JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 8950

PARTE DEMANDANTE: NANCY MARINA RUIZ DE GONZÁLEZ, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RUIZ, ROXANA LISBETH GONZÁLEZ RUIZ y NELSON OMAR GONZÁLEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.075.976, V-13.965.319, V-25.537.498 y V-19.048.480 respectivamente, en representación de la Sucesión González Nelson Omar Rif. J-40354508-1, domiciliados en el sector El Corozo, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LILIANA VILLLEGAS y JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.089.895 y V-7.957.494, inscritos en el IPSA bajo el Nº 159.425 y 159.416, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.218, domiciliada en la carrera 5ta., sector El Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: EDISON JAVIER RINCÓN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V- 8.082.368, inscrito en el IPSA bajo el Nº 243.366, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

LA DEMANDA

En fecha veinte (20) de julio del dos mil dieciocho (2018) (folios 01 al 05), este Juzgado, recibió demanda mediante la cual los ciudadanos NANCY MARINA RUIZ DE GONZÁLEZ, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RUIZ, ROXANA LISBETH GONZÁLEZ RUIZ y NELSON OMAR GONZÁLEZ RUIZ, actuando como herederos de la Sucesión de González Nelson Omar, Rif. J-40354508-1, representados por su apoderada judicial LILIANA VILLEGAS, demandan a la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, por la acción reivindicatoria.

Mencionan que son propietarios de un inmueble de la Sucesión de González Nelson Omar, consistente de una casa para habitación con pisos de mosaico y cemento, paredes de bloques y techo de platabanda, constante de varias piezas, cocina, comedor, patio, azotea, recibo, porche y una línea telefónica bajo el Nº 0275-8732513, ubicado en la carrera 5ta. Nº 2-52, sector El Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), colinda con la carrera 5ta. LADO DERECHO: Mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts.) colinda con casa y solar que es o fue de Emerenciana Omaña de Colmenares y de la Sucesión de Tomas Guerrero Omaña, divide pared de bloque propia del inmueble que se describe; LADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior colinda con propiedad de la Sucesión Cordero Lupi, divide pared de bloque medianera y FONDO: En la medida de seis metros con noventa y ocho centímetros (6,98 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Antonio Ramón Hernández Contreras, divide paredes de bloque propias del inmueble que se describe. Expresan que el inmueble objeto de juicio lo adquirió en vida el causante de la Sucesión que representan, Nelson Omar González, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.470.817, tal como se evidencia de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado de Mérida, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el Nº 10, folio 60 al 64, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del referido año.

Manifiesta que al fallecimiento del ciudadano NELSON OMAR GONZÁLEZ, en fecha 04 de agosto 2013, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito sigue en propiedad de su viuda la ciudadana NANCY MARINA RUIZ DE GONZÁLEZ, y el restante cincuenta por ciento (50%) del mismo pasa a formar parte del patrimonio hereditario de la SUCESIÓN DE GONZÁLEZ NELSON OMAR, R.I.F. J-40354508-1, tal cual consta en certificado de Sucesiones Nº 15/050, correspondiente al expediente Nº 033/2015, expedido en fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), por la Oficina del Sector de Tributos Internos de El Vigía, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

Expresa que el referido inmueble fue adquirido por el causante Nelson Omar González y a su vez adquirió el mobiliario de uso del hogar para el mismo conformado por los siguientes bienes muebles: Una cama matrimonial con colchón, una peinadora, dos mesitas de noche, dos camas individuales con colchón, un juego de sala de ratán con mesa, un juego de sala de tela con mesa, un estante de madera para sala, una mesa de sala, un juego de comedor de madera con seis sillas, ceibo, ramos de ventanas, varios cuadros de pared, dos árboles de navidad con sus respectivos adornos, una cocina de gas, un filtro de agua, un calentador de agua, una lavadora y una escalera, dichos bienes muebles fueron adquiridos por compra a la ciudadana María Zenaida Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.244, quien fuera una de las vendedoras del inmueble en referencia, tal como se evidencia en documento otorgado por vía privada, presentado, visto y devuelto ad effectum videndi por ante la secretaria de este Tribunal.

Expresa que la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, ya identificada, mantuvo una relación de hecho con el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RUIZ, quien es heredero de la Sucesión que representan y durante parte del tiempo de la vigencia de esa unión de hecho, estuvieron residenciados en el inmueble ut supra. Alude que al momento de dar por terminada la unión de hecho entre el prenombrado heredero y la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, dicha ciudadana logró una orden de alejamiento del inmueble objeto de controversia contra el prenombrado heredero, haciendo uso de una denuncia infundada por supuesta violencia psicológica, que incoó ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de defensa para la mujer, sin embargo, luego de realizadas las investigaciones correspondientes por dicho Ministerio de Justicia, se logró determinar que la denuncia no contaba con elementos tendientes a demostrar que los hechos por ella alegados fueran ciertos, razón por la cual la fiscal encargada de la sustanciación de esas actuaciones, solicitó el sobreseimiento de la causa en favor del coheredero RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RUIZ, tal como se evidencia en oficio Nº 14F21-5618-2014, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) suscrito por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Materia de Defensa para la Mujer, correspondiente a la causa identificada con la nomenclatura del Ministerio Público MP-218302-2013 y del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida LP02-S-2013-002794. Asimismo, que la unión de hecho entre los ciudadanos en referencia terminó y la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, antes identificada, aún a la fecha de consignación del escrito ante este órgano jurisdiccional, se mantiene ocupando el inmueble objeto de esta controversia sin alegar título que justifique su ocupación, a pesar de que se ha intentado por todos los medios agotar la vía conciliatoria para que la prenombrada, entregue el inmueble a sus propietarios legales como lo son los herederos de la Sucesión de González Nelson Omar, impidiendo dicha ciudadana el ingreso de los legítimos propietarios al inmueble en mención a objeto de constatar el estado de conservación y mantenimiento del mismo; así como de los bienes muebles ut supra mencionados, ya que se dio a la tarea de cambiar el cilindro de la cerradura de la puerta de acceso y colocó candados adicionales al portón de entrada del estacionamiento de la vivienda.

Indica que existen criterios de Tribunales Superiores en sede civil que consideran que previo a cualquier demanda de cuya pretensión derive en el desalojo de un inmueble ocupado como vivienda, debe agotarse en primer lugar la vía administrativa, antes de dar inició a la vía judicial.

Señala que los hechos narrados se encuadran en el concepto jurídico de la acción reivindicatoria, ya que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

Fundamenta su acción en lo preceptuado en los artículos 548 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo el artículo 23 de la Carta Magna y el texto del artículo 17 numerales 1 y 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Expresa que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en virtud de que a pesar de los intentos realizados para que la ciudadana en referencia entregue a sus legítimos propietarios el inmueble objeto de controversia, ha sido imposible; es por lo que acude a esta instancia judicial para garantizar los derechos de sus representados, a fin de demandar como efecto demanda por acción reivindicatoria a la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, para que convenga o este Tribunal así lo ordene mediante sentencia judicial, hacer entrega, devolver o restituir a sus mandantes el inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación anteriormente mencionada.

Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS 80000 U.T.), monto sobre el cual solicitan la indexación.

