EXP. N° 11.311
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215º y 166º
SOLICITANTE: JUEZA ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. AB. MIYEISI DAVILA CASTRO.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.
NARRATIVA
Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, la cual obra inserta al folio ciento once (111) y su vuelto, de las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual la abogada MIYEISI DAVILA CASTRO, en su carácter de Jueza Accidental De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presento INHIBICION en el expediente N° 11.311, nomenclatura propia de este Tribunal. DEMANDANTE (S): LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO. DEMANDADO (S): DIANA PATRICIA QUINTERO. MOTIVO: REIVINDICACION. FECHA DE ENTRADA: DIA: 04 MES: ABRIL. AÑO: 2023; con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. De la misma se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone textualmente lo siguiente:
“...En el día de hoy 20 de Marzo del año 2025 siendo las nueve de la mañana (9:00AM) quien suscribe Abogado MIYEISI DAVILA CASTRO, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por cuanto en esta fecha estampe inhibición en contra del profesional del derecho ciudadano VINICIO ROJAS VILLASMIL en el Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales del expediente signado con el Nro. 11.178-2021 e igualmente estampe inhibición en el expediente principal Nro. 11.178-2021 y por cuanto en el presente expediente el va referido abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILASMIL. actúa como abogado asistente de la parte actora ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, es por lo que a los fines de garantizar una correcta aplicación de la justicia y el goce de un proceso ajustado a derecho, con la correcta aplicación de los preceptos constitucionales y normativa vigente prevista en el Código de Procedimiento Civil, debido a que siempre pondrá en tela de juicio cualquier decisión suscrita por mi, con fundamento en el precedente jurisprudencial vinculante que consta de sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nro. 02-2403, la cual entre otras consideraciones expresa: "el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebida o retardo judicial" formalmente en este acto procedo a inhibirme de conocer de esta causa signada con la nomenclatura 11.311-2023, cuya caratula entre otras cosas expresa DEMANDANTE: LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO. DEMANDADO: DIANA PATRICIA QUINTERO. MOTIVO: REINVINDICACIÓN. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 04. MES: ABRIL AÑO: 2023, y en todas aquellas en que sean parte, apoderado, asistente judicial o tercero interviniente, tanto en procedimientos contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
Dejo constancia en atención a las exigencias establecidas en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra en contra del profesional del derecho VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, quien en la presente causa es el apoderado judicial durante el decurso del procedimiento de la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO. No expuso más, se terminó, se leyó y conformes firman”
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, un extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo interno que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
En este mismo orden de ideas la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece en cuanto a la recusación y la inhibición lo siguiente:
“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).
Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente vertido y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distintas a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.
Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procede analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración dela funcionaria judicial inhibida se evidencia que la realizó en acta suscrita por la Juez inhibida y la Secretaria, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto en el presente caso la inhibición obra contra el ciudadano VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, quien en la presente causa es el apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, parte demandante en la presente causa, manifestando la Juez inhibida entre otras aseveraciones lo siguiente:
“…por cuanto en esta fecha estampe inhibición en contra del profesional del derecho ciudadano VINICIO ROJAS VILLASMIL en el Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales del expediente signado con el Nro. 11.178-2021 e igualmente estampe inhibición en el expediente principal Nro. 11.178-2021 y en el expediente Nro. 11.311-2023 y por cuanto en el presente expediente el ya referido abogado VINICIO ROJAS VILASMIL, actúa como abogado asistente de la parte demandante YURAIMA ISABEL MANCERA GUERRERO, es por lo que a los fines de garantizar una correcta aplicación de la justicia y el goce de un proceso ajustado a derecho, con la correcta aplicación de los preceptos constitucionales y normativa vigente prevista en el Código de Procedimiento Civil, debido a que siempre pondrá en tela de juicio cualquier decisión suscrita por mí,.” (sic) (Negrillas y cursivas propias de quien suscribe)
Las aseveraciones parcialmente trascritas en el texto que antecede podrían influir en el fuero interno cuartando su objetividad y producen predisposición que comprometen la serenidad e impiden seguir conociendo con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la presente causa 11.311 y cualesquiera otras causas en que actúen el referido ciudadano VINISIO ROJAS VILLASMIL, plenamente identificados en autos, como parte o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria.
Sin embargo también considera esta jurisdicente que ya habiendo manifestado la Juez Inhibida su disposición a no seguir conociendo del asunto, y el tiempo transcurrido desde que lo propuso, resulta claro que declarar sin lugar dicha inhibición, forzando de alguna manera a la juzgadora a continuar conociendo del asunto en cuestión, podría causar un mayor perjuicio al justiciable, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en este caso es declarar con lugar dicha inhibición tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.
De modo que de lo expuesto por la Juez, donde se inhibe de seguir conociendo la causa en cuestión, resulta claro para esta juzgadora que dicha inhibición reúne los requisitos exigidos en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, para su procedencia con base a causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva dela Juez inhibida, y en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo procedente es declarar Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento a otras causales diferentes del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, propuesta por la AB. MIYEISI DAVILA CASTRO, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en el juicio por Reivindicación seguido por la ciudadana LUZ MARY FOLOTEO MONTAÑO, contra la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO.
SEGUNDO: Remítase oficio dirigido a la prenombrada Juez inhibida del Juzgado Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, participándole de la presente decisión, con copia debidamente certificada de la misma, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, sentencia vinculante número 1.175, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
EXPEDIENTE N° 11.311
MEDL/gjng
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166º
A los fines de dar cumplimiento con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y debido a la escasez de papel y tóner, siendo esto un hecho público y notorio, se deja copia certificada de la presente decisión en la carpeta de sentenciadores llevadas por este Tribunal en digital, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
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AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ ACCIDENTAL
AB. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
SECRETARIA TITULAR
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.
LA SRIA.
EXPEDIENTE N° 11.311
MEDL/gjng
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