JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGIA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º
El Tribunal de oficio ordena realizar por secretaría un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en la presente causa desde el día 26 de Febrero de 2025, exclusive, fecha en la que este Juzgado admitió la presente demanda en el presente expediente, hasta el día 07 de mayo de 2025, fecha en la que el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUAR JESUS BLANDON ROJAS, consigno los emolumentos necesarios para la citacion, inclusive, excluyéndose de este cómputo los días feriados, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por inactividad citatoria de la parte actora en la presente causa.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
La suscrita Secretaria GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ext. El Vigía, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en la presente causa desde el día 26 de Febrero de 2025, exclusive, fecha en la que este Juzgado admitió la presente demanda en el presente expediente, hasta el día 07 de mayo de 2025, fecha en la que el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUAR JESUS BLANDON ROJAS, consigno los emolumentos necesarios para la citacion, inclusive, excluyéndose de este cómputo los días feriados, observándose que han transcurrido SESENTA Y CUATRO (64) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: FEBRERO (2 días): Jueves 27, Viernes 28. MARZO (29 días): Sábado 01, Domingo 02, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Sábado 08, Domingo 09, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Sábado 15, Domingo 16, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20 y Viernes 21, Sábado 22, Domingo 23, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Sábado 29, Domingo 30, Lunes 31. ABRIL (27 días): Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Sábado 05, Domingo 06, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Sábado 12, Domingo 13, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Domingo 20, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Sábado 26, Domingo 27, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30. Conste. MAYO (06 dias) Viernes 02, Sábado 03, Domingo 04, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07. CONSTA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/ykcb.
EXP.11.450
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
I
HISTORIAL DE LA PRESENTE CAUSA
El presente expediente se encuentra en el Tribunal en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2025, el presente juicio se inicia mediante escrito presentado por el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.026.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.070, quien actúa como Endosatario en Procuracion y como representante legal del ciudadano: EDUAR JESUS BLANDON ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad n° V- 17.793.804, domiciliado en El Vigia, Estado Bolivariano de Merida y hábil, quien es Acreedor beneficiario y Portador de (02) dos letras de cambio a su favor.
Junto con el libelo consignó los anexos que obran a los folios cinco (05) al once (11).
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2025, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimacion de la parte intimada, plenamente identificados en autos a fin de que comparezca por ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimacion personal a fin de que pague o acredite pagar. Se deja constancia que no se libro boleta de intimacion en virtud de que la parte actora no consigno los emolumentos correspondientes. (f. 12)
Obra al folio trece (13) diligencia presentada en fecha 28 de abril 2025, por el ciudadano EDUAR JESUS BLANDON ROJAS identificado en autos, asistido por el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, mediante el cual confirio PODER APUD-ACTA al abogado mencionado.
Inserto al folio catorce (14), en fecha 07 de mayo de 2025, diligencia presentada por el abogado en ejercicio ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, N° V- 9.026.308, IPSA N° 315.070, Apoderado Judicial del ciudadano EDUAR JESUS BLANDON ROJAS, mediante la cual expuso que consignó los emolumentos necesarios para la citacion de de la parte demandada.
Este es el historial en la presente causa.-
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD CITATORIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales verificadas en la primera instancia, en consecuencia, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la causa a la que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia por inactividad citatoria.
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Ahora bien, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obliga¬ciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados, institución que desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.
Lo que quiere decir que para que se produzca la perención de la instancia contem¬plada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demanda y que para que no se consuma la perención de la instancia por inactividad citatoria, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, haciéndolo constar en el expediente de la causa.
Resulta acucioso traer a colación el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en el expediente AA20-C-2022-000439, en caso análogo, mediante la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(Omisis)
Ahora bien, conforme al planteamiento efectuado por el formalizante, es preciso indicar que en sentencia N° 236 de fecha 11 de abril de 2008, esta Sala de Casación Civil respecto a la falsa aplicación de una norma dejó plasmado lo siguiente:
“…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
En el caso que nos ocupa, la recurrida determinó:
“…de la revisión exhaustiva del expediente constata esta alzada que desde el día 13 de abril de 2021 (exclusive), fecha en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria (f. 88), interpuesta por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, hasta el día 25 de mayo de 2021 (inclusive), fecha en la cual la actora indicó el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación (f. 92), transcurrieron según el computo realizado por Juzgado a quo (f. 172), cuarenta y dos (42) días continuos.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha 13 de mayo de 2022, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el tribunal a quo, en la sentencia recurrida...”.
