REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en la ciudad de Tovar
215º y 166º
Expediente Nº: 5915
PARTE DEMANDANTE (S): JOSE NELSON RAMIREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.362.638, domiciliado en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas
APODERADA JUDICIAL: MARIA LOURDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.018.813, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.483, con domicilio en Socopó, municipio Antonio José de Sucre estado Barinas.
PARTE DEMANDADO (S): EMPRESA PRECOWAY C.A. EN LA PERSONA DE: RAFAEL RODRIGUEZ O REIMUNDO VAQUERO. ambos con domicilio en la Vueltosa, Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) ACCIDENTE LABORAL.
SINTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil (2000) (folios 01 al 04), por auto se dio por recibido escrito, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos la cual fue consignada por la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano JOSE NELSON RAMIREZ VALERO contra EMPRESA PRECOWAY C.A. EN LA PERSONA DE: RAFAEL RODRIGUEZ O REIMUNDO VAQUERO.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente y visto la última diligencia suscrita por la abogado DHORYS LEON ALARCON, inserta al folio 163 de fecha 14 de junio de 2006 y que hasta la presente fecha no se observa ninguna otra actuación procesal de la parte interesada en solicitar que este Tribunal prosiga la causa; evidenciándose la falta de interés procesal de la parte actora y la pérdida del interés durante el proceso, corresponde a la juez analizar la utilidad del proceso en concreto.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“{Omissis}
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
{Omissis}
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se le patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
{Omissis}
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que, como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
{Omissis}
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado que las partes no han realizado otras solicitudes de pronunciamiento en la presente causa, por lo que le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal en la resolución en el juicio de Daños Materiales (LUCRO CESANTE) Accidente Laboral, intentada en fecha 20/03/2000, por la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano, JOSE NELSON RAMIREZ VALERO contra EMPRESA PRECOWAY C.A. EN LA PERSONA DE: RAFAEL RODRIGUEZ O REIMUNDO VAQUERO.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boletas de notificación para las partes, entréguese a la Alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LYCZ/bc
EXP. 5915
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