JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 7250
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE DI GIORGI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.106, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIOGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.706.178, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.938, domiciliada en Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.171, soltero, con domicilio en la carretera Panamericana, sector La Alcabala, casa S/N, Arapuey, municipio Julio Cesar Salas, estado Mérida; a la Empresa arrendadora de Servicios Refrigerados Compañía Anónima, Transporte ASERCA C.A., en la persona de su representante ciudadano DOMINGO SPADORO SFALMENI, ubicada en la calle B-11, Zona Industrial San Vicente II, Maracay estado Aragua; a la Empresa Recolectora de Leche C.A., en la persona de su representante ciudadano ARTURO ROJAS, ubicada en el sector Las Pipas, entrada carretera vieja La Fría estado Táchira; a la empresa de Seguros La Previsora, en la persona de su representante JOSE ROSALES, con domicilio en la Avenida en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Cristóbal, Local 4 y 5, Mérida Estado Mérida; y a la Empresa Seguros Caracas, en la persona de su representante: JAIME DÁVILA, domiciliada en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, con calle sector Glorias Patrias, Gonzalo Picón, Edificio La Floresta, planta Baja Mérida estado Mérida.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005) (folios 01 al 05), fue recibida demanda de Daño Material y Moral por Accidente de Tránsito, la cual fue intentada por la ciudadana MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ DI GIORGI SALAZAR, contra el ciudadano ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES; a la Empresa arrendadora de Servicios Refrigerados Compañía Anónima, Transporte ASERCA C.A., en la persona de su representante ciudadano DOMINGO SPADORO SFALMENI; a la Empresa Recolectora de Leche C.A., en la persona de su representante ciudadano ARTURO ROJAS; a la empresa de Seguros La Previsora, en la persona de su representante JOSE ROSALES, y a la Empresa Seguros Caracas, en la persona de su representante: JAIME DÁVILA.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005) (folio 44), este Tribunal le dio entrada, formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de Ley, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó el emplazamiento del ciudadano ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES; a la Empresa arrendadora de Servicios Refrigerados Compañía Anónima, Transporte ASERCA C.A., en la persona de su representante ciudadano DOMINGO SPADORO SFALMENI; a la Empresa Recolectora de Leche C.A., en la persona de su representante ciudadano ARTURO ROJAS; a la empresa de Seguros La Previsora, en la persona de su representante JOSE ROSALES, y a la Empresa Seguros Caracas, en la persona de su representante: JAIME DÁVILA.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) (folios 45 al 52), obra agregado escrito de Reforma de la demanda presentado por la apoderada MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ DI GIORGI SALAZAR.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) (folio 53), este Tribunal le dio entrada, formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de Ley, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) (folio 76), el Tribunal dictó auto mediante el cual paralizó la causa hasta que constara agregada en autos la decisión en cuanto a la cuestión prejudicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio, en base a las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el cómputo que antecede, se observa que desde el 26 de abril de 2006 (folio 76), este Tribunal dictó auto mediante el cual paralizó la causa hasta que constara agregada en autos la decisión en cuanto a la cuestión prejudicial, siendo que hasta la presente fecha no se observa ninguna otra actuación procesal de la parte interesada en solicitar que este Tribunal prosiga la causa; evidenciándose la falta de interés procesal de la actora y la pérdida del interés durante el proceso, corresponde a la jueza analizar la utilidad del proceso en concreto.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“{Omissis}
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
{Omissis}
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se le patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
{Omissis}
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
{Omissis}
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado que la parte actora no ha dado impulso en la presente causa, habiendo superado el lapso de prescripción de la acción, por lo que le forzoso a ésta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal en la demanda de Rendición de Cuentas, intentada en fecha 04 de julio de 2005, por el ciudadano JUAN JOSE DI GIORGI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.106, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, representado por su apoderada judicial MARÍA EDILIA SALAZAR DE DI GIOGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.706.178, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.938, domiciliada en Mérida del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano ELBIS EBERTO CASTILLO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.171, soltero, con domicilio en la carretera Panamericana, sector La Alcabala, casa S/N, Arapuey, municipio Julio Cesar Salas, estado Mérida; la Empresa arrendadora de Servicios Refrigerados Compañía Anónima, Transporte ASERCA C.A., en la persona de su representante ciudadano DOMINGO SPADORO SFALMENI, ubicada en la calle B-11, Zona Industrial San Vicente II, Maracay estado Aragua; la Empresa Recolectora de Leche C.A., en la persona de su representante ciudadano ARTURO ROJAS, ubicada en el sector Las Pipas, entrada carretera vieja La Fría estado Táchira; la empresa de Seguros La Previsora, en la persona de su representante JOSE ROSALES, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Cristóbal, Local 4 y 5, Mérida Estado Mérida; y la Empresa Seguros Caracas, en la persona de su representante: JAIME DÁVILA, domiciliada en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, con calle sector Glorias Patrias, Gonzalo Picón, Edificio La Floresta, planta Baja Mérida estado Mérida.
Segundo: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Tercero: Notifíquese a la parte demandante la presente decisión y remítase con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veinticinco (25) día del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte actora y se envió con oficio Nº 150 al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
LA SECRETARIA TITULAR,
SLCG/LC/ms Abg. LUCELIA CARRERO Z.
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