JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
ASUNTO Exp. 7198
PARTE DEMANDANTE: HOMERO ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.939.185, domiciliado en la ciudad de Tovar del municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: SILVIO JOSÉ PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.080.410 y V.- 14.771.554, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.809 y 107.793, domiciliados en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: PEDRO DOMINGO GUERRERO MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.134.802, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES: JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.080.539, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.704.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA. -

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), (folios 01 y 02), el ciudadano HOMERO ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.939.185, domiciliado en la ciudad de Tovar del municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por los abogados en ejercicios SILVIO JOSÉ PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.080.410 y V.- 14.771.554, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.809 y 107.793, domiciliados en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, introdujo por ante este Juzgado, demanda contra el ciudadano PEDRO DOMINGO GUERRERO MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.134.802, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, alegando que el día 24 de enero del 2000, le vendió al ciudadano Pedro Domingo Guerrero Manchego, un vehículo de su propiedad con la siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; MODELO: SUPERCAB; COLOR GRIS; PLACA: 569XBK; AÑO: 87;CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1HU23102; SERIAL DEL MOTOR: 16CIL, con certificado de Registro de Vehículo Nro. AJF1HU23102-4-1, de fecha 06 de octubre de 1998.

Igualmente manifestó que el día 17 de septiembre del 2001, le fue detenido el vehículo antes mencionado en el Puesto de Control en Boca del Grita municipio García de Hevia del estado Táchira, debido a que el vehículo presentaba irregularidades en el serial de carrocería, según experticia anexada y (sic) ulteriormente fueron remitidas las actuaciones o el expediente respectivo ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de la Fría, cuyo expediente es el Nro. 2099, el cual reposa en esa instancia legal y posteriormente acudió a dicha oficina pública con la finalidad de que le hicieran entregan del vehículo en cuestión y al sostener entrevista con el representante del Ministerio Público le informó que no podía entregarle la camioneta por cuanto la misma era hurtada en la ciudad de Maracay del estado Aragua y que el dueño originalmente respondía al nombre de Puljol Robert, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.238.042, al conocer esta noticia me dirigí al ciudadano Pedro Domingo Guerrero Manchego, con la finalidad que le respondiera por la venta del vehículo y éste ciudadano ha hecho caso omiso a la responsabilidad contractual.

Por estas razones expuestas ocurre antes esta competente autoridad, a los fines de demandar al ciudadano Pedro Domingo Guerrero Manchego por la acción de saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), (folio 11), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada por el ciudadano HOMERO ANTONIO RAMÍREZ, identificado en autos, en contra del ciudadano PEDRO DOMINGO GUERRERO MANCHEGO, emplazándolo para que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días siguiente a su citación, a fin diera que de contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), (vto del folio 12), obra agregada acta suscrita por el alguacil de este despacho mediante la cual constancia que el ciudadano Pedro Domingo Guerrero Manchego, se negó firma y recibir el recibo de citación.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), (folio 13), obra agregado auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación para el ciudadano Pedro Domingo Guerrero Manchego, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2005), (folio 15), la ciudadana secretaria de este despacho dejo constancia que le hizo entrega de la boleta notificación del ciudadano Pedro Domingo Guerrero Manchego, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), (folio 16), obra agregado escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Pedro Domingo Guerrero Manchego, asistido por el abogado Jaime Luis González Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.080.539, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.704.

En fecha catorce (14) de julio del año dos cinco (2005), (folio 17), obra agregado escrito de subsanar las cuestiones previas presentado por el ciudadano Homero Antonio Ramírez Ramírez, asistido por los abogados en ejercicio Silvio José Peña y Melissa Contreras Sulbarán.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), (folio 18), obra agregado escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria, presentado por el ciudadano Pedro Domingo Guerrero Manchego asistido por el abogado en ejercicio Jaime Luis González Belandria.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), (folio 19), obra agregado auto mediante la cual se admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Pedro Domingo Guerrero Manchego asistido por el abogado en ejercicio Jaime Luis González Belandria.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), (folio 20), obra agregado auto mediante la cual se difirió la decisión para el quinto día de despacho siguiente a este.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil seis (2006), (folio 20), obra agregada diligencia presentada por el abogado Silvio José Peña, mediante la cual solicitó la mayor celeridad procesal.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2007), (folios 21 al 23), obra agregada decisión interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), (folios 27 y 30), obra agredas actas suscritas por el alguacil de este despacho mediante la cual dejo constancia que devolvió los recaudos de notificación de los ciudadanos Homero Antonio Ramírez y Pedro Domingo Guerrero Manchego, por carecer de dirección exacta.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que desde el veintidós (22) de mayo de 2007, hasta la presente fecha ha trascurrido 18 años, un (1) mes y un (1) día sin actividad judicial por parte del ciudadano HOMERO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, no constando diligencia, escrito o alguna actuación por dicha parte.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

Expuesto lo anterior se observa que, esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige, siendo evidente que desde el 22/05/2007 fecha en la cual consta que se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas (folios 21 al 23) en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el mismo ha transcurrido 18 año 1 mes y 1 día. Por tanto, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, es decir, no se evidencia de autos que haya impulso alguno para continuar con el curso de la causa, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna duda, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia; de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 de la Norma Civil Adjetiva. Cúmplase. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025).


LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia; se libraron los recaudos de notificación para las partes y se le entregó a la alguacil para su práctica.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO.

SLCG/LC/sp