Exp. 24.337

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166º
DEMANDANTE (S): AUDREY DEL C. DORTA.
DEMANDADO (S): CARMEN LAURA ZERPA RONDON.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la profesional del derecho abogada AUDREY DEL C. DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.070.091, quien actúan en su propio nombre, contra la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.469.213, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 50). En fecha 20 de noviembre de 2020, el Juzgado le da entrada, formó expediente e hizo las anotaciones de Ley correspondiente y en cuanto a su admisión la misma será por auto separado (f. 52). Y en fecha 01 de diciembre de 2020, ese Juzgado la admitió de conformidad al 341 y 167 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia al artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados, y se intimó a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, para que dentro de los DIEZ días de despacho siguientes pagara la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES (2.820$) o el equivalente en bolívares o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente y una vez ejercido el recurso de retasa, se abrirá una articulación probatoria de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Tribunal ordenó formar el Cuaderno Separado de medida, con sus respectivas copias certificadas. Se dejó constancia que no se libaron recaudos de intimación por falta de los fotostatos respectivos (f. 53). En fecha 09 de diciembre de 2020, se apertura el cuaderno de medida previa consignación de los fotostatos respectivos (f.56) Y ordenó librar los recaudos de citación (f. 57).
Riela al folio 63, copia de oficio Nº 009-2021, remitido al Registrador del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, participándole sobre la medida decretada en el presente juicio.
Mediante diligencia la parte intimante otorgó poder apud acta a la abogada Linda Rodríguez, identificada en autos (f. 65).
Consta de nota del alguacil de fecha 05 de marzo de 2021, que devuelve recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, por cuanto no respondió nadie a los tres (3) llamados (f. 66) y se agregaron a los autos y corren insertos de los folios 67 al 73.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal primigenio ordena emplazar a la demandada por carteles (f. 75). Consta de nota de secretaría de fecha 06 de julio de 2021, que se trasladó a la dirección de la demandada y procedió a fijar el respectivo cartel de intimación (f. 79).
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2021; el cónyuge de la demandada debidamente asistido por abogado, solicita al Tribunal que nombre como defensora judicial de la demandada a la abogada Maricela Montilla.
Mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2021, el Juez Carlos Calderón, procedió a inhibirse en la presente causa (f. 80). Y en fecha 18 de noviembre de 2021, vencido el lapso de allanamiento se remitió el original del expediente y el cuaderno de medida al Juzgado Distribuidor respectivo a los fines que al Tribunal que corresponda seguir conociendo de la causa y asimismo, remitió copias certificada del auto de admisión de la demanda, el acta de inhibición y el presente auto al Juzgado Superior Distribuidor a los fines a quien corresponda conocer de la inhibición conforme a la ley (f. 81).
Consta de nota de fecha 22 de noviembre de 2021, previa distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, seguir conociendo la presente causa (f. 83), quien en fecha 23 de noviembre de 2021, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes (f. 84).
Consta de nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2021, (f. 101) que se recibieron las resultas de la inhibición propuesta por el Juez Primigenio y fue declarada con lugar (f. 101), las cuales rielan a los folios 87 al 100.
En fecha 31 de enero de 2022, la Juez Provisoria abogada Claudia Arias, se inhibe en la presente causa (f. 102). Y en fecha 04 de febrero 2022, este Juzgado vencido el lapso del allanamiento, remitió el expediente al Juzgado distribuidor a quien corresponda conocer de la presente causa y las copias certificadas concernientes a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, a quien corresponda conocer por distribución (f. 106).
Mediante distribución de fecha 07 de febrero de 2022, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, seguir conociendo de la causa (f.107). Y en fecha 08 de febrero de 2022, la Juez Temporal abogada Heyni Maldonado, se abocó al conocimiento de la causa (f. 108). Asimismo la referida Juez Temporal se inhibió en la presente causa (véase folio 109 al 112).
En fecha 08 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibe las resultas de la inhibición propuesta por la Juez abogada Claudia Arias y riela a los folios 114 al 132, siendo declarada con lugar la misma.
