EXP. 24.352
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166°

DEMANDANTE (S): ARNALDO EMIRO VALERO Y OTRA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ.
DEMANDADO(S): RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO Y OTRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA (S): LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE Y HENRY LEONEL ALVARADO LABRADOR.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

NARRATIVA

Se inició en la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.758 y 66.040 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO y FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 8.046.909 y 13.966.831, en su orden, según poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Mérida, el primero, de fecha cinco (05) de enero de dos mil veintidós (2022), quedo anotado bajo el N° 13, tomo 1, folio 39 hasta 41 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, y el segundo de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), quedo anotado bajo el N° 33, tomo 47, folios 112 hasta 114 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, contra los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.346.701 y 13.098.592 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa según consta de la nota de recibo de fecha 07 de marzo del 2022 (véase al folio 04)
Al folio 27, obra auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2022, mediante el cual le dio entrada bajo el N° 24.352 y admitió la demanda de partición de bienes hereditarios.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, suscrita por la abogada SOFIA CHONG, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada
Al folio 29, obra auto del Tribunal de fecha 24 de marzo del 2022, en la cual se libró los recaudos de citación de los demandados RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARIA EUGENIA FERNANDEZ VALERO.
A los folios 30 al 32, obra resultas de citación de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARIA EUGENIA FERNANDEZ VALERO, en fecha 25 de abril del 2022, suscrita por el alguacil del Tribunal DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS.
A los folios 33 al 35, obra escrito de oposición de la partición, de fecha 19 de mayo de 2022, suscrito por la parte demandada ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARIA EUGENIA FERNANDEZ VALERO, debidamente asistidos por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR.
Al folio 37, obra poder apud acta de fecha 19 de mayo de 2022, otorgado por los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, en su carácter de parte demandada, a los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.059 y 34.012.
Al folio 38, obra nota de secretaría de fecha 23 de mayo del 2022, en donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y asimismo se dejó constancia que la parte demandada consigno escrito oponiéndose a la partición y cuestión previa.
A los folios 39 y 40, obra auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2022, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado de contradicción y le hizo saber a la parte demandada que en los juicios de partición no hay incidencias de cuestiones previas, quedando el juicio por los tramites del juicio ordinario; quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente.
Al folio 41, obra escrito de apelación del auto del Tribunal en fecha 01 de junio de 2022, suscrito por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentado en fecha 01 de junio de 2022. En esa misma fecha, mediante nota de secretaría el Tribunal dejó constancia que se agregó en autos el escrito de apelación presentado por la parte demandada (véase folio 42).
A los folios 43 y 44, obra cómputo y auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2022, en la cual escucha la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto e insta al apelante a señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal que conozca dicha apelación.
Al folio 45, obra escrito en fecha 06 de junio de 2022, suscrito por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de coapoderados judicial de los codemandados RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO y MARIA EUGENIA FERNANDEZ VALERO, consignando copias simples para la apertura del cuaderno separado.
Al folio 47, obra auto del Tribunal de fecha 08 de junio del 2022, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de contradicción.
A los folios 50 al 51, obra escrito de promoción de pruebas, de fecha 10 de junio de 2022, suscrito por la coapoderada judicial de la parte actora abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.040.
A los folios 52 al 53, obra escrito de promoción de pruebas, de fecha 13 de junio de 2022, suscritos por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE y HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter coapoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 67, obra nota de secretaría de fecha 16 de junio de 2022, en donde se dejó constancia del vencimiento de la promoción de pruebas.
A los folios 68 al 69, obra auto del Tribunal de fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 73, obra diligencia de fecha 07 de julio de 2022, suscrita por el Abg. HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada; en la cual indica que consigno los emolumentos y señalo los folios para las copias que se remitirán al Tribunal Superior por la apelación. El Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, ordeno certificar las copias solicitadas y remitirlas al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor) (f. 74).
Al folio 75, obra sustitución de poder de los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y SOFIA CHONG GONZALEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora a la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en fecha 26 de julio de 2022.
Al folio 76, obra diligencia de fecha 29 de julio de 2022, suscrito por la coapoderada judicial de la parte codemandada Abg. LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, mediante el cual consigna los oficios 231-2022 y 232-2022 (que rielan a los folios 77 y 78), debidamente recibidos en el departamento de sucesiones del SENIAT.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 90 de agosto de 2022, suscrito por la coapoderada judicial de la parte codemandada Abg. LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, mediante el cual consigna oficio 233-2022 (véase al folio 80), debidamente recibido en fecha 01 de agosto del 2022, en la sede del Instituto Nacional de Transito Terrestre.