En fecha treinta (30) de julio del dos mil dieciocho (2018) (folio 90), por auto se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 27 de noviembre de 2018, (f.113 al 117), por decisión interlocutoria el Tribunal declaró extemporánea la contestación de la demanda, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos la misma, comenzaría a discurrir el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda. Se condenó en costas a la parte totalmente vencida.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (folio 125), la demandada de autos consignó escrito, solicitando al Tribunal la declinatoria de competencia para el conocimiento de la causa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), (folio 127 al 132); la demandada YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio EDISON JAVIER RINCÓN VELÁZQUEZ dio contestación a la demanda exponiendo:
1).- Que conviene en que sostuvo una unión estable de hecho, aproximadamente cinco (05) años con el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RUIZ. 2).- Que Niega, rechaza y contradice que, durante el tiempo de la vigencia de esa unión, estuvieran residenciados y mantuvieran como asiento el hogar común el inmueble litigioso que se describe en el libelo de demanda como la casa identificada con el Nº 2-52, ubicada en la carrera 5ª, Sector El Corozo de la ciudad de Tovar; lo cual no es cierto, ya que según ella, establecieron el hogar común desde el inicio de la unión estable de hecho hasta su terminación en la casa identificada con el Nº 2-19 ubicada en la carrera 5ª entre calles 2 y 3, frente a la sede de la “Escuela de Labores” sector El Corozo de la ciudad de Tovar donde reside desde hace más de ocho (08) años, es decir los cinco años que duró la Unión Concubinaria descrita mas el tiempo que ha transcurrido desde su separación definitiva en el año 2015 hasta hoy, cuando aún vive allí junto a su menor hijo. 3).- Que durante la unión estable de hecho con el ciudadano Richard Alexander González Ruiz, procreó un hijo común de nombre OMAR ALEXANDER GONZALEZ SILVA. 4).- Niega, rechaza y contradice que al momento de terminar la unión estable de hecho, lograra una orden de alejamiento del inmueble contra su prenombrado concubino. Igualmente niega, rechaza y contradice que desde que terminó la unión estable de hecho hasta la actualidad se mantenga ocupando el inmueble objeto de la controversia, sin alegar título alguno que justifique su ocupación. Que niega, rechaza y contradice que ocupa el inmueble litigioso a pesar que, según dice la parte actora, los demandantes han intentado por todos los medios agotar la vía conciliatoria para que ella les entregue el inmueble a los propietarios legales por la Sucesión, que esto es falso porque, para el caso que se tratara del mismo inmueble (que identifican los demandantes con el Nº 2-52 y el que esta viene ocupando identificado como 2-19 y si existiere un error en los documentos presentados por los demandantes, es decir la misma casa, que la falsedad es evidente puesto que ha venido ocupando la casa con su hijo como suya propia, sin concurrencia de ninguna otra persona, sin que hasta ahora nadie se haya opuesto a ella, salvo recientemente que los demandantes han pretendido desalojarla sin justa causa y sin motivo legal. Igualmente alega que No es cierto, que no exista titulo alguno que justifique su permanencia en el inmueble, pues el mismo constituye el techo que desde siempre suministró su ex concubino Richard Alexander González Ruiz para su hijo en común. Manifestando que niega, rechaza y contradice que se mantenga ocupando el inmueble sin alegar título alguno, pues lógicamente debe mantenerse allí porque es el hogar, el único techo que el padre suministra a su menor hijo. Y que el título que la ampara es el derecho que la ley Divina, Constitución de la República y la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5).- Niega, rechaza y contradice a la parte actora, en cuanto a que la Sucesión de Nelson Omar González, sean propietarios del inmueble donde esta vive, pues no se trata del mismo inmueble. Que para comienzos del año 2005, el ciudadano Richard Alexander González (sin que todavía se hubiera iniciado su unión estable de hecho) tenía una casa ubicada en el Sector San Francisco del Municipio Tovar, la cual debido a la Vaguada ocurrida en fecha 11 de febrero de 2005, sucumbió ante las fuerzas de las aguas que destrozaron todo a su paso, como consecuencia de esto el Gobierno Nacional le facilitó a dicho ciudadano la compra de una nueva vivienda por el Programa 8, esa es la vivienda que él tenía cuando iniciaron la unión concubinaria, donde fijaron el asiento de su hogar común, donde criaron su hijo y donde ha vivido y vive actualmente con su hijo. Que su ex concubino jamás le mostró y menos aún le entregó, documento alguno que acredite la propiedad del inmueble, hasta ahora que se presenta junto a sus familiares en este proceso judicial junto con un documento de una casa que no se corresponde con la nomenclatura municipal del inmueble que ocupa. Que en caso que haya un error en el documento que se acompañó al libelo de la demanda, en el cual se describe la casa con el Nº 2-52 y que en el supuesto negado que el ciudadano Richard Alexander González Ruiz, su ex concubino, por desconocidas razones, no hubiere comprado la indicada casa a su propio nombre, sino a nombre de su padre, no deja de ser cierto que a la muerte del prenombrado causante le heredan los demandantes, significando que el codemandante Richard Alexander González Ruiz es copropietario del 12,5% de la casa de la cual quiere sacar arbitrariamente a su hijo violentado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y que ninguno de los herederos han habitado tal casa, pues todos tienen donde vivir, que para demostrar la intensión malintencionada de su concubino en defraudar la comunidad de bienes habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho, que les corresponden de por mitad, esto es cincuenta por ciento (50%) para cada uno, menciona una serie de documentos autenticados en la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida. 6).- Niega, rechaza y contradice que los hechos narrados se enmarquen en los supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria a que se contrae el artículo 548 del Código Civil, pues la presente demanda se trata de un fraude a la Ley y a la justicia para evadir un juicio de desalojo y evadir también ser sometido a la jurisdicción en materia de Protección de Niños y Adolescentes. Que la parte demandante pretende ejecutar un desalojo de inmueble destinado a vivienda, de manera arbitraria e ilegal, obviando y evadiendo el respectivo juicio especial por Desalojo, lo cual obliga a agotar previamente la vía administrativa previo a las demandas de Desalojo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Que en efecto iniciaron el procedimiento administrativo ante SUNAVI, tal como lo menciona en el libelo y anexan el expediente N°OC-236/16 a dicho escrito anunciando que la superintendencia habilitó la vía judicial para demandar en el presente caso, que la decisión de la Superintendencia dice en el ordinal 2° de su dispositivo que habilita la vía principal a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los tribunales de la República, que sin embargo la parte demandante no ocurrió al Tribunal para demandar el desalojo porque sabe que le es imposible que le sea declarado con lugar primero porque busca echar un niño en la calle que es sangre de los demandantes y porque los desalojos arbitrarios están prohibidos en Venezuela. Pues bien, así advertidos y conscientes de que su pretensión es absolutamente improcedente optaron por tratar de burlar la ley intentando esta acción reivindicatoria en fraude a la justicia, sin que tomen en cuenta lo que respecta a la jurisdicción de niños y adolescentes para conocimiento del presente caso. 7).- Rechaza el fundamento legal que invoca la parte actora para sustentar este proceso. Por lo que: A) Niega que los hechos narrados se enmarquen en el supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria que contempla el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, por pretenderse un Desalojo Arbitrario de Vivienda. B) Rechaza que la actora fundamente su acción en el artículo 2 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que si esta demandando un acción Reivindicatoria no puede fundamentarla en las normas para la acción de Desalojo. C) Rechaza también que se fundamente la acción en el artículo 5 de la misma Ley, pues esta norma exige el Procedimiento Administrativo previo a las demanda al Desalojo, pero no están intentando un Desalojo sino una reivindicación de inmueble. D) Rechaza que la parte actora se fundamente en la Jurisprudencia citada en su escrito libelar, porque lo que hace es afianzar la posición jurídica en beneficio de la parte demandada. E) Rechaza que la demanda se fundamente en el artículo 23 de la Carta Magna que reconoce los Tratados Internacionales, otorgándole a sus normas el mismo rango de las normas constitucionales, que la rechace porque pretenden amparar derechos menos importantes que nunca estarán por encima del interés superior del niño y del derecho a una vivienda digna, las cuales tienen mayor reconocimiento universal.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (folio 133), el Tribunal dictó auto mediante la cual quedó definitivamente firme el auto que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 27 de noviembre del año 2018.

En fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019) (folio 134), el Tribunal vista la solicitud de la parte demandada en cuanto a la Declinatoria de Competencia dictó auto mediante el cual abrió incidencia conforme al artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) (folios 138 al 140), el Tribunal dictó auto en el que declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la parte demandada y se declaró competente para seguir conociendo de la presente acción reivindicatoria.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (folio 141), el Tribunal declaró definitivamente firme el auto de fecha 29 de enero del año 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (folio 142), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, apoderado judicial de la demandante, consignó escrito de pruebas.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (folio 143), la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO asistida por el abogado Edison Javier Rincón Velázquez parte demandada consignó escrito de pruebas.


PROMOCION DE PRUEBAS
De la parte Demandante

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado de Mérida, en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 10, folio 60 al 64, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del referido año.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio del certificado de Sucesiones Nº 15/050, correspondiente al expediente Nº 033/2015, expedido en fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), por la Oficina del Sector de Tributos Internos de El Vigía, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta de bienes muebles otorgados por vía privada cuyos otorgantes son los ciudadanos Nelson Omar González y María Zenaida Sánchez Rodríguez.

CUARTO: Valor y mérito jurídico probatorio del expediente administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

QUINTO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes a objeto de que este Tribunal oficie a: 1°) Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y 2°) Dirección de Recaudación y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida para que informen a este Tribunal en relación a la existencia del inmueble objeto de esta demanda.
SEXTO: Valor y mérito jurídico probatorio de oficio de aval suscrito en fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017) por los voceros del Consejo Comunal Corozo Sur, Parroquia Tovar y Municipio Tovar del estado Mérida.

SÉPTIMO: Promovió Inspección Judicial a realizar en el inmueble objeto de la demanda ubicado en la carrera 5ta, sector El Corozo, Tovar estado Mérida.

OCTAVO: Valor y mérito jurídico probatorio de las declaraciones de los testigos JUAN CARLOS ESCALANTE TAMAYO, MAYBELIN VICTORIA COY ALBORNOZ y
MILDRED COROMOTO SILVA MONTERO.


De La Parte Demandada

PRIMERO: Promovió el valor y mérito del Certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F) correspondiente a YUSMELI YNDIRA SILVA CASTILLO.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito probatorio de la constancia de Residencia inserta al folio 103.

TERCERO: Promovió el valor y mérito probatorio del Certificado de Nacimiento del niño Omar Alexander González Silva.

CUARTO: Promovió el valor y mérito probatorio de la Partida de Nacimiento del niño Omar Alexander González Silva.

QUINTO: Promovió el valor y mérito probatorio de la Inspección Judicial en el inmueble donde la aquí demandada habita actualmente, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la carrera 5ta entre la calle 2 y 3, N° 2-19, frente a la sede de la “Escuela de Labores”, sector El Corozo de la ciudad de Tovar, en Jurisdicción de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO

Sobre el Procedimiento Administrativo ante el SUNAVI en la presente acción Reivindicatoria

Antes de pronunciarse con relación al fondo del asunto planteado en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

La parte demandada alegó que los hechos narrados se enmarquen en los supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria a que se contrae el artículo 548 del Código Civil, pues la presente demanda se trata de un fraude a la Ley y a la justicia para evadir un juicio de desalojo y evadir también ser sometido a la jurisdicción en materia de Protección de Niños y Adolescentes. Que la parte demandante pretende ejecutar un desalojo de inmueble destinado a vivienda, de manera arbitraria e ilegal, obviando y evadiendo el respectivo juicio especial por Desalojo, lo cual obliga a agotar previamente la vía administrativa previo a las demandas de Desalojo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Que en efecto iniciaron el procedimiento administrativo ante SUNAVI, tal como lo menciona en el libelo y anexan el expediente N°OC-236/16 a dicho escrito anunciando que la superintendencia habilitó la vía judicial para demandar en el presente caso, que la decisión de la Superintendencia dice en el ordinal 2° de su dispositivo que habilita la vía principal a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los tribunales de la República, que sin embargo la parte demandante no ocurrió al Tribunal para demandar el desalojo porque sabe que le es imposible que le sea declarado con lugar primero porque busca echar un niño en la calle que es sangre de los demandantes y porque los desalojos arbitrarios están prohibidos en Venezuela. Pues bien, así advertidos y conscientes de que su pretensión es absolutamente improcedente optaron por tratar de burlar la ley intentando esta acción reivindicatoria en fraude a la justicia, sin que tomen en cuenta lo que respecta a la jurisdicción de niños y adolescentes para conocimiento del presente caso.

Así pues, este Tribunal procede a resolver de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos Arbitrarios que dispone:

Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”

“Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una mediada cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberán tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

“Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía Judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

En este orden de ideas, es importante destacar el criterio aplicado por este Tribunal al momento de la admisión de la demanda, en atención a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2013 (Caso: Jesús Sierra Añón. Sentencia N° 0175) Al conocer de un recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitraria de Vivienda estableció su sentido y alcance en los términos siguientes:
“En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del decreto con fuerza de ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5 y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios- inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no indique ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a viviendas.

Omissis
Como se evidencia del contenido del trascrito artículo quinto, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.

Omissis
Razón por la cual esta Sala declara procedente la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales, por haber excluido la aplicación del procedimiento administrativo previo al presente juicio de reivindicación, siendo que el mismo conlleva a una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda. Así se decide”.

Así las cosas, en el presente caso a los fines de la admisión de la demanda se recibió la copia certificada del expediente administrativo N° OC 236/16 expedido por la Coordinación de SUNAVI estado Mérida, por cuanto para ese momento era criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que era indispensable agotar el procedimiento administrativo previo a la acción de reivindicación, por tanto este procedimiento no es exclusivo solo en materia de desalojos, por tanto tales actuaciones se realizaron ajustadas a la norma y a la jurisprudencia patria. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la demandada de, que la parte demandante debía accionar por desalojo, basado en el procedimiento administrativo previo, que habilitó la vía judicial, puesto que este era aplicable para los juicios de reivindicación de inmueble, como en el caso de marras. Así se decide.
II
PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el transcurso del proceso, la parte accionada alegó la incompetencia de este juzgado de Primera Instancia Civil, en virtud de que quien ocupa junto con ella el inmueble a reivindicar es el niño Omar Alexander González Silva, quien es su hijo y del codemandante ciudadano Richard Alexander González Ruíz, sobre este argumento el Tribunal emitió pronunciamiento en sentencia Interlocutoria de fecha 29 de enero de 2019, expresando que la acción que se conoce es materia Civil y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la ciudadana Yuzmelii Yndira Silva Castillo, asistida del abogado Edison Javier Rincón Velázquez identificados en autos, declarándose competente para seguir conociendo de la presente acción reivindicatoria, quedando firme la misma en fecha 08 de febrero del año 2019, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto, por cuanto tiene carácter de cosa juzgada. Así se estable.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte Demandante

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado de Mérida, en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 10, folio 60 al 64, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del referido año.