Al folio 134, riela auto de abocamiento de la Juez Accidental abogada Francina Rodulfo y ordenó la notificación a la parte actora, dándose por notificada la misma en fecha 07 de abril de 2022 (f. 136).
En fecha 06 de mayo de 2022, mediante diligencia, la parte actora solicita s libre el cartel de citación a la intimada (f. 137) y en fecha 13 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, deja sin efecto el cartel librado en fecha 16 de marzo de 2021 y ordena emplazar por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON (f. 138).
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, el Juez Temporal abogado Jorge Salcedo se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 141). En fecha 30 de junio de 2022, se da notificada del referido abocamiento la parte actora (f. 142).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la parte actora otorga poder apud acta al abogado Carlos Peña (f. 152).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la actora consigna un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 29 de marzo 2023 (f. 153) y riela al folio 154 al 155. Y en fecha 03 de abril de 2023, la actora mediante diligencia consigna publicación del diario Frontera (f. 156) y riela al folio 157.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Carlos Peña, solicita el abocamiento del juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia abogado Miguel Monsalve (f. 158). Y en fecha 15 de diciembre de 2023, el referido juez se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 159).
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2024, la parte actora solicita que el secretario del Tribunal se traslade al domicilio de la intimada a los fines de fijar boleta de notificación (f. 160) y en fecha 08 de mayo de 2024, el secretario la fija y deja constancia (f. 161).
Consta de nota de secretaria de fecha 03 de junio de 2024, que este es el último día para que la parte intimada se diera por citada y la misma no compareció a darse por intimada ni por sí ni por medio de apoderada judicial alguna (f. 162). Y en fecha 12 de agosto de 2024, la parte actora mediante diligencia solicita que se le nombre defensor ad-litem a la intimada (f. 163); por lo que en fecha 18 de septiembre de 2024, se le nombro al abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, defensor judicial a la intimada (f. 164); quien en fecha 03 de octubre de 2024, aceptó el cargo designado y prestó el juramento de ley (f. 166). En fecha 10 de octubre de 2024, el referido Juzgado previa consignación de los emolumentos libró recaudos de citación (f. 168).
Consta de nota del alguacil que en fecha 22 de octubre de 2024, el defensor judicial recibió los recaudos de citación (fs. 169 al 170).
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2024, el defensor judicial abogado Yorfreddy Plaza, consignó escrito de contestación de la demanda y se acogió a la retasa (f. 171), la cual riela agregada a los folios 172 al 174.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin término de la distancia, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 177).
Consta de nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2024 (f.180), que la parte actora consigno escrito de prueba en fecha 18 de noviembre de 2024, que fueron agregadas y corren insertas a los folios 178 al 179 y la parte intimada no consignó escrito de prueba ni por si ni por medio de apoderado alguno (f. 180). Y en fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal entra en términos para decidir (vuelto folio 180).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2025, la parte actora abogada Audrey Dorta recusa al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, (f. 188). Y en fecha 17 de enero de 2025, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presenta informe de descargo de recusación (fs. 189 al 190). Y en esta misma fecha ese Juzgado ordenó remitir el expediente a aquel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que le corresponda por distribución conozca de la presente causa e igualmente ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes a la recusación al Juzgado Superior Civil Distribuidor de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil (f. 191).
Consta de nota de distribución de fecha 21 de enero de 2025, que le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, conocer la presente causa (f. 194).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, esta instancia jurisdiccional recibe el expediente, el Juez Provisorio abogado Rolando Hernández se aboca al conocimiento de la misma, que se encuentra en fase de dictar sentencia y ordena notificar a las partes del abocamiento (f. 195).
Consta de sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2025, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial repone la presente causa al estado que el defensor ad litem designado abogado YORFREDDY PLAZA, cumpla con las funciones inherentes al cargo como auxiliar de justicia recayó sobre él y proceda a promover pruebas en el presente juicio (fs. 202 al 213) y en fecha 18 de marzo de 2025, quedo definitivamente firme (vuelto folio 216).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2025 (f. 217), la parte actora consigna escrito de pruebas que riela al folio 218. Y en fecha 26 de marzo de 2025, el defensor ad litem mediante diligencia (f. 220) consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 221 al 223).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2024, este Juzgado admitió las pruebas que a lugar hubiere (f. 225).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2025, la parte actora solicitó que este Juzgado ordenará la corrección del auto que riela al folio 225 por cuanto hubo un error material en la fecha. Y en fecha 09 de abril de 2025, este Juzgado ordena la corrección y deja constancia que el auto que riela al folio 225 es de fecha 31 de marzo de 2025.