Al folio 81, obra oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-311, de fecha 03 de agosto de 2022, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual otorga información sobre la declaración sucesoral de la causante DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ, agregada a los autos según nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2022 (véase folio 82).
Al folio 83, obra oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-312, de fecha 03 de agosto de 2022, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual otorga información sobre la declaración sucesoral del causante JUAN MANUEL FERNANDEZ, agregada a los autos según nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2022 (véase folio 84).
A los folios 85 y 86, obra auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2022, mediante el cual visto que ingresaron los oficios N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-311 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-312; por lo que se ordena expedir copia de los nombrados oficios para que sean agregados al cuaderno separado de contradicción, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
A los folios 88 y 89, obra escrito de informes, de fecha 04 de octubre de 2022, suscrito por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora.
Al folio 90, obra nota de secretaría de fecha 04 de octubre de 2022, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para los informes y que solo consigno escrito de informes la parte actora ya que la demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha al vuelto de folio 90, mediante auto el Tribunal advierte que el lapso para las observaciones a los informes comenzara a correr al día siguiente al 04 de octubre de 2022.
A los folios 91 al 93, obra escrito de fecha 10 de octubre de 2022, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa. En la misma fecha el Tribunal mediante nota de secretaría dejó constancia que se agrego a los autos el mencionado escrito (f. 94)
A los folios 95 y 96, obra auto para mejor proveer de fecha 18 de octubre de 2022; con respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, la cual fue promovida por la parte demandada.
Al folio 97, obra diligencia de fecha 19 de octubre de 2022, suscrita por la coapoderada judicial de la parte codemandada Abg. LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE, mediante el cual consigna los emolumentos solicitados por el Tribunal en fecha 11 de agosto del 2022. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre del 2022, acordó certificar las copias fotostáticas y que sean agregadas al cuaderno separado de contradicción.
A los folios 99 al 147, obra resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y este Tribunal mediante nota de secretaría de fecha 10 de noviembre de 2022, dejó constancia que se recibió dichas resultas (f. 148).
A los folios 149 y 150, obra resultas de notificación de la parte actora, de fecha 11 de noviembre de 2022.
A los folios 151 y 152, obra resultas de notificación de la parte demandada, de fecha 17 de noviembre de 2022.
Al folio 153, obra escrito ilustrativo en fecha 23 de noviembre de 2022, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada Abg. LILIANA MARGARITA ARIAS y HENRY ALVARADO LABRADOR, en la cual aclaró que el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre dio respuesta a uno solo de los oficios que se mandó como prueba de informe por economía procesal en virtud que se solicitaba la misma información dando respuesta al más antiguo 233-2022.
Al folio 154, obra nota de secretaría de fecha 23 de noviembre de 2022, en la cual se dejó constancia que se agregó a los autos el escrito ilustrativo anteriormente mencionado.
Al folio 155, obra nota de secretaría de fecha 02 de diciembre de 2022, en la cual se dejó constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer. En esa misma fecha mediante auto el Tribunal entró en términos para decidir la causa (véase al vuelto del folio 155).
A los folios 158 al 175, obra sentencia de partición dictada por este Tribunal 10 mayo de 2023.
Al folio 181, obra diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por la Abogada Liliana Margarita Arias Puente, apoderada de la parte demandada, quien apelo de la sentencia dictada por este Tribunal. La misma se escuchó la apelación y se ordenó remitir original del presente expediente.
A los folios 184 al 239, obra sentencia del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien confirmo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2023.
Al folio 243, obra auto de fecha 15 de noviembre de 2023, donde se dejó definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2023.
Al folio 253, obra acta de fecha 23 de enero de 2024, donde se llevó a cabo el nombramiento del partidor recayendo en la persona Licenciada Yoanna Chiquinquirá Moizant Medina.
A los folios 266 al 273, obra informe de partición presentado por la partidora ciudadana Licenciada Yoanna Chiquinquirá Moizant Medina y a los folios 274 al 278 obran anexos, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2024. (folio279).
A los folios 282 al 285, obra escrito presentado Luis Benito Becerra Gutiérrez y Sofía del Carmen Chong González, quienes hicieron reparos graves al informe del partidor.
