EXP. 23.637

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO.
DEMANDADO(S): EILDEBRANDO PINZON RONDÓN.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada en educación, titular de la cedula de identidad N° V-12.349.559, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.261, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.303, con domicilio procesal en: Sector “EL PALMO”, calle 4 vereda 2, casa N° 25, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, Municipio Campo Elías del estado Mérida; en contra del ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.309, ingeniero Civil, con domicilio en: Avenida Centenario, Calle Lourdes, casa N° 5, ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 15 de mayo del 2015. (f. vuelto del folio 4)
Mediante auto de fecha 18 de mayo del 2015, este Tribunal ADMITIÓ LA PRESENTE DEMANDA, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos correspondientes. (fs. 18 y 19)
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2015, la parte actora consigno los emolumentos correspondientes para los recaudos de citación. (f. 20)
Mediante auto de fecha 03 de junio del 2015, el tribunal ordeno librar los recaudos de citación, comisionando al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, bajo el N° 330-2015. (f. 21 al 23)
En fecha 06 de julio del 2015, se recibió las resultas del recaudo de citación, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, mediante oficio N° 2015-255 de fecha 19 de junio del 2015, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 24 al 33)
En fecha 11 de agosto del 2015, la parte demandada consigno escrito de oposición y de cuestiones previas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 34 al 41)
En fecha 17 de septiembre del 2015, la parte actora consigno escrito de oposicion a las cuestiones previas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 42 al 44)
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2015, el tribunal dejo constancia que el presente juicio se llevaría por los tramites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguientes a la presente fecha. (f. 45)
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre del 2015, la parte actora le confirió PODER APUD-ACTA a los abogados MARCO ANTONIO DAVILA Y JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO. (f. 46)
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre del 2015, la parte actora solicito copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 14 de octubre del 2015, y retiradas mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2015. (fs. 47, 48 y 50)
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2015, la parte actora dejo constancia de haber consignado el escrito de promoción de pruebas. (f. 49)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2015, la parte demandada dejo constancia de haber consignado el escrito de promoción de pruebas (f. 51)
Al folio 52, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en un folio y 07 anexos. (fs. 53 al 59)
A los folios 60 y 61, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en 02 folios y 135 anexos. (fs. 62 al 203)
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de octubre del 2015, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas. (f. 204)
En fecha 02 de noviembre del 2015, la parte actora consigno escrito de oposición, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 205 y 206)
En fecha 04 de noviembre del 2015, se dictó auto de admisión de pruebas. (fs. 2017 al 209)
En fecha 09 de noviembre del 2015, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos CESAR OMAÑA y JONIRAY PEREIRA. (fs. 210 y 211)
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre del 2015, la parte actora ratifico la medida de secuestro. (f. 212)
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2015, este tribunal deja constancia que no fueron canceladas las copias para la formación del cuaderno, instando a la parte actora para que providencie lo conducente. (f. 213)
En fecha 23 de noviembre del 2015, se llevó a cabo la declaración de testigos de los ciudadanos DYLAN OLIVEROS Y IBETT CONTRERAS. (fs. 214 al 216)
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2015, la parte actora consigno los emolumentos para la formación del cuaderno; siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2015. (fs. 217 y 219)
En fecha 26 de noviembre del 2015, se llevó a cabo la declaración de la testigo SARY PEÑA. (f. 218)
En fecha 04 de febrero del 2016, la parte demandada consigno escrito de solicitud de audiencia con el Juez y la parte actora, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 220 al 2025)
Mediante auto de fecha 15 de febrero del 2016, el tribunal fijó el OCTAVO DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, la reunión con el Juez y la parte actora. (f. 226)
En fecha 17 de febrero del 2016, la parte actora consigno escrito de informes. (f. 227)
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de febrero del 2016, se dejó constancia que venció el lapso para consignación de los informes. (f. 228)
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2016, el tribunal dejo constancia que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de observaciones a los informes. (f. 229)