Consta de auto de fecha 09 de abril de 2025, que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa (vuelto folio 228).
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2025, la parte actora deja constancia que revisó expediente y no se ha dictado sentencia (f. 232). Y en esta misma fecha, esta instancia jurisdiccional le hace saber a la actora que por motivo de la resolución 2025-003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se han aplazado decisiones y una vez se dicte sentencia en la presente causa se ordenará la notificación a las partes contendientes a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes (f. 233).
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
 Que interpone la presente demanda ya que en fecha 06 de noviembre de 2017, le prestó servicios a la ciudadana Carmen Zerpa, mediante poder que le confirió la hoy intimada, para que le representara en el juicio de partición de un bien inmueble contra el ciudadano Fernando Camacho Mazael.
 Que realizó el servicio profesional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en el transcurso del servicio la ciudadana Carmen Zerpa, me requirió que desistiera del procedimiento mas no de la acción, encontrándose dicho proceso en fase de nombramiento del partidor; es decir, habiéndose realizado prácticamente todo el trabajo, realizando luego dicho proceso con un defensor ab litem.
 Que posterior al desistimiento, la misma le prometió pagarle su servicio profesional y hasta la fecha no ha cumplido con el pago de honorarios profesionales, por lo cual intima a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON.
 Que debido a los cambios en el cono monetario así como de la inflación monetaria y por cuanto actualmente en el ramo comercial se fijan los precios en dólares, y así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia No. 128 de fecha 27 de Agosto del año 2020, establece que es procedente estimar, y estimar honorarios y costas procesales en dólares, pero aun así indicó además el valor en bolívares; y por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, no ha cumplido voluntariamente con el pago de sus Honorarios Profesionales, procede a estimar sus honorarios profesionales tomando en cuenta el nuevo cono monetario y la inflación, de la siguiente manera:
DE LA ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
1. Libelo de demanda, contentivo de la redacción de la misma y estudio del caso, fijó los honorarios en la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (sic) SIN CENTIMOS (Bs.S. 613.000.000,00) equivalentes a MIL DOLARES (1000 $)
2.- Diligencia de fecha 14 de Noviembre del año 2017, donde solicitó al Tribunal se sirva librar compulsa y recaudos para la citación del demandado: estimó sus honorarios en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 24.520.000,00) equivalentes a CUARENTA DOLARES ( 40 $)
3.- Diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2017, donde recibió los recaudos para la citación del demandado, estimó sus honorarios en la cantidad de DIESCIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 18.390.000,00) equivalentes a TREINTA DOLARES (30 $)
4 .- Diligencia de fecha 24 de Noviembre del año 2017, donde consignó reforma de la demanda, estimo sus honorarios de esta actuación en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS.12.260.000,00) equivalente a VEINTE DOLARES (20 $)
5.- Escrito de Reforma de la demanda constante de tres folios útiles, comprende el estudio del caso que acredito la reforma de la demanda, estimó la actuación profesional en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 367.800.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS DOLARES (600 $)
6.- Diligencia de fecha 29 de Noviembre del año 2017, donde consigno los emolumentos para los recaudos de la reforma de la demanda, y a su vez pidio que le fueren entregados una vez librados los recaudos a los fines de practicar la citación personal del demando, estimó la actuación en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (BsS. 24.520.000,00) equivalente a CUARENTA DOLARES (40 $)
7.- Diligencia de fecha 17 de Diciembre del año 2017, donde devuelve al Tribunal las compulsas de la certificación de la demanda y su reforma, y así mismo consigna la certificación del Notario Público con quien tramitó la citación personal del demandado, donde constan además las tres visitas en el domicilio del demandado, así mismo pidió en la diligencia al Tribunal se sirva librar carteles de citación, en virtud de haberse agotado la citación personal, estimó la diligencia en la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS 30.650.000,00) equivalentes a CINCUENTA DOLARES (50 $)
