JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
I
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS CAROL NAVA, NELLY DEL CARMEN MARQUEZ Y SOBEIRA MANAMA DE BECERRA, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADAS
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, a las once y diez (11:10 A.M) minuto de la mañana, del día de hoy dieciséis (16) de Junio de dos mil veinticinco (2025), constante de dos (02) folio útiles y veinte (20) anexos, presentado por las ciudadanas CAROL NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.217.713, la ciudadana NELLY DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.654.701, y la ciudadana SOBEIRA MANAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.391.041, domiciliadas en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidas por la Defensora Pública YUSNEY OCANDO profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 182.131, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.884.890, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual promovió pruebas, este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió en un (01) folios útil copia fotostática de conversación impresa vía telefónica entre los querellantes ciudadano Ricardo Rodríguez se sobre cancelar los meses atrasados de condominio ( Diciembre, Enero) con los cuales se pagan los servicios privados de la torre Nº35 del urbanismo Bubuqui Il del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida como son el agua, gas, y limpieza de la torre, y obra al folio: 67 del expediente principal. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Promovió en nueve (09) folios útiles copia de la relación de pago de condominio, en la causa principal, desde el folio 68 al 76 con sus vueltos. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: Promovió en dos (02) folios útiles, en copia fotostática simple, REGLAMENTO DE CONVIVIENCIA DEL DESARROLLO HABITACIONAL, que obra desde el folio 77 al 78 del expediente principal, y consigno en copia fotostática simple en dos (02) folios útiles con sus vueltos. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: Promueve en dos (02) folios útiles copias simples de Actas de ciudadanos habitantes de la torre N° 35 de la Urbanización Bubuqui II, Parroquia Presidente Páez, que obran a los folios 79 y 80, del expediente principal. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. QUINTO: Promovió en seis (06) folios útiles copias simples de facturas y comprobantes de pago a las empresas CORPOELEC – SERDECO, ARSUGAS y NEVADO GAS, que obran desde el folio 81 al 86 del mencionado expediente principal. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS RICARDO ROGELIO RODRIGUEZ ARRIETA Y MILAGROS JULMAIRA MARQUINA HERNANDEZ EN SU CARÁCTER DE PARTE ACTORA
Vista la diligencia de pruebas presentada por ante este Tribunal, a las tres y diecisiete (03:17 P.M) minuto de la mañana, del día de hoy dieciséis (16) de Junio de dos mil veinticinco (2025), constante de cuatro (04) folio útiles y treinta y seis (36) anexos, presentado por los ciudadanos RICARDO ROGELIO RODRIGUEZ ARRIETA y MILAGROS JULIMAIRA MARQUINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.676862 y V-18.056.089 debidamente asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.989, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.027.857, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual promovió pruebas, este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió las siguientes documentales: Documento de compra - venta de fecha seis (6) de septiembre del dos mil veintitrés (2.023), inscrito bajo el Número 2023.301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.7091 y correspondiente al Libro de Folio Real del año
2023, inscrito en el Registro Principal Inmobiliario del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de siete (7) folios útiles marcados con la letra "A" SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva SEGUNDO: Carta de adjudicación emitida por el ministerio del poder popular para el habitad y la vivienda de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de diciembre del año 2.008, un (1) folio útil marcado con la letra "B" SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: Copia del acta donde decidieron la suspensión de los servicios de agua potable y gas doméstico, contentiva de dos (2) folios útiles marcados con la letra "C". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: Copia fotostática de la cédula de identidad de Ricardo Rogelio Rodríguez Arrieta y Milagros Julimaira Marquina Hernández, un (01) folio útil marcado con el literal "D". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva QUINTO: Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de Ricardo Rogelio Rodríguez Arrieta y Milagros Julimaira Marquina Hernández, consistente en un (01) folio útil marcado con la letra "E". SEXTO: Copia de recibo de pago a CORPOELEC, un (01) folio útil marcado con la letra "F". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva SEPTIMO: Copia del registro de vivienda principal emitida por el SENIAT, consistente en un (01) folio útil marcado con la letra "G". SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. OCTAVO: De los documentos consignamos en el escrito de pruebas, los siguientes medios probatorios que ratifican en cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda presentado ante este tribunal en fecha 25 de febrero de 2.025: - (1): Un (01) disco CD-R 80MIN X700MB en su respectiva funda, contentivo de dos (02) audios de voz que corresponden al reclamo que hicimos de forma verbal a la ciudadana Nelly del Carmen Márquez Márquez, como parte de las personas que participo en la suspensión de los servicios de agua potable y gas doméstico del apartamento 3-3 de la torre 35 del DESARROLLO HABITACIONAL URBANISMO BUBUQUI II, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PARROQUIA PRESIDENTE JOSÉ ANTONIO PÁEZ, y la intervención de otras personas propias y extrañas a la torre 35, como la ciudadana Nancy Ospino, Karla Contreras, Anni Guerrero en representación del consejo comunal "Luisa Cáceres de Arismendi" Bubuqui Il, y la ciudadana Yuslei Dávila en su condición de adjudicataria de un inmueble (apartamento) en la torre 35, entre otros. Cada uno de los audios grabados están plenamente identificados de la siguiente manera: - Audio Nro. 1 050225 Torre 35 Urb. Bubuqui II. - Audio Nro. 2 050225 Torre 35 Urb. Bubuqui II. - (2): Un (01) disco CD-R en su respectiva funda identificado como: 66 NOTAS DE VOZ WHATSAPP TORRE 35, con el contenido de sesenta y seis (66) notas de voz que se corresponden al grupo de WhatsApp identificado como condominio torre 35 del DESARROLLO HABITACIONAL URBANISMO BUBUQUI II, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PARROQUIA PRESIDENTE JOSÉ ANTONIO PÁEZ, que hacen referencia a la acción de perturbación planificada y ejecutada por las personas querelladas en el libelo de demanda. Cada una de las notas de voz con su respectiva correlación numérica del número uno (1) al número sesenta y seis (66) en orden cronológico, las cuales pertenecen al referido grupo de WhatsApp y que fueron copiadas para su presentación ante este tribunal. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. NOVENO. Relación de audios (notas de voz) copiadas del grupo de WhatsApp identificado como condominio torre 35, del desarrollo habitacional urbanístico Bubuqui Il de El Vigía, contentivo de dos (2) folios útiles. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMA: Imagen impresa de la cartelera "informativa" de la torre 35 del desarrollo habitacional urbanístico Bubuqui Il de El Vigía, contentivo de un (1) folio útil. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMA PRIMERA: Imagen impresa de los portales de servicios de agua y gas del piso 3 de la torre 35 desarrollo habitacional urbanístico Bubuqui Il cerrados con candado, contentivo de un (1) folio útil. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMA SEGUNDA: Un (01) original de CERTIFICACION emitida por la Gerencia de Catastro Municipal del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de Junio de 2025 SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMA TERCERA: CARTA AVAL original emitida por el consejo comunal "Luisa Cáceres de Arismendi" Bubuqui Il de la ciudad de El Vigía municipio Alberto Adriani en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.024 a los ciudadanos MILAGROS JULIMAIRA MARQUINA HERNANDEZ y RICARDO ROGELIO RODRIGUEZ ARRIETA titulares de la cédula de identidad número V-18.056.089 y V-13.676.862 respectivamente, SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMA CUARTA: Un (01) ejemplar impreso de la sentencia número 1658 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del año 2.003, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCIA GARCÍA, contentiva de once (11) folios útiles y sus vueltos. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. DECIMA QUINTA: Un (01) ejemplar impreso de la sentencia número 000603 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2.025, Magistrada Ponente: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, contentiva de dieciocho (18) folios útiles y sus vueltos. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva
DE LAS POSICIONES JURADAS:
Sobre las posiciones juradas promovidas de conformidad al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionante, este Tribunal se sirve en pronunciar en los siguientes términos: De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 406 establece: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas”; De las normas adjetivas transcritas, se evidencia que toda parte en juicio está obligada a absolver, bajo juramento, las posiciones que le formule la contraria; siempre que la solicitante o promovente de las posiciones juradas, manifieste estar dispuesta a rendirlas recíprocamente a su contraria, sin lo cual no será admisible dicha prueba. En el caso de marras se constató que el promovente, dentro de la oportunidad promovió las posiciones juradas de su contraria, no manifestando su disposición a la reciprocidad de dicha prueba, por lo que este tribunal, en garantía del principio de igualdad y de conformidad con lo estatuido en el artículo 406 del Código de trámite, hace inadmisible dicha promoción; razón por la cual se niega la prueba de posiciones juradas promovida por la demandante. Así se decide.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/NEAG
EXP.11.449
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