JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
ASUNTO Exp. 5831
PARTE DEMANDANTE: MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.500, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio a favor RAFAEL ANTONIO DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.003.516.

PARTE DEMANDADA: LEON ANTONIO MARTINEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr V-3.348.003, domiciliado en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil (2000), (folios 01 y 02), MARCO HARVEY ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.500, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como portador legitimo tenedor de una letra de cambio, emitida a favor de RAFAEL ANTONIO DIAZ RANGEL, para ser pagada por el ciudadano LEON ANTONIO MARTINEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.348.003, domiciliado en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento. Dicha letra esta discriminada de la siguiente manera, Nro. 1/1, emitida en Mérida, en fecha primero de abril de 1998, por monto de cuatro millones ochocientos (4.848.000,00), para ser pagada a su vencimiento en 01/07/1998 a la orden de Rafael Antonio Diaz Rangel, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por Antonio Martínez.

Alega que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano LEON ANTONIO MARTINEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.348.003, domiciliado en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, por procedimiento de Intimación para que pague o a ello sea constreñido por este Tribunal, los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de: cuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.848.000,00), suma esta que representa la cantidad adeudada y cuyo pago aquí demanda, Segundo: Los intereses moratorios, tomados a partir de la fecha de vencimiento de la letra no cancelada por el demandado, es decir desde el 01 de julio de 1998 a la taza establecida en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual hasta la presente fecha alcanzan la cantidad de un millón dieciocho mil bolívares (Bs. 1.018.000,00) y los que puedan generarse mientras se logra la cancelación total de la deuda. Tercero: lo correspondiente a las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal hasta la acumulación del presente juicio.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), (folio 6) por auto dictado el Tribunal admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano LEON ANTONIO MARTINEZ ZURITA, identificado en autos, y se le entregó al Alguacil del Tribunal para su practica.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) (folios 8 al 18), obra inserta comisión de intimación sin cumplir del demandado ciudadano LEON ANTONIO MARTINEZ ZURITA, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que desde el día cuatro (04) de abril de dos mil (2000), fecha en que la parte introdujo la demanda, han transcurrido veinticinco (25) años, dos (02) meses y cinco (05) días, sin que la parte demandante o la parte demandada hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En este sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la demandante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Se libró boleta de notificación para las parte actora, se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
SLCG/LCZ/mp.-