De los folios 11 al 13, riela copia simple fotostática de documento de venta, en el cual las ciudadanas MARIA ZENAIDA SANCHEZ RODRIGUEZ, YAJAIRA DEL CARMEN SANCHEZ DE COLMENARES, ESPERANZA SANCHEZ DE GARCÍA, la primera de las nombradas en representación de sus legítimos hermanos OMAR ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ, MARLENY DEL SOCORRO SANCHEZ RODRIGUEZ Y MARIA YOLANDA SANCHEZ SANCHEZ, le venden al ciudadano NELSON OMAR GONZALEZ, un inmueble consistente en una casa para habitación con pisos de mosaico y cemento, paredes de bloques y techo de platabanda, constante de varias piezas, cocina, comedor, patio, azotea, recibo, porche y una línea telefónica bajo el Nº 0275-8732513, ubicado en la carrera 5ta. Nº 2-52, sector El Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), colinda con la carrera 5ta. LADO DERECHO: Mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts.) colinda con casa y solar que es o fue de Emerenciana Omaña de Colmenares y de la Sucesión de Tomas Guerrero Omaña, divide pared de bloque propia del inmueble que se describe; LADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior colinda con propiedad de la Sucesión Lupi, divide pared de bloque medianera y FONDO: En la medida de seis metros con noventa y ocho centímetros (6,98 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Antonio Ramón Hernández Contreras, divide paredes de bloque propias del inmueble que se describe.

Del análisis de dicha instrumental quien aquí juzga determina que el mismo se trata de copia fotostática del documento público, autorizado con las solemnidades legales por el Registrador de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el cual no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual, hace fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos en él contenido, cumpliendo así con las formalidades de registro, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna, puesto que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal, en consecuencia le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido perfeccionada dicha venta ante un funcionario público legalmente facultado para ello. Y así se establece. -

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio del certificado de Sucesiones Nº 15/050, correspondiente al expediente Nº 033/2015, expedido en fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), por la Oficina del Sector de Tributos Internos de El Vigía, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

Consta en el presente expediente de los folios 14 al 18, copia simple a color del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N°15/050 del causante González Nelson Omar, de Rif: J-403554508-1, Expediente N° 033/2015, El Vigía, 02 de marzo de 2015, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos El Vigía José Isidro Ramírez Ocariz, en la cual se realizó la declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones acorde a la Forma DS-99032.

De la misma se observa en la descripción de los bienes inmuebles la casa, terreno ubicada en la carrera 5ta, N° 2-52, sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Mérida con el 50% en propiedad de la viuda ciudadana Nancy Marina Ruiz de González y el restante 50% del mismo forma parte del patrimonio hereditario de la Sucesión de González Nelson Omar Rif.J-40354508-1. La presente Declaración Sucesoral tiene valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios de los demandantes, y por cuanto no fue desvirtuada por el adversario, quien además reconoce en sus actuaciones a los demandantes como herederos del causante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. -

TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta de bienes muebles otorgados por vía privada cuyos otorgantes son los ciudadanos Nelson Omar González y María Zenaida Sánchez Rodríguez.

De los folios 19 al 20 consta copia fotostática simple del documento de venta, en el que la ciudadana María Zenaida Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.244 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Nelson Omar González identificados en autos los siguientes bienes: Una cama matrimonial con colchón, una peinadora, dos mesitas de noche, dos camas individuales con colchón, un juego de sala de ratán con mesa, un juego de sala de tela con mesa, un estante de madera para sala, una mesa de sala, un juego de comedor de madera con seis sillas, ceibo, ramos de ventanas, varios cuadros de pared, dos árboles de navidad con sus respectivos adornos, una cocina de gas, un filtro de agua, un calentador de agua, una lavadora y una escalera. Dicha venta se realizó por vía privada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, estado Mérida el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), la cual fue suscrita por los aquí prenombrados.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al documento privado de venta de bienes muebles, por cuanto dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, ya que emanan de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece. -

CUARTO: Valor y mérito jurídico probatorio del expediente administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). De los folios 25 al 89 se evidencia en copias fotostática certificadas emanadas de la Dirección de Coordinación Estadal Oficina de Arrendamiento de Vivienda Mérida del expediente N° OC.- 236/16, el Procedimiento Previo a las Demandas de Desalojo sobre el inmueble ubicado en la carrera 5ta, casa N° 2-52, sector el Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se evidencia a los folios del 58 al 60 que en fecha 25 de agosto de 2016, la abogada LILIANA VILLEGAS actuando en nombre y representación de la Sucesión González Nelson Omar, herederos Nancy Marina Ruiz de González, Nelson Omar González Ruiz, Richard Alexander González Ruiz y Roxana Lisbeth González Ruiz, introdujo solicitud de Procedimiento previo a la demanda para la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 5ta. Nro. 2-52, Sector El Corozo municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 02 de septiembre de 2016, consta agregada a los folios 54 al 56, “Acta de Inicio” en la cual se ordenó el inicio del procedimiento, ordenándose la notificación de la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO a la dirección carrera 5ta. Nro 2-52, Sector El Corozo municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 20 de septiembre de 2016, corre a los folios 46 al 50, la notificación del procedimiento previo a la demanda a la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, en la dirección carrera 5ta. Nro. 2-52, Sector El Corozo municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que fue recibida y debidamente firmada por dicha ciudadana en fecha 21/09/2016

Al folio 31, consta agregada Carta Poder debidamente firmada por la aquí demandada, de fecha 29 de noviembre de 2016, en la que la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, mayor de edad, venezolana, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.218, con residencia y domicilio en la carrera 5ta. N° 2-52, Sector El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, confiere Poder al abogado José Gregorio Rojas Aranguren mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.624, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida para que la represente y sostenga sus derechos e intereses por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con sede en la Ciudad de Mérida.

Igualmente se observa a los folios 28 y 29, Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha 09 de febrero de 2017, a la que asistieron la abogada LILIANA VILLEGAS actuando en nombre y representación de la Sucesión González Nelson Omar, herederos: Nancy Marina Ruiz de González, Nelson Omar González Ruiz, Richard Alexander González Ruiz y Roxana Lisbeth González Ruiz, y la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en dicho acto la parte accionante manifestó, “en nombre de mis representados ratifico en todas y cada una de las parte la presente solicitud ajustada a derecho, en virtud de que hay un menor de edad de por medio quiero llegar a un acuerdo por la vía judicial ya que la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO manifiesta que está haciendo las gestiones por la ley política para una vivienda propia. Es todo”. Se lee en la misma acta que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN abogado de la accionada YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, expuso “… en nombre de mi representada manifiesto que la misma quiere llegar a un acuerdo para lo cual necesita el lapso de dos (2) años ya que ella manifiesta estar haciendo las gestiones en varias instituciones del estado para obtener una vivienda por cuanto tiene un niño de cuatro años el cual es hijo de uno de los herederos propietarios del inmueble.

Por otro lado se evidencia en la decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 21 de Septiembre del 2017, la cual en su narrativa identifica a la partes como solicitante a la abogada Liliana Villegas como apoderada judicial de la SUCESIÓN GONZALEZ NELSON OMAR, herederos: NANCY MARINA RUIZ DE GONZÁLEZ, NELSON OMAR GONZÁLEZ RUIZ, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RUIZ y ROXANA LISBETH GONZÁLEZ RUIZ en su carácter de PROPIETARIOS y la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.218, en su carácter de OCUPANTE, en virtud que mantiene una relación de ocupación sobre el inmueble ubicado en la carrera 5ta., casa N° 2-52, Sector el Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Por no haber llegado las partes a un acuerdo se habilita la vía Judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

Con respecto a este medio probatorio, esta juzgadora observa que se trata de la copia certificada emanada de la Dirección de Coordinación Estadal Oficina de Arrendamiento de Vivienda Mérida del expediente N° OC.- 236/16, sobre el inmueble ubicado en la carrera 5ta, casa N° 2-52, sector el Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se evidencia a los folios del 58 al 60 que en fecha 25 de agosto de 2016, la parte actora previo a introducir en este juzgado la Acción Reivindicatoria agotó el procedimiento administrativo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, COORDINACIÓN DE SUNAVI EDO MERIDA, en el cual figuran como parte el procedimiento incoado por la abogada Liliana Villegas actuando como apoderada judicial de la SUCESIÓN GONZALEZ NELSON OMAR, herederos: NANCY MARINA RUIZ DE GONZÁLEZ, NELSON OMAR GONZÁLEZ RUIZ, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RUIZ y ROXANA LISBETH GONZÁLEZ RUIZ en su carácter de PROPIETARIOS del inmueble ubicado en la carrera 5ta, casa N° 2-52, sector el Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.218 en su carácter de OCUPANTE del mencionado inmueble. (Todo lo subrayado del Tribunal)

Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, el referido medio de prueba constituye un documento administrativo en el cual se demuestra que la parte demandada, en sus actuaciones siempre asumió que este procedimiento administrativo, era con el fin de lograr la desocupación del inmueble N° 2-52, puesto que siempre fue identificado con esa nomenclatura, y hasta en la carta poder redactada por ella, utilizó esta como su dirección. Por tanto, al no haber sido tachado por la parte demandada, se valora en toda su extensión conforme al artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

QUINTO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes a objeto de que este Tribunal oficie a: 1°) Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y 2°) Dirección de Recaudación y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida para que informen a este Tribunal en relación a la existencia del inmueble objeto de esta demanda.

Al folio 179, consta oficio recibido Nro DRAT-2019- procedente de la Oficina de Recaudación Tributaria de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de mayo de 2019, en el cual se expuso que en el documento de propiedad que les fue exhibido, protocolizado por varias personas venden al ciudadano Nelson Omar González un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en el área urbana de la ciudad de Tovar, en la carrera 5ta, N° 2-52 de la nomenclatura municipal. Que de la revisión del Sistema Automatizado de Recaudación y la Plataformas Tecnológica, instalados en la Dirección de Recaudación y Administración Tributaria (DRAT), así como en la revisión de los registros y documentos que reposan en sus archivos, se evidencia que en el Registro de Contribuyentes de Tasas por SERVICIOS DE AGUA POTABLE, así como en el Registro de Contribuyentes de Tasas por SERVICIOS DE ASEO URBANO y DOMICILIARIO, aparece registrado el inmueble de la siguiente manera: Contrato: 03-008-005063; RIF/Cédula: 4.470.817; Contribuyente: González, Nelson Omar; Parroquia: Tovar; Sector: El Corozo; Dirección: Carrera 5ta, N° 2-19. Dejando constancia que en la Carrera 5ta, sector El Corozo de la ciudad de Tovar no aparece registrado ningún inmueble con la nomenclatura municipal N° 2-52. Que la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente, que ha practicado la Inspección in situ, en el inmueble indicado por los solicitantes, constatándose de manera directa que existe un inmueble ubicado en la Carrera 5ta entre calles 2 y 3, exactamente en la Escuela de Labores identificada con una placa fijada en su fachada frontal, rotulada con el Nro. de Nomenclatura municipal 2-19. Sin que en dicha calle se haya encontrado algún inmueble identificado con el Nro. 2-52. Señalando que dicha oficina de administración tributaria municipal, no es competente ni cuenta con elementos de convicción para pronunciarse sobre si los inmuebles identificados como Nro. 2-19 y 2-52, se trata de un mismo inmueble o no, pues consideran que debe ser resuelto por un tribunal de la República.

En relación a este medio de prueba, procedente de la Dirección de Recaudación Tributaria, se evidencia que existe un inmueble que aparece registrado en el sistema automatizado con nomenclatura 2-19, perteneciente al ciudadano quien en vida se llamara NELSON OMAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-4.470.817, y que está ubicado en la carrera 5ta del sector El Corozo de esta ciudad de Tovar, por consiguiente esta juzgadora, observa que figura como propietario del mencionado inmueble el causante González Nelson Omar, quien fue el cónyuge de la ciudadana Nancy Marina Ruíz de González y padre de los ciudadanos Richard Alexander, Roxana Lisbeth y Nelson Omar González Ruíz, aquí demandantes; señalando que la dirección de ubicación es la Carrera 5ta, Sector El Corozo del municipio Tovar, y que la nomenclatura del mismo, es N° 2-19.
Esta juzgadora puede evidenciar que el inmueble en referencia pertenece a la sucesión González Nelson Omar y que este se encuentra ubicado en la misma dirección del bien objeto del presente juicio, con la diferencia del número de nomenclatura el cual será determinado en la motiva del fallo, atendiendo al análisis y valoración de todos los medios de prueba. Así se establece.-

SEXTO: Valor y mérito jurídico probatorio de oficio de aval suscrito en fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017) por los voceros del Consejo Comunal Corozo Sur, Parroquia Tovar y Municipio Tovar del estado Mérida.

La presente instrumental consta al folio 146 del presente expediente, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Parroquia y Municipio Tovar estado Mérida, Consejo Comunal Corozo Sur, el cual hace constar que el ciudadano Richard Alexander González Ruiz, Titular de la cédula de identidad N° V-13.965.319, estuvo viviendo durante el 2007 al 2014 en la carrera 5ta, casa Nro. 2-19, sector El Corozo.

Con respecto a este medio de prueba esta juzgadora, lo aprecia en cuanto a que hace constar que el ciudadano Richard Alexander González Ruiz, residió en la dirección indicada en los años del 2007 al 2014, sin embargo para los efectos de esclarecer lo relativo a la identidad del inmueble, dicha información no es concluyente para determinar la nomenclatura real del mismo. Así se establece.

SÉPTIMO: Promovió Inspección Judicial a realizar en el inmueble objeto de la demanda ubicado en la carrera 5ta, sector El Corozo, entre las calles 2 y 3, frente a la Escuela de Labores del sector, en la ciudad de Tovar estado Mérida.

De los folios 154 al 156 consta Inspección Judicial realizada en fecha 25 de abril del año 2019, en el inmueble ubicado en la carrera 5ta, sector El Corozo, entre calles 2 y 3, frente a la Escuela de Labores del sector, casa N° 2-19 en la ciudad de Tovar estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Que el inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido está ubicado en la carrera 5ta, sector el Corozo, entre calles 2 y 3, que se trata de un inmueble de tipo familiar, constituido de dos niveles, por el frente colinda con la carrera 5ta, la cual divide la Escuela de Labores de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, visto de frente por el lado derecho colinda con el inmueble identificado con el N° 2-35 y del costado izquierdo visto del frente, el inmueble N° 2-11 y aparece una placa la cual dice “Quinta Mamita”. Que el inmueble existe como tal y es el descrito en el particular anterior, es de mediana data, de construcción tipo tradicional, paredes externas e internas frisadas y pintadas, pisos de cerámica la parte baja, posee tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, una habitación en la cual se pueden apreciar maniquíes, muebles de línea marrón y otros objetos. En la parte alta, segunda planta a la cual se acude por una escalera con pasamanos, se observan tres (03) espacios cerrados con techo de acerolit en regular estado, protegidos por rejas metálicas, separados los ambientes por puertas metálicas con cerradura, dos (02) tanques aéreos de color azul. Que el estado de conservación del inmueble es regular, se observan filtraciones en las paredes y desprendimiento de la pintura. En lo que respecta a los bienes muebles los mismos se encuentran en un estado de conservación bueno. Dejando Constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ocupado por la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, por información de la misma con su hijo Omar Alexander González Silva.

En cuanto a este medio de prueba, se puede constatar que su práctica tuvo lugar en el inmueble signado con el N° 2-19, ubicado en la carrera 5ta. del Sector El Corozo de esta ciudad de Tovar, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO y su menor hijo, cuyas características internas, así como su distribución en la mayoría de sus áreas coinciden con el inmueble objeto del juicio, identificado con la Nomenclatura 2-52, que fue adquirido por compra realizada por el causante quien en vida se llamara NELSON OMAR GONZALEZ. En consecuencia se valora, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancia que este Tribunal observó y apreció por sus sentidos. Así se decide.