En fecha 25 de febrero del 2016, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria. (f. 230)
Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2015, el tribunal deja constancia que, a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en términos para decidir. 8f. 231 y vuelto)
En fecha 21 de abril del 2015, se dictó sentencia declarado SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTICION y CON LUGAR LA PARTICIÓN. (fs. 232 al 237)
Previo computo de fecha 06 de junio del 2016, se dictó auto declarando firme la sentencia de fecha 21 de abril del 2016. (fs. 238 y 239)
En fecha 27 de junio del 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, fijándose el 5° día de despacho, para el nombramiento del partidor correspondiente, en virtud de no haber mayoría absoluta de haberes o de personas para la designación del partidor. (f. 240)
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2016, la parte demandada otorgo PODER APUD-ACTA a la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR. (f. 241)
En fecha 04 de julio del 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, siendo nombrado el abogado AMILCAR TORRES, de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la correspondiente boleta de notificación. (f. 242 y 243)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2016, la parte actora y parte demandada llegaron a un acuerdo de venta del inmueble, solicitando la paralización de la causa por un lapso de 8 días. (fs. 244 al 245)
Mediante auto de fecha 08 de julio del 2017, el tribunal suspende la causa por ocho (08) días de despacho. (f. 246)
Mediante auto de fecha 25 de julio del 2016, se dictó auto de abocamiento del juez temporal Yamilet Fernández. (f. 247)
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2016, se dejó constancia que venció el lapso de 8 días de despacho, reanudándose la presente causa. (f. 248)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2016, la parte demandada, solicitó se notifique al partidor designado, para que manifieste al tribunal si acepta o no el cargo de partidor. (f. 249)
En fecha 19 de septiembre del 2016, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al abogado AMILCAR TORRES, en su carácter de partidor designado. (f. 250 y 251)
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2016, se dejó constancia que el Juez titular de este Juzgado se reincorporo nuevamente a sus labores habituales. (f. 252)
En fecha 21 de septiembre del 2016, se llevó a cabo el acto de juramentación del partidor designado. (f. 253)
En fecha 31 de octubre del 2016, el partidor designado consigno escrito de informe de partidor. (fs. 254 al 275)
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de octubre del 2016, se dejó constancia que venció el lapso para que el partidor designado consignara escrito de informe. (f. 276)
En fecha 15 de noviembre del 2016, la parte demandada consigno escrito de reparos a la partición, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 277 al 280)
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de noviembre del 2016, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran su escrito de reparos. (f. 281)
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2016, este Tribunal emplaza a las partes y al partidor a los fine de realizar una audiencia con el juez. (f. 282)
En fecha 08 de diciembre del 2016, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al partidor. (fs. 283 y 284)
En fecha 13 de diciembre del 2016, se llevó a cabo la audiencia con el juez de este Tribunal. (f. 285)
En fecha 10 de enero del 2017, se dictó sentencia declarando CON LUGAR LOS REPAROS GRAVES. (fs. 286 al 292)
Mediante diligencia de fecha 17 de enero del 2017, la parte demandada APELO de la decisión de fecha 10 de enero del 2017. (f. 293)
Previo computo de fecha 18 de enero del 2016, el tribunal OYE LA APELACIÓN A AMBOS EFECTOS, y ordena remitir original del expediente al Juzgado Superior Civil, bajo oficio N° 18-2017. (fs. 294 Y 293)
En fecha 06 de febrero del 2017, le correspondió por distribución al Juzgado Superior 1° Civil del estado Mérida. (f. 296 y 297)
Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2017, el Juzgado Superior dejo constancia que entró en términos para dictar sentencia. (FS. 298)
Mediante auto de fecha 10 de mayo del 2017, la juez temporal Yamilet Fernández, asume el conocimiento de la presente causa. (f. 299)
Mediante auto de fecha 15 de mayo del 2017, de difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario. (f. 300)
Mediante auto de fecha 14 de junio el 2017, el Tribunal Superior dejo constancia de que aún no se dictaba la referida sentencia, en virtud de que existían varios procesos más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto. (f. 301)
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero del 2020, la parte actora solicito el abocamiento, siendo dictado el mismo mediante auto de fecha 07 de febrero del 2020. (fs. 302 y 303)
En fecha 20 de octubre del 2022, la parte actora CONSIGNO ESCRITO DE SESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS por parte de la demandante a favor de Raquel Ramírez. (f. 304 y 305)
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2021, la parte demandada acepto en todas y cada una de sus cláusulas la cesión de derechos realizada por la parte actora. (f. 306)
