integrante de la casa N° 17-50, situado en la avenida 4 Bolívar, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30AM). Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Conste hoy, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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