OCTAVO: Valor y mérito jurídico probatorio de las declaraciones de los testigos JUAN CARLOS ESCALANTE TAMAYO, MAYBELIN VICTORIA COY ALBORNOZ y
MILDRED COROMOTO SILVA MONTERO.

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En acta de fecha 20 de mayo de 2019, (F.174), tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana MAYBELIN VICTORIA COY ALBORNOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.153 en la cual expuso: que si conoció al ciudadano Nelson Omar González; que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nancy Marina Ruiz de González, Richard Alexander González Ruiz, Roxana Lisbeth González Ruiz y Nelson Omar González Ruiz desde hace 23 años, a la señora Nancy porque su mamá les compraba la ropa para ellas; Que la residencia de la familia González Ruiz a la que están haciendo referencia la casa principal que conoce de ellos es allí cerca de la clínica Roa, subiendo por la clínica; Que el ciudadano Nelson Omar González Ruiz y por ende sus sucesores Nancy Marina Ruiz de González, Richard Alexander González Ruiz, Roxana Lisbeth González Ruiz y Nelson Omar González Ruiz tienen un inmueble distinto a la residencia familiar principal, que queda al frente de la Escuela de Labores, en la carrera quinta, al frente de la casa del profesor David Vera; Que el número que se lee en la placa identificadora que se encuentra en la fachada del inmueble al que ha hecho referencia en la respuesta anterior es la casa 2-19 ya que estuvo trabajando en la jefatura de servicio en la Alcaldía de este municipio de Tovar en el año 2017 y por unas tomas de aguas ilegales por esa zona y estuvo al frente de ese procedimiento, y por eso recuerda el número de la casa.

En fecha 23 de mayo de 2019, (F.180 y 181), se realizó el acto de declaración del testigo ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE TAMAYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.075 en la cual expuso: que si conoció al ciudadano Nelson Omar González; que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nancy Marina Ruiz de González, Richard Alexander González Ruiz, Roxana Lisbeth González Ruiz y Nelson Omar González Ruiz; Que al doctor Nelson lo conoció como abogado en ejercicio desde el año 1983 aproximadamente, su señora esposa la conoció años posteriores a esa fecha, sus hijos los conoció de vista, trato y comunicación desde hace unos 16 años aproximadamente, es decir como desde al año 2004 en adelante; Que la residencia de la familia González Ruiz a la que están haciendo referencia está subiendo diagonal a la Clínica Roa como punto de referencia pertenece al sector El Corozo; Que el ciudadano Nelson Omar González Ruiz y por ende sus sucesores Nancy Marina Ruiz de González, Richard Alexander González Ruiz, Roxana Lisbeth González Ruiz y Nelson Omar González Ruiz tienen otro inmueble en la ciudad de Tovar distinto a la residencia familiar principal, que está en frente de la Escuela de Labores y del Doctor David Vera a quien frecuentaba en su casa varias veces y en horas del día; Que él nunca se ha fijado en los números de las casas pero que si conoce de vista esa casa y está en la carrera quinta, que no sabe qué número tiene, que ya eso sería nomenclatura municipal.

En fecha 30 de mayo de 2019 (F. 183 al 185) tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MILDRED COROMOTO SILVA MONTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.711.329 en la cual expuso: que si conoció al ciudadano Nelson Omar González, si claro vecinos de allí desde hace muchos años; que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nancy Marina Ruiz de González, Richard Alexander González Ruiz, Roxana Lisbeth González Ruiz y Nelson Omar González Ruiz desde hace veintiséis (26) años aproximadamente que ellos llegaron allí a esa casa; Que la residencia de la familia González Ruiz a la que están haciendo referencia está diagonal a su casa de habitación en la calle N° 5 al lado del señor Jairo Méndez, sector El Corozo a unos pasos de la Clínica Roa de la ciudad de Tovar; Que si está al tanto que poseen otra casa cerca inclusive donde viven en la carrera 6ta frente a la escuela de labores entre la casa de la señora Adela y la casa de la señora Aura; Que en realidad ha ido a esa casa en muchas oportunidades, pero nunca se ha percatado de observar el número de la casa.

Las anteriores declaraciones han sido rendidas por personas que según sus propios dichos conocen a la familia del causante Nelson Omar González Ruíz y que están enterados que poseen un inmueble distinto al que habitan, el cual está ubicado en la carrera 5ta del sector El Corozo, frente a la Escuela de Labores. De tales testimonios se infiere que no existe contradicción entre ellos, que reflejan la verdad y que efectivamente conocen la ubicación del inmueble objeto de la reivindicación. En consecuencia, esta juzgadora los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


De la Parte Demandada

PRIMERO: Promovió el valor y mérito del Certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F) correspondiente a YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO.

Al folio 102, se evidencia la copia fotostática simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. 115695218, de fecha de inscripción 18/03/2011 y fecha de última actualización 27/03/2017, en el cual aparece el domicilio fiscal CR 5TA. CASA NRO 2-19 SECTOR EL COROZO TOVAR MERIDA, ZONA POSTAL 5143. Documento este que demuestra que el domicilio fiscal suministrado por dicha ciudadana al momento de ingresar sus datos es la dirección que aparece allí plasmada, la cual en parte se corresponde con la dirección del inmueble disputado, ya que su ubicación es en la carrera 5ta del sector el Corozo de esta ciudad de Tovar, sin embargo, se debe esclarecer lo atinente a su nomenclatura para decidir sobre la identidad del mismo. Así se establece.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito probatorio de la constancia de Residencia inserta al folio 103.

Al folio 103, se evidencia Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del municipio Tovar del estado Mérida en fecha 23/07/2012. Documento este que demuestra que la residencia de dicha ciudadana es la siguiente dirección: Carrera 5ta, El Corozo, casa N° 2-19, Tovar, es decir que en parte se corresponde con la dirección del inmueble disputado, existiendo la diferencia solo en la nomenclatura que será resuelto en el presente fallo. Así se establece.

TERCERO: Promovió el valor y mérito probatorio del Certificado de Nacimiento del niño Omar Alexander González Silva.

Al folio 104, corre agregado Certificado de Nacimiento EV-25 del niño Omar Alexander González Silva, emitida por el Centro Hospitalario Clínica Cemca municipio Tovar del estado Mérida en fecha 23/07/2012. Documento este que demuestra que la residencia de dicha ciudadana es la carrera 5ta, El Corozo, casa N° 2-19, Tovar que la dirección aquí señalada en parte se corresponde con la dirección del inmueble disputado, existiendo la diferencia solo en la nomenclatura que será resuelto en el presente fallo. Así se establece.

CUARTO: Promovió el valor y mérito probatorio de la Partida de Nacimiento del niño Omar Alexander González Silva.

Al folio 105 del presente expediente consta copia simple fotostática de Partida de Nacimiento, este medio de prueba se valora de la misma forma que se hizo en el particular tercero. Así se establece.

QUINTO: Promovió el valor y mérito probatorio de la Inspección Judicial en el inmueble donde la aquí demandada habita actualmente, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la carrera 5ta entre la calle 2 y 3, N° 2-19, frente a la sede de la “Escuela de Labores”, sector El Corozo de la ciudad de Tovar, en Jurisdicción de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida.

Con respecto al presente medio probatorio, no se valora por cuanto fue suspendida su realización. Así se establece.




MOTIVA

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley”.

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, en tal sentido, el sentenciador debe aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822).