8.- Tramite y gestión con el Notario Público, incluyendo el escrito de solicitud, así como los traslados para las tres visitas en el domicilio del demandado, estimó la presente actuación en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (BsS.429.100.000,00) equivalentes a SETECIENTOS DOLARES (700 $)
9.- Diligencia de fecha 09 de Enero del año 2018, donde recibió cartel de citación, estimó la presente diligencia en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS.12.260.000,00) equivalentes a veinte dólares (20 $)
10.- Diligencia de fecha 15 de Enero del año 2018, donde consignó un ejemplar del diario frontera donde consta la publicación del primer cartel de citación, estimó la presente actuación en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 12.260.000,00) equivalentes a Veinte dólares (20 $)
11.- Diligencia de fecha 22 de Enero del año 2018, donde consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar, donde consta la publicación del segundo cartel de citación de la parte demandada, estimó la presente actuación en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS sin céntimos (BsS.12.260.000,00), equivalentes a Veinte dólares (20 $)
12.- Diligencia de fecha 07 de Marzo del año 2018, donde solicitó la designación de un defensor Ab Litem a la parte demandada, estimó la actuación en la cantidad de DIESCIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (BsS.18.390.000, 00), equivalentes a Treinta Dólares (30 $)
13.- Diligencia de fecha 09 de Abril del año 2018, donde solicitó al Tribunal la citación del defensor Ab Litem, requiriendo se expida boleta de citación al mismo, estimó la actuación en la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (BsS. 30.650.000,00), equivalentes a Cincuenta Dólares ( 50 $)
14.- Acto asistencia profesional en la audiencia de fecha 04 de Junio del año 2018, donde se efectuaría el nombramiento del partidor, estando presente el Defensor Ab-Litem, estimó la actuación profesional en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SESICIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS sin céntimos (BsS. 122.600.000,00) equivalentes Doscientos Dólares (200 $).
CAPITULO II DE LA DEMANDA Y SU PETITORIO:
 Que por los razonamientos expuestos, demanda como en efecto lo hace a la ciudadana Carmen Zerpa, por intimación de honorarios profesionales, para que sea obligada a pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES ($2.820) equivalentes a UN MILLARDO SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs.S 1.728.660.000,00) equivalente a UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.152.440 U.T.), por haber incumplido la misma, sin tener consideración de que tenía que cumplir voluntariamente con dicho pago.
 Que solicita al Tribunal que las cantidades indicadas en el petitorio de la presente demanda sean indexadas.
 Que fundamente la presente demanda en los artículos 3 y 21 del Reglamento de la Ley de abogados, artículos 21 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
 Que solicita al Tribunal que el procedimiento sea el especial establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados y sus incidencias conforme a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicitó que se decretará cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los Derechos y acciones que le corresponde a la demanda, adquiridos en la parte de la comunidad del bien inmueble común proindiviso.
 Solicitó que se ordene la citación de la demandada en la avenida Los Próceres, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, edifico Nº 2, Piso 4, Apto 4-1 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Tlf: 04248850184
 Señaló como su domicilio procesal avenida Ezio Valeri, Residencias El Rodeo, Torre B, piso 1, apto B1-1 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asimismo señaló correo electrónico audreycdortas10@gmail.com, teléfonos con whatsApp 04144473811.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL
A los folios 172 al 175, riela escrito de contestación de la demanda, realizada por el ad litem de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.497.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.477, la cual estructuró en VI capítulos. En el capítulo I intitulado “De los deberes del defensor Ad Litem” destacó lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Asimismo, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022, con respecto a la actuación y función del defensor Ad litem, criterio que fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 110, de fecha 23 de marzo de 2023.