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva que se denominaría SEGUNDA PIEZA. (fs. 307 y 308)
En fecha 08 de agosto del 2023, el Juzgado Superior Primero Civil del estado Mérida, dicto sentencia declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y CONFIRMO LA SENTENCIA recurrida de fecha 10 de enero del 2017, dictada por este Tribunal, declarando de igual manera PROCEDENTE LA CESIÓN de derechos litigiosos realizada por la parte actora a la ciudadana RAQUEL RAMIREZ. (fs. 309 al 328)
En fecha 15 de febrero del 2024, se recibieron las resultas de la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (fs. 329 al 337)
En fecha 02 de julio del 2024, las partes consignaron escrito de Transacción. (f. 338)
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2024, el Tribunal Superior declaro definitivamente firme la sentencia de fecha 08 de agosto del 2023, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado bajo oficio N° 0480-377-2024. (fs. 339 y 340)
En fecha 26 de julio del 2024, se recibió expediente signad con e N° 23.637 del Juzgado Superior Primero Civil del estado Mérida. (fs. 341)
Mediante auto de fecha 30 de julio del 2024, se dictó abocamiento corto del juez temporal Jorge Salcedo. (f. 342)
Mediante auto de fecha 30 de julio del 2024, este Juzgado declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de enero del 2017, y ordena al partidor designado a dar cumplimiento a lo ordenado en el Numeral SEGUNDO de la prenombrada decisión en un lapso de 10 días de despacho, ordenándosete su notificación. (f. 343)
En fecha 13 de marzo del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al partidor. (fs. 344 y 345)
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del 2025, el partidor hace saber al tribunal que las partes transaron en el superior. (fs. 346)
En fecha 02 de junio del 2025, el partidor consigno escrito solicitando el pago de honorario, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 346 y 347)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en controversia (véase folio 338 y su vuelto del presente expediente) en fecha 02 de julio del 2024, en la cual las partes expusieron textualmente lo siguiente:
“…Entre RAQUEL JOSEFINA RAMIREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.790.432, por una parte, quien en lo delante se denominará LA CEDENTE y EILDEBRANDO PINZON RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.309, por la otra, que para efectos de este documento se denomirá EL CESIONARIO, hemos convenido en celebrar el contrato de cesión de derechos litigiosos el cual se rige por las siguientes clausulas: Primera: el objeto de este documento es la trasmisión de los derechos adquiridos por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMIREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.790.432, a través de documento de cesión de derechos litigiosos, obtenidos en fecha 20 de octubre de 2022, por ante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, derechos estos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso ordinario contra el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.309, el cual cursa por ante este Tribunal. Segunda: el derecho de que acá se desprende recae sobre todos los bienes que conforman el litigio mencionado. Tercera: la cedente declara no haber enajenado el derecho objeto de la cesión con anterioridad. Cuarta: El comprador cesionario, queda plenamente autorizado por la cedente, para solicitar el registro de cualquier declaración o sentencia judicial que recaiga sobre el los títulos que se ventilen en el proceso. Quinta: el pago convenido para esta cesión es por la cantidad del equivalente en bolívares a TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000 $) pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la operación, y que el cesionario paga en este mismo acto a la cedente, así mismo se hace entrega a la cedente de un vehículo Marca Fiat Uno, Modelo 2022, PLACAS AG285CK, Color Azul, el cual será entregado en condiciones normales, por el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.309, con su respectiva llave y documento de propiedad, a partir de este momento la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMÍREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.790.432, se hace cargo del vehículo en cuestión, estando autorizada para retirar, manejar y en fin todo tramite referente al vehículo. Sexta: La cedente en este mismo acto declara, excluirse de todas y cada una de las partes del proceso al cual está sometido el derecho objeto de la cesión y renunciar a cualquier otro derecho que pudiere surgir a causa del litigio en comento. Séptima: se solicita que la presente transacción judicial y que sea homologada por este Tribunal, poniéndole fin al presente juicio…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

Al respecto, la presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito por una parte entre la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMIREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.790.432, en su carácter de CEDENTE y EILDEBRANDO PINZON RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.309, en su carácter de CESIONARIO; por lo tanto, es un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de ley correspondiente.