Según el jurisconsulto Kummerow, citado por el autor patrio Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano, la Reivindicación es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, o “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”, “la acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” y señala como requisitos para que la acción prospere los siguientes:
“a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer el demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el autor alega derechos como propietario.”. (Ob. Cit. Pág. 324).

Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente transcrita el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Indica la doctrina: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137).

Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

Al analizar con detenimiento la acción impetrada por los demandantes, es necesario examinar si se cumplen estos requisitos para que prospera la acción de reivindicación a su favor. Así las cosas, en el asunto judicial sometido al conocimiento de este Tribunal se debe determinar primero la propiedad de la parte accionante sobre la casa para habitación familiar antes descrita, y por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que los demandantes se dicen propietarios.

De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba en este tipo de juicios corresponde a la parte actora.

De los autos se desprende que la parte accionante ciudadanos NANCY MARINA RUIZ DE GONZALEZ, RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RUIZ, ROXANA LISBETH GONZALEZ RUIZ, Y NELSON OMAR GONZALEZ RUIZ, herederos de la SUCESIÓN DE GONZALEZ NELSON OMAR, con el R.I.F Nº V- J-40354508-1, pretenden reivindicar un bien inmueble consistente en una casa propiedad de la Sucesión de González Nelson Omar, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2007, con el Nro. 10, folio 60 al 64, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre, del referido año. De allí que, según la doctrina antes transcrita, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.

En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Se observa a los folios 11 al 13 copia del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de julio de 2007, registrado bajo el Nº 10, inserto a los folios 60 al 64, Tomo I, Trimestre 2º, en el que aparece como comprador el ciudadano quien en vida se llamara NELSON OMAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.817, esposo de la ciudadana Nancy Marina Ruiz y padre de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RUIZ, ROXANA LISBETH GONZALEZ RUIZ, y NELSON OMAR GONZALEZ RUIZ, quienes son los herederos del causante y actúan en este juicio como parte accionante. Quedando plenamente demostrado con el referido documento, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad legal, que los demandantes son los herederos del causante NELSON OMAR GONZALEZ, quién fue el legítimo propietario del inmueble en mención hoy de la Sucesión, por ser el documento de compra-venta de carácter público que comporta plena validez jurídica probatoria. En consecuencia, se cumple con el requisito del derecho de propiedad o dominio del actor.

Con respecto al requisito de que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como copropietario.

Del libelo de demanda se desprende que el juicio de reivindicación se refiere al inmueble consistente en una casa para habitación con pisos de mosaico y cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, constante de varias piezas, cocina, comedor, patio, azotea, recibo, porche y una línea telefónica najo el número 0275-8132513, ubicado en la carrera 5ta, N° 2-52 sector el corozo, Municipio Tovar del estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), colinda con la carrera 5ta. LADO DERECHO: Mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts.) colinda con casa y solar que es o fue de Emerenciana Omaña de Colmenares y de la Sucesión de Tomas Guerrero Omaña, divide pared de bloque propia del inmueble que se describe; LADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior colinda con propiedad de la Sucesión Lupi, divide pared de bloque medianera y FONDO: En la medida de seis metros con noventa y ocho centímetros (6,98 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Antonio Ramón Hernández Contreras, divide paredes de bloque propias del inmueble que se describe. El cual fue adquirido por el causante Nelson Omar González, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.470.817, tal como se evidencia de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado de Mérida, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el Nº 10, folio 60 al 64, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del referido año.

Durante el transcurso del proceso la parte demandada negó que el inmueble que ocupa o posee sea el mismo que se reclama en el libelo de la demanda, puesto que el que ocupa está signado con la nomenclatura N° 2-19, ubicado en la carrera 5ta, sector el Corozo del Municipio Tovar, y no el signado con el N° 2-52, situado en la misma dirección.

A propósito de esto, es necesario destacar que ciertamente el inmueble que se reclama por reivindicación es una casa para habitación signada con la nomenclatura N° 2-52 ubicada en la carrera 5ta. Sector El Corozo de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por lo que corresponde a esta juzgadora dilucidar si las nomenclaturas N° 2-19 y N° 2-52 pertenecen al mismo inmueble propiedad de la Sucesión de NELSON OMAR GONZALEZ.

De ahí que, de los medios probatorios analizados y valorados por quien aquí decide, específicamente de la copia certificada del Expediente Administrativo N° OC 236/16 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, COORDINACIÓN DE SUNAVI EDO MERIDA, iniciado con la solicitud del procedimiento previo a la demanda para la restitución de la posesión del inmueble N° 2-52, por parte de la abogada Liliana Villegas actuando como apoderada especial en representación de los ciudadanos NANCY MARINA RUÍZ DE GONZÁLEZ, RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RUIZ, ROXANA LISBETH GONZALEZ RUIZ, y NELSON OMAR GONZALEZ RUIZ, herederos de la Sucesión González Nelson Omar, resulta evidente que la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO siempre tuvo conocimiento que el inmueble que se pretende reivindicar es el identificado en el libelo de la demanda con la nomenclatura N° 2-52, ya que para los efectos de ese procedimiento ante el SUNAVI fue notificada en el inmueble que ocupa, y que fue señalado en todas las actuaciones con dicha nomenclatura, ubicado en la Carrera 5ta del Sector El Corozo de esta ciudad de Tovar, habiendo firmado tales actuaciones sin que haya negado la posesión del inmueble signado con el N° 2-52.

Por otro lado, se evidencia a los folios 28 y 29 Acta de Audiencia Conciliatoria del procedimiento administrativo mediante la cual la abogada Liliana Villegas apoderada especial de los solicitantes, en nombre de sus representados ratificó en todas y cada una de las partes la solicitud y en virtud de existir un menor de edad de por medio propuso llegar a un acuerdo por la vía judicial, ya que la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO manifestó estar haciendo las gestiones por la Ley Política para una vivienda propia. Igualmente en ese acto se encontraba presente la aquí demandada asistida por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren quien expuso en nombre de su representada, que la misma quiere llegar a un acuerdo, para lo cual necesita el lapso de dos (2) años, ya que ella manifestó estar haciendo las gestiones en varias instituciones del estado para obtener una vivienda, por cuanto tiene un niño de cuatro años el cual es hijo de uno de los herederos propietarios del inmueble.

Del mismo modo, en la decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 21 de Septiembre del 2017, la cual en su narrativa identifica a la partes como solicitante a la abogada Liliana Villegas como apoderada judicial de la SUCESIÓN GONZALEZ NELSON OMAR, herederos: NANCY MARINA RUIZ DE GONZÁLEZ, NELSON OMAR GONZÁLEZ RUIZ, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RUIZ y ROXANA LISBETH GONZÁLEZ RUIZ en su carácter de PROPIETARIOS y la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.218, en su carácter de OCUPANTE, en virtud que mantiene una relación de ocupación sobre el inmueble ubicado en la carrera 5ta., casa N° 2-52, Sector el Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Luego expresa la decisión que por no haber llegado las partes a un acuerdo se habilita la vía Judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

Al mismo tiempo, se observa en autos que existen otros elementos que producen la convicción de esta juzgadora sobre la identidad del inmueble, al respecto tenemos la diligencia suscrita por la demandada asistida de abogado, en fecha 12 de diciembre de 2018, que obra inserta al folio 125, en la cual expone lo siguiente: Que es madre del niño Omar Alexander González Silva, nacido el 17 de abril del año 2012, el cual vive en la casa que pretenden reivindicar los demandantes de autos plenamente identificados en el libelo de la demanda al cual se le están afectando sus derechos con la presente acción y los cuales deben ser protegidos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Análogamente en la Inspección realizada en fecha 25 de abril de 2019, (folio 154 al 156) en el domicilio de la demandada, el cual se identificó con la ubicación carrera 5ta, sector el Corozo, entre calles 2 y 3, frente a la Escuela de Labores, casa N° 2-19, dejando constancia en el Particular Cuarto que el inmueble objeto de Inspección, se encuentra ocupado por la ciudadana YUZMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, por información de la misma con su hijo Omar Alexander González Silva de siete (07) años de edad. Igualmente, el abogado asistente de la mencionada ciudadana “solicito que se deje constancia que en la vivienda N° 2-19 hay viviendo un menor de edad, de que había que notificar a la LOPNNA para que supiere del caso es todo.”

