EXP. 24.437

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166º
DEMANDANTE(S): ALONZO ANTONIO HERNANDEZ.
DEMANDADO (S): YSABEL TERESA SALAS ALBARRAN.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesto por el ciudadano ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.502.182, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.774.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.865, con domicilio procesal en: Centro comercial Don Felipe, primer piso, Local P1-4, avenida 4, Bolívar, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra de los ciudadanos YSABEL TERESA SLAS ALBARRAN, ALBERTO CASILO MORALES NARVAEZ y YUNIOR JOSE PUENTES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.723.308, V-14.930.041 y V-16.655.008, con domicilio procesal de la primera en: Avenida Principal, calle el Pino, quinta “Mama Ysabel”, casa sin número, Urbanización Pedregosa alta, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-7543337, y sin domicilio de los 02 últimos demandados. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 21 de marzo del año 2023. (f. 63)
Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda como NULIDAD DE VENTA, bajo el N° 24.437, dejando constancia que en cuanto a su admisión lo resolvería por auto separado. (f. 64)
En fecha 11 de abril del 2024, este Tribunal admitió la presente demanda como NULIDAD DE VENTA, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes. (f.65)
En fecha 11 de abril del 2023, la parte actora consignó diligencia otorgando PODER APUD-ACTA al abogado RAMON MERCADO. (f.66)
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2023, la parte actora dejo constancia de haber consignado los fotostatos para la citación, señalo el domicilio de todos los demandados, y solicitando además la formación de cuadernos separados y su debido decreto. (f. 67)
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2023, este Tribunal ordeno librar la boleta de citación y ordeno formar el cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 68)
Mediante diligencia de fecha 08 de junio del 2023, la parte actora solicito le fuera practica la citación a la parte Co-demandada la ciudadana YSABEL SALAS, señalando nueva dirección; siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio del 2023, instando al alguacil para que practicara dicha citación. (fs. 69 y 70)
En fecha 20 de junio del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada a la ciudadana YSABEL SALAS ALBARRAN. (fs. 71 y 72)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2023, la parte actora solicito la citación de los Co-demandados ALBERTO MORALES y YUNIOR PUENTES. (f. 73)
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2023, el tribunal insta al alguacil de este juzgado para que practique la boleta de citación de los Co-demandados. (f.74)
En fecha 08 de diciembre del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, librada a los ciudadanos ALBERTO MORALES Y YUNIOR PUENTES. (fs. 75 al 95)
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del 2024, la parte actora solicito la citación los Co-demandados por carteles. (f. 94)
Mediante auto de fecha 04 de abril del 2024, este Tribunal ordeno citar por carteles a los Co-demandados ALBERTO MORALES Y YUNIOR PUENTES. (f. 95)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2024, la parte actora solcito se le hiciera entrega de los carteles. (f. 96)
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2024, la parte actora consigno los 02 carteles de citación de fecha 10-05-2024 y 14-05-2024, siendo agregados en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 97 al 100)
En fecha 30 e mayo del 2024, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los Co-demandados. (f. 101)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2024, el abogado Carlín Rivas solicito un cómputo a los fines de verificar si operó o no la perención de la instancia. (f. 102)
Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2024, se dictó abocamiento corto del abogado Rolando Hernández, como juez provisorio de este Juzgado y se dictó auto negando la solicitud del abogado Carlín Rivas, en virtud de que el solicitante no tiene ninguna personalidad jurídica en la presente causa. (f. 103 y vuelto)
Previo computo de fecha 21 de octubre del 2024, este Tribunal dictó auto dejando constancia que la presente causa se encuentra en fase de nombrar defensor judicial de las partes Co-demandadas los ciudadanos ALBERTO MORALES Y YUNIOR PUENTES. (f.104 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2024, la parte actora solicito se les designará defensor judicial a las partes Co-demandadas. (f. 105)
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2024, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogada THANIA TORO, siendo librada la respectiva boleta de notificación. (f. 106 y vuelto)
En fecha 17 de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada a la defensora judicial. (f. 107 y 108)
Mediante auto de fecha 20 de enero 2025, el tribunal dejo sin efecto la designación de la defensora judicial THANIA TORO y designó como defensor judicial a la abogada YNSLENIA MARQUINA, siendo librada la correspondiente boleta de notificación. (f. 109 y vuelto)
En fecha 04 de febrero del 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado vía telefónica a la abogada YNSLENIA MARQUINA, defensora judicial designada, quedando debidamente notificada. (f. 110)
En fecha 06 de febrero del 2025, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial. (f. 111)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2025, la ´parte actora solcito la citación de la defensora judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 12 de febrero del 2025. (fs. 112 al 114)
En fecha 21 de abril del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada a la defensora judicial (f. 115 y 116)
En fecha 26 de mayo del 2025, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 117 al 120)
En fecha 26 de mayo del 2025, los abogados asistente ANTONIO MALDONADO Y CORLÍN RIVAS, consignaron escrito solicitando la caducidad, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 121 al 123)
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de junio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (f. 124)
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2025, el Tribunal acepto la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 125 y 126)
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Por ende, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede observar que la parte actora en su libelo de la demanda señalo en el CAPITULO IV DEL PETITORIO lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho previamente esgrimidas es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana YSABEL TERESA SALAS ALBARRAN, titular de la cedula de identidad N° V-5.723.308, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Sector El Amparo, Residencias Las Cumbres Torre B, Planta Baja, apartamento P-B-1, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia punto de referencia al frente donde está el Ángel del Amparo, teléfono: 04149781809, igualmente procedo a demandar a los ciudadanos: ALBERTO CASILO MORALES NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.930.041, prominente comprador quien materializo el hecho objeto de la presente pretensión y fue quien compro en nombre y representación de ciudadano YUNIOR JOSE PUENTES PEÑA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 16.655.008, mediante poder que este ciudadano anteriormente identificado otorgo al ciudadano ALBERTO CASILO MORALES NARVAEZ, a quien también proceso a demandar y solicito ciudadana Juez sean condenados por el tribunal por SIMULACIÓN DE VENTA y SUBSIDIARIAMNETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRA-VENTA, en los siguientes particulares:
PRIMERO: Convengan en los hechos narrados en el presente escrito de demanda, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Convengan que la vendedora ciudadana: YSABEL TERESA SALAS ALBARRAN, vendió un bien inmueble que no podía vender sin mi autorización y mi consentimiento motivado a que pertenecía o pertenece este bien inmueble a la comunidad.
TERCERO: Y como consecuencia de la simulación subsidiariamente declaren la nulidad absoluta de dicha venta del inmueble antes identificado, negociación determinada en la escritura que fue protocolizada y acompañada al presente libelo de demanda.
CUARTO: Solicito al tribunal de conformidad con el artículo 403, del Código de Procedimiento Civil, admitida la prueba sobre los hechos prominente y absuelvan posiciones juradas.
QUINTO: Solicito a este honorable tribunal se condene en costas a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

