JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº 7596
PARTE DEMANDANTE(S): MIGUEL ANDRES MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.770.558, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.079.764, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.414, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: EMILTER DE JESUS SERRUDO CARRERO, RICAURTE SEGUNDO BRAVO y DANNY DE JESUS PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.903.983, V- 8.104.529 y V-12.135.137, el primero con domicilio en la calle 10-B Barrio Altos de Santa Barbara, municipio Colon del estado Zulia y los siguientes con domicilio en Santa Barbara del Zulia, municipio Colon del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ALLEN PEÑA RANGEL e IVAN DARIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.701 y V-10.710.141, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 88.686 y 72.278, ambos con domicilio procesal en la Av. Las Américas, C.C. Mayeya, nivel mezzanina, oficina I-21, Mérida edo. Mérida.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCACIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2006 (folios 01 al 03), fue recibida demanda de Daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, la cual fue intentada por el ciudadano MIGUEL ANDRES MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.770.558, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.079.764, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.414, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. En contra de los ciudadanos EMILTER DE JESUS SERRUDO CARRERO, RICAURTE SEGUNDO BRAVO y DANNY DE JESUS PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.903.983, V- 8.104.529 y V-12.135.137, el primero en su condición de conductor con domicilio en la calle 10-B Barrio Altos de Santa Barbara, municipio Colon del estado Zulia y los siguientes en su condición de propietarios del vehículo con domicilio en Santa Barbara del Zulia, municipio Colon del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2006 (folio 126), este Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANDRES MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.770.558, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.079.764, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.414, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Se ordeno librar recaudos de citación para los ciudadanos EMILTER DE JESUS SERRUDO CARRERO, RICAURTE SEGUNDO BRAVO y DANNY DE JESUS PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.903.983, V- 8.104.529 y V-12.135.137, el primero con domicilio en la calle 10-B Barrio Altos de Santa Barbara, municipio Colon del estado Zulia y los siguientes con domicilio en Santa Barbara del Zulia, municipio Colon del estado Zulia, a dar contestación a la presente demanda u opongan las cuestiones previas que crean convenientes con un lapso de los veinte (20) días de despacho siguiente más (02) días como término de la distancia, a su vez se comisionó al juzgado correspondiente para su respectiva práctica.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006) (folio 132 al 146), obra agregada comisión conferida proveniente del Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cumplida como ha sido y remitió actuaciones originales.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) (folio 147), obra agregada diligencia suscrita por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, mediante la cual solicitó el desglose de las citaciones no practicadas y se entreguen al Alguacil de este Juzgado para su práctica, por auto separado en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007) (folio 139), obran agregadas notas suscritas por el Alguacil en constancia de que no materializó Citaciones libradas a los ciudadanos DANNY DE JESUS PORTILLO y RICAURTE SEGUNDO BRAVO.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007) (folio 146), obra agregado Poder Apud Acta conferido por el ciudadano MIGUEL ANDRES MORA MORA al Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007) (folio 147), obra agregada diligencia suscrita por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, mediante la cual solicitó libre cartel de citación.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) (folio 148), mediante auto este Juzgado acordó citar por carteles a los codemandados de autos y para tal efecto se remitió al Juzgado comisionado.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007) (folio 159), se recibió comisión de cartel de citación en relación a los ciudadanos DANNY DE JESUS PORTILLO y RICAURTE SEGUNDO BRAVO proveniente del Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cumplida como ha sido.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) (folio 165), obra agregado Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos EMILTER DE JESUS SERRUDO CARRERO, RICAURTE SEGUNDO BRAVO y DANNY DE JESUS PORTILLO ya identificados, a los Abogados ALLEN PEÑA RANGEL e IVAN DARIO RIVAS identificados plenamente.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (folio 166 al 170), consignó escrito los abogados ALLEN PEÑA RANGEL e IVAN DARIO RIVAS, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EMILTER DE JESUS SERRUDO CARRERO, RICAURTE SEGUNDO BRAVO y DANNY DE JESUS PORTILLO, haciendo oposición a las cuestiones previas conste de (05) folios útiles y (184) anexos.
En fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007) (folio 356), el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANDRES MORA MORA. consignó escrito de contradicción a la cuestión previa, constante de (02) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) (folio 358), el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA en su carácter de Apoderado Judicial, consignó escrito de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) (folio 365), el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA en su carácter de Apoderado Judicial, consignó copia certificada del acta de audiencia.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) (folio 375), el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA en su carácter de Apoderado Judicial, solicitó a este Tribunal se pronuncie en la incidencia respecto a la Cuestión Previa opuesta.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (200) (folio 377), el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA en su carácter de Apoderado Judicial, solicitó a este Tribunal se pronuncie en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) (folio 378 al 383), Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el articulo 346 ordinal 8° del C.P.C por la parte demandada, se ordenó notificación a las partes.
Constan en (folio 384 al 389), recibos del suscrito alguacil en constancia de que practicó notificaciones libradas a los ciudadanos AMBROSIO ARGESE MONTILVA, ALLEN PEÑA RANGEL e IVAN DARIO RIVAS, identificados en autos, igualmente manifestó que le fue imposible realizar la notificación de los ciudadanos ALLEN PEÑA RANGEL e IVAN DARIO RIVAS.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
La perención, es una institución procesal, que ha sido prevista como sanción por el abandono del juicio, causada por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y su consecuencia es, la terminación del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que, los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz que, la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”
Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante, la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En se orden de ideas, destacó el Magistrado J.E.C. (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, señala que: es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. (Fecha de Resolución: 30 de marzo de 2012. Sala de Casación Civil. Expediente Nº: 11-642. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Procedimiento: Recurso de Casación)
Expuesto lo anterior se observa que, esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige, a su vez se evidencia que desde el 14 de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo esta la última actuación de la parte actora ha transcurrido dieciocho (16) años, (01) mes y dos (02) días. Por tanto, habiendo transcurrido este lapso, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, es decir, no se evidencia de autos que haya impulso alguno para continuar con el curso de la causa, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna duda, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, ciudadanos MIGUEL ANDRES MORA MORA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.770.558, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y EMILTER DE JESUS SERRUDO CARRERO, RICAURTE SEGUNDO BRAVO y DANNY DE JESUS PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.903.983, V- 8.104.529 y V-12.135.137, el primero con domicilio en la calle 10-B Barrio Altos de Santa Barbara, municipio Colon del estado Zulia y los siguientes con domicilio en Santa Barbara del Zulia, municipio Colon del estado Zulia. Por si o por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados, ALLEN PEÑA RANGEL e IVAN DARIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.701 y V-10.710.141, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 88.686 y 72.278, ambos con domicilio procesal en la Av. Las Américas, C.C. Mayeya, nivel mezzanina, oficina I-21, Mérida edo. Mérida, para tal fin se comisiona a los Tribunales Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte actora.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LYCZ/bc
Exp. 7596
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