Por cierto, que al revisar el escrito a la contestación de la demanda de fecha 17 de diciembre de 2018, que obra inserto a los folios 128 al 132, llama la atención a esta juzgadora lo alegado por la demandada en la que expresa luego de señalar en el punto quinto, que niega y rechaza que los herederos de la Sucesión Nelson Omar González sean propietarios del inmueble donde viven, pues no se trata del mismo inmueble narrando una serie de hechos relacionados a la adquisición de una vivienda por el plan P-8 por parte de su ex concubino y codemandante Richard Alexander González Ruíz, que esa vivienda es la que tenía cuando iniciaron su unión concubinaria, donde fijaron el asiento se su hogar común, donde criaron a su hijo común y donde ha vivido y vive actualmente con su hijo. Que ha venido ocupando el inmueble de manera pacífica, pública e ininterrumpida por más de 8 años. Sin embargo, nunca su ex concubino le mostró documento alguno de la casa hasta ahora que se presenta junto a sus familiares en este proceso judicial con un documento de una casa que no se corresponde con la nomenclatura municipal del inmueble que ocupa. Que de cualquier manera si fuera posible que exista un error en el documento que se acompañó en el libelo de la demanda en el cual se describe la casa identificada con el N° 2-52 y en el supuesto negado que fuera el caso que Richard Alexander González Ruiz su ex concubino no hubiere comprado la indicada casa a su propio nombre, sino a nombre de su padre Nelson Omar González no deja de ser cierto que a la muerte del causante le heredan sus hijos y esposa, significando que el co demandante Richard Alexander González Ruiz es propietario de un 12,5 % de la casa de la cual quiere sacar arbitrariamente a su hijo de seis años de edad, y cumpliendo su obligación moral y legal como padre, violentando las disposiciones de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, mal puede este desnaturalizado padre, siendo co heredero, tratar sin ningún escrúpulo de echar a la calle a su niño; máxime cuando ninguno de tales co herederos han habitado jamás en la casa que ocupa, pues todos tienen donde vivir.

En resumidas cuentas, de los elementos citados, así como de los medios probatorios que constan en el expediente tales como el documento de propiedad del bien inmueble perteneciente a la Sucesión de Nelson Omar Gonzales, el Certificado de Sucesión en la que aparecen reflejados tanto los herederos del referido causante como los bienes dejados a su fallecimiento, del expediente de SUNAVI en el cual la demandada reconoce que el domicilio donde vive es propiedad de dicha sucesión y que es el inmueble signado con el Nro 2-52, además las testimoniales que al adminicularlas con la inspección judicial, demuestra que el inmueble ubicado frente a la escuela de labores en el sector El Corozo, carrera 5ta. Tovar es donde reside la accionada y que es propiedad de los demandantes, el informe de la Dirección y Recaudación Tributaria de la Alcaldía del Municipio Tovar, que indica que el bien que aparece registrado con el N° 2-19 es propiedad del ciudadano Nelson Omar González, que al haber sido confrontado por esta juzgadora con el Certificado de Solvencia de Sucesiones, observó que dicha nomenclatura no coincide con ninguno de los bienes dejados por el causante, lo que da certeza a quien aquí juzga que el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación señalado en el documento de propiedad con la nomenclatura N° 2-52, y que está ubicado en la carrera 5ta sector el Corozo, Municipio Tovar el estado Mérida, propiedad de la sucesión Nelson Omar González, es el mismo inmueble que ocupa la demandada, por lo que se cumple con el requisito de que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como copropietario. Así se declara.

A propósito del requisito de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, se evidencia de autos que evidentemente la ciudadana YUZMELII YNDIRA SILVA CASTILLO es poseedora del inmueble ubicado en la carrera 5ta, sector el Corozo, del municipio Tovar, que según el documento de propiedad está signado con el N° 2-52, perteneciente a la sucesión de Nelson Omar González, por lo que se cumple con el requisito que exige la doctrina, para demostrar el derecho que tiene la parte demandante a pedir la reivindicación de la cosa de su propiedad.

Y por último, en lo atinente al requisito de la falta de derecho a poseer por el demandado.

La parte demandada, en el término probatorio solo promovió como prueba a su favor los documentos como Registro de Nacimiento, Partida de Nacimiento, Constancia de Residencia, Registro de Información Fiscal (RIF) con la finalidad de demostrar que el número de nomenclatura del inmueble que habita es distinto al del inmueble que se pretende reivindicar, argumentos estos que fueron desechados en este fallo, sin que haya demostrado tener derecho a poseer el inmueble reclamado.

Habiendo demostrado la parte demandante durante el proceso, como fue valorado con antelación el cumplimiento de las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria, como son: la propiedad plena sobre el inmueble, con título legalmente protocolizado ante el registro Público del Municipio Tovar, el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad durante el proceso; la cualidad de los demandantes como herederos de la sucesión del decujus Nelson Omar González, por el hecho de encontrarse la demandada en posesión del inmueble motivo del juicio; la falta del derecho a poseer por un título legítimo; y legal por parte de la demandada y la identidad del inmueble a reivindicarse con el indicado en el libelo de la demanda, hace obligante a esta juzgadora, declarar que en el presente juicio les asiste la razón a los demandantes, por haber probado ser los legítimos propietarios del inmueble motivo de la acción reivindicatoria. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos NANCY MARINA RUIZ DE GONZÁLEZ, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RUIZ, ROXANA LISBETH GONZÁLEZ RUIZ y NELSON OMAR GONZÁLEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.075.976, V-13.965.319, V-25.537.498 y V-19.048.480 respectivamente, en representación de la Sucesión González Nelson Omar Rif. J-40354508-1, domiciliados en el sector El Corozo, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, representados por los abogados en ejercicio LILIANA VILLLEGAS y JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.089.895 y V-7.957.494, inscritos en el IPSA bajo el Nº 159.425 y 159.416 respectivamente, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.218, domiciliada en la carrera 5ta., sector El Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; sobre el inmueble consistente en una casa para habitación con pisos de mosaico y cemento, paredes de bloques y techo de platabanda, constante de varias piezas, cocina, comedor, patio, azotea, recibo, porche, ubicado en la carrera 5ta. N° 2-52, Sector El Corozo de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: Mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), colinda con la carrera 5ta. Lado Derecho: Mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts), colinda con casa y solar que es o fue de Emerenciana Omaña de Colmenares y de la Sucesión de Tomas Guerrero Omaña, divide pared de bloques propia del inmueble que se describe; Lado Izquierdo: En igual medida a la anterior, colinda con propiedad de la Sucesión Cordero Lupi, divide pared de bloque medianera y Fondo: En la medida de seis metros con noventa y ocho centímetros (6,98 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Antonio Ramón Hernández Contreras, divide paredes de bloque propias del inmueble que se describe, según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el Nº 10, folio 60 al 64, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del referido año, y ORDENA a la demandada, YUSMELII YNDIRA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.695.218, domiciliada en la carrera 5ta., sector El Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, hacer entrega material a los demandantes del inmueble objeto de la reivindicación descrito anteriormente mediante la desocupación total de personas.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO



En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LUCELIA CARRERO