Expresó el defensor judicial, que desde el mismo momento en que fue juramentado ha cumplido a cabalidad con las funciones inherentes al cargo designado y en reiteradas oportunidades acudió al domicilio de su defendida con el objeto de reunirse con ella y le aportara información sobre el caso que le permitieran defender sus derechos así como para obtener medios de pruebas con que contar para interponerlos en la oportunidad legal. Dejó constancia que asistió al domicilio señalado y fue atendido por el vigilante del Conjunto Residencial y se identificó con el nombre de Armando Araque, trabajador de la empresa Servicios Integrados Los Depuradores, tocaron el intercomunicador sin obtener respuesta, por lo que después de varios intentos conllevan a que fue infructuosa lograr hablar con su defendida, razón por la cual cita lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en el capítulo II intitulado “De los hechos narrados por la parte demandante”, hace una breve síntesis de los hechos expresados por la demandante. Y en el capítulo III “De la Contestación al Fondo de la Demanda”, en la cual arguyó lo siguiente:
 Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus parte la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la ciudadana Audrey del C. Dorta, por no ser cierto el contenido narrado en el Capítulo I, señalado como de los Hechos y de la Estimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia, es falso que mi defendida, deba cantidad de dinero alguna por algún concepto a la abogada AUDREY DEL C. DORTA, ni mucho menos la cantidad de dinero demandada en dólares que asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES ($2.800).
 Que rechaza tanto en los hechos, como en el derecho, que su defendida firmara convenio alguno para pagos de honorarios profesionales en dólares, puesto que es criterio pacífico y reiterado, la imposibilidad de cobrar obligaciones en moneda extranjera sin que sean acordadas por escrito, es decir, sin que medie un contrato de servicios profesionales en dólares, puesto que tal aseveración podría superar los límites legales de la tasa de interés, en cuanto lo que aplica es el pago de los honorarios profesionales en bolívares, mediante indexación judicial de las cantidades demandadas.
 Por último, ejercieron el derecho de acogerse a la retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
 Del Capítulo V, solicitó que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregado a los autos, se tenga por formalmente contestada la presente demanda y sustanciado conforme al derecho.
 Del Capítulo VI. Del domicilio procesal, señaló el defensor ad litem que de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal es: avenida 3, esquina norte de la plaza Bolívar, Edificio General Dávila, piso 1, Oficina 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y QUE FUERON ADMITIDAS.
En fecha 24 de marzo de 2025, la parte actora consigno escrito de pruebas (f. 218) y en fecha 31 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a admitir las pruebas, y son del siguiente tenor:
Primero: Promueve el valor y mérito favorable al libelo de la demanda donde consta que indica el valor en bolívares y su equivalente en dólares, motivado a la economía de facto, habida cuenta que el requerimiento es en bolívares o su equivalente, a los fines que este determinado para el momento de que se realice el pago (fs. 01 al 03). Al respecto, de esta instrumental, se instruye que la misma no se considera una prueba en sí misma, sino que es un documento que presenta la información y los fundamentos legales para iniciar una demanda, el escrito libelar establece el problema que se presenta al tribunal y el origen del derecho que se pretende hacer valer; por tal motivo, este Juzgador la aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no constituye una prueba en sí. ASI SE DECIDE.
Segundo: Promueve el valor y mérito a las certificaciones de las diligencias y trámites realizados a la parte demandada CARMEN LAURA ZERPA RONDON, donde constan todo el servicio profesional que realizo la actora (fs. 04 al 49). De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 04 al 49, riela copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura Nº 11211, sustanciado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya caratula se lee: DEMANDANTE(S): CARMEN LAURA ZERPA RONDON. DEMANDADO (S): FERNANDO CAMACHO MAZABEL. MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES. FECHA DE ENTRADA: OCHO (8) MES: NOVIEMBRE AÑO 2017. Vistas y analizadas las pruebas que antecede este tribunal le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARAN
Tercero: Promueve el valor y mérito favorable al libelo de demanda donde indica referencialmente la cantidad en dólares y su valor referencial de los honorarios y su equivalente en bolívares. Al respecto, de esta instrumental, se instruye que la misma no se considera una prueba en sí misma, sino que es un documento que presenta la información y los fundamentos legales para iniciar una demanda, el escrito libelar establece el problema que se presenta al tribunal y el origen del derecho que se pretende hacer valer; por tal motivo, este Juzgador la aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no constituye una prueba en sí. ASI SE DECIDE.
