REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en la ciudad de Tovar
215º y 166º
Expediente Nº: 6575
PARTE DEMANDANTE: NOLBERTO FLORES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 653.746, con domicilio en la población de Lagunillas, municipio Sucre. del estado Bolivariano Mérida.

APODERADO JUDICIAL: TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.493.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.632, con domicilio procesal en la avenida Las Palmas Pueblo Viejo, casa Nro. 27 en la población de Lagunillas, municipio Sucre. del estado Bolivariano Mérida.

PARTE DEMANDADA: LESLIE BEATRIZ BELANDRIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.158.837, con domicilio en la avenida Bolívar, Nro. 88 en la población de Lagunillas, municipio Sucre. del estado Bolivariano Mérida.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2002), se recibieron las anteriores actuaciones procedentes del Tribunal de Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, con sede en Lagunillas hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, junto con oficio Nro. 2750-251 de fecha 09/11/2002.

En fecha 14 de junio del 2011, obra al folio 96 auto por el cual este Tribunal previa notificación, suspendió el juicio hasta que las partes garantizaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nro. 39.668 de fecha 06/05/2011.

En fecha 06 de diciembre del 2023, obra agregado al folio 109 auto mediante el cual quien aquí suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de la revisión realizada en la presente causa y visto el cómputo ordenado en esta misma fecha que obra agregado al folio 110, este Tribunal observa que, hasta la presente fecha han transcurrido trece (13) años, once (11) meses y nueve (9) días y no se observó ninguna otra actuación procesal de la parte interesada en solicitar que este Tribunal prosiga la causa; evidenciándose la falta de interés procesal de la actora y la pérdida del interés durante el proceso, corresponde a la juez analizar la utilidad del proceso en concreto.

Se hace oportuno citar el contenido de la decisión Nro. 956 de fecha 01 de junio del año 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romeo, caso: Fran Valero González y otra, en la que estableció que a partir de esa fecha, la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se refiere a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o instancia de parte, luego de analizar la utilidad de proceso en concreto, declarar extinguida la acción, por decaimiento del interés procesal, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual en resumen señala lo siguiente:
“[Omissis]
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuanta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis]
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

En este sentido, acogiendo el criterio transcrito, y visto que, ha sido evidente, por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber operado el lapso de prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento de la acción, y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN por falta de interés procesal, apelación interpuesta en fecha 31/10/2002 (folio 78) por la ciudadana LESLIE BEATRÍZ BELANDRIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.158.837, debidamente asistida por el abogado Ignacio Vielma Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.830, contra la decisión proferida en fecha 28/10/2002, por el Juzgado Subrogado del Municipio Sucre, hoy Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial.

Remítase el presente expediente al Tribuna de origen una vez quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada en formato digital de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z. Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior sentencia, se libró boletas de notificación para las partes, y se enviaron con oficio Nro. al comisionado.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LYCZ/dz