A los folios 287 al 291, obra escrito presentado por los Abogados Liliana Margarita Arias Puente en su carácter de apoderada de la parte demandada, quienes hicieron oposición a los reparos.
Al folio 305, obra auto de fecha 02 de octubre de 2024, obra auto de abocamiento del nuevo Juez Rolando Hernández quien asumió el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado en sustitución del Juez Temporal Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma.
Al folio 310, obra auto dictado por este Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2024, donde se fijó al quinto día de despacho siguiente a que conste la última notificación ordenada a las 11 de la mañana, donde se llevara a cabo la reunión con el Juez de este Juzgado.
A los folios 314 al 315, obra acta de la reunión llevado entre las partes para determinar los reparos graves.
A los folios 320 al 321, obra escrito de transacción presentada por ambas partes en fecha 13 de marzo de 2025, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
I
ESCRITO DE CONVENIMIENTO
Visto el escrito de convenimiento, que obra a los folios 320 al 321, en los siguientes términos representado por los ciudadanos Liliana Margarita Arias Puentes y Henry Alvarado Labrador, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Números V-18.796.788 y V-6.429.280, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 225.059 y 34.012, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Mary Eugenia Fernández Valero y Ricardo Manuel Fernández Valero, parte demandada en la presente causa, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Luis Benito Becerra Gutiérrez y Sofía del Carmen Chong González, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Números V-8.026.013 y V- 6.002.731, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.758 y 66.040, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Fernanda Josefina Fernández Valero y Arnaldo Emiro Valero, parte demandante, estando debidamente facultados para realizar el presente Convenimiento, según se evidencia de sendos poderes que cursan en las actas procesales, y con la intención de poner fin al presente Juicio de Partición de Bienes Hereditarios, en la Sucesión de los Causantes DORA IDA VALERO DE FERNANDEZ y JUAN MANUEL FERNANDEZ, CELEBRAMOS EL PRESENTE CONVENIMIENTO, celebran una transacción la cual entre otras cosas acuerda: “Omissis”….

1. Las partes convienen que el Activo Hereditario está compuesto de dos (2) inmuebles a saber:
A) Apartamento ubicado en el Sector Los Curos, Municipio Libertador, Estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas en el presente escrito, ya que constan en el expediente.
B) Casa-quinta ubicada en la Urbanización La Mara, Municipio Libertador, Estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas en el presente escrito, ya que constan en el expediente.
2. En cuanto a los inmuebles que conforman el Activo Hereditario, los apoderados judiciales de la parte demandada, así como los apoderados judiciales de la parte demandante, quedan facultados conjuntamente para procurar la venta de los mismos, seleccionando si fuese el caso, de común acuerdo, una tercera persona, natural o jurídica para la gestión inmobiliaria de promoción y venta de los inmuebles.
3. En caso de que la venta del o los inmuebles sea lograda por los apoderados judiciales de cualquiera de las partes, la comisión por venta establecida por lograr la venta de los mismos, estipulada en cinco por ciento (5%) sobre el precio de venta, será distribuida en partes iguales (50%) para cada uno.
4. El precio inicial de oferta de venta de los inmuebles que conforman el activo hereditario será el siguiente:
A) Apartamento en Sector Los Curos, Municipio Libertador, Estado Mérida: U.S.D. 13.000,00.
B) Casa-quinta Urbanización La Mara, Municipio Libertador, Estado Mérida: U.S.D. 80.000,00.
Es entendido entre las partes, que el monto del valor dado aquí a los inmuebles es estrictamente referencial, pudiendo sufrir ajustes por razón del mercado inmobiliario, dicho precio inicial será mantenido como oferta a los consumidores por el tiempo de quince (15) días calendarios, a partir de la colocación en las distintas redes sociales de la venta de los mismos, transcurrido el mismo, sin que se presente un comprador con una oferta seria, provocará una reunión entre los apoderados de la parte actora y demandada, para ajustar los precios de venta de conformidad con el comportamiento de dicho mercado. El nuevo precio de venta se ajustara dinámicamente de acuerdo al comportamiento del mercado y se adoptarán los precios de compraventa que sean necesarios, en acuerdo entre ambas partes, considerando la demanda de dicho mercado inmobiliario.
Se estima un lapso de venta para los inmuebles que conforman el activo hereditario, de noventa (90) días calendarios, más una prórroga de sesenta (60) días calendarios, a partir de la colocación en las redes del ofrecimiento de venta de los mismos.
