JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
ASUNTO Exp.7341
SOLICITANTE: GLADYS LUISA LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.409.998, domiciliada en Chejende, Estado Trujillo y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.712.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.579, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE NARRATIVA
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005), (folio 01), la ciudadana GLADYS LUISA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.409.998, domiciliada en Chejende, Estado Trujillo y hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.712.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.579, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, introdujo por ante este Juzgado, demanda de interdicción, alegando que es madre de la ciudadana ELBA SOFIA QUIN LEON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.865.605, según consta en partida de nacimiento N° 680, expedida por la correspondiente autoridad por la correspondiente autoridad civil de la Parroquia San juan de fecha 05/03/1968, quien viene padeciendo de retardo mental severo, ceguera congénita, sordera congénita, síndrome dismórfico y epilepsia secundaria, la misma se encuentra actualmente recluida en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la aldea San Miguel, N° C177, Zea Estado Mérida, ha venido padeciendo desde su nacimiento, habitualmente defectos psico motores que afectan sus facultades cognoscitivas y volitivas, siendo incapaz de proveer a sus intereses profilácticos y eugenésicos, no pudiendo valerse por si misma, carente de voluntad dependiente de conformidad con los artículos 393, 395, 395 y 400 del Código Civil.

Solicita el nombramiento como tutora recaiga en su persona GLADYS LUISA LEON CAÑIZALES, por ser su madre conforme al artículo 314 del Código Civil.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), (folio 11) por auto dictado el Tribunal admitió la demanda, se ordenó interrogar a la ciudadana ELBA SOFIA QUIN LEON,
Se acuerda interrogar a cuatro parientes mas cercanos de la indiciada, los cuales deberá presentarlos la parte solicitante en su oportunidad, se designa como facultativos a los médicos ciudadanos ALBERTO GOMEZ P. y BETSI MARQUEZ MOLINA, para que practiquen experticia médico-legal a la referida ciudadana.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), (folios 16,17 y 18) obra inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Betsi Márquez Molina y Alberto Gómez P.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), (folio 50) obra inserta decisión de donde decreta la interdicción provisional de la ciudadana ELBA SOFIA QUIN LEON, nombrando como tutor interino al ciudadano ERNESTO SEGUNDO LEON CAÑIZLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.689.686, domiciliado en la población de Cabimas, Estado Zulia, tío de la entredicha.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) (folios 88 al 91), obra inserta decisión por ante este Tribunal, declarando con lugar la demanda de interdicción de la ciudadana Elba Sofia Quin Leon, se nombro como tutor definitivo a la ciudadana Gladys Luisa Leon Cañizales.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), (folios 100 al 121), obra inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarando la nulidad de todos los actos cumplidos en el presente proceso, con posterioridad al decreto provisional de interdicción de fecha 29 de junio 2006, incluida la sentencia consultada dictada en fecha 24 de octubre de 2007, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 29 de junio de 2006, a los efectos de que el Tribunal a quo inste al tutor interino designado, ciudadano ERNESTO SEGUNDO LEON CAÑIZALEZ a los fines de que manifieste su aceptaciónón o excusa del cargo recaído en él, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el día siete (07) de julio de 2009, fecha en que se dio por recibido el expediente, han transcurrido más de dieciséis (16) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, sin que la parte solicitante haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la demandante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sandra L. Contreras G.

La Secretaria Titular,

Abg. Lucelia Y. Carrero Z.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Se libró boleta de notificación para la solicitante, se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
La Secretaria Titular,

Abg. Lucelia Y. Carrero Z.