El Tribunal deja constancia en cuanto a la prueba identificada como cuarto y que hace referencia al mérito favorable a la aceptación del defensor ab litem, la misma no fue admitida en la oportunidad legal.

Pruebas de la parte demandada
En fecha 25 de marzo de 2025, el defensor ad litem de la ciudadana CARMEN ZERPA, abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, identificado en autos, consigno escrito de pruebas (fs.221 al 223) y en fecha 31 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a admitir las pruebas, y son del siguiente tenor:
PRIMERO: Promueve el principio de la unidad de la prueba: atendiendo a este principio las pruebas aportadas por las partes deben ser analizadas en su conjunto. Con respecto a este principio, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo como consecuencia de la actividad probatoria oficiosa del juzgador, a través de los diferentes medios probatorios, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción, pues sólo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso, ya que si bien las mismas presentan al juez una verdad su verdad, solo una de ellas es la que prevalecerá y precisamente la que se coronará, será la que se encuentre demostrada en autos. En consecuencia, visto que este principio está íntimamente ligado con el principio de inmediación, que impone como regla la consideración de la prueba en su conjunto; es por lo que aprecia en una unidad la prueba referente a las certificaciones de las diligencias y trámites realizados a la parte demandada CARMEN LAURA ZERPA RONDON, donde constan todo el servicio profesional que realizo la actora, prueba promovida por la actora (fs. 04 al 49), cuyo valor probatorio ya fue asignado supra. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Promueve el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a este principio, tenemos que en el proceso no es quien aporte la prueba demostrativa sino que éstas cursen en autos, es decir, al juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio. En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, y este principio fue aplicado al sub iudice. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba: el valor y mérito jurídico de las actas procesales este Juzgado deja constancia que la misma no fue admitida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a determinar si conforme a la ley, la parte actora, abogada AUDREY DEL C. DORTA S., tiene derecho a percibir honorarios profesionales. Así, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales.
Es menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, con carácter vinculante, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: La Fase Declarativa y La Fase Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.
La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del articulo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
En el presente juicio, la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919, actuando en su propio nombre y procediendo en defensa de sus derechos, demanda a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.469.213, por Intimación de Honorarios Profesionales, arguyó lo siguiente término:
“(Omissis) el caso es ciudadano Juez que realice el servicio ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en el transcurso del servicio la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, me requirió que desistiera del procedimiento, mas no de la acción, encontrándose dicho proceso ya en fase de nombramiento de partidor, ósea, ya habiéndose realizado prácticamente todo el trabajo, realizando dicho proceso con un defensor Ab Liten (sic). Posteriormente al desistimiento, la misma me prometió pagarme mis servicios profesionales y no ha cumplido con el pago de Honorarios profesionales hasta la presente fecha: a pesar de habérselos requerido en múltiples oportunidades; razón por la cual manera me veo en la imperiosa necesidad de INTIMAR A LA ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, para que cumpla con el pago de mis servicios profesionales (omisis).
Por los razonamientos antes expuestos demando como en efecto lo hago a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON (...) por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES ($2.820) equivalentes a UN MILLARDO SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs.S 1.728.660.000,00) equivalente a UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.152.440 U.T.),(...) por haber incumplido la misma, sin tener consideración de que tenía que cumplir voluntariamente con dicho pago (...) ” .

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos por la parte actora; es decir, las copias debidamente certificadas del libelo de la demanda más actuaciones realizadas en el Expediente signado Nº 11211, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya caratula dice: DEMANDANTE (S): CARMEN LAURA ZERPA RONDON. DEMANDADOS (S): FERNANDO CAMACHO MAZABEL. MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES (véase folios 4 al 49), donde se le otorgo pleno valor probatorio, partiendo del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por la intimante está comprobada de las actas que conforman el alusivo expediente, por cuanto el cobro que aduce es por las actuaciones que realizara la abogada actora por ante el respectivo tribunal donde curso dicha causa, reclamación que se considera ajustada a derecho.