5. En cuanto a los pasivos hereditarios se deja establecido de común acuerdo, que los mismos son los siguientes: 1. Impuestos por venta establecidos por ley. 2. Mantenimiento de los inmuebles a partir de la presente fecha, esto es, reparación, pintura, etc.; siendo deducibles del patrimonio hereditario de los coherederos. 3.- Los pagos por concepto de impuestos nacionales y municipales serán deducidos a partir de la presente fecha del patrimonio hereditario, ya que los pagos anteriores a la presente fecha corresponderán a quien venga ocupando cada uno de los inmuebles. 4.- El monto por concepto de Honorarios Profesionales de la ciudadana Partidora YOANNA MOIZANT MEDINA, establecidos en el tres por ciento (3%) de lo obtenido por venta de los ya mencionados inmuebles.
6. En cuanto a los Honorarios Profesionales de los Abogados actuantes en el presente Juicio de Partición, queda entendido, que serán cancelados por cada parte, demandantes y demandados, a sus correspondientes Profesionales.
7. De igual forma se deja claro que las cuotas hereditarias que corresponden a cada heredero y partes del Juicio de Partición son las siguientes:
FERNANDA JOSEFINA FERNANDEZ VALERO, le corresponde un 30% del acervo hereditario neto.
ARNALDO EMIRO VALERO, le corresponde un 10% del acervo hereditario neto.
MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, le corresponde un 30% del acervo hereditario neto.
RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO, le corresponde un 30% del cervo hereditario neto.
8.- Queda expresamente convenido que para efecto de la mejor, más eficaz y definitiva venta de cada uno de los inmuebles, los mismos deberán estar desocupados, toda vez que el mercado no admite la venta de inmuebles ocupados, por lo que establecemos un término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha del presente convenimiento para su desocupación, en aras de minimizar el lapso de tiempo para concretar las ventas de los mismos, esto en caso que la ocupación de los inmuebles sea obstáculo manifiesto para llevar a efecto la venta definitiva de los mismos.
Ambas partes acuerdan que el Patrimonio Hereditario Neto (PHN) es aquel que resulta de restar del valor del Patrimonio Hereditario Bruto (PHB), el valor correspondiente a los Pasivos de la Herencia (PH). El PHB es el valor otorgado a los Bienes Hereditarios sin restar los Pasivos de la Herencia.
Finalmente queda convenido que cualquier otro pago que no esté contemplado en los anteriores numerales, que se requiera cancelar, y/ o haya sido cancelado por cualquiera de los herederos, para la consecución del presente Convenimiento, esto es la venta del activo hereditario, y posterior entrega a los coherederos de su cuota parte correspondiente, será deducible del activo hereditario (precio de venta de los inmuebles).
8. Queda expresamente convenido, que del inmueble que fuese vendido en primera instancia, serán deducidos en primer lugar, los Honorarios Profesionales del Derecho, tanto de la parte demandante como demandada, en un cien por ciento (100%), de ser posible, por el monto de la venta, y de ser el precio de venta menor que el monto total de Honorarios Profesionales, se prorrateará dicho monto a pagar, quedando un saldo pendiente, que se honrará su pago con la venta del siguiente bien inmueble. A los efectos de este numeral, se establecen los Honorarios Profesionales de los Apoderados de la parte demandante en U.S.D. 6.000,00, y de igual forma se establecen los Honorarios Profesionales de los Apoderados de la parte demandada en U.S.D. 6.000,00.
El presente Convenimiento se realiza en atención a las facultades expresas que los Apoderados Judiciales aquí presentes poseen y la ausencia absoluta de coerción o constreñimiento de una parte hacia la otra, por lo que tiene fuerza de cosa juzgada para las partes, quedando pendiente la ejecución del mismo.
Los Apoderados Judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada se comprometen a realizar todo lo concerniente a trámites y gestiones que sean requeridos para la definitiva venta de los inmuebles, como son: Declaración de Únicos y Universales Herederos, Solicitud y obtención de la Solvencia Sucesoral ante el SENIAT.
De igual modo queda convenido que cualquier trámite que se hagan necesario para la venta del activo hereditario, esto es Declaraciones y pagos ante el SENIAT, pago de impuestos, nacionales, regionales y locales, generados a partir de la presente fecha y en general cualquier pago necesario para cumplir lo aquí establecido, será deducido del activo hereditario.