Conforme a la reproducción precedente, se observa que la recurrida, en aplicación del ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, determinó que en el caso de autos operó la perención de la instancia, en razón de que desde el día 13 de abril de 2021, oportunidad en la que se admitió la pretensión, hasta el día 25 de mayo del mismo año, fecha en la que la accionante señaló el domicilio procesal de la parte demandada y pidió que se le fijara oportunidad para consignar en físico el escrito y sufragar los emolumentos para los recaudos de citación, transcurrieron según el computo realizado por el a quo 42 días, sin que conste que la parte actora, haya dado cumplimiento a las cargas y obligaciones que le incumben para obtener la intimación de los accionados; con lo cual se aprecia que está debidamente aplicada la norma ut supra señalada, motivado a la inactividad evidenciada por la alzada.
En tal sentido, no puede pretender la formalizante que, a los efectos de no declarar la perención, se haga un cómputo en consideración a una reforma de la pretensión, cuando la misma fue presentada cuando ya había ocurrido con creces el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la perención de la instancia opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
De tal manera que, conforme a la exposición que precede, se debe desestimar la presente delación, por no observarse el vicio acusado en la recurrida. Así se decide.
(Omisis)” (sic). (Negrillas y subrayado propio de quien aquí decide).
De la Jurisprudencia que antecede, la cual acoge esta operadora de justica de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deja por sentado que aún cuando se produjeron en juicio actuaciones de parte posteriores al vencimiento de los 30 días a los que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, de todas formas debe ser decretada por el Juez, por cuanto es de eminente orden público.
Sentado lo anterior a los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora procede a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la demanda que dio origen a este procedimiento, fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado el 26 de febrero de 2025 (folio 12), por lo que, a partir del día despacho inmediato siguiente a esa fecha, de conformidad con lo prevenido en la norma procesal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, el cual, según se evidencia del cómputo que antecede que el mismo venció precisamente el día lunes, 31 de marzo de 2025.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado judicial, haya cumplido dentro de dicho lapso de treinta días calendarios consecutivos, con alguna de las cargas u obligaciones procesales que legalmente le correspondían para lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de casación citada ut supra, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal --31 de marzo de 2025--, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en la ley procesal vigente, aún cuando en fecha 07 de mayo de 2025, la parte actora haya diligenciado en el presente expediente, fecha en la cual habían transcurrido sesenta y cuatro (64) días calendarios consecutivos, ya que por tratarse las disposiciones relativas a la perención de la instancia de eminente orden público, las mismas no pueden ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes consumándose así de pleno derecho la perención de la instancia y en consecuencia la extinción de la misma de conformidad con la disposición anteriormente mencionada. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente por cuanto del cómputo efectuado por secretaría, se desprende que en el presente proceso han transcurrido SESENTA Y CUATRO (64) DIAS CALENDARIO CONSECUTIVOS, sin que la parte interesada hubiese cumplido con las obligaciones establecidas por la ley para lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda,y le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, POR INACTIVIDAD CITATORIA. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE ORDENA.-
TERCERO: Se ordena notificar mediante boleta a la parte actora y al intimado ciudadano: JOSE MARINO MORA MORA, haciéndoles saber que una vez conste de autos su notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT. EL VIGÍA. El Vigía, a los deicisiete (17) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00am de la mañana, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que la haga efectiva.-
SRIA
LERT/GJNG/ykcb/exp 11.450-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGIA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/ykcb
EXP. N°. 11.450-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGIA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano EDUAR JESUS BLANDON ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad n° V- 17.793.804, domiciliado en El Vigia, Estado Bolivariano de Merida y hábil, y/o su Apoderado Judicial ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.026.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.070, domicilio procesal casa N° 3-37, calle principal, Sector Las Colinas Urb. Buenos Aires, El Vigia Estado Bolivariano de Merida, que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.450-2025. INTIMANTE: EDUAR JESUS BLANDON ROJAS) INTIMADO: JOSE MARINO MORA MORA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). FECHA ENTRADA: 26 DE FEBRERO DE 2025; se dicto sentencia de de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la presente causa. Es todo.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: _________________________ FECHA: ___________
HORA_________ LUGAR: __________________
EXP.11.450-2025
LERT/GJNG/ykcb
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGIA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSE MARINO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad n° V- 4.698.377, domiciliado en la parcela y casa N° 252, lote ñ, Urbanizacion Domingo Roa, Sector Lago Sur II, Av. Caño Zancudo, El Vigia, Estado Bolivariano de Merida y hábil, que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.450-2025. INTIMANTE: EDUAR JESUS BLANDON ROJAS) INTIMADO: JOSE MARINO MORA MORA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). FECHA ENTRADA: 26 DE FEBRERO DE 2025; se dicto sentencia de de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la presente causa. Es todo.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: _________________________ FECHA: ___________
HORA_________ LUGAR: __________________
EXP.11.450-2025
LERT/GJNG/ykcb
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