Por otro lado, la parte demandada a través de su defensor ad litem rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falso que su defendida deba dicha cantidad de dinero, asimismo rechazo tanto en los hechos como en el derecho que su defendida firmara convenio alguno para pagos de honorarios en dólares explanando que es criterio pacífico y reiterado, la imposibilidad de cobrar obligaciones en moneda sin que hayan sido acordadas por escrito, es decir, sin que medie un contrato de servicios profesionales en dólares; en cuanto a estos argumentos, el defensor ad litem en su escrito manifestó que nunca pudo encontrar a su defendida y nunca pudo reunirse con ella para que le aportara prueba alguna, ahora bien, en cuanto a que no existe un contrato suscrito entre las partes contendientes establecido en dólares. Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 464, de fecha de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia de Francisco Ramón Velázquez Estévez reiteró su criterio según el cual es factible pactar obligaciones en divisas, siempre que no esté expresamente prohibido por ley, concretamente en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV), expresó la sala:
"En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de
honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación".

Por ende, el referido criterio ratifica que las obligaciones en divisas son válidas, siempre y cuando, sean así expresamente pactadas y, pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, criterio este que es acogido por este Tribunal de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia y del principio de expectativa plausible.
Por tal motivo, se considera procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales en dicho procedimiento. Con la advertencia que corresponderá a la fase ejecutiva determinar cual va hacer el monto definitivo a cancelar, el cual deberá ser tasado en Bolívares por cuanto no consta en autos que los mismos fueron acordados en divisa, considerando la reconvención monetaria ya que los mismos fueron presentados en Bolívares Soberanos (por ser la moneda de circulación para la fecha), así como la indexación correspondiente a través de una experticia complementaria con un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme.
Este Tribunal deja a salvo el derecho de la intimada de acogerse a la retasa de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer), la cual reza:
“…omissis… aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa;… la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Según lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita por lo que, la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Jurisdicente en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la abogada actora, considera este Tribunal que hay razón por la cual la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales, debe prosperar por lo que, la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919, por el juicio sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado Exp. Nº 11211, por motivo de Partición de bienes comunes; Demandante: Carmen Laura Zerpa Rondo y Demandado: Fernando Camacho Mazabel, tiene el derecho a intimar sus honorarios profesionales, los cuales deberán ser tasado en Bolívares, por cuanto no consta en autos que los mismos fueron acordados en divisa, de conformidad al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV), y al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 464, de fecha de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia de Francisco Ramón Velázquez Estévez; considerando la reconvención monetaria ya que los mismos fueron presentados en Bolívares Soberanos (por ser la moneda de circulación para la fecha), así como la indexación correspondiente, a través de una experticia complementaria con un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919, por el juicio sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado Exp. Nº 11211, por motivo de Partición de bienes comunes, Demandante: Carmen Laura Zerpa Rondo. Demandado: Fernando Camacho Mazabel, los cuales deberán ser tasado en Bolívares, por cuanto no consta en autos que los mismos fueron acordados en divisa, de conformidad al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV), y al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 464, de fecha de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia de Francisco Ramón Velázquez Estévez; y considerando la reconvención monetaria ya que los mismos fueron presentados en Bolívares Soberanos (por ser la moneda de circulación para la fecha) así como la indexación correspondiente a través de una experticia complementaria con un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto al derecho de retasa la parte intimada, le corresponderá o no ejercerla dentro de lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer y en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, pasándose a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas, en virtud que la intimante actuó en su propio nombre e intereses, y en materia de honorarios profesionales no existe la estimación por estimación, porque la ley lo prohíbe, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/11/2003, y reiterado dicho criterio en fecha 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y al defensor ad litem de la ciudadana Carmen Laura Zerpa Rondón, abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG.ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez la mañana (10:00 am) y se libraron dos (2) boleta de notificación una a la parte actora abogada AUDREY DORTA quien actúa en su propio nombre y la otra al defensor judicial de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. CONSTE.


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.