De igual manera, se observa que en el auto de fecha 11 de abril del 2023, el Tribunal admitió la demanda de la siguiente manera:
“Se admite la presente demanda de conformidad con los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres la anterior demanda intentada por el ciudadano ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.502.182, asistido por el Abg. RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.771.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.865, con domicilio procesal en : Centro Comercial Don Felipe, Primer Piso, Local P1-4, Avenida Bolívar, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por NULIDAD DE VENTA (…Omissis…)”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).

En relación a lo anterior, se puede evidenciar del auto de admisión que este tribunal admitió la demanda como NULIDAD DE VENTA, siendo demandada según la lectura del escrito liberal la SIMULACIÓN DE VENTA, fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil Venezuela; por lo tanto, con dicho proceder se quebrantó el debido proceso, en evidente desmedro de la verdad, de la celeridad y economía procesal y del orden público, lo cual trae como consecuencia nulidades y reposiciones inútiles, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento los cuales se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Por consiguiente, es palmario que el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplir las formas procedimentales en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión a alguna de las partes por sus actuaciones. Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Norma que, según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdicente deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”.

En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, estableció lo siguiente:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su
Finalidad…”.

Por otro lado, En cuanto a la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 06-2019 de fecha 8 de agosto de 2006, establece lo siguiente:
“… La reposición de la causa, con la sabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el art. 206 CPC, establece la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo para ello corregir faltas o errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; puesto que se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, el cual no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del Tribunal que resulten contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así, cuando el último aparte del art.206, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, con ello está señalado la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun de afectado de irregularidades, puede de todos modos realizar lo que en esencia sea su objetivo…”.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:
“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Por lo tanto, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso subiudice, es de señalar que al momento de admitir la presente demanda la misma se admitió como NULIDAD DE VENTA, siendo lo correcto la SIMULACION DE VENTA, ya que de la revisión al escrito liberal la parte actora señala que demanda es la SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRA-VENTA, arguyendo en el capítulo II que la venta fue simulada, señalando doctrinas respecto a la simulación, así como el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano. Por lo tanto, su pretensión tanto con la fundamentación es en base a la Simulación de Venta y no en base a la Nulidad de Venta; por lo cual, son pretensiones totalmente diferentes y debe admitirse tal cual como la parte actora lo demando.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 11 de abril del año 2023, inclusive (f. 65); y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda como SIMULACIÓN DE VENTA, ordenando librar de nuevo los recaudos de citación a las partes demandadas, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 11 de abril del año 2023 (f. 65), inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda como SIMULACIÓN DE VENTA, ordenándose librar de nuevo los recaudos de citación a las partes demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora y demandada de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de ley; siendo las TRES DE LA TARDE (03:00PM). Se dejó copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Asimismo, se libraron 02 boletas de notificación una (01) a la parte actora, y una a la parte demandada. Conste hoy, veintisiete (27) de junio del año 2025.

SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.