Vencido el lapso sin haber logrado las ventas de los inmuebles que constituyen el activo hereditario, se establecerá como precio de venta, la oferta más alta que se haya recibido durante el proceso de promoción de venta y se procederá la venta definitiva de los mismos.
Finalmente, solicitamos al Tribunal de la Causa se sirva Homologar el presente Convenimiento a los efectos legales. En Mérida en la fecha de su presentación”.
De igual forma a los folios 323 obra escrito complementario presentado por las partes en fecha 28 de marzo de 2025; quienes solicitaron se les permita realizar ante este tribunal el trámite de traslado de la propiedad de cada uno de los bienes inmuebles objeto de la presente causa. En caso de no haber logrado la totalidad de las ventas, en el término de ciento cincuenta (150) días calendario estipulados en el convenimiento previo, por parte de los apoderados tanto de la parte demandante como la parte demandada conjuntamente; se pronuncie en fijar oportunidad fecha y hora para la realización de la o las ventas en remate judicial, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 572 y siguientes; pues de lo contario se haría de imposible ejecución lo sentenciado por este Tribunal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto los escritos de mutuo y acuerdo en que las partes transaron en fecha 13 y 28 de marzo de 2025, que obran a los folios 320, 321 y 323 suscrito por las partes a través de sus apoderados y de las actas del presente expediente se evidencia que los apoderados ciudadanos Abogados Luis Benito Becerra Gutiérrez, Sofía del Carmen Chong González, Liliana Margarita Arias Puentes y Henry Alvarado Labrador, los primeros representan a la parte demandante y los segundo a la parte demandadas, tienen facultad para convenir, en consecuencia este Juzgado observa lo establecido por el legislador en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “ La transacción tiene entre las partes la misma que la cosa Juzgada”.

En este sentido según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Antonio García García. Expediente N° 01-0073. Sentencia del 05-06-2001, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por las partes, y una vez homologado alcanza efectos de cosa juzgada (…)”.

Por su parte el artículo 256 ejusdem:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte la transacción está definida en la norma sustantiva en sus artículos 1713 y 1718 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Y “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De lo antes se colige que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la Litis, mediante las partes elevan ante el Juez de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Aplicando lo antes expuesto al presente y vista la transacción que obran a los folios 320, 321 y 323 suscrito por las partes a través de sus apoderados ciudadanos Abogados Luis Benito Becerra Gutiérrez, Sofía del Carmen Chong González, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.026.013 y V-6.002.731, inscritos en el Inpreabogado Nros. 42.758 y 66.040, representan a la parte demandante ciudadanos Arnaldo Emiro Valero y Fernanda Josefina Fernández Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 8.026.013 y V- 13.966.831, representación que ejerce según consta de documento Poder firmados por ante la Notaria Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fechas 05 de enero de 2022 y 15 de septiembre de 2021, bajo el número 13 y 33, tomo 1 y 47, de los respectivos libros llevados por esa Notaria, poderes que obran a los folios 05 al 10. Por la otra parte los ciudadanos Abogados Liliana Margarita Arias Puente y Henry Alvarado Labrador, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.796.788 y V-6.429.280, inscritos en el Inpreabogado Nros. 225.059 y 34.012, representan a la parte demandada ciudadanos Mary Eugenia Fernández Valero y Ricardo Manuel Fernández Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 13.098.592 y V- 12.346.701, representación que ejerce según poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2022, que obra al folio 37 del presente expediente, en su debido orden. De conformidad con lo establecido con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fechas 13 y 28 de marzo de 2025, e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado la transacción de la demanda propuesto en fechas 13 y 28 de marzo de 2025, por los ciudadanos, Abogados Luis Benito Becerra Gutiérrez, Sofía del Carmen Chong González, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.026.013 y V-6.002.731, inscritos en el Inpreabogado Nros. 42.758 y 66.040, representan a la parte demandante ciudadanos Arnaldo Emiro Valero y Fernanda Josefina Fernández Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 8.026.013 y V- 13.966.831, y ciudadanos Abogados Liliana Margarita Arias Puente y Henry Alvarado Labrador, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.796.788 y V-6.429.280, inscritos en el Inpreabogado Nros. 225.059 y 34.012, representan a la parte demandada ciudadanos Mary Eugenia Fernández Valero y Ricardo Manuel Fernández Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 13.098.592 y V- 12.346.701, por Partición de Bienes Hereditarios. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco.

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, y se libró dos boletas de notificación y se las entregó al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que las haga efectiva. Conste en Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco.


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.