En el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012, dictada el 26-05-2004, dejo sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegal, no puede surtir efecto así el juez las homologue…”. (Subrayado y en Negrita por este Tribunal).

La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor MARCOS J. SOLIS en su obra “Consideraciones jurídicas de la jurisdicción voluntaria”, (P.265) reproduciendo del criterio de otros autores y el propio nos indica:
“cuando se trate de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y, por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el juzgador, el proveimiento que entonces emita el juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado; en tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“…la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Subrayado y en Negrita por el Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718, dispone lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Subrayado y en Negrita por el Tribunal)

Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. Así de la revisión de la presente causa, se evidencia que la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMIREZ ARAQUE, en su carácter de CEDENTE y EILDEBRANDO PINZON RONDÓN, en su carácter de CESIONARIO, procedieron a celebrar una transacción a través de la cual celebraron un contrato de cesión de derechos litigiosos en el cual se rige por diferentes clausulas, evidenciándose de igual manera que dicha cesión realizada por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMIREZ ARAQUE, es en virtud de que la demandante IVONNE JEANETT CASTILLO convino en la cesión de los derechos litigiosos en fecha 20 de octubre del 2022 a la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMIREZ ARAQUE, por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual dicto sentencia en fecha 08 de agosto del 2023, declarando entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara PROCEDENTE la cesión de derechos litigiosos realizada por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, en su condición de parte actora, a la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMÍREZ, en consecuencia, se sustituye en su persona los derechos litigiosos que, como parte actora, le resulten del presente juicio…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
De tal manera, como ya fue dicho las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a la transacción, el cual se trata de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, por lo que considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como características la ausencia de formalismo, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos, de que este tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades.
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia en que la partes se dicta, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que la partes se dictan se hacen irrevocablemente firmes en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. Y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Por consiguiente, atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
De manera que, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta sentenciadora concluye que se configuro un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación. En consecuencia, vista la transacción que obra al folio 338 del presente expediente, suscrita por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMIREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.790.432, en su carácter de CEDENTE y EILDEBRANDO PINZON RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.309, en su carácter de CESIONARIO; y visto que el convenio celebrado por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que resulta procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN DE FECHA 02 DE JULIO DEL AÑO 2024 e impartirle el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dejando a salvo el derecho de terceros, tal y como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 02 de julio del año 2024 (fs. 338), por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RAMIREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.790.432, en su carácter de CEDENTE, y el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.309, en su carácter de CESIONARIO; de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el pago de los honorarios que le corresponden al partidor. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.

SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las DOCE DE LA TARDE (12:00PM), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación, una (01) a la parte actora la ciudadana IVONE CASTILLO y una (01) a la parte demandada el ciudadano EILDEBRANDO PINZON, de lo cual se comisiono al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), bajo oficio N° 244-2025; y, una (01) a la parte CEDENTE la ciudadana RAQUEL RAMIREZ. Conste, hoy 04 de junio del 2025.

SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.