REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en la ciudad de Tovar
215º y 166º
Expediente Nº: 6671
PARTE DEMANDANTE: OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, ISABEL TERESA CONTRERAS DE AVILA, JOSÉ AGUSTIN PEÑARANDA, GRACIELA CALDERÓN DE PEÑARANDA, FRANCISCO ANTONIO IBARRA, JORGE LEONARDO PULGAR REYES y YOLANDA PEÑUELA DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, casados, los dos primeros, cónyuges entre si, comerciantes y oficinistas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.037.739, V-8.002.161, V-5.199.303, V-5.200.670, V-650.690, V-9.199.777 y 4.492.394, en su orden, todos domiciliados en el Centro MAYEYA, ubicado en la Av. La Américas, municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMÁN BENITO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.464.384 y V-3.030.592, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6734 y 8963 respectivamente, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INMUEBLES Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 1975, bajo el Nº 21, Tomo II y posteriores reformas en ese mismo Juzgado en fecha 28 de septiembre de 1978, bajo el Nº 726 y 13 de noviembre de 1980, bajo el Nº 2542, Tomo I, páginas 210 a la 221, y forma el Expediente Nº 2364, empresa ésta que fue propietaria de las Torres Mayeya, en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 2.615.876, con domicilio en la Avenida Las Américas Centro Comercial Mayeya Nivel Mezanina, Sede de Inmuebles y Representaciones C.A. local Nº 21 del CHOPING CENTER, ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO y MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.296.052, V-14.131.312 y V-10.905.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.003, 82.325 y 69.820 respectivamente, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SINTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) (folios 01 al 08), se recibió constante de 08 folios útiles y en 203 sus anexos, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, ISABEL TERESA CONTRERAS DE AVILA, JOSÉ AGUSTIN PEÑARANDA, GRACIELA CALDERÓN DE PEÑARANDA, FRANCISCO ANTONIO IBARRA, JORGE LEONARDO PULGAR REYES y YOLANDA PEÑUELA DE CACERES, contra la EMPRESA MERCANTIL INMUEBLES Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 1975, bajo el Nº 21, Tomo II y posteriores reformas en ese mismo Juzgado en fecha 28 de septiembre de 1978, bajo el Nº 726 y 13 de noviembre de 1980, bajo el Nº 2542, Tomo I, páginas 210 a la 221, y forma el Expediente Nº 2364, empresa ésta que fue propietaria de las Torres Mayeya, en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA

En fecha diez (10) de abril de dos mil tres (2003) (folio 214), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada, se formó expediente y se emplazó a la EMPRESA MERCANTIL INMUEBLES Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyere convenientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio, en base a las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el cómputo que antecede, se observa que desde el 19 de enero de 2011, en que diligenció el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, solicitando al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa, siendo que hasta la presente fecha no se observa ninguna otra actuación procesal de la parte interesada en solicitar que este Tribunal prosiga la causa; evidenciándose la falta de interés procesal de la actora y la pérdida del interés durante el proceso, corresponde a la juez analizar la utilidad del proceso en concreto.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:

“{Omissis}
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
{Omissis}
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se le patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
{Omissis}
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
{Omissis}
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado que la parte actora no ha dado impulso en la presente causa, habiendo superado el lapso de prescripción de la acción, por lo que le forzoso a ésta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal en la demanda de Rendición de Cuentas, intentada en fecha 24 de febrero de 2003, por el ciudadano OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, ISABEL TERESA CONTRERAS DE AVILA, JOSÉ AGUSTIN PEÑARANDA, GRACIELA CALDERÓN DE PEÑARANDA, FRANCISCO ANTONIO IBARRA, JORGE LEONARDO PULGAR REYES y YOLANDA PEÑUELA DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, casados, los dos primeros, cónyuges entre si, comerciantes y oficinistas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.037.739, V-8.002.161, V-5.199.303, V-5.200.670, V-650.690, V-9.199.777 y 4.492.394, en su orden, todos domiciliados en el Centro MAYEYA, ubicado en la Av. La Américas, municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles contra la EMPRESA MERCANTIL INMUEBLES Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 1975, bajo el Nº 21, Tomo II y posteriores reformas en ese mismo Juzgado en fecha 28 de septiembre de 1978, bajo el Nº 726 y 13 de noviembre de 1980, bajo el Nº 2542, Tomo I, páginas 210 a la 221, y forma el Expediente Nº 2364, empresa ésta que fue propietaria de las Torres Mayeya, en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 2.615.876, con domicilio en la Avenida Las Américas Centro Comercial Mayeya Nivel Mezanina, Sede de Inmuebles y Representaciones C.A. local Nº 21 del CHOPING CENTER, ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil.

Segundo: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, diez (10) día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 am), se publicó la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación para las partes intervinientes y se envió con oficio Nº 130 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
LA SECRETARIA TITULAR,

SLCG/LC/ms Abg. LUCELIA CARRERO Z.